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TA CUN - 250002337000-2014-01280-00-(03-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2014-01280-00-(03-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Inspección tributaria Conforme al artículo 706 del ET, las inspecciones tributarias tienen el efecto de suspender el término para notificar el requerimiento especial, siempre y cuando sean practicadas dentro del plazo de los tres meses, requisito cumplido por el extremo pasivo según acta de visita del 25 de septiembre de 2012. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado señala: «En el primer evento, la suspensión de dicho término operará siempre y cuando la inspección tributaria ordenada de oficio se practique realmente por la Administración. Dicha suspensión será por el término fijo de tres meses, contado a partir de la notificación del auto que la ordenó. La finalidad del auto de inspección tributaria es la práctica real de esta prueba, por lo tanto, si la inspección tributaria no se realiza dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto que la ordenó, así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría. (…) En consecuencia, mientras los comisionados no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse que se ha realizado alguna “inspección” y menos que “hubiese empezado la suspensión del mencionado término”, pues para que proceda la suspensión del término para notificar el requerimiento especial es necesaria la práctica efectiva de la prueba, pues no basta la notificación del auto que ordena la inspección

mencionado término”, pues para que proceda la suspensión del término para notificar el requerimiento especial es necesaria la práctica efectiva de la prueba, pues no basta la notificación del auto que ordena la inspección tributaria.» (Acentúa la Sala). En este orden de ideas, las únicas actuaciones tendientes a ampliar el plazo para notificar el requerimiento especial se configuraron mediante los autos de inspección tributaria, que no del emplazamiento para corregir. ASOCIACIONES GREMIALES SIN ANIMO DE LUCRO NO ESTAN GRAVADAS CON ICA Es decir, no son entidades sin ánimo de lucro aquellas que diversifican la actividad comercial, industrial o de servicios desarrollada individualmente por sus integrantes como fuente de mayores ingresos (renta) con el propósito de obtener un beneficio legal y fiscal debido a su conformación como asociación gremial sin ánimo de lucro, fundación, corporación, entre otras. Luego, las asociaciones gremiales con ánimo de lucro sí están gravadas con ICA al realizar el hecho generador del tributo, en virtud del principio de legalidad del artículo 338 Constitucional.2

EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2014 01280 00

CREDIBANCO. VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA BIMESTRES 3 A 6 DE 2010 Y 1 A 6 DE 2011

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES REF: EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2014 01280 00

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN GREMIAL DE

INSTITUCIONAES FINANCIERASCREDIBANCO

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA-DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS ASUNTO: ICA-BIMESTRES 3 A 6 DE 2010, 1 A 6 2011.

SENTENCIA

ASOCIACIÓN GREMIAL DE INSTITUCIONES FINANCIERAS-CREDIBANCO, 1 a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DE HACIENDA, modificó las declaraciones privadas de ICA bimestres 3 a 6 de 2010 y 1 a 6 de 2011.

PARTE ACTORA

I. DECLARACIONES Y CONDENAS El apoderado de la parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos: «1. La nulidad de las Liquidaciones de Revisión contenidas en las Resoluciones No. 1104 DDI 026706 del 16 de mayo de 2013-CORDIS 2013EE91601 y 1052DDI 025399 del 14 de mayo de 2013-CORDIS 2013EE87630, y en contra de las Resoluciones DDI 035806 del 30 de mayo de 2014 CORDIS

mayo de 2013-CORDIS 2013EE87630, y en contra de las Resoluciones DDI 035806 del 30 de mayo de 2014 CORDIS 2014EE109506; y DDI 035804 del 30 de mayo de 2014 CORDIS 2013EE109501, expedidas por la Dirección de 1 En adelante CREDIBANCO.3

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Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, que confirmaron las liquidaciones de revisión, por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los bimestres 3 a 5 de 2010 y 6 de 2010 a 6 de 2011, respectivamente.

2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a CREDIBANCO NI 860.032.909-7.

Declarando que la misma no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados, por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en Bogotá y sanción de inexactitud por los bimestres 3 de 2010 a 6 de 2011 y se reconozca la firmeza de las declaraciones de dichos impuestos y períodos.»

II. HECHOS En síntesis, la parte actora hace el siguiente relato:

1. CREDIBANCO es una asociación gremial sin ánimo de lucro, según la

dichos impuestos y períodos.»

II. HECHOS En síntesis, la parte actora hace el siguiente relato:

1. CREDIBANCO es una asociación gremial sin ánimo de lucro, según la Resolución nro. 556 de 6 de marzo de 1972 del Ministerio de Justicia.

2. Esta asociación presentó las declaraciones de ICA, relativas a los bimestres 3° de 2010 a 6° de 2011, en las cuales no liquidó impuesto debido a que su actividad de servicios no está sujeta al ICA, tal como lo prevé el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002, en concordancia con el artículo 39.2, literal d) de la Ley 14 de 1983, toda vez que se trata de actividades de servicio desarrolladas por las asociaciones gremiales sin ánimo de lucro.

3. El DISTRITO CAPITAL jamás cuestionó las declaraciones de ICA de los bimestres 5° de 2005 a 2° de 2010, que también excluyeron de ICA los ingresos correspondientes a su actividad de servicios, lo que implica que el DISTRITO aceptó este criterio de interpretación y la consecuente exactitud de estas declaraciones.

4. Pese a lo anterior, el DISTRITO emitió los siguientes requerimientos especiales 2012EE267659 de 15 de noviembre de 2012, por los bimestres 3° a 5° de 2010; 2013EE5106 de 22 de enero de 2013, por los bimestres 6° de 2010 a 6° de 2011. Al respecto la Administración dijo que CREDIBANCO realiza actividades comerciales gravadas con el ICA, por lo cual propuso un ICA, más la sanción por

de 2011. Al respecto la Administración dijo que CREDIBANCO realiza actividades comerciales gravadas con el ICA, por lo cual propuso un ICA, más la sanción por inexactitud; CREDIBANCO presentó las respectivas respuestas oponiéndose a las glosas.

5. Seguidamente el DISTRITO expidió las siguientes liquidaciones oficiales de revisión: 1104 DDI 026706-CORDIS 2013EE91601 de 16 de mayo de 2013 y4

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CREDIBANCO. VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA BIMESTRES 3 A 6 DE 2010 Y 1 A 6 DE 2011 1052 DDI 025399-CORDIS 2013EE87630 de 14 de mayo de 2013. Contra estos actos se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de las siguientes resoluciones: DDI 035806-CORDIS 2014EE109506 de 30 de mayo de 2014 y DDI 035804-CORDIS 2014EE109506 de 30 de mayo de 2014 y DDI 035804-CORDIS 2014EE109501 de 30 de mayo de 2014.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 13, 29, 38 y 83 Constitucionales.

LEGALES - Artículo 42 del CPACA.

  • Artículos 20 y 98 del C Co. - Artículos 39 [num. 2, lit. d)] y 40 de la Ley 14 de 1983. - Artículos 34, 35, 39 [lit. c)], 57 y 59 del Decreto 352 de 2002. - Artículos 24, 64, 97, 100, 101, 404 y 113 del Decreto 807 de 1993. - Artículos 712, 714, 730 y 742 del ET.

Concepto Violación Infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación. La demandante es una asociación gremial sin ánimo de lucro conforme a los artículos 1 a 3, 12 y 33 del Estatuto Gremial vigente en los periodos discutidos, que presta apoyo y soporte al sistema financiero con infraestructura para expedir, promover, hacer eficaz y seguro el servicio de transferencia electrónica de fondos e instrumentos de pagos a cambio de una cuota periódica de sostenimiento. Los ingresos obtenidos en los bimestres fiscalizados no están gravados con ICA según el artículo 39 [num. 2, lit. d)] de la Ley 14 de 1983. Tal disposición fue declarada exequible, en sentencia C-335 del 1° de agosto de 1996 y adoptada en el Decreto 352 de 2002 para el Distrito Capital.5

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La demandada rectificó en las declaraciones de liquidaciones oficiales lo considerado en los requerimientos especiales, frente a la calidad de la

La demandada rectificó en las declaraciones de liquidaciones oficiales lo considerado en los requerimientos especiales, frente a la calidad de la demandante como entidad sin ánimo de lucro, pues en aquellas varió la objeción a la naturaleza de los servicios prestados sin miramientos a su condición de no sujeto pasivo. Es decir, la demandada acepta que CREDIBANCO es una entidad sin ánimo de lucro, pero cuestiona las actividades de servicio efectuadas. La demandada desconoce el tratamiento de no sujeción al ICA previsto para las asociaciones gremiales, puesto que acepta su objeto social, pero afirma que realiza actividades mercantiles gravadas con el tributo. Los elementos de no sujeción al ICA en el caso de la demandante, son: i) actividades de servicio, ii) realizada por una asociación gremial, iii) sin ánimo de lucro, los cuales pueden verificarse en los periodos fiscalizados. Secretaría de Hacienda acusa a la demandante de desbordar el objeto natural de las actividades de un gremio, al interactuar con personas no afiliadas y público general, las cuales son actividades mercantiles. Entidad gremial es definida por la jurisprudencia «como aquella persona jurídica conformada por la agrupación de personas que tienen un mismo ejercicio o profesión y que pretenden en defensa de sus intereses comunes la consecución de un fin unitario (…)».2 Igualmente, cita apartados de las sentencias con radicado interno 13448, 16151, 16153, 17362, 2009-00050 y 2008-00155 del Consejo de Estado. Concluye que las asociaciones gremiales son constituidas por personas que ejercen la misma actividad con intereses comunes para un fin unitario, no reparten

Estado. Concluye que las asociaciones gremiales son constituidas por personas que ejercen la misma actividad con intereses comunes para un fin unitario, no reparten utilidades entre los asociados y sus actividades están excluidas del ICA. Al respecto, CREDIBANCO está conformada por instituciones financieras que cumplen un mismo sistema de pagos y su objetivo es la habilitación y desarrollo armónico y confiable del mismo para transferencias electrónicas, pagos, recaudos, procesamiento de información, servicios de banca personal, 2 Fol. 33.6

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CREDIBANCO. VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA BIMESTRES 3 A 6 DE 2010 Y 1 A 6 DE 2011 empresarial, virtual y electrónica. Cita parte de los estatutos de la demandante relativos a su objeto social y operaciones. La certificación del revisor fiscal de la demandante, prueba la inexistencia de reparto de utilidades entre sus miembros. Asimismo, CREDIBANCO promueve actividades para crear, implementar, mantener sistemas de pago modernos y eficientes en las tarjetas bancarias de pago y sistemas electrónicos, por ello debe interactuar con terceros no afiliados, sin que implique desarrollar actividades comerciales gravadas con ICA. Señala que las sentencias emitidas por el Consejo de Estado y citadas por la demandada desconocen la calidad de asociación gremial, yerran en la valoración de los hechos procesales junto con las pruebas aportadas por CREDIBANCO en aquellas oportunidades; igualmente, fue variada la línea jurisprudencial sin motivación alguna.

de los hechos procesales junto con las pruebas aportadas por CREDIBANCO en aquellas oportunidades; igualmente, fue variada la línea jurisprudencial sin motivación alguna. En dichos pronunciamientos, tanto el Consejo de Estado como el DISTRITO calificaron a la demandante de operadora de cajeros automáticos para sustentar las decisiones, pese que CREDIBANCO no efectúa esta actividad. La demandada determina que la demandante ejecuta actividades propias de una sociedad comercial; sin embargo, la Superintendencia Financiera en Resolución 1736 de 2005 autorizó a CREDIBANCO realizar actividades del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por su calidad de asociación gremial, pese a no ser sociedad anónima. Afirma que la actividad de CREDIBANCO es de servicio y no mercantil, conforme a la definición de sistemas de pago del artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. De otro lado, las entidades financieras pueden reunir las calidades de participante y agente económico, el primero es «cualquier entidad autorizada por el administrador del sistema de pago de bajo valor para tramitar órdenes de7

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CREDIBANCO. VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA BIMESTRES 3 A 6 DE 2010 Y 1 A 6 DE 2011 transferencia o recaudo (…)»3. Por su parte, los establecimientos de comercio que aceptan los pagos y los tarjetahabientes, son usuarios. La función de CREDIBANCO es proveer la plataforma para que usuarios y participantes realicen operaciones económicas y en función de ello establecer las

aceptan los pagos y los tarjetahabientes, son usuarios. La función de CREDIBANCO es proveer la plataforma para que usuarios y participantes realicen operaciones económicas y en función de ello establecer las reglas de funcionamiento. Dentro de sus funciones está también la de operar la infraestructura para prestar sus servicios, como es el caso de conducir la solicitud de un tarjetahabiente al sistema de autorización del banco emisor quien confirma la clave del cliente, la vigencia de la tarjeta y la existencia de fondos o cupo disponible, actuación denominada proceso de autorización. Posteriormente compensa las transacciones con las obligaciones entre las distintas entidades bancarias para identificar los saldos pendientes entre las mismas; por ende, la función de CREDIBANCO es instrumental y no a nombre propio. En este orden de ideas, la actividad desarrollada por la demandante es de servicio al tenor del artículo 35 del Decreto 352 de 2002, la cual no está sujeta al ICA según el artículo 39 [lit. c)] ibídem. En los períodos modificados la entidad actora percibió ingresos por contribuciones, medios de pago, uso de medios de pago diferentes, bienes propios y otros, los cuales tienen origen en obligaciones de hacer (servicios), esto es, administrar sistemas de pago de bajo valor y la marca VISA. Igualmente obtuvo rentas pasivas por dividendos, intereses de cuentas corrientes, inversiones en encargos fiduciarios, intereses por préstamos a empleados para vivienda y vehículos. Dichos ingresos fueron obtenidos por excedentes de caja producto del desarrollo de la actividad excluida; por ende, estas tampoco están gravadas con ICA. Los ingresos provenientes de reposición de activos fijos (datáfonos) y venta de

vivienda y vehículos. Dichos ingresos fueron obtenidos por excedentes de caja producto del desarrollo de la actividad excluida; por ende, estas tampoco están gravadas con ICA. Los ingresos provenientes de reposición de activos fijos (datáfonos) y venta de activos fijos (equipos de computación), no están gravados con ICA. Con todo, fueron gravados por dichos conceptos a partir del 6° bimestre de 2010. 3 Artículo 2.17.1.1.1 [lit. c)] del Decreto 2555 de 20108

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Afirma que Secretaría de Hacienda confunde los conceptos de acto mercantil previsto en el artículo 20 del C Co, con el de hecho generador del ICA establecido en los artículos 34 y 35 del Decreto 352 de 2002. Con base en dicho error la demandada grava con ICA las actividades de CREDIBANCO, tales como arrendamientos de los datáfonos, administración del sistema de pago de bajo valor y de la marca VISA que tiene un reconocimiento internacional. El arrendamiento de datáfonos no es una venta o retro venta, aun cuando la Administración concluyó que eran ventas denominadas «reposición de equipos». El presupuesto de la demandante consiste en el pago periódico de una cuota de sostenimiento cancelada por los asociados conforme al artículo 11 de los Estatutos. Dichas contribuciones no deben gravarse con ICA, pese al registro contable en las cuentas de ingresos operacionales y no operacionales.

sostenimiento cancelada por los asociados conforme al artículo 11 de los Estatutos. Dichas contribuciones no deben gravarse con ICA, pese al registro contable en las cuentas de ingresos operacionales y no operacionales. Invoca sentencia del Consejo de Estado (radicado interno 16153) en el caso de la asociación gremial de REDEBAN, donde fue aceptada la exclusión del ICA por los servicios prestados a sus asociados. Considera que la demandada incurre en falsa motivación en los actos enjuiciados, puesto que la realidad fáctica no concuerda con la valoración jurídica efectuada. En criterio de la demandante las mismas operaciones gravadas en los bimestres 6° de 2010 a 6° de 2011, no lo fueron para el caso de los periodos 3° a 5° de 2010, por lo cual la Administración es inconsecuente. Advierte que Secretaría de Hacienda omite motivar el aumento de los renglones de ingresos ordinarios y extraordinarios en las declaraciones de ICA modificadas en contravención de los artículos 712 del ET y 100 del Decreto 807 de 1993, normas alusiva a los requisitos de validez de las liquidaciones oficiales. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre entidades gremiales sin ánimo de lucro Tanto REDEBAN como CREDIBANCO son asociaciones gremiales sin ánimo de lucro que administran sistemas de pagos de bajo valor.9

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Las sentencias del Consejo de Estado identificadas con radicados 17200 y 17104 contra CREDIBANCO, son interpretaciones erróneas de las actividades desarrolladas por la demandante, puesto que concluyen la realización de actividades de manejo, uso y operación de los cajeros automáticos. Adicionalmente desconocieron el propio precedente de dicha Corporación, pues con anterioridad fue fallado el caso de REDEBAN, entidad similar a CREDIBANCO en la que fue aceptada la exclusión del ICA por los servicios prestados a las entidades financieras asociadas. CREDIBANCO responde a los mismos supuestos de hecho analizados por el Consejo de Estado en las sentencias emitidas a favor de REDEBAN, por lo cual deben serle aplicables los pronunciamientos so pena de violación a los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica del artículo 83 Constitucional analizados en sentencia C-836 de 2001. Señala que en dichas sentencias el Consejo de Estado aclaró que los aportes de los asociados no son gravados con ICA, independientemente del registro contable (ingresos operacionales y no operacionales). Al desconocer la naturaleza jurídica de la demandante, la Administración viola el derecho fundamental de asociación prescrito en el artículo 38 Constitucional, puesto que le da tratamiento de sociedad comercial, para aumentar su carga impositiva. Improcedencia del impuesto de avisos y tableros

derecho fundamental de asociación prescrito en el artículo 38 Constitucional, puesto que le da tratamiento de sociedad comercial, para aumentar su carga impositiva. Improcedencia del impuesto de avisos y tableros La demandante, al no cumplir la calidad de sujeto pasivo del ICA, tampoco lo es del complementario de Avisos y Tableros. Firmeza de las declaraciones de ICA de los bimestres 3° y 4° de 2010 Las declaraciones de ICA de los periodos 3° y 4° de 2010 cobraron firmeza el 19 de julio y 17 de septiembre de 2012, respectivamente, a pesar de los autos de inspección tributaria nros. 2012EE175697 del 10 de julio y 2012EE215721 y 4 de10

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CREDIBANCO. VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA BIMESTRES 3 A 6 DE 2010 Y 1 A 6 DE 2011 septiembre de 2012, pues tales diligencias fueron practicadas extemporáneamente el 25 de septiembre de 2012, sin la virtualidad de suspender el plazo para expedir el requerimiento especial. Como resultado, la liquidación oficial de revisión fue notificada extemporáneamente, lo que implica la causal de nulidad del artículo 730 [num. 3] del ET. No basta la expedición y notificación del auto que decreta la inspección tributaria, puesto que es necesaria la práctica de la misma. En este sentido, no procede la liquidación oficial de revisión de los bimestres 3° y 4° de 2010. De otro lado, la Administración guardó silencio en el acto que resolvía el recurso

puesto que es necesaria la práctica de la misma. En este sentido, no procede la liquidación oficial de revisión de los bimestres 3° y 4° de 2010. De otro lado, la Administración guardó silencio en el acto que resolvía el recurso de reconsideración respecto de la causal de nulidad por notificación extemporánea de la liquidación oficial, incumpliendo el artículo 42 del CPACA. Ausencia del hecho sancionable improcedencia de la sanción por inexactitud La demandada impuso sanción por inexactitud al descontar ingresos legalmente gravados con ICA. Sin embargo, la demandante no incurrió en el hecho sancionable de inexactitud al no estar sujeta al ICA por actividades comerciales. Luego, de insistirse en la inexactitud en las declaraciones presentadas por la actora, ello corresponde a una diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente en cuanto al tratamiento de los ingresos percibidos por lo actividad desarrollada, situación que la exoneraría de la sanción, máxime cuando previamente fueron proferidas siete sentencias a favor de REDEBAN en circunstancias fácticas similares a las de CREDIBANCO.

IV. CONTESTACIÓN La demandada se opone a las pretensiones de la demanda.11

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Afirma que la demandante es sujeto pasivo del ICA por desarrollar actividades mercantiles del artículo 20 C de Co, entre estas la explotación de red electrónica y servicios anexos. Las actuaciones adelantadas por la Administración (requerimiento especial, autos de cruce y verificación, inspección tributaria, emplazamiento para corregir), fueron oportunamente proferidas y algunas de estas suspendieron el término de firmeza de las declaraciones de ICA de la demandante. Indica las diferencias entre corporaciones y fundaciones de derecho privado, la primera relativa a la unión de asociados para la consecución de un fin común, la segunda, la afectación de bienes para un objetivo mancomunado sin ánimo de lucro. Para la obtención de los intereses comunes, en tratándose de corporaciones debe aportarse un capital para repartirse entre los asociados y constituirá una sociedad comercial siempre y cuando realice actos mercantiles, de lo contrario será de tipo civil. En caso de que la corporación no reparta sus réditos entre sus miembros por destinarse a fines culturales, científicos o de beneficencia, constituirá una asociación. Tanto las asociaciones como las sociedades civiles o comerciales están dentro de la categoría de las corporaciones o agrupaciones; no obstante, en las asociaciones no existe ánimo de lucro y en las sociedades sí. En materia tributaria, el legislador previó la exclusión del ICA para el caso de las actividades desarrolladas por las asociaciones profesionales y gremiales sin

asociaciones no existe ánimo de lucro y en las sociedades sí. En materia tributaria, el legislador previó la exclusión del ICA para el caso de las actividades desarrolladas por las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro. Cita la definición de profesional, como el desempeño de carreras aprendidas en centros de formación universitaria o escuelas superiores.4 En la jurisdicción distrital el artículo 9° del Acuerdo 9 de 1992 define la actividad profesional para efectos del ICA, la ejercida por la persona que obtuvo título en institución autorizada. 4 Ver folio 783.12

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Por su parte, gremial es definida por la RAE (Real Academia de la Lengua Española), como perteneciente a un gremio y este último «Conjunto de personas que tienen el mismo ejercicio, profesión o estado social (…)».5 Con relación al término «sin ánimo de lucro» cita el pronunciamiento del Consejo de Estado del 6 de febrero de 1987, que diferenció entre las actividades ejercidas con la destinación otorgada a los ingresos percibidos, esto es, la ausencia de redistribución de las utilidades a los integrantes de la asociación. En suma, las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, son las denominadas corporaciones que reúnen los tres elementos 6 de exclusión en el ICA. Los artículos 38 y 39 de la Ley 14 de 1983 establecen un tratamiento preferencial para las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro en materia

denominadas corporaciones que reúnen los tres elementos 6 de exclusión en el ICA. Los artículos 38 y 39 de la Ley 14 de 1983 establecen un tratamiento preferencial para las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro en materia de ICA, situación empleada por organizaciones evasoras del tributo. Para corregir estas conductas, la ley determina dicho beneficio para las actividades propias del objeto para el cual fueron creadas, sin hacerlo extensible a aquellas gravadas. Como ejemplo de tipos de asociaciones profesionales, describe al ICDT (Instituto Colombiano de Derecho Tributario), Cámara de Comercio, Federación de Cafeteros, entre otras. Respecto de CREDIBANCO acepta que es conformada por una pluralidad de sujetos reunidos en la categoría de asociación, pero con intereses económicos, sin identificarse el tipo de mejoras de carácter común que pretenden obtener, puesto que el surgimiento de los gremios proviene de la situación de indefensión frente al Estado. Según las pruebas obtenidas, revisados los estados financieros existen cuentas por cobrar a los asociados relativos a comisiones en la utilización de tarjetas débito y crédito. A continuación cita las pruebas recaudadas en visita del 27 de diciembre de 2012.7 5 Ibídem.6 Ser asociación, profesional o gremial y sin ánimo de lucro.7 Fls 785 y 785 vto.13

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Las comisiones constituyen una participación en las utilidades de la persona jurídica que desdibuja la falta de ánimo lucrativo, situación expuesta en sentencia del 26 de octubre de 2009, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia de la Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia en un caso contra la misma demandante del asunto sub judice.8 Independientemente de la constitución de la demandante, es una sociedad comercial destinada a la explotación de los cajeros automáticos de propiedad de las entidades financieras integrantes, y por ende responsable del ICA. En criterio de la demandada el ICA recae sobre actividades comerciales, industriales y de servicio, sin observar el tipo de persona natural, jurídica, de hecho, o si persigue o no lucro, pero respecto de esta última condición para obtener el beneficio de la exclusión debe cumplirse con todos los requisitos entre ellos la ausencia de ánimo de lucro. Actividades gravadas desarrolladas por la demandante Relaciona las actividades gravadas que efectuó la demandante, y califica como hecho confeso el registro contable de ingresos operacionales por concepto de las cuotas de aportes o sostenimiento que sufragaban las entidades asociadas por prestación de los servicios. CREDIBANCO no emite factura de venta respecto de los ingresos por cuotas de sostenimiento, mientras que para el resto de servicios sí. La explotación mercantil de red electrónica y servicios anexos está gravada con ICA en el Distrito Capital de Bogotá.

CREDIBANCO no emite factura de venta respecto de los ingresos por cuotas de sostenimiento, mientras que para el resto de servicios sí. La explotación mercantil de red electrónica y servicios anexos está gravada con ICA en el Distrito Capital de Bogotá. Al sopesar el número de actividades mercantiles con las civiles, aquellas prevalecen en las actividades desarrolladas por la demandante. Impuesto de avisos y tableros 8 Fl. 785 vto.14

EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2014 01280 00

CREDIBANCO. VS. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ICA BIMESTRES 3 A 6 DE 2010 Y 1 A 6 DE 2011

La parte activa además de sujeto pasivo del ICA realiza el hecho generador del tributo complementario “avisos y tableros”, conforme al registro contable de gastos 519015 en los periodos 3° a 5° de 2010, concerniente a compras para publicidad exterior y vallas. Según el anexo de cuenta de cobro 2230 de PHD COLOMBIA SAS, el 18 de julio de 2010 la demandante contrató publicidad para la campaña GO FANS de los productos y servicios de VISA, consistente en 3 pancartas movilizadas en motos, vallas publicitarias, propaganda en cajas de luz y ascensores de centros comerciales. CREDIBANCO es la responsable de la membresía de la tarjeta de crédito de VISA, así como la representante en Colombia de dicha firma, al publicitar la marca se beneficia como administradora responsable, por ende configura el hecho generador del impuesto complementario.

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