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TA CUN - 250002337000-2015-00047-00-(19-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2015-00047-00-(19-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – Base gravable de las empresas del sector eléctrico corresponde además de los gastos de funcionamiento, los costos asociados a la compra de electricidad, combustible y peajes Por su parte, la base gravable ha sido determinada por el artículo 85 ya mencionado teniendo en cuenta todos los gastos de funcionamiento del contribuyente asociados al servicio sometido a regulación, excluyéndose en el parágrafo 2 taxativamente de los gastos de funcionamiento aquélla parte correspondiente a los operativos y, particularmente, en las empresas del sector eléctrico, los costos asociados a la compra de electricidad, combustible y peajes. De tal manera, el monto a cobrar depende de la información que en los estados financieros cada ente prestador de servicios públicos domiciliarios reporte a la superintendencia, al cual se debe aplicar dicha tarifa máxima. Así, como puede verse, la redacción de la anterior disposición comporta una interpretación restrictiva , como quiera que se trata de una norma de carácter imperativo en cuanto en la misma se utiliza la expresión “se eliminarán”. Lo anterior también supone que al tenor de la aludida norma, los montos por gastos operativos excluidos, en principio, sólo podrán tomarse como un concepto que engrose la base gravable de la contribución liquidada a cargo de las empresas sujetas a control excepcionalmente en el evento de la Superintendencia de Servicios Públicos

como un concepto que engrose la base gravable de la contribución liquidada a cargo de las empresas sujetas a control excepcionalmente en el evento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llegare a tener faltantes presupuestales ; luego, contrario sensu, cuando no se acredite dicha situación presupuestal tales rubros deben excluirse del cálculo de la contribución especial. En ese sentido, la contribución se liquida con base en los costos de los servicios de vigilancia de la Superintendencia respectiva, para lo cual se tienen en cuenta los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el respectivo período anual. A su turno, a la entidad contribuyente se le liquida la tarifa máxima fijada mediante resolución respecto del período correspondiente, sobre el valor de sus gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación (base gravable). Dicha tarifa no puede ser superior al 1% y se establece por la respectiva comisión de vigilancia o superintendencia teniendo en consideración los costos, gastos y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el período anual respectivo de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. De estos elementos dependerá en cada caso la

fijación de la tarifa que deba pagarse a título de contribución.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00047-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

2 Nótese que la norma prevé que el cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; como también, el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. Visto lo precedente, la Sala estima que en el caso de autos resulta determinante el pronunciamiento contenido en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, al señalar claramente que la noción de gastos de funcionamiento debe incluir las erogaciones causadas o pagadas durante el período contable que estén relacionadas con la prestación de los servicios públicos de cada ente prestador, lo que implica que no hagan parte de tales gastos los recursos que el ente destine para otros efectos, tales como, servicios de la deuda e inversión. Por lo anterior, se concluye que no pueden tenerse en cuenta para la base gravable la totalidad de los gastos mencionados en las cuentas de la Clase 5Gastos o del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, porque, se insiste, el legislador solamente se refirió a los de funcionamiento, cuyo alcance ha

Clase 5Gastos o del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, porque, se insiste, el legislador solamente se refirió a los de funcionamiento, cuyo alcance ha sido dilucidado por la jurisprudencia reseñada y sin que sea procedente extenderlos a otros gastos que no tengan una relación necesaria e inescindible con los servicios que prestan, pues los elementos que conforman la base gravable están limitados. SERVICIOS PERSONALES, GENERALES Y HONORARIOS Bajo ese contexto, la Sala advierte que los conceptos discutidos en esta instancia, estos son, SERVICIOS PERSONALES, GENERALES y HONORARIOS pertenecen a la Clase 7y Grupo 75, cuentas que como ha reiterado la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, no hacen parte de la base gravable de la contribución especial en tanto no son gastos asociados al servicio sometido a regulación, en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, habida cuenta que, se reitera, pertenecen al Grupo 75-Costos de Producción, el cual agrupa las cuentas representativas de los costos incurridos por los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios en la prestación de servicios públicos, los cuales, se insiste no se pueden equiparar a los gastos de funcionamiento. En ese orden de ideas, la Sala concluye que los actos administrativos demandados son nulos parcialmente por cuanto la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

gastos de funcionamiento. En ese orden de ideas, la Sala concluye que los actos administrativos demandados son nulos parcialmente por cuanto la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, al liquidar la contribución especial a cargo de laREFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00047-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

3 ISAGEN S.A. E.S.P., por el año 2014, se excedió en su facultad impositiva. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00047-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del

Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

incoado por la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00047-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

4

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 16 a 17 C1 del exp): 1.1.1. El 28 de diciembre de 2005, LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la Resolución No. 20051300033635, actualizó el plan de contabilidad para efectos de su aplicación a partir del año 2006. El inciso sexto de la descripción de la clase 5-gastos de dicho plan de contabilidad, establece “Para todos los efectos previstos en las leyes 147 y 143 de 1994 y las demás normas que las modifican o adicionen se entenderá que los gastos de funcionamiento de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios a los que las mismas se refieren, corresponden a los actos contabilizados en las cuentas de la clase 5gastos. Con las

modifican o adicionen se entenderá que los gastos de funcionamiento de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios a los que las mismas se refieren, corresponden a los actos contabilizados en las cuentas de la clase 5gastos. Con las condiciones de las cuentas del grupo 75-costos de producción, y las exclusiones que se hagan en los respectivos actos administrativos que expida la autoridad competente en cada caso”. 1.1.2. El 9 de junio de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Liquidación Oficial No. 20145340019036, mediante la cual se determinó la Contribución Especial de Gas Natural.

1.1.3. El 29 de mayo de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD 20141300018055, por medio de la cual estableció la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2014 en el 0.9299% de los gastos de funcionamientos de la entidad contribuyente causados en el año 2013.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00047-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 5 1.1.3. El 9 de junio de 2011, LA SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, expidió la Liquidación

5 1.1.3. El 9 de junio de 2011, LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, expidió la Liquidación Oficial No. 20145340019036, por medio de la cual liquidó la contribución sobre la totalidad de los gastos de administración, incluyendo servicios personales, honorarios, lo que, según la actora, significó un aumento desproporcionado frente a lo liquidado en años anteriores de la base gravable de la contribución. 1.1.4. El 9 de septiembre de 2013, el apoderado de ISAGEN S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto.

1.1.5. El 17 de julio de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD 20145300025505, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución de determinación de la contribución especial. 1.1.6. El 22 de agosto de 2014, la SECRETARÍA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD No. 20145000036855, por medio de la cual desató el recurso de apelación contra el acto de determinación confirmándolo en su totalidad. 1.2. Pretensiones

DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD No. 20145000036855, por medio de la cual desató el recurso de apelación contra el acto de determinación confirmándolo en su totalidad. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 13 del C1 del expediente), solicita:REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00047-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 6 “PRIMERA: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubiere

tenido que sujetarse:

1. La liquidación Oficial de la Contribución Especial, radicado 20145340019036 de 9 de junio de 2014, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos liquida la contribución especial de gas natural a cargo de ISAGEN S. A. por el año

2014.

2. La Resolución No. SSPD-20145300025505 de 17 de julio de 2014, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la Empresa ISAGEN S.A., ESP contra la Liquidación Oficial número 20145340019036 de 9 de junio de 2014, de la Contribución Especial año 2014”.

3. La Resolución No. SSPD-20145000036855 de 22 de agosto de 2014, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la Empresa ISAGEN S.A., ESP contra la Liquidación Oficial número 20145340019036 de 9 de junio de 2014, de la

resuelve el recurso de apelación presentado por la Empresa ISAGEN S.A., ESP contra la Liquidación Oficial número 20145340019036 de 9 de junio de 2014, de la Contribución Especial año 2014”.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a ISAGEN S.A. E.S.P., ordenando la devolución de SESENTA Y CUATRO MILLONES STECIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS M/CTE. ($64.741.000), correspondientes al pago de lo no debido efectuado por la sociedad demandante por concepto de la contribución especial de GAS NATURAL a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se reseña en el acápite de hechos, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento de la devolución”.

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 17 C1 del exp.):  Artículos 95, 121 y 338 de la Constitución Nacional.  Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.  Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículos 2313 y 2315 del Código Civil

 Artículo 850 Estatuto TributarioREFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00047-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

7

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 7 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 17 a 33 C1 del expediente): En primer lugar, asegura la demandante que la ley que establece la base gravable de la contribución no ha sido modificada desde su expedición.

No obstante, anota, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS desconoce la norma creadora de la contribución toda vez que pretende ampliar de manera discrecional la base para el cobro del año 2014 sin tener en cuenta los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa que restringió el alcance del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para efectos de adelantar la liquidación. Señala que cuando la ley se refiere a gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, restringe la composición de la base gravable a una categoría o clase dentro de tal concepto, puesto que, destaca, si el legislador hubiera querido fijar como base simplemente los gastos de funcionamiento no habría especificado que se trata de los que se encuentran asociados al servicio regulado. A pesar de ello, continúa, la Superintendencia incluye dentro de los gastos de funcionamiento, todas las categorías de gastos, con lo cual desconoce la norma legal, la

encuentran asociados al servicio regulado. A pesar de ello, continúa, la Superintendencia incluye dentro de los gastos de funcionamiento, todas las categorías de gastos, con lo cual desconoce la norma legal, la voluntad del legislador y el alcance del tributo. Se refiere al inciso segundo del numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1995 para afirmar que esta disposición además de limitar la tarifa del gravamen al 1%, la relaciona directamente con la base gravable legal, esREFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00047-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 8 decir, el valor sobre el cual se cuantifica el impuesto, esto es, “Los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación”.

Señala que la Superintendencia ha proferido distintos actos administrativos (Resolución No. 20051300033635 de 28 de diciembre de 2005) con el propósito de regular el plan de cuentas, pero tales actos han sido invocados en el procedimiento administrativo como fuente legal para ampliar el concepto tributario de “gastos de funcionamiento asociados al servicio” en las liquidaciones particulares de la contribución establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y el H. Consejo de Estado ha establecido la imposibilidad de que las Superintendencias (en virtud de su facultad para fijar los sistemas de contabilidad de las entidades que vigilan) efectúen actuaciones que incidan en los elementos de las obligaciones fiscales de

establecido la imposibilidad de que las Superintendencias (en virtud de su facultad para fijar los sistemas de contabilidad de las entidades que vigilan) efectúen actuaciones que incidan en los elementos de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, que deberán regirse siempre por el principio de legalidad. Manifiesta que en las liquidaciones proferidas por la Superintendencia se tomó como base gravable de la contribución especial para el año 2014 “los gastos de funcionamiento ” que previamente habían sido englobados como los totales en los estados financieros, siendo que la Ley 142 establece que la base deberá calcularse sobre “los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación” , lo que demuestra que para el cálculo de la contribución especial de 2014 a cargo de la actora, se implementó una base gravable distinta a la establecida por la ley. Insiste que el H. Consejo de Estado fijó la interpretación razonable frente al concepto de “ gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado” para determinar la base gravable de la contribución especial, por lo cual, no puede incluirse dentro de la misma las cuentas del GrupoREFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00047-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 9 75-Costos de Producción- , por corresponder a erogaciones que no constituyen gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, por tratarse de costos.

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 9 75-Costos de Producción- , por corresponder a erogaciones que no constituyen gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, por tratarse de costos.

Por otro lado, reclama sobre la violación a los principios de legalidad, de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y al principio de confianza legítima que deriva del desconocimiento a una situación jurídica consolidada, en cuanto el señor apoderado afirma que la demandante tiene el derecho legal y constitucional de que la contribución especial le sea liquidada con base en sus gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado y no, destaca, como lo hizo la Superintendencia incluyendo todos sus gastos. De igual forma, agrega, tiene derecho a que el monto que se le cobre por concepto del tributo se relacione con el costo del servicio prestado. De otra parte, puntualiza que la liquidación oficial proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no señaló los elementos cuantitativos que tuvo en cuenta para determinar la contribución especial que le correspondía pagar a ISAGEN S.A. E.S.P. por el año 2014, con lo que se vulneran los artículos 29 de la Constitución Política, y 42 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, aduce que su representada pagó el total de la contribución especial del año gravable 2014 liquidado por la Superintendencia con la

Constitución Política, y 42 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, aduce que su representada pagó el total de la contribución especial del año gravable 2014 liquidado por la Superintendencia con la salvedad de poder acudir a la Jurisdicción Contenciosa. De esa manera, reitera que la exigencia de dicho pago carece de fundamento legal, es claro que el pago hecho por ISAGEN constituye un pago de lo no debido, lo cual conlleva la obligación, a cargo de la superintendencia, de reintegrar las sumas indebidamente pagadas por la actora.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00047-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

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III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien al contestar la demanda propone las excepciones de mérito que denomina

(fls. 92 a 106 C1 del exp.): 3.1. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Señala que el Congreso determinó la tarifa máxima de cada contribución en el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, único elemento del tributo a cargo de las empresas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia que podía ser fijado por la misma, dentro de un rango

en el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, único elemento del tributo a cargo de las empresas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia que podía ser fijado por la misma, dentro de un rango del 0.0% al 1%, de los gastos asociados al servicio sometido a regulación. Es así como, continúa, la Ley 142 de 1994 establece muy claramente que “la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación” y no como lo hace ver el demandante que la norma hace referencia a los “gastos de funcionamiento asociados al servicio”. Responde, contrario a lo solicitado por el demandante, que los actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se encuentran apegados a la ley y laREFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00047-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 11 constitución y, en consecuencia, son legales, gozan de presunción de legalidad que aún no ha sido desvirtuada.

3.2. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

Señala que con la interpretación literal adoptada por el Consejo de Estado vulneró el artículo 338 de la Constitución Política habida cuenta que limitó la contribución “a unos rubros que son insuficientes para

Señala que con la interpretación literal adoptada por el Consejo de Estado vulneró el artículo 338 de la Constitución Política habida cuenta que limitó la contribución “a unos rubros que son insuficientes para recuperar los costos en que incurre dicha autoridad, por la prestación de esos servicios de inspección, vigilancia y control ”. En igual sentido, afirma, dicha interpretación desconoce el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversión del Estado dentro del concepto de justicia y equidad, pues es claro que disminuyó la capacidad de financiación de la entidad. De esa manera, puntualiza que teniendo en cuenta la interpretación constitucional que proviene del artículo 338, se tiene que concluir forzosamente que las cuentas del Grupo 75 sí hacen parte de la base gravable, por cuanto, los mismos comprenden “erogaciones asociados clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene ingresos, lo que los haría, en principio, integrantes de la base gravable”. En consecuencia, afirma, las cuentas 7505 “servicios personales”, 7510 “servicios generales”, y 7542 “honorarios” están asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de inspección, vigilancia y control que presta la Superintendencia de Servicios Públicos, razón por la cual no es procedente excluir dichas cuentas de la base gravable.

producción o la prestación de servicios de inspección, vigilancia y control que presta la Superintendencia de Servicios Públicos, razón por la cual no es procedente excluir dichas cuentas de la base gravable. 3.3. INEXISTENCIA DE PAGO DE LO NO DEBIDOREFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00047-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

12 Señala que ISAGEN S.A. ESP no efectuó un pago de lo no debido, pues la contribución objeto de demanda se fundamenta en los artículos 95, 150, 338 y 370 de la Constitución Política, así como en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

IV. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - (fls. 225 a 235 del C.1.), como la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. (fls. 236 a 247 del C.1. ) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación de la demanda y en la demanda respectivamente.

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el

de contestación de la demanda y en la demanda respectivamente. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00047-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 13 5.1. Delanteramente, la Sala se pronunciará sobre la excepción de mérito formulada por la demandada de LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS.

Al respecto, la Sala establece que toda vez que la legalidad de los actos y la procedencia de los gastos en ellos propuestos para integrar la base gravable de la contribución, es precisamente uno de los tópicos sustanciales a los cuales se contrae la litis, este cargo más que una excepción de mérito corresponde a un argumento destinado a controvertir los fundamentos de derecho que sirven de soporte legal a los actos enjuiciados. En consecuencia, esta deberá estudiarse cuando se analice el fondo de la controversia. 5.2. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas

enjuiciados. En consecuencia, esta deberá estudiarse cuando se analice el fondo de la controversia. 5.2. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Adolecen de falta de motivación los actos administrativos demandados en lo que refiere a la cuantificación de la contribución? , 2) ¿Hay lugar a la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad? 3) ¿Constituyen gastos de funcionamiento los rubros del grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos, por tanto integran la base gravable de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos, las cuentas correspondientes a 7505, 7510 y 7542?, y 4) ¿Se configuró un pago de lo no debido respecto de la Contribución Especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?

5.2.1. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS.

La Sala recuerda que por acto administrativo se entiende toda manifestación de la voluntad de quien está habilitado para ejercer la función administrativa con el fin de producir efectos en derecho, el cualREFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00047-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 14 está sometido a control de legalidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual el acto debe contener los motivos en que se

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 14 está sometido a control de legalidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual el acto debe contener los motivos en que se funda la decisión adoptada.

Por su parte, la motivación sumaria de los actos administrativos no hace referencia a la extensión de la argumentación o del texto, sino, por el contrario, a que la Administración decida de fondo la situación jurídica planteada así sea de forma breve y concreta, por lo que todo acto debe estar motivado, so pena de su nulidad. Por ello, la falta de motivación se presenta porque frente a la ausencia de motivación de los actos en discusión , se le imposibilita al contribuyente su derecho de contradicción por desconocer las razones en que se funda la Administración para modificar las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente. Destácase que los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole que determinen no solo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance. Descendiendo al sub examine, la Sala encuentra que en la Liquidación Oficial Contribución Especial Nro. 20145340019036 del 9 de junio de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS liquidó con cargo a ISAGEN S.A. ESP, la contribución especial por el año 2014, en la suma de $64.741.000, así: “El Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en desarrollo de las facultades conferidas por el numeral nueve

contribución especial por el año 2014, en la suma de $64.741.000, así: “El Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en desarrollo de las facultades conferidas por el numeral nueve (9) del artículo 23 del decreto 990 de 2002, procede a liquidar el valor de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución 201413000180555 del 29 de mayo de 2014 por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2014 y se establece la base de liquidación en los siguientes términos:REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00047-00

DEMANDANTE: ISAGEN S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

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1. Que de conformidad con el numeral 85.2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la tarifa máxima de contribución no podrá ser superior al 1% del valor de las erogaci

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