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TA CUN - 250002337000-2014-01217-00-(31-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2014-01217-00-(31-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – El único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente es la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial al impuesto a cargo del contribuyente por medio de la liquidación oficial de revisión Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 670 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia arriba transcrita, la Sala, concluye sin dubitación alguna que el legislador estableció como único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente, la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente por medio de la Liquidación Oficial de Revisión. Tal precisión del legislador armoniza con la naturaleza provisional de los actos administrativos que aprueban las solicitudes de devoluciones y compensaciones de saldos concedidas a los contribuyentes, las cuales, se repite, no constituyen una situación jurídica consolidada a favor del mismo. Por tanto, resulta diáfano para la Sala que fue la voluntad del legislativo, dentro de su libertad de configuración normativa, no establecer más requisitos que el término de dos (2) años para imponer la sanción, contados a partir de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. Sin embargo, cabe precisar, como se advierte líneas atrás, que el proceso de determinación del tributo tiene importantes efectos jurídicos sobre la imposición de la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, cabe precisar, como se advierte líneas atrás, que el proceso de determinación del tributo tiene importantes efectos jurídicos sobre la imposición de la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Es por esta razón que el parágrafo segundo del mismo artículo prohíbe a la Administración Tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo, proceso que, puede ser modificado por el juez de lo contencioso-administrativo. Así pues, cuando la Liquidación Oficial del Impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución o compensación improcedente, sea demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario en consonancia con el numeral 4 del artículo 829 ejusdem, la Administración no puede adelantar los actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo profiera una decisión definitiva. República de Colombia 1Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A., la

S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A., la que mediante demanda presentada el 26 de septiembre de 2014, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio del medio de control

de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES –DIAN-.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Hechos 2

EXPEDIENTE No. 2014-01217-00

DEMANDANTE : EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

EXPEDIENTE No. 2014-01217-00

DEMANDANTE : EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTELos narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 4 y 5 del exp.): 1.1.1. El 20 de abril de 2009, la sociedad EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A. presentó declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2008, en la que registró un saldo a favor de $281.599.000.

COLOMBIANA S.A. presentó declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2008, en la que registró un saldo a favor de $281.599.000. 1.1.2. El anterior saldo a favor fue imputado en la declaración privada de renta del año gravable 2009, presentada el 21 de abril de 2010 en el formulario No. 91000085318161. 1.1.3. El 13 de abril de 2011, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial No. 312382011000033, mediante el cual propuso modificar la Declaración de Renta presentada en el año 2008.

1.1.4. El 6 de junio de 2012, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000026 en la cual disminuyó el total de saldo a favor a $0 y determinó un saldo a pagar en suma de $49.326.000. 1.1.5. En oportunidad, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior actuación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.322 de 4 de julio de 2013, notificada personalmente el 8 de julio siguiente. 1.1.6. Contra la anterior actuación administrativa, la sociedad demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo por reparto, en su momento, al Despacho de la Dra. 3

EXPEDIENTE No. 2014-01217-00

del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo por reparto, en su momento, al Despacho de la Dra. 3

EXPEDIENTE No. 2014-01217-00

DEMANDANTE : EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O

COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEMARCELA CADAVID BRINGE con radicado No. 25000233700020130146500. 1.1.7. El 20 de septiembre de 2012, la Administración de Impuestos profirió el Pliego de Cargos No. 312382012000113 mediante el cual le propuso a la sociedad EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A. la sanción por devolución y/o compensación improcedente, toda vez que el saldo a favor registrado en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2008 fue rechazado mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000026 de 6 de junio de 2012. 1.1.8. Al anterior acto se dio respuesta el 8 de octubre de 2012 con oficio radicado bajo el No. 00019302. 1.1.9. El 24 de abril de 2013, la Administración de Impuestos expidió la Resolución Sanción No. 312412013000041 por medio de la cual le impuso a la sociedad demandante la sanción por compensación improcedente respecto del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios

Resolución Sanción No. 312412013000041 por medio de la cual le impuso a la sociedad demandante la sanción por compensación improcedente respecto del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2008 en suma de $281.599.000 más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. 1.1.10. El 13 de junio de 2013, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.124 de 20 de mayo de 2014, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 9 y 10 del expediente), solicita: 4

EXPEDIENTE No. 2014-01217-00

DEMANDANTE : EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE“PETICIÓN. Considero que la RESOLUCIÓN DE SANCIÓN notificada antes de la ejecutoria de la liquidación oficial No, 312412012000026 de fecha junio 6 de 2012 por los argumentos constitucionales antes manifestados violan las garantías constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Presunción de inocencia, no puede tener efectos y debe ser anulada a fin de restablecer el derecho

constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Presunción de inocencia, no puede tener efectos y debe ser anulada a fin de restablecer el derecho de mi representada, además, al ser la Resolución Sanción aquí acusada, una consecuencia de la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión igualmente demandada, debe tenerse en cuanta la sentencia que se expida sobre el citado proceso”.

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 6 del exp.):  Artículo 29 de la Constitución nacional.  Artículos 107, 117 y 127-1 numeral 2 del Estatuto Tributario. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 6 a 8 del expediente): Asegura la parte demandante que no es constitucional que la Administración de Impuestos parte de una liquidación oficial que no se encuentra ejecutoriada para imponer la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, vulnerando con su actuación el debido proceso de la sociedad demandante.

Al respecto, señala que la Administración desconoce el principio de presunción de inocencia al sancionar a la demandante con fundamento en una liquidación que no presta mérito ejecutivo, en tanto, agrega, aún no 5

EXPEDIENTE No. 2014-01217-00

presunción de inocencia al sancionar a la demandante con fundamento en una liquidación que no presta mérito ejecutivo, en tanto, agrega, aún no 5

EXPEDIENTE No. 2014-01217-00

DEMANDANTE : EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEexiste una transgresión al ordenamiento jurídico normativo y nadie puede ser declarado culpable y menos aún ser sancionado por una supuesta culpabilidad que no esta en firme.

Precisa que es evidente la violación al debido proceso y al derecho de defensa pese a la existencia previa a la sanción de un pliego de cargos y de los recursos contra esta, por cuanto, invoca, mientras no sea resuelto el hecho generador de la sanción, la respuesta al contribuyente siempre será negativa. Puntualiza así, que no pueden considerarse como actos independientes la liquidación oficial y la sanción por devolución y/o compensación improcedente, en tanto, señala, uno conlleva al otro.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos ( fls. 54 a 74 del exp.): Comienza por señalar que en el caso particular sí se cumplen los presupuestos para la procedencia de la sanción prevista en el artículo 670

54 a 74 del exp.): Comienza por señalar que en el caso particular sí se cumplen los presupuestos para la procedencia de la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por cuanto, asegura, la misma fue tasada teniendo en cuenta la Liquidación Oficial de Revisión que disminuyó el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. De igual forma, señala que la sanción impuesta se encuentra ajustada a derecho, así la Liquidación Oficial de Revisión que disminuyó el saldo a favor declarado por el contribuyente se encuentre en discusión ante el Tribunal 6

EXPEDIENTE No. 2014-01217-00

DEMANDANTE : EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEAdministrativo de Cundinamarca, como quiera que el único requisito exigido por el artículo 670 en mención, es la notificación de dicho acto oficial.

Afirma, la sanción por devolución y/o compensación improcedente, supone como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente. En ese sentido, da cuenta que es errado considerar como requisito para la

favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente. En ese sentido, da cuenta que es errado considerar como requisito para la procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa o en sede judicial, en la medida en que el artículo 670 del Estatuto Tributario no lo dispone así. De otro lado, destaca que la normativa es clara al establecer que sí es posible imponer la sanción bajo estudio, aún cuando el recurso de reconsideración o la demanda interpuesta contra el acto de liquidación de impuestos esté pendiente de decisión, porque lo que ocurre es que, entre tanto, la Administración no podrá ejercer el cobro coactivo de la misma hasta cuando no se encuentre en firme el acto de determinación que rechazó o modificó el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. 7

EXPEDIENTE No. 2014-01217-00

DEMANDANTE : EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEAl respecto, afirma que los actos demandados se encuentran suficientemente amparados en facultades constitucionales y legales, fueron proferidos respetando los derechos de contradicción, defensa y

suficientemente amparados en facultades constitucionales y legales, fueron proferidos respetando los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, sin exigirle al contribuyente más de lo que está obligado a dar, y sin evidenciarse dudas provenientes de vacíos probatorios que obligaran a la Administración a resolver puntos a favor del contribuyente; tal como se demuestra en los antecedentes administrativos del expediente. Destaca también, que los procedimientos para imponer la sanción referida y proferir la mencionada liquidación son distintos y para cada ano de ellos opera el agotamiento de la vía gubernativa a través de la interposición y decisión del recurso de reconsideración, así como la etapa jurisdiccional mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifiesta que la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectuada y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, son dos trámites distintos y autónomos, aun cuando el proceso sancionatorio mediante el cual se ordena el reintegro se apoye tácticamente en la actuación de revisión.

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el último inciso del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fl. 107 C1 expediente) , como la

NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fl. 107 C1 expediente) , como la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - (fls. 108 a 115 8

EXPEDIENTE No. 2014-01217-00

DEMANDANTE : EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEC1 del expediente), por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.

V. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público no presentó escrito alguno.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de fecha 9 de diciembre de 2015: 1) ¿Se requiere la firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión para imponer la sanción

del debate se hace necesario partir de la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de fecha 9 de diciembre de 2015: 1) ¿Se requiere la firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente?, de no ser así, 2) ¿Vulneró la Administración el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad demandante con la actuación administrativa?

6.1. PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO –

PROCESO SANCIONATORIO.

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EXPEDIENTE No. 2014-01217-00

DEMANDANTE : EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEComienza la Sala por señalar que para efectos de la solicitud de devolución o compensación de un saldo a favor, es necesario que la declaración tributaria que lo contenga se encuentre presentada en debida forma, es decir, que no se encuentre incursa en ninguna de las causales para tenerse como no presentada, situación que no es objeto de discusión en el particular.

Cumplido lo anterior, la solicitud de devolución o compensación de los saldos a favor, debe ser presentada a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando no hayan sido previamente utilizados. Ahora bien, toda solicitud de devolución o compensación debe presentarse personalmente por el responsable, su representante legal, su apoderado, o por interpuesta persona con exhibición del documento de identidad del signatario y una garantía a favor de la Administración de

Ahora bien, toda solicitud de devolución o compensación debe presentarse personalmente por el responsable, su representante legal, su apoderado, o por interpuesta persona con exhibición del documento de identidad del signatario y una garantía a favor de la Administración de Impuestos otorgada por entidad bancaria o compañía de seguros, cuando el contribuyente se acoja a la opción para que le sea devuelto el saldo a favor en el término de los cincuenta (50) días siguientes a la solicitud. Téngase en cuenta que el procedimiento para las solicitudes de devolución y compensación establecido en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, se realiza mediante un trámite sumario, el cual está estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no estaban a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración a favor del contribuyente, no constituyen un derecho por éste. Lo anterior, encuentra justificación en el hecho de que las devoluciones realizadas por la Administración de Impuestos sólo tienen sustento probatorio en las 10

EXPEDIENTE No. 2014-01217-00

DEMANDANTE : EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEdeclaraciones privadas, y sólo mediante el proceso de determinación del tributo es posible que se adopte una decisión definitiva con respecto del impuesto a cargo del contribuyente para velar por la estricta recaudación

COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEdeclaraciones privadas, y sólo mediante el proceso de determinación del tributo es posible que se adopte una decisión definitiva con respecto del impuesto a cargo del contribuyente para velar por la estricta recaudación de las rentas y caudales públicos. Así entonces, la Sala centra su atención en la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, de la cual se deduce que tiene como fin castigar al contribuyente que incurrió en inexactitud en su declaración privada de la que resultó un saldo a favor cuya devolución o compensación solicitó en exceso al que la Administración le determinó. En ese sentido, el artículo 670 del Estatuto Tributario1 dispone categóricamente, que las devoluciones y/o compensaciones, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente , por lo que la Administración de Impuestos está facultada para modificar posteriormente el saldo a favor de la declaración tributaria, como ocurre cuando se profiere Liquidación Oficial de Revisión, y se ha utilizado el saldo a favor originalmente declarado, para la cancelación del mayor 1 “ ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las

contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…) Parágrafo 2º. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” 11

EXPEDIENTE No. 2014-01217-00

DEMANDANTE : EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEimpuesto y la sanción determinados, razón por la cual, la devolución y/o

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEimpuesto y la sanción determinados, razón por la cual, la devolución y/o compensación, efectuada previamente deviene en improcedente.

Lo anterior, significa que al determinarse un menor saldo a favor en la liquidación oficial, lo que implica es que solamente sobre este nuevo valor le asistía derecho al contribuyente para solicitar su devolución y/o compensación, en consecuencia, cualquier exceso que haya sido devuelto y/o compensado, se torna improcedente y por tanto debe ser objeto de reintegro, lo cual explica también que resulte indiferente el origen de su disminución2. A su turno, el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario consagra explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos cuales son: uno el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de la verificación del saldo a favor. El procedimiento que culmina con una Liquidación Oficial de Revisión tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no es correcta. Por su parte, el proceso sancionatorio pretende castigar las infracciones a las normas tributarias, aun cuando ambos tienen íntima relación, independientemente que la orden de reintegro se sustente fácticamente en la actuación de revisión. Precisa la Sala que la actuación que adelanta la Administración de

ambos tienen íntima relación, independientemente que la orden de reintegro se sustente fácticamente en la actuación de revisión. Precisa la Sala que la actuación que adelanta la Administración de Impuestos para la realización de una devolución, es previa e independiente al proceso de determinación del tributo, ya que se trata de una actuación preliminar, en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable, y en la que se adelanta una mínima actividad probatoria para ordenar una devolución que tiene carácter 2 DIAN -Oficio 054184 de 29 de junio de 2006 12

EXPEDIENTE No. 2014-01217-00

DEMANDANTE : EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEprovisional y que sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del impuesto.

Sobre el tema la Sala3 ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: “Del artículo anterior se desprenden dos conductas por las cuales el contribuyente o responsable es sancionado por la norma tributaria:

1. El presentar una declaración donde se solicite la devolución o compensación de un saldo a favor pero que éste sea objeto de rechazo o modificación oficial, previo trámite para tal fin.

contribuyente o responsable es sancionado por la norma tributaria:

1. El presentar una declaración donde se solicite la devolución o compensación de un saldo a favor pero que éste sea objeto de rechazo o modificación oficial, previo trámite para tal fin.

2. La imputación de un saldo a favor por parte del contribuyente, en las declaraciones correspondientes al período siguiente a aquel en el que se liquidó, y que igualmente sean rechazados ó modificados dentro de proceso de determinación.

En ambos casos, surge para el solicitante y/o declarante, el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación; poniendo de presente su carácter temporal, dado el proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y dentro del cual es perfectamente posible la modificación y/o rechazo de los mismos. Así mismo, la norma referida hace mención en su inciso segundo a la exigencia del reintegro del saldo a favor más los intereses aumentados en un 50% cuando aquél ha sido modificado o rechazado; es decir, cuando existen divergencias entre el saldo liquidado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente por el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllos con la finalidad de determinar el impuesto debido. Es entonces clara la disposición pretranscrita, en cuanto se refiere al carácter temporal que tiene la orden de devolución impartida con base en los saldos a favor que liquidan las declaraciones privadas, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllas, con el fin de determinar el impuesto debido, y dentro del cual es perfectamente posible la modificación o rechazo de dichos saldos.

favor que liquidan las declaraciones privadas, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllas, con el fin de determinar el impuesto debido, y dentro del cual es perfectamente posible la modificación o rechazo de dichos saldos. Encuentra la Sala que lo anterior se ve reflejado en el sub lite pues, según lo advierten los antecedentes de las resoluciones acusadas, la entidad demandada aplicó la norma referida por cuanto la Resolución No. 31066200700016 de 30 de agosto de 2007 que modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000111 del 31 de agosto de 2006 varió el saldo a favor liquidado en la declaración del Impuesto de Renta presentado por la sociedad demandante por concepto del IVA del 6° bimestre de 2003 de $5.540.984.000 a $5.261.071.000, lo cual generó una diferencia de $279.913.000 que corresponde 3 Sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente No. 2500023270002008-00052 01, Magistrada

Ponente Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

13

EXPEDIENTE No. 2014-01217-00

DEMANDANTE : EMPOLLADORA COLOMBIANA S.A.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEal valor que solicita la Administración que se reintegre más los intereses moratorios aumentados en un 50%.

Así mismo, el parágrafo 2º del artículo referido concibe explícitamente el

moratorios aumentados en un 50%. Así mismo, el parágrafo 2º del artículo referido concibe explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Está por un lado, el procedimiento por el cual se expidió el acto sancionatorio propiamente dicho, y, por el otro, el de la determinación oficial del impuesto. Se disponen entonces, escenarios independientes para cada uno de ellos, tanto en sede gubernativa como judicial, previa observancia de todos los requisitos exigidos (artículos 720 a 724 del E. T. y 135 a 139 del C. C. A.)4. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la aludida independencia de estos dos procesos al declarar la exequibilidad del artículo 670 E.T. por medio de la sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Treviño, exponiendo lo siguiente: “(…) Ahora bien, puede ocurrir que en las declaraciones tributarias se liquiden saldos a favor del contribuyente o responsable. Éstos, ante tal situación, pueden solicitar la devolución de esos saldos, imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto del siguiente periodo gravable o solicitar su compensación con deudas tributarias. Si solicitan la devolución, como las declaraciones están amparadas por presunción de veracidad, se adelanta un proceso de verificación preliminar y se hace la devolución.

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