TA CUN - 250002337000-2015-00099-00-(03-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-00099-00-(03-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION
ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – Base gravable Por su parte, la base gravable ha sido determinada por el artículo 85 ya mencionado teniendo en cuenta todos los gastos de funcionamiento del contribuyente asociados al servicio sometido a regulación, excluyéndose en el parágrafo 2 taxativamente de los gastos de funcionamiento aquélla parte correspondiente a los operativos y, particularmente, en las empresas del sector eléctrico, los costos asociados a la compra de electricidad, combustible y peajes. De tal manera, el monto a cobrar depende de la información que en los estados financieros cada ente prestador de servicios públicos domiciliarios reporte a la superintendencia, al cual se debe aplicar dicha tarifa máxima. Así, como puede verse, la redacción de la anterior disposición comporta una interpretación restrictiva , como quiera que se trata de una norma de carácter imperativo en cuanto en la misma se utiliza la expresión “se eliminarán”. Lo anterior también supone que al tenor de la aludida norma, los montos por gastos operativos excluidos, en principio, sólo podrán tomarse como un concepto que engrose la base gravable de la contribución liquidada a cargo de las empresas sujetas a control excepcionalmente en el evento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llegare a tener faltantes presupuestales ; luego,
liquidada a cargo de las empresas sujetas a control excepcionalmente en el evento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llegare a tener faltantes presupuestales ; luego, contrario sensu, cuando no se acredite dicha situación presupuestal tales rubros deben excluirse del cálculo de la contribución especial. En ese sentido, la contribución se liquida con base en los costos de los servicios de vigilancia de la Superintendencia respectiva, para lo cual se tienen en cuenta los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el respectivo período anual. A su turno, a la entidad contribuyente se le liquida la tarifa máxima fijada mediante resolución respecto del período correspondiente, sobre el valor de sus gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación (base gravable). Dicha tarifa no puede ser superior al 1% y se establece por la respectiva comisión de vigilancia o superintendencia teniendo en consideración los costos, gastos y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el período anual respectivo de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. De estos elementos dependerá en cada caso la
fijación de la tarifa que deba pagarse a título de contribución.
REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00099-00
DEMANDANTE: AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A:REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00099-00
DEMANDANTE: AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
3 Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 4 y
5 C1 del exp.), solicita: “Principales
1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Contribución Especial de radicación 20145340016626 del 4 de junio de 2014, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos (en adelante SSPD) por medio de la cual se
de radicación 20145340016626 del 4 de junio de 2014, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos (en adelante SSPD) por medio de la cual se liquidó la contribución especial correspondiente al año gravable 2014 a cargo de
CHIVOR.
2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. SSPD-20145300033555 de 29 de julio de 2014, expedida por el Director Financiero de la SSPD, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Acto de Liquidación de radicación 20145340016626 del 4 de junio de 2014.
3. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. SSPD-20145300039725 de 10 de septiembre de 2014, proferida por la Secretaría General de la SSPD, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Acto de Liquidación de radicación 20145340016626 del 4 de junio de 2014.
Dichos actos administrativos integran la actuación por medio de la cual, para el año 2014, la SSPD liquidó oficialmente a CHIVOR la contribución especial de que trata el artículo 85-2 de la Ley 142 de 1994, por valor de $473.446.000. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CHIVOR en los siguientes términos:
1. Declarando que CHIVOR no debe pagar a la SSPD la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOSREFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00099-00
1. Declarando que CHIVOR no debe pagar a la SSPD la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOSREFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00099-00
DEMANDANTE: AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
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ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
4 CUARENTA Y SEIS MIL PESOS $473.446.000 por concepto de contribución especial correspondiente al año 2014 determinada en la Liquidación Oficial del 4 de junio de 2014.
2. Declarando que CHIVOR únicamente debe cancelar a título de contribución especial por el año gravable 2014 la suma de $121.425.000 liquidada de conformidad con los criterios fijados en la Ley 142 de 1994 o liquidando nuevamente este honorable Despacho tal contribución en armonía con el artículo 85 de la misma ley.
3. Ordenando a favor de CHIVOR la devolución de la suma de $112.264.000 correspondiente a la diferencia entre $233.689.000 pagada por CHIVOR por concepto de anticipo, y $121.425.000, cifra que resulta de la Liquidación propuesta por mi representada.
4. Declarando que no corresponde a CHIVOR el pago de las costas en que incurra la parte demandada en relación con la actuación administrativa, i las de este proceso.
B. Secundarias.
propuesta por mi representada.
4. Declarando que no corresponde a CHIVOR el pago de las costas en que incurra la parte demandada en relación con la actuación administrativa, i las de este proceso.
B. Secundarias.
Le solicito a este Honorable Despacho que, si lo estima necesario y conveniente, ordene prestar caución en el presente proceso, en aras de mantener el equilibrio procesal para garantizar el ejercicio de un derecho objetivo y proteger a las partes que intervienen en el proceso de los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar en el desarrollo del mismo”. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 16 a 17 C1 del exp): 1.1.1. El 29 de mayo de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD 20141300018055, por medio de la cual estableció la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2014 en el 0.9299% de los gastos de funcionamientos de la entidad contribuyente causados en el año 2013. 1.1.2. El 4 de junio de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Liquidación Oficial No. 20145340016626, mediante la cual se determinó la Contribución Especial por el año 2014.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00099-00
DEMANDANTE: AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P.
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ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 5 1.1.3. El 4 de julio de 2014, el apoderado de AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto.
1.1.4. El 29 de julio de 2014, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD 20145300033555, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución de determinación de la contribución especial. 1.1.5. El 10 de septiembre de 2014, la SECRETARÍA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución No. SSPD No. 20145000039725, por medio de la cual desató el recurso de apelación contra el acto de determinación confirmándolo en su totalidad.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 17 C1 del exp.): Artículos 95, 121, 209 y 338 de la Constitución Nacional. Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Artículos 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículos 95, 121, 209 y 338 de la Constitución Nacional. Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Artículos 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 2313 y 2315 del Código Civil.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00099-00
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ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 6 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 10 a 33 C1 del expediente): En primer lugar, asegura la demandante que la ley que establece la base gravable de la contribución no ha sido modificada desde su expedición.
No obstante, anota, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS desconoce la norma creadora de la contribución toda vez que pretende ampliar de manera discrecional la base para el cobro del año 2014 sin tener en cuenta los pronunciamientos de la Jurisdicción Contenciosa que restringió el alcance del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para efectos de adelantar la liquidación. Señala que cuando la ley se refiere a gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado, restringe la composición de la base gravable a una categoría o clase dentro de tal concepto, puesto que, destaca, si el legislador hubiera querido fijar como base simplemente los gastos de
al servicio regulado, restringe la composición de la base gravable a una categoría o clase dentro de tal concepto, puesto que, destaca, si el legislador hubiera querido fijar como base simplemente los gastos de funcionamiento no habría especificado que se trata de los que se encuentran asociados al servicio regulado. A pesar de ello, continúa, la Superintendencia incluye dentro de los gastos de funcionamiento, todas las categorías de gastos, con lo cual desconoce la norma legal, la voluntad del legislador y el alcance del tributo. Se refiere al inciso segundo del numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1995 para afirmar que esta disposición además de limitar la tarifa del gravamen al 1%, la relaciona directamente con la base gravable legal, es decir, el valor sobre el cual se cuantifica el impuesto, esto es, “Los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación”.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00099-00
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7 Manifiesta que en las liquidaciones proferidas por la Superintendencia se tomó como base gravable de la contribución especial para el año 2014 “los gastos de funcionamiento ” que previamente habían sido englobados como los totales en los estados financieros, siendo que la Ley 142 establece que la base deberá calcularse sobre “los gastos de
como los totales en los estados financieros, siendo que la Ley 142 establece que la base deberá calcularse sobre “los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación” , lo que demuestra que para el cálculo de la contribución especial de 2014 a cargo de la actora, se implementó una base gravable distinta a la establecida por la ley. Insiste que el H. Consejo de Estado fijó la interpretación razonable frente al concepto de “ gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado” para determinar la base gravable de la contribución especial, por lo cual, no puede incluirse dentro de la misma las cuentas del Grupo 75-Costos de Producción-, por corresponder a erogaciones que no constituyen gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, por tratarse de costos. Por otro lado, reclama sobre la violación a los principios de legalidad, de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y al principio de confianza legítima que deriva del desconocimiento a una situación jurídica consolidada, en cuanto el señor apoderado afirma que la demandante tiene el derecho legal y constitucional de que la contribución especial le sea liquidada con base en sus gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado y no, destaca, como lo hizo la Superintendencia incluyendo todos sus gastos. De igual forma, agrega, tiene derecho a que el monto que se le cobre por concepto del tributo se relacione con el costo del servicio prestado.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00099-00
hizo la Superintendencia incluyendo todos sus gastos. De igual forma, agrega, tiene derecho a que el monto que se le cobre por concepto del tributo se relacione con el costo del servicio prestado.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00099-00
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III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien al contestar la demanda propone las excepciones de mérito que denomina
(fls. 126 a 139 del C1.): 3.1. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Señala que el Congreso determinó la tarifa máxima de cada contribución en el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, único elemento del tributo a cargo de las empresas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia que podía ser fijado por la misma, dentro de un rango del 0.0% al 1%, de los gastos asociados al servicio sometido a regulación. Es así como, continúa, la Ley 142 de 1994 establece muy claramente que “la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación” y no como lo hace ver el demandante
“la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación” y no como lo hace ver el demandante que la norma hace referencia a los “gastos de funcionamiento asociados al servicio”. Responde, contrario a lo solicitado por el demandante, que los actos administrativos proferidos por la SUPERINTENDENCIA SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se encuentran apegados a la ley y la constitución y, en consecuencia, son legales, gozan de presunción de legalidad que aún no ha sido desvirtuada.
3.2. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00099-00
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9 Señala que con la interpretación literal adoptada por el Consejo de Estado vulneró el artículo 338 de la Constitución Política habida cuenta que limitó la contribución “a unos rubros que son insuficientes para recuperar los costos en que incurre dicha autoridad, por la prestación de esos servicios de inspección, vigilancia y control ”. En igual sentido, afirma, dicha interpretación desconoce el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversión del Estado dentro del concepto de justicia y equidad, pues es claro que disminuyó la capacidad
prestación eficiente de los servicios públicos y la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversión del Estado dentro del concepto de justicia y equidad, pues es claro que disminuyó la capacidad de financiación de la entidad. De esa manera, puntualiza que teniendo en cuenta la interpretación constitucional que proviene del artículo 338, se tiene que concluir forzosamente que las cuentas del Grupo 75 sí hacen parte de la base gravable, por cuanto, los mismos comprenden “erogaciones asociados clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene ingresos, lo que los haría, en principio, integrantes de la base gravable”. En consecuencia, afirma, las cuentas 7505 “servicios personales”, 7510 “servicios generales”, y 7542 “honorarios” están asociadas clara y directamente con la producción o la prestación de servicios de inspección, vigilancia y control que presta la Superintendencia de Servicios Públicos, razón por la cual no es procedente excluir dichas cuentas de la base gravable.
IV. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00099-00
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ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 10 tanto la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - (fls. 204 a 216 del C.1. ), como la sociedad AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. (fls. 217 a 226 del C.1. ) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación de la demanda y en la demanda respectivamente.
Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Hay lugar a la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad? 2 ) ¿Constituyen gastos de funcionamiento los rubros del grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos, por tanto integran la base gravable de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos, las cuentas
rubros del grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos, por tanto integran la base gravable de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos, las cuentas correspondientes a 7505, 7510, 7517, 753508, 753513, 7540, 7542, 7545, 7550, 7560 y 7570?, 3) ¿Adolecen de falsa de motivación los actos administrativos demandados?REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00099-00
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ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
11 5.2.1. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD La Sala recuerda que la excepción de inconstitucionalidad ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.1 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de
proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”2. Ello denota, que el artículo 4 de la Constitución Política prescribe que es deber del juez, inclusive de oficio, inaplicar una norma que resulte evidentemente contraria a la Constitución. En el caso sub examine, la demandada pretende que la expresión “de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación” contenida en el inciso segundo del artículo 85-2 de la Ley 142 de 1994 sea inaplicada por resultar contraria a los artículos 338 y 3703 de la Constitución Política, habida cuenta que, insiste, el legislador permitió a 1 Véase en sentencia T-389 de 2009. 2 Cfr. la sentencia SU132/13, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y
tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. “ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00099-00
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ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 12 las autoridades fijar las tarifas, las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten: “ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES . Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia
los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten: “ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES . Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones , que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: (…) 85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación , de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente” (Subraya fuera de texto). De cara lo anterior, para la Sala es claro que las contribuciones especiales creadas mediante la Ley 142 de 1994 tienen como finalidad la recuperación de los costos del servicio de regulación que preste cada comisión y, de control y vigilancia que preste la superintendencia a las entidades sometidas a su regulación, para lo cual, el legislador estableció unos límites en materia tributaria, sobre los que la Corte Constitucional se ha pronunciado:
comisión y, de control y vigilancia que preste la superintendencia a las entidades sometidas a su regulación, para lo cual, el legislador estableció unos límites en materia tributaria, sobre los que la Corte Constitucional se ha pronunciado: “(…) (i) la potestad de regular la política tributaria, de conformidad con los fines del Estado, ha sido confiada ampliamente al Legislador; (ii) que de conformidad con esta amplia libertad de configuración en la materia, el Legislador no solo puede definir los fines sino también los medios adecuados e idóneos de la política tributaria; (iii) existe una presunción de constitucionalidad sobre las decisiones que el Legislador adopte sobre política tributaria y corresponde una pesada carga argumentativa para demostrar lo contrario; (iv) que esta potestad del legislador puede ser usada ampliamente para la creación, modificación, regulación o supresión de tributos; (v) que no obstante la amplia libertad de configuración del Legislador en la materia, ésta debe ejercerse dentro del marco constitucional y con respeto de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales; y (v) que la potestad del LegisladorREFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00099-00
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ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 13 tiene como correlato la obligación de tributar y el respeto de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad”4.
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ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 13 tiene como correlato la obligación de tributar y el respeto de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad”4.
De esa manera, para la Sala no cabe duda alguna que la voluntad del legislador respecto de la contribución especial fue que la base gravable corresponda al valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente y, que su tarifa máxima sea del 1% aplicable a dicha base gravable, razón por la cual salta a la vista que dicha norma facultó a las comisiones y a la superintendencia para que, dentro de ese límite, y con base en el estudio correspondiente fijaran la tarifa especial aplicable. En efecto, los lineamientos señalados no permiten hacer una interpretación diferente del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esto es, no es posible ampliar la base gravable para incluir otros “costos” que corresponden a conceptos diferentes, por cuanto, se reitera, esa no fue la voluntad del legislador. De conformidad con lo que antecede, la Sala advierte que en el presente caso no se observa una clara y evidente contradicción entre los artículos 338 y 370 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como presupuesto para que se aplique la excepción de inconstitucionalidad.
5.1.2. BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE
VIGILANCIA.
1994, como presupuesto para que se aplique la excepción de inconstitucionalidad.
5.1.2. BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE
VIGILANCIA.
Así las cosas, sea lo primero rememorar que el artículo 3º de la Ley 142 de 19945, concordantemente con lo preceptuado en el artículo 365 y 370 de la Constitución Política, dispone que todos los prestadores de servicios 4 Sentencia C-883 de 2011, citada en la sentencia C-615/13, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Que constituye el marco regulatorio de los servicios públicos domiciliarios y de las actividades que realizan las personas prestadoras de los mismos en Colombia.REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2015-00099-00
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ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 14 públicos están sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 6 y a la contribución establecida en el artículo 85 de la mencionada ley, la cual se liquidará y pagará cada año como una forma de recuperar los costos incurridos por los servicios o funciones de regulación de las comisiones de control y vigilancia, así como para ejercer las labores de control y vigilancia de la Superintendencia, determinando expresamente quiénes deben pagarla, en qué porcentaje, a quién lo deben hacer y por qué deben efectuarlo. “ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES . Con el fin de
vigilancia de la Superintendencia, determinando expresamente quiénes deben pagarla, en qué porcentaje, a quién lo deben hacer y por qué deben efectuarlo. “ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES . Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: “85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. “85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentr
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