TA CUN - 250002337000-2015-00318-00-(03-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-00318-00-(03-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACION – Improcedente / POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Notificación a la seguradora como garante Así las cosas, es claro que la relación material de la aseguradora con el fisco es propia del proceso de sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto es en ese en donde se ordena hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, razón por la cual ese es el escenario en donde la misma debe ser vinculada para ejercer su derecho de contradicción y defensa. De lo transcrito, es claro que la intención de la Administración fue vincular a la aseguradora desde el inicio del proceso sancionatorio; no obstante, tal situación no se hizo efectiva por la falta de notificación del pliego de cargos a la misma, lo cual a todas luces vulnera el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de la demandante, así como el principio de publicidad y eficacia del acto. En este punto, se resalta el interés que le asistía como garante a la demandante, pues, es evidente que los efectos de la sanción por devolución improcedente se extendían a ésta desde el momento en que con fundamento en dicho acto se pretende la efectividad de la póliza que garantizaba la devolución. Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos objeto de la litis y como restablecimiento del derecho declarará que SEGUROS DEL ESTADO S.A. no está obligado como garante al pago del monto devuelto de manera improcedente por concepto del Impuesto Sobre las
la litis y como restablecimiento del derecho declarará que SEGUROS DEL ESTADO S.A. no está obligado como garante al pago del monto devuelto de manera improcedente por concepto del Impuesto Sobre las Ventas del primer bimestre del año 2010 a la sociedad EXPORT CUEROS SANCHEZ EU, ni a los valores correspondientes a sanciones que a su turno comprenden los intereses aumentados en un 50% y en un 500% del monto devuelto en forma improcedente de conformidad con el artículo 670 Estatuto Tributario. República de Colombia Rama Judicial
1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016) S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., la que mediante demanda presentada el 23 de enero de 2015, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio del medio de control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES –DIAN-.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Hechos 2
EXPEDIENTE No. 2015-00318-00
DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE
Magistrada Ponente:
DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
EXPEDIENTE No. 2015-00318-00
DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTELos narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 4 a 6 del exp.): 1.1.1. El 14 de abril de 2010, SEGUROS DEL ESTADO S.A. expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales 21-43101004412 cuyo tomador es la sociedad EXPORT CUEROS SANCHEZ E.U. 1.1.2. El 9 de septiembre de 2013, la Administración de Impuestos profirió la Resolución Sanción No 322412013000595. Por medio de la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a la sociedad EXPORT CUEROS SANCHEZ E.U y se ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento No. 21-43-101004412 expedida por SEGUROS DEL ESTADO. Dicho acto fue notificado a SEGUROS DEL ESTADO el 12 de septiembre siguiente. 1.1.3. El 18 de octubre de 2013, SEGUROS DEL ESTADO interpuso
SEGUROS DEL ESTADO. Dicho acto fue notificado a SEGUROS DEL ESTADO el 12 de septiembre siguiente. 1.1.3. El 18 de octubre de 2013, SEGUROS DEL ESTADO interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 322412013000595 de 9 de septiembre anterior. 1.1.4. El 29 de agosto de 2014, la Administración de Impuestos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto mediante la Resolución No.900.218, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. Dicho acto se notificó a SEGUROS DEL ESTADO el 24 de septiembre de
2014. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 6
del expediente), solicita: 3
EXPEDIENTE No. 2015-00318-00
DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000595 del 9 de septiembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.218 del 29 de agosto de 2014, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 24 de septiembre de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la
por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 322412013000595 del 9 de septiembre de 2013.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 21-43-101004412.
4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones.
5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.
6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.
PETICION SUBSIDIARIA: De manera respetuosa y en el extremo caso que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda, solicito al Honorable Magistrado se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 21-43-101004412, que a la luz de lo dispuesto en el art. 1079 del C. de Co., en ningún caso podrá superar la suma de $103.123.000, correspondiente al Valor asegurado en el contrato de seguro”.
II. D E M A N D A :
ningún caso podrá superar la suma de $103.123.000, correspondiente al Valor asegurado en el contrato de seguro”.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 7 a 31 del exp.): Artículo 29 de la Constitución Nacional. Artículo 1079 del Código de Comercio. Artículo 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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EXPEDIENTE No. 2015-00318-00
DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE Artículos 670, 703, 714 y 860 del Estatuto Tributario. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 6 a 23 del expediente): Comienza el señor apoderado de la demandante por señalar que en el caso particular existe una violación al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto, el Pliego de Cargos No. 322402013000158 de 18 de marzo de 2013 nunca le fue notificado a SEGUROS DEL ESTADO
S.A. De otro lado, la parte demandante asegura que los actos administrativos acusados se adolecen de nulidad por cuanto en los mismos se están desconociendo y sobrepasando los límites de responsabilidad de la
acusados se adolecen de nulidad por cuanto en los mismos se están desconociendo y sobrepasando los límites de responsabilidad de la aseguradora fijados en la Póliza No. 22-43-101004412, violando de esta forma lo dispuesto por el artículo 1079 del Código de Comercio. Al respecto, señala que dentro del objeto de la póliza, se aprecia que SEGUROS DEL ESTADO S.A. se comprometió a garantizar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la devolución del Impuesto a las Ventas del 1º bimestre del año 2010, estableciéndose una suma asegurada por valor de $103.123.000 que fue aceptado por la DIAN al momento de suscribir el contrato de seguro. Así mismo, anota que en la actualidad dicha entidad se encuentra desconociendo el anterior límite, concluyendo que, en el eventual caso de una sentencia desfavorable a las pretensiones de la parte demandante, dicha responsabilidad económica no podría ser mayor al tope fijado en el contrato de seguro. 5
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DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTESeñala que existe violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 703 del Estatuto Tributario por cuanto el requerimiento especial no le fue notificado en debida forma, toda vez que la misma se surtió con posterioridad a la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión.
Explica el demandante que tanto la notificación del Requerimiento
fue notificado en debida forma, toda vez que la misma se surtió con posterioridad a la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión. Explica el demandante que tanto la notificación del Requerimiento Especial como de la Liquidación Oficial constituyen un pre-requisito consagrado en el Estatuto Tributario para la expedición de la Resolución Sanción que es el acto objeto de controversia en el presente asunto. La parte demandante alega en su favor la firmeza de la declaración privada del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al primer bimestre del año 2010 presentada por la sociedad EXPORT CUEROS SANCHEZ E.U., por cuanto, en su parecer, a la fecha transcurrió el tiempo previsto en la normativa para que le fuera notificado el requerimiento especial a SEGUROS DEL ESTADO. De otra parte, el demandante afirma que SEGUROS DEL ESTADO S.A. no puede ser considerado como un deudor solidario, por lo que de ser así se le estaría vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa consagrados constitucionalmente. Alega que la relación contractual que media entre las partes se refiere a un contrato de seguro en el cual se establecen claramente tanto la vigencia del mismo como el límite de responsabilidad representado en un monto o valor asegurado. Por lo anterior, el demandante finaliza señalando que la DIAN está desconociendo los principios básicos del contrato de seguro al otorgarle la calidad de deudor solidario a
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
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señalando que la DIAN está desconociendo los principios básicos del contrato de seguro al otorgarle la calidad de deudor solidario a
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
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DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEIII. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos ( fls. 97 a 115 del exp.): Comienza por señalar que frente al cargo planteado por el demandante relativo a la violación del debido proceso y del derecho de defensa por no habérsele notificado el pliego de cargos, este es un acto de “simple” trámite que no finaliza la actuación administrativa, como si lo es la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente.
Agrega que el acto administrativo a ejecutar respecto del contribuyente o del garante no es el pliego de cargos sino el acto que impone la sanción, por cuanto en su parecer, es este acto el que hace exigible la responsabilidad del garante frente a la garantía otorgada en el caso de una solicitud de devolución. En ese sentido, afirma que solo es posible para el garante eximirse de la obligación de pagar la garantía cuando no le sea notificada la resolución
responsabilidad del garante frente a la garantía otorgada en el caso de una solicitud de devolución. En ese sentido, afirma que solo es posible para el garante eximirse de la obligación de pagar la garantía cuando no le sea notificada la resolución sanción y no frente a la falta de notificación del pliego de cargos. De otro lado, aduce que SEGUROS DEL ESTADO S.A. no puede ser considerado como deudor solidario va en contravía a la lealtad procesal por cuanto durante todo el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la entidad, la parte demandante siempre reconoció la calidad de deudor solidario, partiendo de dicha condición para ejercer y fundamentar su derecho de contradicción frente a la entidad demandada, 7
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DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEquién de esta manera refiere documentos tales como la respuesta al pliego de cargos y el escrito del recurso de reconsideración en donde se aprecia, según la DIAN, la calidad de deudor solidario de SEGUROS
DEL ESTADO S.A.
Continúa la parte demandada manifestando que la garantía otorgada con la póliza de seguros expedida determina sin duda alguna la suma amparada y agrega que dicha cuantía no tiene un límite en el monto máximo por cuanto la improcedencia de la devolución obliga tanto al contribuyente como a su deudor solidario a cumplir las obligaciones
amparada y agrega que dicha cuantía no tiene un límite en el monto máximo por cuanto la improcedencia de la devolución obliga tanto al contribuyente como a su deudor solidario a cumplir las obligaciones derivadas de la garantía que los vincula a través del contrato de seguro, resaltando que el acuerdo de cobertura no está determinado por efectos interpartes sino por disposición legal. Respecto al segundo cargo formulado por el demandante, relativo a la presunta violación del artículo 1079 del Código de Comercio, la parte demandada explica que lo pretendido por la entidad no va en contra de lo previsto en el “Objeto del Seguro” contenido en la póliza expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por lo que, añade la parte demandada, si la póliza estipuló un monto asegurado por la suma de $103.123.000, dicho monto no limita el riesgo asegurado objeto de la garantía, el cual está dado por el mismo texto de la póliza y siendo además regulado por las disposiciones que señalan las condiciones generales de las pólizas de cumplimiento. Concluye la entidad demandada respecto del segundo cargo que el valor sobre el cual SEGUROS DEL ESTADO cobró una prima no puede llegar a ser un limitante de la solidaridad predicada por ley respecto del cumplimiento de las obligaciones y las sanciones previstas para estos casos, lo que la aseguradora conocía cuando se expidió la póliza 8
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEamparando tanto la suma objeto de la devolución como el cumplimiento de las disposiciones legales derivadas de dicha devolución, por lo que la deuda a cargo de la garante no solo corresponde a la suma devuelta al contribuyente, sino también debería responder por los intereses de que trata el artículo 860 del Estatuto Tributario.
De otra parte, la entidad demandada, al referirse al tercer cargo formulado por el demandante concerniente a la obligación de la Administración de notificar el Requerimiento Especial al garante como prerrequisito para expedir la Liquidación Oficial de Revisión, plantea que, de acuerdo al artículo 869 del Estatuto Tributario, la ley no establece la obligación de notificar al garante los actos de determinación de impuestos que han dado origen a una devolución y posterior sanción por devolución improcedente. Resalta la parte demandada que las normas en materia de notificación no se hacen extensivas a aquellos sujetos que no son parte activa ni pasiva de los procedimientos tributarios, toda vez que estos no son los destinatarios de los actos administrativos ni son parte de la relación jurídica sustancial y procesal adelantada por la Administración, tal y como es el caso de los garantes en a los procesos de investigación y determinación tributaria adelantados frente a los contribuyentes
jurídica sustancial y procesal adelantada por la Administración, tal y como es el caso de los garantes en a los procesos de investigación y determinación tributaria adelantados frente a los contribuyentes responsables de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, de acuerdo a la entidad demandada. En este sentido, la demandada afirma que se observaron a plenitud las garantías procesales y se respetó el debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, como quiera que tanto en el proceso de determinación como en el de imposición de sanción por devolución improcedente, se encuentra demostrado que las comunicaciones y 9
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DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEnotificaciones fueron realizadas en debida forma tanto al contribuyente como al asegurador, realizando la aclaración que incluso la sociedad demandante no promovió ninguna actuación procesal encaminada a cuestionar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012003204 pese haber sido notificado del mismo.
En lo concerniente al cargo propuesto por el demandante relativo a la firmeza de la declaración tributaria y la alegada violación del artículo 714 del Estatuto Tributario, la entidad demandada se refiere a la ausencia de prueba de la parte demandante y reitera lo expuesto en el cargo precedente.
714 del Estatuto Tributario, la entidad demandada se refiere a la ausencia de prueba de la parte demandante y reitera lo expuesto en el cargo precedente. Por lo anterior, la Administración de Impuestos solicita a esta corporación reafirmar la legalidad de los actos administrativos objeto de controversia en el proceso y denegar las pretensiones expuestas en la demanda.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el último inciso del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fl. 153 a 163 del expediente), como la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL,
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
(fls. 48 a 152 del expediente) , por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.
V. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O:
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DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEDentro del término de traslado consagrado por la ley para el efecto, el señor Agente del Ministerio Público se manifestó mediante concepto de
ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEDentro del término de traslado consagrado por la ley para el efecto, el señor Agente del Ministerio Público se manifestó mediante concepto de 29 de abril de 2016 (fls.164 a 175 del expediente), en los siguientes términos: Comienza por exponer que el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro, resaltando respecto de la vinculación del deudor solidario, debe entenderse que se trata de un asunto no previsto en la legislación, por lo cual el Agente considera debe aplicarse el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo con el fin de permitir la integración adecuada del litis consorcio pasivo, dando así oportunidad a los deudores solidarios de ejercer su derecho al debido proceso.
Continúa el Agente del Ministerio Público resaltando que, de acuerdo a pronunciamientos jurisprudenciales, debe entenderse que el acto de vinculación al deudor solidario debe ser previo al mandamiento de pago, lo anterior en virtud de la protección de los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y contradicción, sin que ello implique de alguna forma desnaturalizar la solidaridad, asegurando de esta forma la posibilidad de controvertir y formar un título ejecutivo. Siguiendo lo anterior, el Agente considera que al no haber sido vinculado SEGUROS DEL ESTADO S.A. en todas las actuaciones administrativas dentro del proceso de
controvertir y formar un título ejecutivo. Siguiendo lo anterior, el Agente considera que al no haber sido vinculado SEGUROS DEL ESTADO S.A. en todas las actuaciones administrativas dentro del proceso de determinación como el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se configuró una situación violatoria del debido proceso y del derecho de defensa por cuanto en la etapa de determinación de la obligación tributaria era fundamental constituirlo en deudor solidario. Finaliza el Agente del Ministerio Público su concepto al concluir que era imprescindible la notificación personal de la totalidad de los actos 11
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DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEadministrativos que precedieron y dieron lugar a la declaración de incumplimiento y liquidación de la obligación y que la ausencia de esta impide al garante conocer la obligación y el valor a asegurar, de ser necesario, violando así derechos constitucionales en cabeza del administrado.
Por lo expuesto, el Agente del Ministerio Público solicita a esta corporación acceder a las pretensiones de la demanda.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial de fecha 19 de abril de 2016: : 1) ¿Se viola a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el derecho al debido proceso por la falta de notificación del pliego de cargos, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión previamente a la expedición de la resolución sanción?, 2) ¿Es procedente predicar la firmeza de la declaración privada del Impuesto Sobre las Ventas del primer bimestre de 2010 presentada por la sociedad EXPORT CUEROS SANCHEZ E.U. ante la falta de notificación del requerimiento especial a la aseguradora dentro del término previsto en la ley?, 3) ¿Es la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO deudor solidario del contribuyente EXPORT 12
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DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTECUEROS SANCHEZ E.U.? y 4) ¿Cuál es el límite de responsabilidad
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTECUEROS SANCHEZ E.U.? y 4) ¿Cuál es el límite de responsabilidad económica exigible a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO por la efectividad de la Póliza de Cumplimiento No. 21-43-101004412?
6.1. DEBIDO PROCESO – NOTIFICACIÓN PLIEGO DE CARGOS,
REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Para resolver, la Sala comienza por establecer que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, se levanta como obligatorio derrotero que debe orientar todas las actuaciones tanto jurisdiccionales como administrativas. Este ha sido tratado en múltiples ocasiones por el H. Consejo de Estado que ha disertado sobre el mismo enseñando que tal garantía fundamental, además de los principios de legalidad y respeto a las formas previas y propias de cada actuación, del juez natural, y de presunción de inocencia, comporta principalmente el derecho fundamental de defensa y controversia de las pruebas y fundamentos de derecho empleados por las autoridades para fundar sus actuaciones frente a los particulares. En este punto, para la Sala es preciso señalar que en desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones administrativas , las entidades administrativas están en la obligación de dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones señaladas en la ley, atendiendo al tipo de acto administrativo de que se trate de carácter general o particular, en su caso. Por su parte, las notificaciones
mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones señaladas en la ley, atendiendo al tipo de acto administrativo de que se trate de carácter general o particular, en su caso. Por su parte, las notificaciones de los actos de carácter particular tienen por objeto poner en conocimiento del interesado las decisiones proferidas por la Administración; siendo de resaltar que la notificación por los medios legales establecidos, debe efectuarse en la forma y dentro del término 13
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DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEseñalado legalmente para que sea oponible contra la persona cuyos efectos jurídicos se persiguen. De manera que, al vencimiento de este, la persona contra la cual va dirigido el acto administrativo tenga pleno conocimiento de su contenido y certeza y del momento a partir del cual puede hacer uso de los recursos administrativos señalados para cada caso, cuando éstos procedan.
Se resalta que la notificación es el medio por el cual se coloca en conocimiento del contribuyente las decisiones de la Administración, con el fin de que interponga los recursos que contra ella proceden para que los cumpla o, para que proporcione las informaciones o respuestas que se le piden siendo por ello que todos los actos administrativos o judiciales que se produzcan, deben notificarse o darse a conocer a la persona directamente interesada, en su defecto a su representante legal o agente
le piden siendo por ello que todos los actos administrativos o judiciales que se produzcan, deben notificarse o darse a conocer a la persona directamente interesada, en su defecto a su representante legal o agente oficioso que para tal efecto haya designado dentro de la respectiva actuación administrativa. En el sub judice la alegación de la demandante se afinca en la falta de notificación del Pliego de Cargos No. 322402013000158 de 18 de marzo de 2013, el Requerimiento Especial No. 322402011000078 de 7 de abril de 2011 y de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000211 de 28 de septiembre de 2011 a SEGUROS DEL ESTADO S.A. 6.1.1. Notificación del Requerimiento Especial No. 322402011000078 de 7 de abril de 2011 y de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000211 de 28 de septiembre de 2011 14
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DEMANDANTE : SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEPara resolver, la Sala se remite a lo que consagra el artículo 565 del
Estatuto Tributario, así:
“ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS .
Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS .
Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica”. El artículo 565 transcrito, establece que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos,
procederá la notificación electrónica”. El artículo 565 transcrito, establece que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la
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