TA CUN - 250002337000-2015-00205-00-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-00205-00-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
Demandante: AGROAVÍCOLA SAN MARINO SA Y OTRA
Demandado. U. A. E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad AGROAVÍCOLA SAN MARINO S .A. y la señora LILIANA CARBONE RODRÍGUEZ por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quienes acuden en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 9 a 10), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
Demandante: AGROAVÍCOLA SAN MARINO S .A. Y OTRA ______________________________________________________________________________________
PRETENSIONES
a 10), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
Demandante: AGROAVÍCOLA SAN MARINO S .A. Y OTRA ______________________________________________________________________________________
PRETENSIONES
PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del acto administrativo Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000444 del 26 de junio de 2013, proferido por la División de Gestión de Liquidación
de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ , por medio de la cual, se liquida a la sociedad AGROAVICOLA SAN MARINO S.A., un nuevo impuesto a la Renta por el año 2009.
SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 900.261 del 28 de Julio de 2014, proferida por la
Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ, mediante la cual es resuelto el recurso de re consideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000444 del 26 de Junio de 2013, tomando la decisión fuera de todo ámbito del derecho, de confirmar el acto administrativo recurrido.
TERCERO: Que como consecuencia de lo ante rior, se restablezcan los derechos de la sociedad AGROAVICOLA SAN MARINO S.A., identificada con NIT 830.016. 868-7, según poder otorga do por su
Representante Legal GERMAN ALBERTO GALVIS PAEZ y de la Sra.
derechos de la sociedad AGROAVICOLA SAN MARINO S.A., identificada con NIT 830.016. 868-7, según poder otorga do por su Representante Legal GERMAN ALBERTO GALVIS PAEZ y de la Sra. LILIANA CARBONE RODRIGUEZ , identificada con Cédula de Ciudadanía No. 39.791.881 en calidad de Deudora solidaria de la sociedad AGROAVICOLA SAN MARINO S.A., devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.
CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 6 a 9 del c.p.):
1. El 15 de abril de 2010, la sociedad AGROAVÍCOLA SAN MARINO S.A. presentó su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2009, en la cual liquidó un saldo a favor de $45.070.000.-3Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
Demandante: AGROAVÍCOLA SAN MARINO S .A. Y OTRA ______________________________________________________________________________________
2. El 13 de abril de 2012, la sociedad AGROAVÍCOLA SAN MARINO S.A. presentó corrección a su declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, en la cual liquidó un saldo a favor de $43.659.000.
S.A. presentó corrección a su declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, en la cual liquidó un saldo a favor de $43.659.000.
3. El 18 de octubre de 2012, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial nro. 322402012000265 por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad AGROAVÍCOLA SAN MARINO S.A. por el año gravable 2009, en el que dispuso desconocer el valor de $533.901.000 correspondiente a las deducciones por inversión en activos fijos reales productivos registrados por la demandante.
4. El 21 de diciembre de 2012, la demandante dio respuesta al requerimiento especial.
5. El 26 de junio de 2013, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000444 por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios presentada por la sociedad AGROAVÍCOLA SAN MARINO S.A. correspondiente al año gravable 2009.
6. El 26 de junio de 2013 la Administración de Impuestos profirió el Oficio nro. 1-32-241-431-376 por medio del cual vinculó a la señora LILIANA CARBONE RODRÍGUEZ como deudora solidaria de las obligaciones contenidas en la Liquidación oficial de Revisión nro. 322412013000444.
7. El 28 de agosto de 2013, tanto el apoderado de la sociedad AGROAVÍCOLA SAN MARINO S.A. como el de la s eñora LILIANA
7. El 28 de agosto de 2013, tanto el apoderado de la sociedad AGROAVÍCOLA SAN MARINO S.A. como el de la s eñora LILIANA CARBONE RODRÍGUEZ en calidad de deudora solidaria, presentaron-4Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
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recursos de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.261 de 28 de julio de 2014, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 9 del c.p.):
Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 817 del Estatuto Tributario.
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación se formula en los siguientes términos (fols. 9 a 52 del c.p.):
2.2.1 VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE
DEFENSA Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS
ACTUACIONES PÚBLICAS
Reclama que la sociedad demandante y la señora LILIANA CARBONE RODRÍGUEZ en calidad de deudora solidaria interpusieron mediante Radicados nros. DIAN 018659 y 018696 recursos de reconsideración contra la liquidación oficial radicados el 28 agosto 2013 , por lo que la
RODRÍGUEZ en calidad de deudora solidaria interpusieron mediante Radicados nros. DIAN 018659 y 018696 recursos de reconsideración contra la liquidación oficial radicados el 28 agosto 2013 , por lo que la Administración tenía para resolverlos y notificar el acto en debida forma a más tardar el 28 de agosto 2014 , notificación que se debió realizarse de-5Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
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manera personal con el envío de una citación para que los comparecieran dentro de los diez (10) días hábiles siguientes con el fin de llevarse a cabo la notificación y solo en caso en que no acudi eran, la Administración quedaba facultada para notificar el acto por edicto, habida cuenta que este es un mecanismo subsidiario de notificación, tal como lo contempla el artículo 565 del Estatuto Tributario.
En el punto, precisa que al no estar regulado de manera especial la forma como debe realizarse la notificación por edicto, debe acudirse a las normas generales que regulan el procedimiento administrativo, del cual invocan el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo que señala el término de diez (10) días para llevar a cabo la notificación por edicto y el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil que prevé que la notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto , aplicable por la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
Sostiene que la administración para poder cumplir con la ritualidad legal
entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto , aplicable por la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
Sostiene que la administración para poder cumplir con la ritualidad legal de la notificación personal remitió las citaciones nros. 044921 y 044922 el 30 de julio de 2014 conminando a los interesados a comparecer para notificarse, por lo tanto, la sociedad demandante y la deudora solidaria contaban con el término de diez (10) días hábiles para acercarse a la DIAN a notificarse del contenido de la resolución, término que venció el 14 de agosto de 2014 teniendo en cuenta que se contabiliza desde la fecha de introducción al correo que tuvo lugar en el momento de arribo de la guía de SERVIENTREGA a las oficinas de la actora el 30 de julio de 2014, ya que en tal documento no se encuentra ninguna otra fecha.
Afirma que por lo anterior el 14 agosto 2014 la sociedad actora y la deudora solidaria se acercaron a la DIAN a notificarse del acto, obteniendo-6Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
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como respuesta de los funcionarios que este ya se estaba notificando por edicto fijado el 12 de agosto anterior, es decir, dentro del término de los 10 días otorgados para acudir ante la administración a realizar la notificación personal.
Es por ello que, alegan, el edicto debió ser fijado solamente hasta el 15 de agosto de 2014 tras verificar que en el pl azo la contribuyente no
notificación personal.
Es por ello que, alegan, el edicto debió ser fijado solamente hasta el 15 de agosto de 2014 tras verificar que en el pl azo la contribuyente no compareció a notificarse , de manera que no podía la administración entender agotado el trámite para la n otificación personal y proceder a notificar el acto mediante la fijación del edicto.
2.2.2 SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR FALTA DE
NOTIFICACIÓN EN TIEMPO DE LA RESOLUCIÓN NRO. 900261
DE 28 DE JULIO DE 2014
Indican que la DIAN notificó en forma irregular la R esolución nro. 900.261 de 28 de julio 2014 por medio de edicto, obstaculizando a la demandante y a la deudora solidaria la notificación personal . En ese sentido, anotan que teniendo en cuenta la ilegalidad de la notificación por edicto fijado del 12 al 26 de agosto de 2014, es lógico que al cumplirse el tiempo otorgado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, se entiende que el recurso de reconsi deración fue fallado a favor de la contribuyente mediante el surgimiento del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 ibídem, pues, reitera, la fijación solo se podía realizar del 15 al 29 de agosto del 2014.
2.2.3 PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN
ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS
Aseveran que la deducción por inversión en activos fijos reales-7Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS
Aseveran que la deducción por inversión en activos fijos reales-7Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
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productivos para el año gravable 2009 que se analiza en este proceso, se encontraba vigente con base en los dispuesto en el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 que autorizaba la misma en una proporción del 30% del valor de la inversión, la cual fue modificada por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 incrementando el beneficio a un 40%, por lo tanto la contribuyente gozaba del derecho de detraer esta suma en su depuración del impuesto a la renta.
Aduce que para el año 2009 la sociedad AGROAVÍCOLA SAN MARINO S.A. obtuvo de la empresa CARBONE RODRÍGUEZ Y CÍA materias primas para la elaboración de alimento concentrado para el levante de aves, adquisición de materiales o inventario que ascendió a un total de $1.334.752.122, tal como lo indica la DIAN en el requerimiento especial.
Puntualiza que tal materia prima fue adquirida por la demandante para ser utilizada en la construcción o fabricación del activo fijo productivo, pues se constituyó en alimento concen trado con el único propósito de poder implementarlo para el desarrollo y levante de las aves ponedoras de huevos, que al final del proceso de desarrollo son las que adquieren las características del activo fijo real productivo.
Por lo anterior, precisa que la transferencia hecha entre estas empresas no
implementarlo para el desarrollo y levante de las aves ponedoras de huevos, que al final del proceso de desarrollo son las que adquieren las características del activo fijo real productivo.
Por lo anterior, precisa que la transferencia hecha entre estas empresas no fue la compraventa de activos fijos como lo quiere hacer ver la DIAN, sino la transacción de materia prima necesaria para la formación del activo, lo cual generó un costo de adquisición frente al que se debe computar la deducción especial de formación del activo, es decir, del ave ponedora.
Expone que desde el momento en que el ente económico desarrolló las actividades tendientes a construir o fabricar un activo fijo real productivo dentro de su empresa, este tiene derecho a computar su deducción especial-8Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
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tomando como referencia para ello el costo de construcción del activo fijo, lo que quiere decir que la deducción procede sobre los costos incurridos para formar el activo fijo real productivo.
Expresa que en el caso especial de las sociedades cuyo objeto social está encaminado al levante de pollos, pueden deducirse como activos fijos la inversión que se haga en los costos y deducciones incurridos en la etapa de levante de las hembras como de los machos reproductores hasta el inicio de la etapa de producción, afirmación que, invocan. fue aceptada por la DIAN en el requerimiento especial.
Explica que analizado el artículo 158-3 del Estatuto Tributario se observa con claridad que lo que quiso prevenir el legislador en este inciso fue la
DIAN en el requerimiento especial.
Explica que analizado el artículo 158-3 del Estatuto Tributario se observa con claridad que lo que quiso prevenir el legislador en este inciso fue la adquisición y transacción de activos fijos entre sociedades con vinculación económica, es decir, el traspaso de activos fijos entre vinculados para que puedan ser deducidos de la renta líquida en un año específico. Agrega que tal prohibición solo fue prevista para el caso de traspaso de activos fijos ; lo cual , aseveran, no ocurrió en el presente caso, pues la sociedad AGROAVICOLA SAN MARINO en el 2009 adquirió de CARBONE RODRÍGUEZ materias primas o inventario (abuelas, livianas y pesadas) que utilizó para el levante de las aves, tal como lo acepta la DIAN, que en últimas se convierte en el ave ponedora que es el activo fijo productor de renta y el bien objeto de deducción.
En consideración a lo anterior, la censura afirma que ent e estas dos compañías jamás traspasaron a título alguno un activo fijo real productivo porque nunca se realizó una compra de aves o semoviente parecido, pues los aludidos inventarios jamás podrán ser considerados como un activo fijo productor de renta, de conformidad con la descripción de la cuenta PUC 1405.-9Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
Demandante: AGROAVÍCOLA SAN MARINO S .A. Y OTRA ______________________________________________________________________________________
Finalmente, como prueba de lo anterior se refieren al tratamiento contable que la sociedad actora hizo sobre la adqu isición de la materia prima
Demandante: AGROAVÍCOLA SAN MARINO S .A. Y OTRA ______________________________________________________________________________________
Finalmente, como prueba de lo anterior se refieren al tratamiento contable que la sociedad actora hizo sobre la adqu isición de la materia prima respecto de la aplicación del IVA que fue llevado en la compra como mayor valor del activo, ya que, repite, la materia prima fue destinada no para el consumo dentro de las actividades propias del ente económico sino para el levante y engorde del activo fijo generador de ingresos, motivo por el cual, puntualiza, resulta claro que la operación realizada entre estas dos entidades es el simple traspaso de una serie inventarios.
2.2.4. FALSA MOTIVACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL
Y DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN
La parte demandante esgrime que los actos administrativos demandados desconocen sin suficiente argumentación la deducción por la suma de $533.901.000 en clara omisión legal a los activos fijos reales productivos formados por la sociedad AGROAVÍCOLA SAN MARINO.
Argumenta que la fundamentación jurídica mediante la cual la DIAN pretende el desconocimiento del costo de las materias primas con las cuales se formaron los activos fijos, está soportada en la violación al contenido del inciso 3 del artículo 158 -3 del Estatuto Tributario, norma que claramente prohíbe deducir el costo de la compra de activos fijos entre sociedades vinculadas, pero, insiste, en ningún impide la transferencia que se haga de materias primas o inventarios, mismos que en el caso concreto formaron parte del levante del activo fijo.
Por lo tanto, arguye que es evidente que estos actos se encuentran
se haga de materias primas o inventarios, mismos que en el caso concreto formaron parte del levante del activo fijo.
Por lo tanto, arguye que es evidente que estos actos se encuentran enmarcados de falsa motivación en la medida que los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se funda la administración para el desconocimiento de la deducción no son correctos y se alejan de la realidad-10Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
Demandante: AGROAVÍCOLA SAN MARINO S .A. Y OTRA ______________________________________________________________________________________
jurídica.
2.2.5. INEXISTENCIA DE CAUSA LEGÍTIMA PARA
SANCIONAR
Señala que la sanción impuesta por inexactitud a la sociedad contribuyente ha sido valorada sin apego a la legalidad de cada una de las actuaciones de la administración tributaria, pues to que al validarse la sanción por inexactitud fundamentada en un acto ilegal, carece del supuesto necesario para imponerse.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 141 a 147 c.p.):
Pone de presente que el procedimiento para efectuar la notificación de la Resolución nro. 900.261 de 28 de julio de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración, está prevista en el artículo 565 del Estatuto Tributario según el cual se debe enviar una citación a los recurrentes para que en el
Resolución nro. 900.261 de 28 de julio de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración, está prevista en el artículo 565 del Estatuto Tributario según el cual se debe enviar una citación a los recurrentes para que en el término de diez (10) días comparezcan a notificarse, los cuales comienzan a contabilizarse a partir de la introducción al correo del aviso o citación.
Prosigue señalando que en el expediente obran las Guías de SERVIENTREGA nros. 1099228618 y 10992286 19 de 28 de julio de 2014, motivo por el cual los 10 días que prescribe la norma vencieron el 11 de agosto siguiente y por ello fue que a partir del 12 de agosto se fijó el edicto, mismo que fue desfijado el 26 siguiente a las 5:00 pm.-11Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
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En consideración a lo anterior , defiende que se descarta la supuesta vulneración al debido proceso , máxime porque la parte demand ante no tiene ninguna prueba sobre la manifestación que realizan en la demanda referente a que estuvieron en la sede administrativa para recibir la notificación personal. No obstante, invoca, a la postre se cumplió el fin de la notificación porque los interesados finalmente asistieron y se enteraron oportunamente de la decisión.
Ahora, frente a la deducción prevista en el artículo 158 -13 del Estatuto Tributario, responde que en este caso no opera porque se encuentra demostrado que los bienes adquiridos por AGROAVÍCOLA SAN
enteraron oportunamente de la decisión.
Ahora, frente a la deducción prevista en el artículo 158 -13 del Estatuto Tributario, responde que en este caso no opera porque se encuentra demostrado que los bienes adquiridos por AGROAVÍCOLA SAN MARINO S.A provienen de la sociedad CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA con quien existe una vinculación económica, esta última como vendedora de la materia prima y la sociedad actora como compradora , vínculo que lleva a considerar que la operación sólo sirvió para solicitar la deducción y no cumple con el propósito establecido por el legislador.
Expone que en el derecho económico y en las normas tributarias se presenta la figura de la vinculación económica de dos o más sociedades cuando entre ellas se presenta un mismo interés económico , financiero y administrativo, lo cual se refleja en la composición de su capital y en el control y grado de dependencia entre ellas, situación que , destaca, en el caso concreto se encuentra demostrada en el certificado de Cámara de Comercio Bogotá.
Es por esas razones, remata, que los activos fijos provienen de la sociedad CARBONE RODRÍGUEZ Y CIA porque existe vinculación en cuanto al capital social que es uno solo , circunstancias bajo las cuales se torna improcedente la deducción y contraria el espíritu del mencionado artículo.-12Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
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3.1. SANCIÓN POR INEXACTITUD
Destaca que en el proceso de determinación del tributo se demostró que la
Demandante: AGROAVÍCOLA SAN MARINO S .A. Y OTRA ______________________________________________________________________________________
3.1. SANCIÓN POR INEXACTITUD
Destaca que en el proceso de determinación del tributo se demostró que la contribuyente incurrió en inexactitudes al incluir deducciones por la adquisición de activos fijos reales productivos de manera voluntaria que afectaron la realidad de sus operaciones y fue s olo con ocasión del requerimiento que esta presentó objeciones sin la observancia propia de las normas contables y tributarias, lo que derivó en que no se prob ó que tenía derecho ni le asistía razón en cuanto al registro de la deducción , motivo por el cual la sanción por inexactitud debe mantenerse.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada por la parte demandante el 29 de enero de 2015, la cual fue admitida por medio de auto del 16 de abril de 2015 (fols. 121 - 123 cp). El día 26 de julio de 2016 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual se resolvió negativamente la excepción previa propuesta por el apoderado de la parte demandada, quien interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por el Consejo de Estado por medio de providencia de 11 de septiembre de 2017 en el sentido de confirmar el auto recurrido.
Devuelto el expediente del superior, por medio de proveído de 13 de septiembre de 2018 se fijó fecha para la continuación de la audiencia
11 de septiembre de 2017 en el sentido de confirmar el auto recurrido.
Devuelto el expediente del superior, por medio de proveído de 13 de septiembre de 2018 se fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial, la cual tuvo lugar el 26 de septiembre de 2018, diligencia en la que se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
Estando el expediente al despacho para sentencia, la apoderada de la DIAN presentó escrito el 7 de octubre de 2019 por medio del cual manifestó-13Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
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renunciar al mandato conferido, por lo que por medio de auto de 31 de octubre siguiente fue aceptada la renuncia y se requirió a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN para que constituyera nuevo apoderado, quien en efecto lo hizo por medio de memorial radicado el 18 de nov iembre de 2019, motivo por el cual la secretaría de la Sección Cuarta pasó nuevamente el expediente al despacho para fallo el 22 de septiembre de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fols. 222-230) como la demandada (fols. 217-221), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fols. 222-230) como la demandada (fols. 217-221), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión , reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1 Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que, no obstante el orden en que se proponen los cargos de la demanda y la respuesta a los mismos en el escrito contestación, al decidir-14Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
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los extremos de la contienda por razones metodológicas se estudiarán de la siguiente manera:
- ¿Se notificó debidamente a la contribuyente la resolución que desató el recurso de reconsideración? Al resolver este problema jurídico se deberá determinar si operó el silencio administrativo positivo al no haber se resuelto y notificado la resolución que resolvió el recurso de reconsideración oportunamente , 2) ¿Constituye un activo fijo real productivo para la demandante las materias primas adquiridas para la
resuelto y notificado la resolución que resolvió el recurso de reconsideración oportunamente , 2) ¿Constituye un activo fijo real productivo para la demandante las materias primas adquiridas para la elaboración de alimento concentrado para el levante de av es?, 3) ¿Adolecen de falsa motivación el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión? y 4) ¿Es procedente la sanción por inexactitud?
6.2. LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL –
CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO
Señala la parte demandante que los recursos del reconsideración contra la liquidación oficial fueron radicados el 28 agosto 2013, por lo que reclaman que la administración tenía plazo para resolverlos y notificar el acto en debida forma a más tardar hasta el día 28 de agosto 2014, lo cual no ocurrió en este plazo por que achacan irregularidades en la notificación, al decir que a pesar de que se remitieron las citaciones el 30 de julio de 2014 conminando a los interesados a comparecer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, no se respetó el mentado término , porque se fijó el edicto el 12 de agosto de 2014, cuando el plazo culminaba el 14 de ese mismo mes y año, situación que la sociedad actora y la deudora solidaria advirtieron cuando acudieron a la sede de la demandada a notificarse el 14 de agosto, lo que condujo a que se configurara el silencio administrativo positivo respecto de dicho recurso.-15Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
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positivo respecto de dicho recurso.-15Radicación No.: 250002337000 -2015-00205 -00
Demandante: AGROAVÍCOLA SAN MARINO S .A. Y OTRA ______________________________________________________________________________________
Por su parte , la DIAN señala que en el expediente obran las Guías de SERVIENTREGA nros. 1099228618 y 1099228619 que dan cuenta de que la introducción en el correo del acto fue el 28 de julio de 2014, motivo por el cual los 10 días que prescribe la norma vencieron el 11 de agosto siguiente y por ello fue que a partir del 12 de agosto se fijó el edicto , configurándose de esta manera la debida notificación del acto y en esa medida no operó el silencio administrativo positivo.
Ese extremo de la controversia, lo dilucida la Sala a la luz del artículo 732 del Estatuto Tributario que autoriza a la Administración Tributaria para resolver el recurso de reconsideración dentro d el término de un (1) año contado a partir de su interposición:
ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER L OS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.
Si transcurrido este término el recurso no se ha resuelto, opera el silencio administrativo positivo que implica el que se entienda fallado a favor el recurso de reconsideración , de conformidad con el a
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