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TA CUN - 250002337000-2015-00310-00-(20-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2015-00310-00-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre dos mil dieciocho (2018)

Radicación Nro.: 250002337000-2015-00310-00

Demandante: EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA

Demandado. UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 3 y 4 del c.1 del exp.), solicita:-2Radicación Nro.: 250002337000-2016-01259-00

Demandante: EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA ______________________________________________________________________________________ «Actos demandados

1. La Liquidación Oficial No. RDO 435 del 27 de febrero de 2014, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual

______________________________________________________________________________________ «Actos demandados

1. La Liquidación Oficial No. RDO 435 del 27 de febrero de 2014, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre junio de 2008 a diciembre de 2011.

2. La Resolución RDC 387 del 8 de septiembre de 2014, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial N° RDO 435 del 27 de febrero de 2014, modificando su artículo primero, para proferir liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/03/2009 al 31/12/2011, por la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($209.350.300). Esta resolución se notificó personalmente el 23 de septiembre de 2014.

Restablecimiento del Derecho Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos solicito que se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma:

1. Declarando que la sociedad EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS

administrativos solicito que se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma:

1. Declarando que la sociedad EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA no tiene deuda alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de marzo a diciembre de 2009, enero a diciembre pe 2010 y enero a diciembre de 2011.

2. Declarando la firmeza de las declaraciones tributarias denominadas Planilla a Única de Liquidación de Aportes PILA por los periodos de marzo a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011.

Excepción de Inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4o de la Constitución se inapliquen los Decretos 5021 de 2008 y 575 del 22 de marzo de 2013, por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda Condena en Costas Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La conducta de la Entidad demandada fue temeraria y sin fundamento, polque no atendió los recursos interpuestos en vía gubernativa y en consecuencia, congestionó la jurisdicción con un proceso que debió evitarse y que genera un desgaste innecesario tanto para la administración de justicia, como para el contribuyente.

la jurisdicción con un proceso que debió evitarse y que genera un desgaste innecesario tanto para la administración de justicia, como para el contribuyente. Estas agencias en derecho se reconocerán a favor de la parte demandante, para retribuir los gastos en que incurrió por la necesidad de interponer los recursos en vía gubernativa y acudir a la jurisdicción, además de los que se generen en caso de una ¡segunda instancia. Estos gastos incluyen, los gastos procesales que se prueben, y las agencias en derecho tanto en vía gubernativa como ante la jurisdicción. Para este fin solicito se tenga en cuenta el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura que establece las tarifas de las agencias en derecho». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 6 y 7 del c.1.):-3Radicación Nro.: 250002337000-2016-01259-00

Demandante: EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA ______________________________________________________________________________________ 1.2.1. El 30 de agosto de 2013, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 645 por los periodos comprendidos entre marzo a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011, al cual dio respuesta la sociedad

EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA. 1.2.2. El 27 de febrero de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Liquidación Oficial nro. RDO. 435 (por la suma de $400.703.300). 1.2.3. El 20 de marzo de 2014, la sociedad EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA., interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. RDO. 435 de 27 de febrero de 2014. 1.2.4. El 8 de septiembre de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Resolución No. RDC 387, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial nro. RDO. 435 de 27 de febrero de 2014, modificándola a la suma de $209.350.300, la cual fue notificada el 23 de septiembre de 2014.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 101 del c.1.):  Artículos 29, 58, 83 y 228 de la Constitución Política.  Artículo 25 del Decreto ley 2150 de 1995 modificado por el artículo 10

de la ley 962 de 2005.-4Radicación Nro.: 250002337000-2016-01259-00

Demandante: EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA ______________________________________________________________________________________  Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012.  Artículo 7 del Decreto 1406 de 1999.  Decreto 1465 de 2005.  Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.  Artículos 705, 714 y 730 del Estatuto Tributario.  Artículo 40 de la ley 153 de 1887.  Decreto 5021 de 2009.  Decreto 575 de 2013.  Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.  Artículo 17 de la Ley 344 de 1996. 2.1. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en

los siguientes términos (fols. 9 a 33 del c.1.): 2.1.1. OPORTUNIDAD PARA MODIFICAR LAS DECLARACIONES DE APORTES YA PRECLUYÓ Comienza por decir que la Planilla Única de Liquidación de Aportes PILA, en la medida que incluye las bases de los aportes a seguridad social y otras contribuciones parafiscales, así como su autoliquidación, es una declaración tributaria. Aduce que hasta antes de la Ley 1607 de 2012, la UGPP estaba sometida en todas sus actuaciones al régimen tributario general y, en consecuencia, solamente contaba con el término de dos (2) años consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario para notificar a los supuestos inexactos el requerimiento

todas sus actuaciones al régimen tributario general y, en consecuencia, solamente contaba con el término de dos (2) años consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario para notificar a los supuestos inexactos el requerimiento de corrección de la autoliquidación de las contribuciones parafiscales de la seguridad social. Arguye que en los casos en que se configure el tránsito de legislación respecto de la regulación de términos de caducidad, debe aplicarse lo dispuesto en el-5Radicación Nro.: 250002337000-2016-01259-00

Demandante: EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA ______________________________________________________________________________________ artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual consagra como regla general la aplicación inmediata de las disposiciones de orden procesal, con excepción de dos hipótesis tácticas diferentes entre sí, respecto de las cuales la misma ley determina la aplicación de las normas anteriores, esto es: i) los términos que ya hubieren empezado a correr, y ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas.

De acuerdo con estas disposiciones, señala que una vez fueron presentadas las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes de los períodos marzo a diciembre de 2009, enero a diciembre 2010 y enero a diciembre de 2011, el primer día hábil siguiente al vencimiento del mes, empezó a correr el plazo de dos (2) años para proferir el requerimiento previo a la liquidación oficial y para que quedaran en firme estas declaraciones, por lo que, asegura, debe declararse la firmeza de las declaraciones correspondientes a los períodos de marzo de 2009 a agosto de 2011.

dos (2) años para proferir el requerimiento previo a la liquidación oficial y para que quedaran en firme estas declaraciones, por lo que, asegura, debe declararse la firmeza de las declaraciones correspondientes a los períodos de marzo de 2009 a agosto de 2011.

2.1.2. LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE

OBLIGACIONES NO OBSERVÓ LAS FORMALIDADES

ESTABLECIDAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Invoca una vulneración del debido proceso por falta de requisitos del requerimiento y de la liquidación oficial, por cuanto, en su sentir, en dichos actos no se identifican los meses y el número de las planillas objeto de modificación, por el contrario, se hace una relación global que impide la adecuada defensa. Reclama que la UGPP aplicó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 de forma retroactiva cuando la normativa vigente para la época de los hechos es el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual prevé un término de tres (3) meses para responder el requerimiento de corrección y no de un (1) mes como, sostiene, se señaló en la liquidación oficial.-6Radicación Nro.: 250002337000-2016-01259-00

Demandante: EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA ______________________________________________________________________________________ Así mismo, aduce que también se pretermitió el término para interponer el recurso de reconsideración de dos (2) meses a diez (10) días.

Demandante: EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA ______________________________________________________________________________________ Así mismo, aduce que también se pretermitió el término para interponer el recurso de reconsideración de dos (2) meses a diez (10) días.

2.1.3. LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE

OBLIGACIONES DE LA UGPP NO TIENE COMPETENCIA LEGAL PARA ADELANTAR ACCIONES DE FISCALIZACIÓN Arguye que el fundamento de los actos proferidos por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP ha sido el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 el cual le asignó las facultades de adelantar acciones e investigaciones que estime convenientes, solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias detectadas, solicitar documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones, citarlos a ellos o a terceros para que rindan informe o testimonios, ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, adelantar visitas de inspección, efectuar cruces de información y generar reportes para mantener actualizada la información de estas personas, todo lo cual, en su sentir, vulnera el derecho a la intimidad por cuanto solo el congreso puede establecer dichas competencia y no un reglamento.

2.1.4. FATA DE MOTIVACIÓN

Advierte que la UGPP determinó unas contribuciones parafiscales sin indicar razones de hecho para esa decisión, por cuanto se limitó a realizar unas

reglamento.

2.1.4. FATA DE MOTIVACIÓN

Advierte que la UGPP determinó unas contribuciones parafiscales sin indicar razones de hecho para esa decisión, por cuanto se limitó a realizar unas observaciones que no permiten ejercer de manera adecuada el derecho de defensa. 2.1.5. AJUSTES DETERMINADOS POR MORA En lo que refiere a la glosa de «no registró pago de aportes» afirma que corresponden a trabajadores que no laboraron en el período fiscalizado como así lo probo la demandante, haciendo la salvedad que la carga de la prueba le-7Radicación Nro.: 250002337000-2016-01259-00

Demandante: EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA ______________________________________________________________________________________ correspondía a la UGPP de conformidad con el artículo 742 del Estatuto

Tributario. De otra parte, aduce que la UGPP «aplicó una base superior a 25 SMMLV», como por ejemplo en el trabajador GÓMEZ BADILLO JESIS ENOD. 2.1.6. AJUSTES DETERMINADOS POR INEXACTITUD Frente a la afirmación de la UGPP de que la demandante «no incluyó en el IBC pagos como horas extras, comisiones, bonificaciones salariales y viáticos permanentes» indica que no en todos los casos las bonificaciones tienen carácter salarial por determinación de las partes, lo cual no fue valorado por la Administración. A su vez, insiste en la falta de motivación de los ajustes realizados por la UGPP. Ahora, en lo que refiere a que la demandante «no incluyó en el IBC pagos por

por la Administración. A su vez, insiste en la falta de motivación de los ajustes realizados por la UGPP. Ahora, en lo que refiere a que la demandante «no incluyó en el IBC pagos por concepto de incapacidades» , señala que cuando se presenta una incapacidad por enfermedad o riesgo profesional, la remuneración del trabajador la paga la EPS o la ARL que corresponda, valor que fue descontado del aporte de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y que es el adicionado por la UGPP de forma improcedente. Respecto a que «no se incluyó en el IBC pagos por concepto de vacaciones disfrutadas y pagas por liquidación del contrato» advierte que se realizaron aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación por concepto de vacaciones y que el pago de las mismas se realiza al empleado en la quincena inmediatamente anterior a aquella en la que el trabajador las disfruta, por lo que el aporte en PILA se realiza cuando las disfruta. En relación con que «no incluyó en el IBC pagos no salariales superiores al 40% del total de la remuneración» manifiesta que en el caso concreto se verificó que los aportes realizados por la sociedad demandante tuvieron en cuenta un IBC del 60% del total de la remuneración y la UGPP sin embargo-8Radicación Nro.: 250002337000-2016-01259-00

Demandante: EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA ______________________________________________________________________________________ toma como base un monto mayor desconociendo que los empleadores y trabajadores pueden pactar hasta un 40% del total de la remuneración como no

Demandante: EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA ______________________________________________________________________________________ toma como base un monto mayor desconociendo que los empleadores y trabajadores pueden pactar hasta un 40% del total de la remuneración como no salarial y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 permite acordar aquellos rubros que no constituyen salario.

A su vez, la UGPP afirma que la demandante «realizó pago de aportes de trabajadores con la condición de salario integral por menor valor a los 10 SMMLV» a lo cual responde que la Administración está tomando como base de aportes y cotizaciones el equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV) como IBC de trabajadores con salario integral, desconociendo el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, cuando la que corresponde es el 70% del salario. En cuanto a la glosa de que «la información registrada en la nómina no coincide con la reportada en PILA» arguye que no se entiende la razón de esta pues el artículo 18 de la Ley 100 dispone que el IBC de los trabajadores dependientes del sector privado es el salario mensual, el cual es equivalente a lo que perciba como contra prestación directa de su servicio y por tanto, agrega, resulta irrelevante para estos efectos que se presenten diferencias en los días sobre los que se hicieron cotizaciones, pues lo importante es que se tengan en cuenta lo percibido en el mes. De otro lado, afirma que los «contratos de aprendizaje no deben aportar a parafiscales» por cuanto el sostenimiento mensual que se paga a los

en cuenta lo percibido en el mes. De otro lado, afirma que los «contratos de aprendizaje no deben aportar a parafiscales» por cuanto el sostenimiento mensual que se paga a los aprendices en ningún caso constituye salario y por tanto no está sujeto a aportes a la protección social por pensiones, SENA, ICBF y Cajas de compensación, siendo el caso de VILLAREAL CASTAÑEDA JENNIFER

CAROLINA y VALENCIA FERNANDEZ YEIMI CATERIN.

Señala que la UGPP está reclamando de la sociedad demandante el «pago a favor del Fondo de Solidaridad Pensional» por un valor total de $5'231.300, por lo que aclara que según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de 797 de 2003 el aporte destinado al Fondo de Solidaridad-9Radicación Nro.: 250002337000-2016-01259-00

Demandante: EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA ______________________________________________________________________________________ Pensional está a cargo exclusivamente de los trabajadores que tengan un ingreso mensual igual o superior cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la demandante no está obligada al pago de estos valores.

Pone de presente que cuenta con varios certificados de paz y salvo de entidades administradoras y, concluye diciendo que el SENA y el ICBF son las entidades competentes para la determinación y cobro de sus aportes.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

administradoras y, concluye diciendo que el SENA y el ICBF son las entidades competentes para la determinación y cobro de sus aportes.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 162 a 220 del c.1.): En primer lugar, frente a la excepción de inconstitucionalidad arguye que la parte actora no refiere de manera precisa y especifica cuáles son los preceptos constitucionales que según su apreciación podrían ser objeto de quebranto por los decretos mencionados y que permitan su confrontación con la Carta para llegar a la conclusión que se infringen normas constitucionales, pues no está demostrado de manera fehaciente el supuesto quebranto aludido. A reglón seguido, refiere a las generalidades del sistema de la protección social, la sensibilidad frente a la obligatoriedad de afiliación y pagos de aportes al sistema y los antecedentes generales de a UGPP. 3.1. OPORTUNIDAD PARA MODIFICAR LAS DECLARACIONES DE APORTES YA PRECLUYÓ Comienza por hacer un recuento normativo para decir que al modificar la Ley 1607 de 2012 el procedimiento que rige las actuaciones que adelanta la UGPP,-10Radicación Nro.: 250002337000-2016-01259-00

APORTES YA PRECLUYÓ Comienza por hacer un recuento normativo para decir que al modificar la Ley 1607 de 2012 el procedimiento que rige las actuaciones que adelanta la UGPP,-10Radicación Nro.: 250002337000-2016-01259-00

Demandante: EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA ______________________________________________________________________________________ estableciendo un nuevo término en el parágrafo 2 de su artículo 178, la Administración puede iniciar las acciones de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

Aduce que en el caso concreto, la UGPP inició las acciones de determinación de las obligaciones a cargo de la sociedad EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS, con la notificación del Requerimiento de Información nro. 02649 de 10 de noviembre de 2011, es decir, dentro del término de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que el aportante declaró por valores inferiores a los legamente establecidos u omitió declarar y pagar los aportes correspondientes. En igual sentido, afirma, se profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 645 de 30 de agosto de 2013. Arguye que los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario no pueden ser aplicados por cuanto riñen de manera evidente con la naturaleza de las contribuciones parafiscales.

Arguye que los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario no pueden ser aplicados por cuanto riñen de manera evidente con la naturaleza de las contribuciones parafiscales.

3.2. LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE

OBLIGACIONES NO OBSERVÓ LAS FORMALIDADES

ESTABLECIDAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Señala que el artículo 712 del Estatuto Tributario, aplicable al presente caso por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, establece los requisitos que debe contener la liquidación oficial y, aduce, que la motivación de los actos administrativos proferidos por la UGPP en lo que respecta a los procesos de determinación de las obligaciones en materia de Seguridad Social y Parafiscales, se encuentran debidamente soportados en dos documentos: el-11Radicación Nro.: 250002337000-2016-01259-00

Demandante: EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA ______________________________________________________________________________________ escrito de la liquidación oficial y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético o el denominado SQL, lo que, asegura, permite apreciar los ajustes y las razones que dan lugar al acto de determinación oficial que profiere la entidad precisando que el medio magnético contiene los ajustes efectuados respecto de cada uno de los trabajadores de la sociedad, detallando la razón del ajuste es decir porque se incurre en omisión al no cumplir con la obligación de afiliar a algunos de sus trabajadores al Sistema de la Protección Social; mora

respecto de cada uno de los trabajadores de la sociedad, detallando la razón del ajuste es decir porque se incurre en omisión al no cumplir con la obligación de afiliar a algunos de sus trabajadores al Sistema de la Protección Social; mora derivada del no pago de los aportes o de la inexactitud cuando se pagó un menor valor al que realmente corresponde, lo anterior en cada uno de los subsistemas de la protección social; por lo que refiere que no se observa que el acto administrativo carezca de motivación. Frente a la aplicación de norma posterior, responde que la Liquidación Oficial nro. RDO 435 de 27 de febrero del 2014, proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Unidad, al igual que la Resolución nro. RDC 387 de 8 de septiembre de 2014, emanada de la Dirección de Parafiscales; se expidieron con base en las facultades legales establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 y demás disposiciones que regulan las competencias de la UGPP, así como el procedimiento para dictar la liquidación oficial, conforme se expresó en el acto administrativo demandado, a saber: «Ley 1151 de 2007, artículo 156; Decreto Ley 169 de 2008, artículo 1o literal b), Ley 1607 de 2012, artículos 178 y 180 y el Estatuto Tributario, libro V. títulos I, IV, V, y VI». En cuanto a la pretermisión de términos para dar respuesta al requerimiento especial e interponer el recurso de reconsideración, refiere que tato el requerimiento para declarar y/o corregir como la liquidación oficial se

especial e interponer el recurso de reconsideración, refiere que tato el requerimiento para declarar y/o corregir como la liquidación oficial se profirieron en vigencia de la Ley 1607 de 2012 por lo que el procedimiento se adelantó teniendo en cuenta los términos en ella previstos, los cuales fueron acogidos en oportunidad por la demandante.-12Radicación Nro.: 250002337000-2016-01259-00

Demandante: EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA ______________________________________________________________________________________

3.3. LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE

OBLIGACIONES DE LA UGPP NO TIENE COMPETENCIA LEGAL PARA ADELANTAR ACCIONES DE FISCALIZACIÓN Contrario a lo afirmado por el demandante, replica que no es cierto que la UGPP no contaba con la competencia para iniciar la investigación respecto al pago de las contribuciones parafiscales a la seguridad social en la medida en que de conformidad con la normativa correspondiente contaba con la facultad directa para adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. 3.4. AJUSTES DETERMINADOS POR MORA En lo que refiere a la glosa de «no registró pago de aportes», manifiesta que no es cierto que no se hayan valorado las pruebas arrimadas por la demandante, como tampoco que no se hayan tenido en cuenta las planillas, toda vez que en algunos casos, los pagos efectuados a través de las mismas fueron parciales incompletos; en otros casos, se aplicaron los mismos por

toda vez que en algunos casos, los pagos efectuados a través de las mismas fueron parciales incompletos; en otros casos, se aplicaron los mismos por cuanto como se evidenció en el recurso desapareció una gran cantidad de ajustes por este concepto. De otra parte, aduce que respecto de «la base superior a 25 SMMLV», la UGPP en el IBC de los subsistemas de salud, pensión y Fsp lo liquidó aplicando el tope de 25 SMLMV y para el caso de parafiscales no existe tope máximo para dichos aportes. 3.5. AJUSTES DETERMINADOS POR INEXACTITUD Frente a que la demandante «no incluyó en el IBC pagos como horas extras, comisiones, bonificaciones salariales y viáticos permanentes», indica que la UGPP tuvo en cuenta la naturaleza de los pagos reportados por la demandante en su nómina. Cita varios ejemplos con los que pretende demostrar que la-13Radicación Nro.: 250002337000-2016-01259-00

Demandante: EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA ______________________________________________________________________________________ UGPP no tomo valores superiores a los registrados en la nómina por la demandante.

Ahora, en lo que refiere a que en el IBC «no incluyó pagos por concepto de incapacidades», señala que la demandante en su libelo genitor no detalla los trabajadores respecto de los cuales se presenta inconsistencias al respecto; sin embargo, relaciona varios ejemplos de trabajadores que en su nómina presenta novedades por incapacidad y otros pagos laborales y la forma como se ajustó el IBC respecto de ellos.

trabajadores respecto de los cuales se presenta inconsistencias al respecto; sin embargo, relaciona varios ejemplos de trabajadores que en su nómina presenta novedades por incapacidad y otros pagos laborales y la forma como se ajustó el IBC respecto de ellos. Frente a «vacaciones disfrutadas y pagas por liquidación del contrato», advierte que nuevamente la demandante no detalla ningún trabajador. No obstante, trae varios ejemplos con los que pretende demostrar que para el cálculo del IBC se tomaron solo los pagos salariales del período y, aduce, que con ocasión del recurso de reconsideración se levantaron varios ajustes por vacaciones teniendo en cuenta que las vacaciones se pagaron en el mes anterior al disfrute de las mismas. En relación con «pagos no salariales superiores al 40% del total de la remuneración», manifiesta que la demandante informó cuales pagos eran salariales y cuales no y sobre esta información se calculó el IBC de conformidad con el artículo 30 de la ley 1393 de 2010. A su vez, respeto al «pago de aportes de trabajadores con la condición de salario integral por menor valor a los 10 SMMLV», responde que la demandante pago aportes por un valor inferior al 70%, para el efecto relaciona ejemplos en los cuales se evidencia tal situación En cuanto a la glosa de que «la información registrada en la nómina no coincide con la reportada en PILA», asegura que el diligenciamiento de los días en las planillas es importante y la falta de coincidencia con los días

En cuanto a la glosa de que «la información registrada en la nómina no coincide con la reportada en PILA», asegura que el diligenciamiento de los días en las planillas es importante y la falta de coincidencia con los días realmente trabajados constituye inexactitud. Agrega, la demandante no señala frente a cuáles trabajadores realiza la objeción.-14Radicación Nro.: 250002337000-2016-01259-00

Demandante: EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA ______________________________________________________________________________________ De otro lado, en los «contratos de aprendizaje», aduce lo siguiente: i) JENNIFER VILLAREAL el contrato aportado no corresponde al período discutido (año 2012) y en el año 2010 no figura como aprendiz.

Sobre el «pago a favor del Fondo de Solidaridad Pensional», aclara que si bien el aporte se descuenta al trabajado

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