TA CUN - 250002337000-2014-0992-00-(18-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2014-0992-00-(18-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Devolución en exceso / NULIDAD DEL LITERAL
b) DEL PARAGRAFO 2° DEL ARTICULO 1 DEL ACUERDO 105
DE 2003 POR SENTNCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO EL 18
DE MARZO DE 2010
En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que la sentencia de nulidad de un acto administrativo produce efectos “ex tunc”, esto es, desde el momento en que se profirió y que, debido a la retroactividad que se genera con tal decisión, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así también, ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general , afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, o lo que es lo mismo, que al tiempo de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de controversia ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso-administrativa. De la normativa transcrita es claro para la Sala que los contribuyentes del Impuesto Predial en el Distrito Capital para el año gravable 2008, tenían como plazo para presentar su declaración hasta el 8 de julio de ese año. Ahora, en cuanto a la firmeza de las declaraciones tributarias, el artículo 24 del Decreto 807 de 1993 consagra que sí dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial la declaración tributaria quedará en firme y, a su vez, cuando la declaración inicial se haya presentado en
siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial la declaración tributaria quedará en firme y, a su vez, cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. En el sub judice el 15 de mayo de 2008, la demandante presentó con pago la declaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2008 del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 050N20352263, liquidando el tributo a la tarifa del 33 por mil con fundamento en el literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo 105 de 2003, esto es, con anterioridad al vencimiento del plazo para declarar previsto en la Resolución No. SDH-00328 de 2007. Así las cosas, en el sub examine el término de dos (2) años para el acaecimiento de la firmeza de la declaración privada comienza a contarse al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar el Impuesto Predial Unificado de la vigencia 2008 (8 de julio de 2008) , es decir el 9 de julio de 2008 por lo que la misma se sucedía el 9 de julio de 2010. 1Ahora, se advierte que el 18 de marzo de 2010, el H. Consejo de Estado mediante sentencia declaró la nulidad del literal b) del parágrafo 2 del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003 -normativa que es el fundamento de la declaración privada de la contribuyente-, esto es, previo a la firmeza
mediante sentencia declaró la nulidad del literal b) del parágrafo 2 del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003 -normativa que es el fundamento de la declaración privada de la contribuyente-, esto es, previo a la firmeza de la declaración privada del Impuesto Predial del año gravable 2008 del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 050N20352263. En ese sentido, se pone de presente que para la fecha en que se profirió la sentencia en cita por parte del máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, la declaración privada del Impuesto Predial de la contribuyente del año gravable 2008, no se encontraba en firme , lo cual significa que la situación jurídica de ésta no estaba consolidada, por cuanto la declaración era susceptible de controversia ante las autoridades administrativas. Claro lo anterior, se tiene que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el 9 de abril de 2013, la sociedad demandante presentó ante la Administración Distrital la solicitud de devolución del pago en exceso, por cuanto la norma que dio origen a la declaración y al pago del tributo había sido declarada nula por la jurisdicción contencioso-administrativa. Solicitud que fue negada por la Administración por la ausencia de corrección de la privada. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 2
EXPEDIENTE No. 2014-00992-00
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 2
EXPEDIENTE No. 2014-00992-00
DEMANDANTE : FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. VOCERA DEL
FIDEICOMISO UNO CASABLANCA – BRAZILIA NOVA II DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESOS E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. VOCERA DEL FIDEICOMISO UNO CASABLANCA – BRAZILIA NOVA II, la que mediante demanda presentada el 25 de agosto de 2014, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio del medio de control
de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la
SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 6 y 7 del exp.): 1.1.1. El 15 de mayo de 2008, la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A.
VOCERA DEL FIDEICOMISO UNO CASABLANCA – BRAZILIA NOVA II presentó la declaración del Impuesto Predial Unificado del inmueble identificado con el CHIP AAA0163NNTO correspondiente al año gravable 2008, en la que registró pago por la suma de $379.573.000.
NOVA II presentó la declaración del Impuesto Predial Unificado del inmueble identificado con el CHIP AAA0163NNTO correspondiente al año gravable 2008, en la que registró pago por la suma de $379.573.000. 1.1.2. El 18 de marzo de 2010, el H. Consejo de Estado mediante sentencia declaró la nulidad del literal b), parágrafo 2º, artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003. 3
EXPEDIENTE No. 2014-00992-00
DEMANDANTE : FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. VOCERA DEL
FIDEICOMISO UNO CASABLANCA – BRAZILIA
NOVA II
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
EXPEDIENTE No. 2014-00992-00
DEMANDANTE : FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. VOCERA DEL
FIDEICOMISO UNO CASABLANCA – BRAZILIA NOVA II DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO1.1.3. El 9 de abril de 2013, la apoderada judicial de PATRIMONIOS AUTÓNOMOS SOCIEDAD FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. presentó solicitud de devolución y/o compensación por un pago en exceso registrado en la declaración del Impuesto Predial Unificado del inmueble identificado con el CHIP AAA0163NNTO correspondiente al año gravable 2008.
presentó solicitud de devolución y/o compensación por un pago en exceso registrado en la declaración del Impuesto Predial Unificado del inmueble identificado con el CHIP AAA0163NNTO correspondiente al año gravable 2008. 1.1.4. El 14 de junio de 2013, la Administración Distrital mediante la Resolución No. DDI032996 negó la solicitud de devolución y/o compensación. 1.1.5. Contra el anterior acto la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI025355 de 10 de abril de 2014 confirmando en todas sus partes el acto impugnado. Dicha resolución se notificó personalmente el 23 de abril de 2014. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 10 y 11 del expediente), solicita: “PRIMERA: Declare la nulidad de la Resolución No. DDI 032996 expedida por la oficina de cuantas corrientes de la subdirección de gestión del sistema tributario de la dirección distrital de impuestos de Bogotá, expedida el 14 de junio de 2013”. “SEGUNDA: Declare la nulidad de la Resolución No. DDI 025355 expedida por la oficina de recursos tributarios de la subdirección jurídico tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, expedida el 10 de abril de 2014”. 4
EXPEDIENTE No. 2014-00992-00
DEMANDANTE : FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. VOCERA DEL
Distrital de Impuestos de Bogotá, expedida el 10 de abril de 2014”. 4
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DEMANDANTE : FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. VOCERA DEL
FIDEICOMISO UNO CASABLANCA – BRAZILIA NOVA II DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO“TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante y por lo tanto, se conceda la devolución de lo pagado en exceso, correspondiente a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($287.733.000), mas indexación e intereses en la forma que señala la ley”.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política Artículo 144 del Decreto 807 de 1993 Artículos11 del Decreto 2277 de 2012 Artículo 2536 del Código Civil 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 7 a 11 del expediente): Asegura la parte demandante que para solicitar la devolución de un pago en exceso no se requiere realizar el procedimiento de corrección de la declaración privada previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario.
Asegura la parte demandante que para solicitar la devolución de un pago en exceso no se requiere realizar el procedimiento de corrección de la declaración privada previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Precisa que lo que solicita la demandante es la devolución de una suma de dinero pagada en exceso como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado del literal b), parágrafo 2º, artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003. 5
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DEMANDANTE : FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. VOCERA DEL
FIDEICOMISO UNO CASABLANCA – BRAZILIA NOVA II DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESOAl respecto, afirma que la Administración confunde la solicitud elevada por la demandante con una devolución de saldo a favor originado en una declaración tributaria, evento en el cual se requiere la corrección de la declaración privada Señala también, que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, el término para presentar la solicitud de devolución o compensación por pagos en exceso es de cinco (5) años y no el previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario el cual solo opera para las devoluciones de saldo a favor. Por esas razones, afirma que existe violación del debido proceso por exigir la corrección de la declaración privada para la devolución de lo pagado en exceso.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por
pagado en exceso.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos ( fls. 53 a 58 del exp.): Comienza por señalar que la declaración susceptible de corrección del Impuesto Predial Unificado por la vigencia 2008 se presentó por el contribuyente el 15 de mayo de 2008. Ahora, sí se considera que el vencimiento del plazo para declarar ocurrió el 8 de julio de 2008, según lo establecido en la Resolución SDH-00328 de 2007, la declaración susceptible de corrección quedó en firme el 8 de julio de 2009, por lo
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FIDEICOMISO UNO CASABLANCA – BRAZILIA NOVA II DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESOtanto, agrega, para el 9 de abril de 2013, fecha en que se presentó la solicitud de devolución, ya la declaración gozaba de firmeza, y no era posible para la Administración Tributaria modificar dicha declaración privada, so pena de violar uno de los principios fundamentales del derecho, como es el de la seguridad jurídica, sin olvidar que se atenta contra el debido proceso y las normas tributarias.
privada, so pena de violar uno de los principios fundamentales del derecho, como es el de la seguridad jurídica, sin olvidar que se atenta contra el debido proceso y las normas tributarias. En ese sentido, da cuenta que al momento de proferirse por el Consejo de Estado la sentencia del 18 de marzo de 2010, por medio de la cual se declaró la nulidad del literal b), parágrafo 2° del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2013, existía una situación jurídica consolidada y por lo tanto, no se le podían hacer extensivo los efectos ex tunc del fallo de nulidad proferido en dicha sentencia. Al respecto, señala que el Consejo de Estado consideró en dicha sentencia que era viable la devolución de los pagos de lo no debido consignados en las declaraciones tributarias, sin necesidad de hacer uso del procedimiento de la corrección, teniendo en cuenta que no se trata de un error del contribuyente en la liquidación del tributo, sino que obedece a decisiones judiciales que hayan calificado los pagos como no debidos o excesivos, o a la ausencia de la calidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria, lo cual no aplica en el presente caso. Acto seguido, manifiesta que no es admisible afirmar que se haya hecho un pago de lo no debido, en el que debe reflejarse la ausencia total de causa legal, pues, el demandante es contribuyente del Impuesto Predial Unificado que recae sobre el predio identificado con el CHIP AAA 0163 NNTO. 7
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causa legal, pues, el demandante es contribuyente del Impuesto Predial Unificado que recae sobre el predio identificado con el CHIP AAA 0163 NNTO. 7
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DEMANDANTE : FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. VOCERA DEL
FIDEICOMISO UNO CASABLANCA – BRAZILIA NOVA II DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESOAduce que la norma exige que los saldos a favor de los contribuyentes deben estar reflejados en sus declaraciones tributarias, si se declara erróneamente y se efectúa un pago en exceso de manera equivocada, lo indicado por la norma es que se deba corregir la declaración tributaria, pues, al no corregirse, la declaración se presume veraz, tal como lo establece el artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional. En ese sentido, asegura, al no haberse seguido el procedimiento señalado en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, no era procedente la devolución solicitada por el demandante, pues, para que se refleje el saldo a favor, es necesario que se presente el proyecto de corrección por menor valor, para que si hay mérito a ello, se emita la correspondiente Liquidación Oficial de Corrección, y se incorpore el mismo en la cuenta corriente del contribuyente, reflejando así dicho saldo, de otra manera, concluye, no es posible que el saldo se refleje.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el último inciso del artículo 181 del
concluye, no es posible que el saldo se refleje.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el último inciso del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 113 a 119 del exp.) como la demandada (fls. 120 a 122 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y su contestación.
V. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O:
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DEMANDANTE : FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. VOCERA DEL
FIDEICOMISO UNO CASABLANCA – BRAZILIA NOVA II DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESODentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público allegó escrito en el que solicita se acceda a las pretensiones y señala que los pagos en exceso o de lo no debido pueden surgir de las declaraciones, de los actos administrativos o de las providencias judiciales, que determinen un valor pagado en exceso o la ausencia de obligación, lo que otorga derecho solicitar su compensación o devolución. Afirma, que la FIDUCIARIA DAVIVIENDA presentó declaración del
providencias judiciales, que determinen un valor pagado en exceso o la ausencia de obligación, lo que otorga derecho solicitar su compensación o devolución. Afirma, que la FIDUCIARIA DAVIVIENDA presentó declaración del Impuesto Predial Unificado para el año gravable 2008, aplicando lo establecido en el literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003. Sin embargo, arguye, dicho literal fue declarado nulo por el Consejo de Estado, al considerar que dichos preceptos no estaban acordes con la legislación nacional y la Constitución Política, situación que generó la disminución del valor a pagar y los aumentos de saldos a favor. Aduce que si bien es cierto, la parte actora podía acudir al mecanismo de la corrección previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto 807 de 1993, está claro que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado que es viable la devolución de los pagos de lo no debido consignados en las declaraciones tributarias, sin necesidad de hacer uso del procedimiento de corrección voluntaria, teniendo en cuenta que no se trata de un error del contribuyente en la liquidación del impuesto, sino que obedece a decisiones judiciales calificados como "no debidos" o "excesivos", lo que hace inocua la corrección de la mentada declaración.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
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DEMANDANTE : FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. VOCERA DEL
FIDEICOMISO UNO CASABLANCA – BRAZILIA NOVA II DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESOProcede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de fecha 1º de diciembre de 2015: ¿Es requisito sine quanon la corrección a la declaración del Impuesto Predial Unificado para solicitar la devolución y/o compensación de un pago en exceso?
6.1.1. NULIDAD DEL LITERAL B) DEL PARAGRAFO 2 DEL
ARTÍCULO 1º DEL ACUERDO 105 DE 2003 / DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO En primer lugar, la Sala pone de presente que los actos que aquí se demandan son: La Resolución No. DDI032996 de 14 de junio de 2013, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución y/o compensación de la suma de $283.733.000, declarada y pagada por la demandante por concepto del Impuesto Predial Unificado del inmueble identificado con el CHIP AAA0163NNTO año gravable 2008.
la suma de $283.733.000, declarada y pagada por la demandante por concepto del Impuesto Predial Unificado del inmueble identificado con el CHIP AAA0163NNTO año gravable 2008. La Resolución No. DDI025355 de 10 de abril de 2014 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior. Acto que fue notificado personalmente el 23 de abril de 2014. 10
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DEMANDANTE : FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. VOCERA DEL
FIDEICOMISO UNO CASABLANCA – BRAZILIA NOVA II DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESOAl respecto, se advierte que el fundamento de la solicitud de devolución de la demandante, es la declaratoria de nulidad por sentencia de 18 de marzo de 2010 del H. Consejo de Estado del literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, razón por la cual invoca que la Administración está en la obligación de devolver lo pagado en exceso en su declaración privada del Impuesto Predial Unificado, sin necesidad de realizar corrección alguna a la misma. Para resolver, la Sala recuerda que el Consejo de Bogotá en ejercicio de las facultades consagradas en la Constitución y en la ley, expidió el Acuerdo 105 de 2003 “Por medio del cual se adecúan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos", y en su artículo 1º consagró:
tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos", y en su artículo 1º consagró: “ARTÍCULO 1. CATEGORÍAS TARIFARIAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.
1. Predios residenciales. Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas.
2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios.
3. Predios financieros. Son predios financieros aquellos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, conforme con lo establecido en el Capítulo I del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
4. Predios industriales. Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales. Incluye los predios donde se desarrolle actividad agrícola, pecuaria, forestal y agroindustrial.
5. Depósitos y parqueaderos. Se entiende por depósito aquellas construcciones diseñadas o adecuadas para el almacenamiento de mercancías o materiales hasta
5. Depósitos y parqueaderos. Se entiende por depósito aquellas construcciones diseñadas o adecuadas para el almacenamiento de mercancías o materiales hasta de 30 metros cuadrados de construcción. Se entiende por parqueadero para efectos del presente acuerdo aquellos predios utilizados para el estacionamiento de vehículos. Para ambos casos no clasificarán aquí los inmuebles en que se desarrollen las actividades antes mencionadas con fines comerciales o de prestación de servicios y que no sean accesorios a un predio principal.
6. Predios dotacionales. Se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo,
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DEMANDANTE : FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. VOCERA DEL
FIDEICOMISO UNO CASABLANCA – BRAZILIA NOVA II DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESOcultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como estadios, coliseos, plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos como mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte. Para el suelo rural
abastecimiento de alimentos como mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte. Para el suelo rural incluye los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como dotacionales administrativos, de seguridad, de salud y asistencia, de culto y educación y de gran escala incluyendo los predios de carácter recreativo.
7. Predios urbanizables no urbanizados. Son predios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.
8. Predios urbanizados no edificados. Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación.
9. Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. Son predios pertenecientes a la pequeña propiedad rural los ubicados en los sectores rurales del Distrito, destinados a la agricultura o ganadería y que, por razón de su tamaño y el uso de su suelo, sólo sirven para producir a niveles de subsistencia. En ningún caso califican dentro de esta categoría los predios de uso recreativo.
10. Predios no urbanizables. Son aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios.
Parágrafo 1. Los predios que hagan parte del suelo de expansión se acogerán a las clasificaciones del suelo rural hasta tanto culminen los planes parciales que los
de río o por encima de la cota de servicios. Parágrafo 1. Los predios que hagan parte del suelo de expansión se acogerán a las clasificaciones del suelo rural hasta tanto culminen los planes parciales que los incluyan en el suelo urbano. Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: a.- Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas). b.- Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno. Se exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación”. (Lo subrayado es de la Sala) La norma transcrita fue objeto de control de legalidad por parte del H. Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 2010, Consejera Ponente Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, por medio de la cual se declaró la nulidad del literal b) del parágrafo 2 del
Ponente Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, por medio de la cual se declaró la nulidad del literal b) del parágrafo 2 del artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, bajo los siguientes argumentos: 12
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DEMANDANTE : FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. VOCERA DEL
FIDEICOMISO UNO CASABLANCA – BRAZILIA NOVA II DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO“Ahora bien, para analizar si se dan los supuestos mencionados anteriormente la Sala transcribirá a doble columna la norma que se dice reproducida (en la parte que se subraya) y la norma demandada (en la parte que se subraya): Acuerdo 39 de 1993 “por el cual se expiden normas en materia de impuesto predial, impuestos de industria y comercio y avisos y tableros, impuestos sobre vehículos, y se dictan otras disposiciones” Acuerdo 105 de 2003 “Por el cual se adecuan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos” El Concejo de Bogotá “En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993 y por la Ley 44 de 1990” El Concejo de Bogotá "Artículo 4. TARIFA. A partir
y en especial de las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993 y por la Ley 44 de 1990” El Concejo de Bogotá "Artículo 4. TARIFA. A partir del año gravable de 1994, las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes:
PREDIOS RURALES
[…] PREDIOS URBANOS […] -Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados 20 por mil. […] "Parágrafo 1o. Se entiende por predio edificado cuando no menos del 30% del Área total del lote se encuentra construido. En caso contrario el predio se considerará urbanizado no edificado. Si el predio tiene uso institucional se considerará como tal para efectos de la aplicación de la tarifa respectiva". "Artículo 5. A partir del año gravable de 1995, las tarifas del impuesto predial serán las siguientes:
CLASIFICACIÓN DE LOS
PREDIOS
Predios Rurales […] Predios Urbanos Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.
1. Predios residenciales
2. Predios comerciales
3. […]
[…]
2. Predios urbanizables no urbanizados
3. Predios urbanos no
estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.
1. Predios residenciales
2. Predios comerciales
3. […]
[…]
2. Predios urbanizables no urbanizados
3. Predios urbanos no edificados. Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación. […] Parágrafo 1. […] Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: a.- Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal
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DEMANDANTE : FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. VOCERA DEL
FIDEICOMISO UNO CASABLANCA – BRAZILIA NOVA II
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
ASUNTO: DEVOLUCIÓN PAGO EN EXCESO[…]
Industriales […] Comerciales […] Cívico Institucional […] Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados Hasta 100 metros cuadrados 12 por mil […] Más de 6000 metros cuadrados 20 por mil. "Parágrafo 1o. Se entiende por predio edificado cuando no menos del 30% de
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