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TA CUN - 250002337000-2015-00049-00-(05-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2015-00049-00-(05-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Falsa motivación En atención a estas inconsistencias la Sala le recuerda a la SSP que la debida motivación de un acto administrativo no se satisface con las meras alusiones que se hagan a las normas rectoras, a la jurisprudencia o a determinados actos de contenido general, pues si bien esos parámetros le sirven de fundamento, se requiere la concreción de los conceptos y cifras en una escala de motivación que trascienda en la parte dispositiva del acto, máxime si se trata de la liquidación de tributos, que de suyo debe plegarse al principio de la certeza, al propio tiempo que se le facilita el derecho de defensa y contradicción al sujeto pasivo de la obligación fiscal. Por ende, la inobservancia de estas directrices da al traste con la presunción de legalidad que protege al acto administrativo. Prospera el cargo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil trece (2013).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES REF: EXPEDIENTE No. 250002337000 2015 00049 00

DEMANDANTE: ISAGEN S. A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN AÑO 2014

SENTENCIA La EMPRESA ISAGEN S. A. ESP, actuando a través de apoderado presenta

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN AÑO 2014

SENTENCIA La EMPRESA ISAGEN S. A. ESP, actuando a través de apoderado presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante los cuales le practicó liquidación oficial de la contribución especial prevista en la Ley 142 de 1994, respecto del año gravable 2014EXPEDIENTE 250002327000 2015 00049 00

ISAGEN S. A. ESP

CONTRIBUCIÓN PARTE ACTORA Las pretensiones La parte actora persigue con su demanda que se declare la nulidad de:

1. La liquidación Oficial de la Contribución Especial, radicado 20145340018966 de 9 de junio de 2014, mediante la cual la Superintendecia de Servicios Públicos liquida la contribución especial de energía eléctrica a cargo de ISAGEN S. A. por el año 2014.

2. Resolución No. SSPD-20145300025525 de 17 de julio de 2014, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la Empresa ISAGEN S.A., ESP contra la Liquidación Oficial número 20145340018966 de 9 de junio de 2014, de la Contribución Especial año 2014”.

3. Resolución No. SSPD-20145000036865 de 22 de agosto de 2014, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la Empresa ISAGEN

2014, de la Contribución Especial año 2014”.

3. Resolución No. SSPD-20145000036865 de 22 de agosto de 2014, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la Empresa ISAGEN S.A., ESP contra la Liquidación Oficial número 20145340018966 de 9 de junio de 2014, de la Contribución Especial año 2014”.

4. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a ISAGEN S. A., ESP, ordenando la devolución de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SIETE MIL PESOS M/CTE. ($2.667.007.000), correspondientes al pago de lo no debido efectuado por la sociedad demandante por concepto de la contribución especial de energía eléctrica a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se reseña en el acápite de hechos, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento de la devolución (fols. 13-14).

HECHOS

El despacho los resume de la siguiente manera:

1. El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó la contribución especial para la financiación de la Superservicios, cuya tarifa máxima es del 1% sobre los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.

2. Esta superintendencia venía liquidando la contribución sobre la base de los gastos determinados en la cuenta 51 (gastos administrativos) del Plan de Contabilidad para prestadores de servicios públicos, excluyendo de esta cuenta los pagos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones, al igual que otros gastos no operacionales.

Contabilidad para prestadores de servicios públicos, excluyendo de esta cuenta los pagos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones, al igual que otros gastos no operacionales.

2EXPEDIENTE 250002327000 2015 00049 00

ISAGEN S. A. ESP

CONTRIBUCIÓN

3. Mediante Resolución nro. 200051300033635 de 28 de diciembre de 2005 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actualizó el plan de contabilidad para efectos de su aplicación a partir del año 2006. En la descripción de la clase 5 “gastos” se estableció que los gastos de funcionamiento de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios corresponden a los de esta clase, así como las cuentas del grupo 75 “costos de producción” y «las exclsuiones que haga la superintendencia en los respectivos actos administrativos» (fol. 16).

4. El Consejo de Estado declaró nulo el inciso sexto de la descripción de la clase 5

(gastos) de la Resolución No. 20051300033635 de diciembre 28 de 2005 de la Superservicios.

5. A través de la Resolución nro. 20141300018055 de 29 de mayo de 2014, la Superservicios fijó la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2014 en el 0.9299% aplicable a los gastos de funcionamiento causados en el año 2013. Allí se incluyeron algunas cuentas que no corresponden al concepto de gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.

6. Con base en lo anterior la Superservicios expidió la Resolución nro.

se incluyeron algunas cuentas que no corresponden al concepto de gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.

6. Con base en lo anterior la Superservicios expidió la Resolución nro. 21415340018966 de 9 de junio de 2014, por la cual liquidó la contribución sobre la totalidad de los gastos de administración y algunas erogaciones que integran el grupo de “costos de producción”, de tal modo que se modificó la base gravable de la contribución a cargo de ISAGEN, y por tanto, liquidando un mayor valor por concepto de la contribución.

7. La demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, particularmente porque la Superservicios no indicó claramente las cuentas que tomó como base para liquidar la contribución a cargo.

8. Por Resolución nro. SSPD 20145300025525 de 17 de julio de 2014 desató el recurso de reposición de manera desfavorable; esta decisión fue confirmada a través de la Resolución nro. 20145000036865 de 22 de agosto de 2014.

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ISAGEN S. A. ESP

CONTRIBUCIÓN

9. Pese a su inconformidad frente a los anteriores actos, el 25 de septiembre de 2014 ISAGEN procedió a pagar el 11 de abril de 2012 la contribución liquidada

($2.667.007.000).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES - Artículos 95, numeral 9, 121 y 338 de la Constitución Política. LEGALES - Artículo 85, numeral 2, de la Ley 142 de 1994. - Artículo 42 del CPACA - Artículos 2313 y 2315 del Código Civil. - Artículo 850 del ET.

1. Violación del principio de legalidad tributaria. Los actos administrativos impugnados son nulos, al pretender liquidar la contribución especial sobre una base gravable no contemplada en la ley 1.1 Naturaleza jurídica de la contribución. El principio de legalidad El Artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 estableció como contribución una exacción dineraria a cargo de los sujetos sometidos al control y vigilancia de la Superservicios y de las Comisiones de Regulación. La tarifa máxima de cada contribución no puede exceder el 1% del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente, del año anterior a aquel en que se haga el cobro. Al efecto debe tenerse en cuenta los estados financieros puestos a disposición de la superintendencia y de las comisiones. Según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esta contribución tiene las características de una tasa (Rad. 1421 de 2002, M.P.

Susana Montes). De acuerdo con el artículo 338 de la Constitución las autoridades administrativas carecen de competencia para fijar los elementos de un tributo, de suerte que si

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ISAGEN S. A. ESP CONTRIBUCIÓN modifican el sujeto pasivo, los hechos o las bases gravables (sin autorización), desconocen el principio de legalidad tributaria, pues se arrogaría competencias propias del legislador. 1.2 Desconocimiento de la base gravable fijada por la ley Los gastos asociados al servicio regulado se refieren a la relación entre unas erogaciones que tienen una característica común, en este caso, el servicio objeto de regulación. En el presente asunto la Superintendencia violó el principio de legalidad al modificar la base gravable establecida en la ley, pues incluyó gastos de funcionamiento que no corresponden al concepto de gastos asociados al servicio sometido a regulación. La contribución no se puede liquidar sobre la totalidad de los gastos de funcionamiento, ya que se trata de una categoría más restringida dentro de tales gastos. Al respecto el Consejo de Estado ha considerado que los gastos de funcionamiento «tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalente a los gastos operaciones u ordinarios, es decir, los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario» (fol. 21).

aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario» (fol. 21). En ese sentido el alto tribunal excluyó de la base gravable de la contribución «las erogaciones del Grupo 53 referidas y los costos de producción (grupo 75), porque no corresponden con la forma en la que se ha entendido el concepto de “gastos de funcionamiento» (fol. 23). Pese a lo anterior, la entidad demandada incluyó en la base gravable de las cuentas 51 “gastos de administración (menos la 5120)”, 7505 “servicios personales” 7510 “generales”, 7517 “arrendamientos”, “753508 “licencia de operación del servicio”, 753513 “comité de estratificación”, 7540 “órdenes y contratos de mantenimiento y reparación”, 7542 “honorarios”, 7545 “servicios públicos”, 7550 “materiales y otros costos de operación”, 7560 “seguros” y 7570

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ISAGEN S. A. ESP CONTRIBUCIÓN “órdenes y contratos por otros servicios, las cuales son contrarios a lo determinado por la jurisprudencia. Por tanto, para el año 2014 la superintendencia aumentó la base gravable en $198.257.397.965, al tiempo que determinó un mayor valor del tributo a cargo de ISAGEN por $1.843.595.544. 1.3 Violación de los principios constitucionales de legalidad y reserva de ley

$198.257.397.965, al tiempo que determinó un mayor valor del tributo a cargo de ISAGEN por $1.843.595.544. 1.3 Violación de los principios constitucionales de legalidad y reserva de ley La demandada quebrantó la Ley 142 de 1994 en la medida en que estableció una base de liquidación distinta a la que fijó el legislador en ejercicio de su poder tributario primario. De este modo, se violó el principio de legalidad y el de reserva de ley, máxime cuando que las autoridades solo están facultadas para hacer aquello que la Carta y la ley les permiten. 1.4 Diferencias entre fijar la tarifa y determinar la base gravable De acuerdo con el artículo 338 constitucional, la ley puede delegarle a la autoridad administrativa la fijación de la tarifa de las tasas y contribuciones, pero no la base gravable de las mismas. Así, la superintendencia puede definir la tarifa aplicable a los prestadores de servicios públicos (dentro del rango comprendido entre el 0% y el 1%), pero no puede ampliar la categoría «gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado» a todos los gastos, ya que esto resulta ilegal e inconstitucional. No puede la entidad, excediendo la facultad legal de liquidar y gestionar la contribución, calcularla sobre criterios más amplios que los previstos por la ley. En síntesis, en la liquidación acusada se tomó como base gravable de la contribución para el año 2014 costos de funcionamiento registrados en al cuenta 75, lo que demuestra que se implementó una base gravable distinta.

2. Los actos administrativos demandados son nulos por violación del artículo 42 del CPACA, al omitir la motivación obligatoria en este tipo de

demuestra que se implementó una base gravable distinta.

2. Los actos administrativos demandados son nulos por violación del artículo 42 del CPACA, al omitir la motivación obligatoria en este tipo de actos Esta regla consagra expresamente el deber de las autoridades administrativas de motivar sus decisiones, de tal manera que sea expreso el fundamento que lleva a

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ISAGEN S. A. ESP CONTRIBUCIÓN la Administración a decidir. Al efecto citó la sentencia de 4 de julio de 1984, exp: 4261, CP: Jacobo Pérez Escobar.

3. Existencia de un pago de lo no debido. Artículos 2313 y 2315 del CC y artículo 850 del ET El pago de lo no debido se encuentra regulado en el artículo 2313 del Código Civil.

La jurisprudencia lo ha reconocido, no solo en el campo del derecho civil, sino también en el laboral, comercial y tributario. El artículo 850 del ET contempla esta figura. En el presente caso ISAGEN pagó el monto exigido por la superintendencia, pero dejó a salvo la posibilidad de acudir ante el contencioso administrativo. Si tal como se constata, la exigencia de dicho pago carece de fundamento legal, es claro que el pago hecho por ISAGEN constituye un pago de lo no debido, lo cual conlleva la obligación, a cargo de la superintendencia, de reintegrar las sumas indebidamente pagadas por la actora. CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda (fols. 84-101), conforme a los siguientes planteamientos:

reintegrar las sumas indebidamente pagadas por la actora. CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda (fols. 84-101), conforme a los siguientes planteamientos:

1. Legalidad de los actos objeto de demanda a partir de la aplicación integral del ordenamiento jurídico Manifestó que la contribución especial se fundamentó en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en los artículo 95, numeral 9, 150, numeral 12, 338, inciso 2, y el artículo 370 de la CP. Estas normas deben interpretarse de manera sistemática junto con la sentencia C-415 de 2012 en la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 135 del CPACA.

Debe tenerse en cuenta que la susodicha contribución tiene como finalidad recuperar los costos de los servicios de inspección, vigilancia y control; por tanto, esta debe atender los costos del ejercicio de dichas funciones; también debe tener en cuenta la estimación de los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el período anual respectivo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no puede exceder el 1%

7EXPEDIENTE 250002327000 2015 00049 00

ISAGEN S. A. ESP CONTRIBUCIÓN del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la entidad. En relación con la inconformidad de la demandante, la superintendencia demandada manifestó que el Consejo de Estado, «[…] los gastos de funcionamiento

los estados financieros puestos a disposición de la entidad. En relación con la inconformidad de la demandante, la superintendencia demandada manifestó que el Consejo de Estado, «[…] los gastos de funcionamiento tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir, los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio domiciliario». Frente al Grupo 75 “costos de producción” del plan contable consideró el Consejo de Estado que al realizar una interpretación gramatical, la noción de costos no se pueden equipara a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994; en ese contexto, el Consejo de Estado aplicó la excepción de ilegalidad.

2. Excepción de inconstitucionalidad El Consejo de Estado declaró la excepción de ilegalidad del acto general que expidió la superintendencia en el año gravable 2011; al respecto afirmó que “se reclama ahora la misma atribución, pero por inconstitucionalidad de la ley, prevista en el inciso 1º del artículo 4 de la Carta Política” (fol. 41).

En efecto, el bloque integrado por el inciso segundo del artículo 338, por el artículo 365 y el artículo 370 de la CP autorizan a las autoridades a fijar las tasas y contribuciones que cobren los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten. Con la interpretación literal adoptada por el

artículo 365 y el artículo 370 de la CP autorizan a las autoridades a fijar las tasas y contribuciones que cobren los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten. Con la interpretación literal adoptada por el Consejo de Estado vulneró el artículo 338 de la CP porque limitó la contribución «a unos rubros que son insuficientes para recuperar los costos en que incurre dicha autoridad, por la prestación de esos servicios de inspección, vigilancia y control» (fol. 93). En igual sentido, la mentada interpretación desconoció el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversión del Estado dentro del

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ISAGEN S. A. ESP CONTRIBUCIÓN concepto de justicia y equidad, pues es claro que disminuyó la capacidad de financiación de la entidad. Con independencia de la interpretación gramatical, si se sustituye «por la Constitucional que proviene del artículo 338 superior, antes analizado, se tiene que concluir forzosamente que las cuentas del Grupo 75 sí hacen parte de la base gravable, amén de que fue el propio Consejo de Estado el que dejó decantado que comprenden “… erogaciones asociados clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene ingresos, lo que los haría, en principio, integrantes de la base gravable “» (fol. 93). Consecuentemente, las cuentas 7505 “servicios

de los cuales el ente prestador obtiene ingresos, lo que los haría, en principio, integrantes de la base gravable “» (fol. 93). Consecuentemente, las cuentas 7505 “servicios personales”, 7510 “servicios generales”, “7517 “arrendamientos”, 7540 “órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones”, 7542 “7545 “servicios públicos”, 7550 “materiales y otros operacionales” 7560 “seguros” y 7570 “contratos por otros servicios” están asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de inspección, vigilancia y control que presta la Superintendencia de Servicios Públicos., razón por la cual no es procedente excluir dichas cuentas «por el simple prurito de atender una interpretación gramatical de un inciso de la norma, y no su integridad o su contexto, sacrificando su espíritu y finalidad, así como su precedente constitucional» (fol. 97). Es claro que «NO EXISTE NORMA LEGAL QUE EXONERE AL PRESTADOR DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL (sic), creada por el legislador en el comentado artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como para que la jurisdicción, so pretexto de una interpretación gramatical, provoque una exención en ese sentido, amén de que la contribución de marras es el único ingreso de que dispone la entidad de vigilancia y control para cumplir con las funciones presidenciales ordenadas por el constituyente en el artículo 370 de la Constitución Política» (fol. 98).

sentido, amén de que la contribución de marras es el único ingreso de que dispone la entidad de vigilancia y control para cumplir con las funciones presidenciales ordenadas por el constituyente en el artículo 370 de la Constitución Política» (fol. 98).

3. Excepción de debida motivación de los actos demandados En la liquidación oficial la superintendencia expresó los motivos que le llevaron a establecer la contribución, entre otros, se fundamentó en la Resolución nro. SSPD 20141300018055 de 29 de mayo de 2014, acto de contenido general, donde se estableció la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2014 y se hace referencia a los rubros que integran la base gravable de la contribución.

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ISAGEN S. A. ESP CONTRIBUCIÓN El acto general y el de la liquidación conforman una unidad que facilitó a la parte actora interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, de modo que la parte actora ejerció su derecho de defensa. Es más, en el escrito de demanda se hizo referencia a la Resolución nro. SSPD 20141300018055 de 29 de mayo de 2014 y se manifestó que en la base gravable se incluyó cuenta que no pertenecen a los gastos de funcionamiento. Es claro que los actos anteriores enuncian las cuentas incluidas en la base gravable (las del grupo 75 “costos de producción” del plan de contabilidad). Además, los valores son tomados de los estados financieros de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que fueron puestos a disposición de la demandada. De ahí que «el contribuyente, con la información de las cuentas que

Además, los valores son tomados de los estados financieros de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que fueron puestos a disposición de la demandada. De ahí que «el contribuyente, con la información de las cuentas que fueron incluidas para determinar la base gravable de la contribución, puede controvertir aritmética y jurídicamente la liquidación hecha por la Superintendencia, como en efecto se hizo en el caso concreto» (fol. 100).

4. Inexistencia de pago de lo no debido De lo anterior concluyó que ISAGEN S.A. ESP no efectuó un pago de lo no debido, pues la contribución objeto de demanda se fundamenta en los artículos 95, 150, 338 y 370 de la Constitución Política, así como en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. 5. improcedencia del cobro de intereses Afirma que de aceptar la devolución de una suma de dinero, se deben negar los intereses corrientes y de mora legalmente causados desde el momento del pago y hasta el momento de la devolución. Al respecto manifestó que los mentados intereses se rigen por lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; esto es, los intereses de mora se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia, al tiempo que los corrientes no están previstos. En todo caso, respecto de los intereses corrientes no se justificó la razón de la pretensión.

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CONTRIBUCIÓN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término previsto la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS presentó sus alegatos de conclusión, para lo cual reiteró lo expuesto en la

CONTRIBUCIÓN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término previsto la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS presentó sus alegatos de conclusión, para lo cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fols. 130-145). Al respecto insistió en que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de la decisión del Consejo de Estado de 17 de septiembre de 2014, en virtud de la cual las cuentas del grupo 75 no hacen parte de la base gravable de la contribución. Agregó que la contribución que se fijó a la parte actora tuvo en cuenta que su finalidad es la de recuperar los costos del servicio de vigilancia y control, así como la estimación de los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el período anual respectivo de la superintendencia y que sea necesaria únicamente para cubrir su presupuesto durante dicho período. En todo caso, el Consejo de Estado ha considerado que las cuentas del grupo 75 «“… comprenden las erogaciones asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene ingresos, lo que los haría en principio, integrantes de la base gravable» (fol. 136). Y en el caso de las cuentas del citado grupo debe tenerse en cuenta que están asociadas a la prestación del servicio objeto de vigilancia. De otro lado, manifestó que los actos se encuentran debidamente motivados y que no se materializó el pago de lo no debido, toda vez que ISAGEN S.A. ESP está en la obligación de sufragar la contribución especial.

servicio objeto de vigilancia. De otro lado, manifestó que los actos se encuentran debidamente motivados y que no se materializó el pago de lo no debido, toda vez que ISAGEN S.A. ESP está en la obligación de sufragar la contribución especial. A su turno, el apoderado de ISAGEN S.A. ESP reitera los argumentos de la demanda (fols. 146-157). Adicionalmente hizo referencia a la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 5 de febrero de 2015 (exp: 20720), CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en la cual se estimó que las cuentas del grupo 75 no hacen parte de la base gravable. También citó la sentencia de 3 de septiembre de 2015 (exp:20414) de la misma Corporación. Así, al incluir las subcuentas 7505, 7510, 7517, 7540, 7542, 7545, 7550, 7560 y 7570 la superintendencia demandada quebrantó los principios de progresividad,

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ISAGEN S. A. ESP CONTRIBUCIÓN justicia y equidad, así como el de legalidad tributaria. «Las cuentas que se debieron tomar para efectos de liquidar la contribución debieron ser […]» 51 “gasto de administración” y la 5120 “Menos: impuestos, tasas y contribuciones” (fol. 164). Debe tenerse en cuenta que la base gravable liquidada por la Superservicios determinó un mayor valor por concepto de contribución, equivalente a $1.020.183.778, cuando lo correcto era $823.411.766.

Debe tenerse en cuenta que la base gravable liquidada por la Superservicios determinó un mayor valor por concepto de contribución, equivalente a $1.020.183.778, cuando lo correcto era $823.411.766. Por otro lado, agregó que los actos acusados se encuentran indebidamente motivados, dado que «se limita a señalar las disposiciones legales con fundamento en las cuales liquida la contribución pero no detalla que cuentas se están tomando para establecer la base gravable de la contribución y por ende para fijar su monto» (fol. 155). Frente a la excepción de inconstitucionalidad alegada por la SUPERSERVICIOS, afirmó que ella solo puede establecer la tarifa; en todo caso, ISAGEN acude a sufragar los dineros correspondientes a la contribución por servicios públicos, esto es, observa lo previsto en el numeral 9 del artículo 95 de la CP. MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico Se trata de esclarecer al tenor de la normativa rectora y de la jurisprudencia, la noción de gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.

2. RÉGIMEN JURÍDICO 2.1 Los servicios públicos domiciliarios y su régimen especial Como bien se sabe, a partir de la Constitución de 1991 los servicios públicos domiciliarios adquirieron un renovado reconocimiento en torno a su expresión

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ISAGEN S. A. ESP

CONTRIBUCIÓN

domiciliarios adquirieron un renovado reconocimiento en torno a su expresión

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ISAGEN S. A. ESP CONTRIBUCIÓN jurídica, económica, técnica, ambiental, cultural, y todo, en una perspectiva social; esto es, en el sentido de que el Estado Social de Derecho destaca a la persona como la razón de ser y el fin primordial de la organización política. Nos hallamos entonces ante un Estado antropocéntrico, 1 que al efecto inscribe a tales servicios con unas características básicas: son inherentes a la finalidad social del Estado, él es su garante, son universales, se deben prestar con eficiencia, no son gratuitos, se someten a los principios de solidaridad y redistribución, los usuarios tienen derecho a participar en su gestión y control, pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, el Presidente de la República debe fijar las políticas generales de administración y eficiencia de tales servicios, y claro, gozan de un régimen jurídico especial. En efecto, quiso el constituyente de 1991 someter estos servicios a un régimen jurídico especial. Por ello, en procura de la pronta expedición de la ley apremió al Congreso de la República a través del artículo transitorio 48, con el fin de que expidiera la ley correspondiente conforme a los parámetros que al respecto le señaló. Advirtió además que si al término de las dos legislaturas siguientes a la instalación del Congreso no se hubiere expedido la normativa rectora, el Presidente de la República quedaba habilitado para poner en vigencia la

instalación del Congreso no se hubiere expedido la normativa rectora, el Presidente de la República quedaba habilitado para poner en vigencia la respectiva preceptiva mediante decretos con fuerza de ley. Es decir, ante la eventual omisión del Congreso, el Presidente quedó autorizado directamente por la Carta Política para asumir la función legislativa sobre la materia, aunque por una sola vez. Es igualmente claro que con posterioridad a dicho término, cu

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