TA CUN - 250002337000-2015-00294-00-(10-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-00294-00-(10-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACION IMPROCEDENTE – Exigibilidad de póliza / FALTA DE
NOTIFICACION EN EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACION
OFICIAL DE REVISION NO SON OBLIGATORIAS PUES ESTAS SE PREDICAN DE CONTRIBUYENTE Como se ve, SEGUROS DEL ESTADO S.A. ha tenido conocimiento de todas las actuaciones que se adelantaron en el proceso de determinación del tributo declarado por la sociedad EXCEDENTES LCM SAS, así como del proceso sancionatorio. Por lo demás, las notificaciones que reclama la demandante respecto del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión no son obligatorias, pues, como lo dispone el artículo 860 del ET, estas se predican del contribuyente. En todo caso, resulta palmario que las notificaciones y comunicaciones que efectuó la DIAN a SEGUROS DEL ESTADO resultan válidas y oponibles, como que sirvieron de base para que SEGUROS DEL ESTADO conociera el contenido del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión; más aún, la Administración consideró los escritos que presentó la aseguradora dentro del proceso administrativo, circunstancia que se ratifica con el hecho de que la DIAN desató el recurso de reconsideración que interpuso SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la liquidación oficial de revisión. De conformidad con la citada jurisprudencia es claro que la aseguradora actúa
desató el recurso de reconsideración que interpuso SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la liquidación oficial de revisión. De conformidad con la citada jurisprudencia es claro que la aseguradora actúa como garante, mas no como deudor solidario; por tal motivo, como se mencionó en el anterior cargo, no es obligatorio notificarle a ella los actos administrativos que se profieren en contra del contribuyente. Sin embargo, es necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1037 del C de Co., el asegurador es la persona que asume los riesgos del interés o la cosa asegurada, obligación muy diferente a la solidaridad derivada de un contrato o por ministerio de la ley, ya que es la realización del riesgo asegurado lo que da origen a la obligación del asegurador, tal como lo dispone el artículo 1054 ibidem.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia del 26 de mayo de 2016. Exp.
2015-00337. Ponente Dr. José Antonio Molina Torres
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2015 00294 00Expediente 25000 23 37 000 2015 00294 00
SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN
COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: UAE – DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O
SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN
COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: UAE – DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE SENTENCIA SEGUROS DEL ESTADO S.A. presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN sancionó a la sociedad EXCEDENTES LCM SAS por la devolución improcedente y ordenó la exigibilidad de la póliza expedida por la demandante.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora solicita lo siguiente:
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000656 del 27 de septiembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.272 del 19 de septiembre de 2014, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 27 de octubre de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Bogotá, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 322412013000656 del 27 de septiembre de 2013.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del
todas sus partes la Resolución Sanción No. 322412013000656 del 27 de septiembre de 2013.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A. no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 14-43101000679.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de estas injustas actuaciones.
5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.
6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.
PETICIÓN SUBSIDIARIA:
2Expediente 25000 23 37 000 2015 00294 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE De manera respetuosa y en el extremo caso de que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda, solicito al Honorable Magistrado se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 14-43-101000679, que a la luz de lo
límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 14-43-101000679, que a la luz de lo dispuesto en el art. 1079 del C. de Co., es la suma de $815.785.000, correspondiente al Valor asegurado en el contrato de seguro (fols. 6-7).
HECHOS
El Despacho los resume de la siguiente manera:
1. El 15 de enero de 2010 SEGUROS DEL ESTADO S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales nro. 14 43 101 000 679, en la cual el tomador es EXCEDENTES LCM SAS en su condición de contribuyente, y la beneficiaria la DIAN, cuya vigencia corría desde el 14 de enero de 2010 hasta el 14 de febrero de 2012, con un valor asegurado de $815.785.000. El objeto de la póliza se limitaba a garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, relacionadas con la devolución y/o compensación del IVA correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2009.
2. Dentro de las condiciones generales de la póliza se determinó que la responsabilidad de SEGUROS DEL ESTADO S.A. no excederá, en ningún caso, de la suma asegurada, indicada en la presente póliza.
3. El 8 de octubre de 2013 la aseguradora fue notificada de la Resolución Sanción nro. 322 412 013 000 656 de 27 de septiembre de 2013, proferida por la División
3. El 8 de octubre de 2013 la aseguradora fue notificada de la Resolución Sanción nro. 322 412 013 000 656 de 27 de septiembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos mediante la Resolución nro. 900.272 de 19 de septiembre de 2014.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículo 29
LEGALES - Artículos 703, 714, 730 y 860 del ET - Artículo 1079 del C de Co 3Expediente 25000 23 37 000 2015 00294 00
SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN
COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
1. Violación del debido proceso y del artículo 860 del ET porque SEGUROS DEL ESTADO S.A. no puede ser considerado como deudor solidario En primer lugar afirmó que en el presente asunto es garante de unas obligaciones tributarias, pero que por tal motivo no se convierte en contribuyente; por tanto, su responsabilidad y vinculación están limitadas a las obligaciones que de su calidad se desprenden.
Señaló que en la Resolución nro. 900.272 de 19 de septiembre de 2014, la Administración sostuvo que en « virtud de lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario como la referida solicitud de devolución y/o compensación se presentó con garantía expedida por la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., ésta es solidariamente responsable por el pago de las obligaciones generadas a cargo del
Tributario como la referida solicitud de devolución y/o compensación se presentó con garantía expedida por la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., ésta es solidariamente responsable por el pago de las obligaciones generadas a cargo del contribuyente en relación con la devolución afianzada, quien no se convierte en contribuyente por razón de la solidaridad, pero es responsable solidario por el total de la devolución improcedente, independientemente que en forma posterior pueda repetir contra el directamente obligado» (fol. 7). En opinión de la demandante, las consideraciones de la DIAN no son ciertas y le desconocen el derecho al debido proceso y de defensa, pues insiste en que la responsabilidad de las aseguradoras se encuentra limitada, y en ese orden, no pueden ser consideradas deudoras solidarias, so pena de quebrantar las normas que regulan el contrato de seguro, el cual sustenta la obligación de SEGUROS DEL ESTADO S.A. frente a la DIAN.
2. Violación del artículo 1079 del C de Co porque la resolución desconoce y sobrepasa el límite de responsabilidad de la aseguradora fijado en la póliza nro. 14-43-101000679
La parte demandante aduce que una eventual responsabilidad se debe limitar al monto asegurado. En la resolución sanción acusada la DIAN pretende el pago de: […] - Suma devuelta de forma improcedente $815’785.000.
- Intereses moratorios. - Intereses moratorios aumentados en un 50%.
4Expediente 25000 23 37 000 2015 00294 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - 500% del valor devuelto, equivalente a $4.078.925.000.
TOTAL PRETENDIDO POR LA DIAN CON CARGO A LA PÓLIZA 1443-101000679 $4.894’710.000 (fol. 10).
Al respecto la aseguradora expresó que la Póliza 14-43-101000679 garantizó la procedencia de la devolución de $815’785.000, generados en la declaración del IVA del 4° bimestre del año gravable 2009, esto es, la citada póliza limitó la garantía a un valor determinado. En ese ámbito, la póliza y el artículo 860 del ET deben estudiarse en conjunto, para concluir que «la solidaridad del garante dentro del proceso de devolución de impuestos siempre tendrá un límite en el tiempo (determinado por la vigencia), y en la suma exigible a la aseguradora (el valor asegurado)» (fol. 11); cualquier monto que exceda el límite asegurado se debe reclamar exclusivamente al contribuyente obligado. Por consiguiente, la suma que pretenda la DIAN (suma devuelta improcedentemente, los intereses aumentados en un 50%) tendrá como límite el valor asegurado; de ahí que no todos los dineros le son exigibles a la aseguradora, so pena de que se desconozca el límite legal y contractualmente fijado en la póliza de cumplimiento (art. 1079 C de Co).
aseguradora, so pena de que se desconozca el límite legal y contractualmente fijado en la póliza de cumplimiento (art. 1079 C de Co). Aunque SEGUROS DEL ESTADO funge como garante de las obligaciones a cargo de un contribuyente, no se convierte en contribuyente, y en ese orden, no se le puede exigir más del valor asegurado. En sentencia C-1201 de 2003 la Corte Constitucional definió la vinculación del deudor solidario al proceso de determinación del impuesto; asimismo, su función de garantizar las obligaciones tributarias del deudor y su responsabilidad, lo cual se regula por las normas especiales relativas al seguro de cumplimiento. Consecuentemente, la DIAN no le puede exigir a SEGUROS DEL ESTADO S.A. un valor superior al que garantizó ($815.785.000) a través de la póliza expedida, máxime cuando la resolución sanción no declara su responsabilidad y tampoco afectó la póliza de cumplimiento. Toda suma que supere el valor asegurado debe ser exigida directamente al contribuyente. 5Expediente 25000 23 37 000 2015 00294 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE En armonía con el artículo 1079 del C de Co, se estableció un límite de responsabilidad de la aseguradora; la póliza se sujetó a esta norma y el valor que afianzó corresponde a una evaluación de variables, del nivel de riesgo, interés asegurable y otras variables para definir el valor de la prima. En igual sentido hizo
responsabilidad de la aseguradora; la póliza se sujetó a esta norma y el valor que afianzó corresponde a una evaluación de variables, del nivel de riesgo, interés asegurable y otras variables para definir el valor de la prima. En igual sentido hizo referencia a la sentencia de 21 de mayo de 2014 (exp: 2012-00509-01), a través de la cual el Consejo de Estado consideró que las aseguradoras no son deudoras solidarias y tienen un límite de responsabilidad económica frente a la Administración, es decir, su límite va hasta el monto establecido en la póliza.
3. Violación del debido proceso artículo 29 CN – artículo 703 y 730 del ET, porque a SEGUROS DEL ESTADO S.A. no le fue notificado el requerimiento especial ni la liquidación oficial de revisión La demandante considera que la DIAN violó el artículo 29 de la CP y su derecho de defensa. Al efecto manifestó que el artículo 703 del ET prevé que antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración debe enviar al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, el requerimiento especial.
Citó el Oficio nro. 021296 de 29 de marzo de 2012 de la DIAN, en el cual se aseguró que la vinculación del garante se efectúa con la notificación del requerimiento especial y los demás actos del proceso de determinación del impuesto, así como el de la imposición de sanciones; a su turno, el garante estará legitimado para actuar dentro de los procesos, con las mismas prerrogativas para el contribuyente o responsable en el ET.
impuesto, así como el de la imposición de sanciones; a su turno, el garante estará legitimado para actuar dentro de los procesos, con las mismas prerrogativas para el contribuyente o responsable en el ET. En opinión de la demandante, las directrices anteriores no se cumplieron, toda vez que no le fueron notificados ni el requerimiento especial ni la liquidación oficial de revisión a la aseguradora, vale decir, le es inoponible, y por tanto se debe decretar la nulidad tanto del requerimiento como de la resolución sanción. Considera que se deben restablecer sus derechos para lo cual es necesario notificar los actos administrativos proferidos en el proceso de determinación del tributo, así como en el sancionatorio.
4. Violación del artículo 714 del ET por firmeza de la declaración tributaria
6Expediente 25000 23 37 000 2015 00294 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Con base en el artículo 714 del ET, la parte actora concluyó que como el requerimiento especial no fue notificado a SEGUROS DEL ESTADO S.A., y dado que a la fecha han transcurrido los 2 años de que trata la citada norma, debe estimarse que respecto a la aseguradora actora, « la declaración tributaria presentada por el contribuyente adquirió firmeza el 18 de enero de 2012, si tenemos en cuenta que según lo expuesto en hecho 2 de la página 1 del anexo explicativo de la Resolución Sanción No.322412013000656 del 27 de septiembre de 2013, la solicitud de devolución fue presentada el 18 de enero de 2010» (fol. 23).
No.322412013000656 del 27 de septiembre de 2013, la solicitud de devolución fue presentada el 18 de enero de 2010» (fol. 23).
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 84102). En síntesis dice: Con relación al primer cargo planteado por el demandante precisó que su actuación «es contraria a la lealtad procesal en el sentido que durante todo el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la DIAN, Seguros del Estado siempre reconoció su calidad de deudor solidario, y partió de esta condición para fundamentar su defensa y contradicción frente a la DIAN, lo anterior se puede evidenciar en la respuesta al Pliego de cargos radicado […] así como en el Recurso de Reconsideración presentado […].
Sin embargo, con la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad demandante varía su tesis jurídica respecto a su condición de deudor solidario, alegando ahora una posición contraria a la que siempre había sostenido y asumido ante la Administración Tributaria, para afirmar que: "NO ES NI PUEDE SER CONSIDERADA COMO GARANTE SOLIDARIO PUES ESTARÍA DESCONOCIENDO EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA" y así mismo cuando afirma que: "NUNCA PODRÁN SER CONSIDERADAS COMO DEUDORAS SOLIDARIAS", y parte de este hecho para reclamar la nulidad de los actos administrativos demandados» (fol. 87), razón
PODRÁN SER CONSIDERADAS COMO DEUDORAS SOLIDARIAS", y parte de este hecho para reclamar la nulidad de los actos administrativos demandados» (fol. 87), razón por la cual carece de sustento el cargo de violación del debido proceso y derecho de defensa. 7Expediente 25000 23 37 000 2015 00294 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Expresó que en virtud de la cobertura suscrita por el asegurador surgió la solidaridad no solo por las obligaciones garantizadas, sino también de las sanciones e intereses moratorios que se causen de acuerdo a los artículos 670 y 860 del ET. Por tanto, materializado el siniestro, el cual se presenta cuando la Administración notifica al contribuyente, compete a este y al garante responder solidariamente por las obligaciones garantizadas. Por otro lado, respecto del segundo cargo argumentó que no transgredió el artículo 1079 del C de Co, dado que en la póliza se estipula que:
CONDICIÓN 1a. AMPARO:
SEGURESTADO (sic) AMPARA AL ASEGURADO POR EL RIESGO DE
INCUMPLIMIENTO, OCURRIDO DURANTE LA VIGENCIA DEL
SEGURO, DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES (LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS,
ETC) SEÑALADOS EN LA CARATULA DE LA PRESENTE PÓLIZA,
IMPUTABLE A LA PERSONA OBLIGADA AL CUMPLIMIENTO DE LA
ETC) SEÑALADOS EN LA CARATULA DE LA PRESENTE PÓLIZA,
IMPUTABLE A LA PERSONA OBLIGADA AL CUMPLIMIENTO DE LA
RESPECTIVA DISPOSICIÓN LEGAL".
CONDICIÓN 7a: RESPONSABILIDAD DE SEGURESTADO La responsabilidad de SEGURESTADO (sic) SOLO CESARÁ:
1. Por el cumplimiento de la obligación emanada de la disposición legal señalada en la carátula de la presente póliza.
2. Por el pago del siniestro.
En la póliza también se estipula que la aseguradora será responsable de los montos decretados por devolución improcedente, de conformidad con el artículo 670 del ET. Puso de presente que mediante la Resolución Sanción nro. 322412013000656 de 27 de septiembre de 2013, la DIAN declaró la improcedencia de las devoluciones efectuadas a la contribuyente EXCEDENTES LCM SAS, y le ordenó el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en forma improcedente por la suma de $815.758.000, junto con los intereses moratorios aumentados en un 50%, de acuerdo con la sanción contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, decisión que fue debidamente notificada a la sociedad demandante en calidad de garante en los términos del artículo 565 del ET, con el fin de que respondiera por las obligaciones contraídas, de modo que se garantizó y salvaguardó el ejercicio
de los derechos de contradicción y defensa. 8Expediente 25000 23 37 000 2015 00294 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE En relación con lo anterior, aseguró que el citado artículo 670 del ET es una norma autónoma que prevé el monto sancionatorio y el porcentaje que debe asumir a título de sanción; además, la aseguradora conocía que su solidaridad se extiende hasta dichos valores. En igual sentido, del objeto de la póliza y del acto demandado se desprende con claridad el límite de la solidaridad, la cual se ciñe a lo que prevé la póliza. Respecto a la violación del debido proceso y a los artículos 703 y 730 del ET, manifestó que no fueron vulnerados por cuanto no es obligación de la Administración notificar el requerimiento especial, como si lo es para el contribuyente; al efecto cita la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional y las sentencias de 14 de agosto de 2005, 21 de mayo y 29 de octubre de 2014 del Consejo de Estado. Asimismo agregó que está demostrado que el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución sanción, fueron comunicados y notificados a la parte actora a través de las guías de Servientrega nros. 1072937030 de 22 de marzo de 2013, 1085264385 de 7 de octubre de 2013 y
notificados a la parte actora a través de las guías de Servientrega nros. 1072937030 de 22 de marzo de 2013, 1085264385 de 7 de octubre de 2013 y notificación personal al apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 25 de septiembre de 2014 respectivamente: frente a este último la demandante presentó el correspondiente recurso, ejerciendo así su derecho de contradicción. Finalmente, respecto del cuarto cargo recordó lo dispuesto en el artículo 714 del ET y precisó que con la argumentación dada frente al cargo tercero, este tema se encuentra superado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN allegó escrito de alegatos finales (fols. 192-196 vto.), para lo cual insistió en los argumentos propuestos en la contestación de la demandada. A su turno, la sociedad demandante reiteró lo expuesto en la demanda (fol. 197207). 9Expediente 25000 23 37 000 2015 00294 00
SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN
COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Se centra en determinar la legalidad de la Resolución Sanción nro. 322412013000656 de 27 de septiembre de 2013 y de la Resolución nro. 900.272 de 19 de septiembre de 2014 , a través de las cuales la DIAN sancionó a la sociedad EXCEDENTES LCM SAS por la devolución improcedente del IVA del 4° bimestre del año gravable 2009, y determinó la exigibilidad de la póliza expedida
sociedad EXCEDENTES LCM SAS por la devolución improcedente del IVA del 4° bimestre del año gravable 2009, y determinó la exigibilidad de la póliza expedida por la demandante.
2. Régimen Jurídico El artículo 850 del ET establece el derecho del contribuyente a solicitar la devolución de los saldos a favor liquidados en sus declaraciones tributarias.
ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 4683 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de
responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 4683 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto 10Expediente 25000 23 37 000 2015 00294 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los términos del decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto. Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio
artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo. La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas. En relación con lo anterior, el artículo 860 ibidem dispone que esta devolución se efectuará dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la solicitud, siempre que se acompañe una garantía a favor de la Nación. "Artículo 860. Devolución con presentación de garantía. Cuando el
siempre que se acompañe una garantía a favor de la Nación. "Artículo 860. Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes , la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. Expresión subrayada declarada INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-877 de 2011. La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente 11Expediente 25000 23 37 000 2015 00294 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los
gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años. En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-1. En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección. Si la devolución del dinero solicitado no procede, el ET establece una sanción en
para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección. Si la devolución del dinero solicitado no procede, el ET establece una sanción en los siguientes términos: Artículo 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y
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