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TA CUN - 250002337000-2015-00340-00-(30-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2015-00340-00-(30-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - SANCION POR DEVOLUCION Y/O COMPENSACION IMPROCEDENTE – IVA - Notificación del garante Por lo demás, las notificaciones que reclama la demandante respecto del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión no son obligatorias, pues, como lo dispone el artículo 860 del ET, estas se predican del contribuyente. En todo caso, resulta palmario que las comunicaciones y notificaciones que efectuó la DIAN a SEGUROS DEL ESTADO resultan válidas y oponibles, como que sirvieron de base para que SEGUROS DEL ESTADO conociera el contenido del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión; más aún, la Administración consideró los escritos que presentó la aseguradora dentro del proceso administrativo. En relación con la improcedencia de vinculación a la garante en las actuaciones administrativas de determinación, el Consejo de Estado ha considerado: «El artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, preveía que cuando con la solicitud de devolución, el contribuyente o responsable presenta una garantía a favor de la Nación, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración debía entregar el cheque, título o giro dentro de los 10 días siguientes. Además, disponía que si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la Administración notificaba la liquidación oficial de revisión, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente. Estas obligaciones se hacen efectivas una vez quede en

dos años, la Administración notificaba la liquidación oficial de revisión, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente. Estas obligaciones se hacen efectivas una vez quede en firme, ante la Administración o la Jurisdicción, la liquidación oficial o la sanción por improcedencia de la devolución. A juicio de la Sala y, contrario a lo sostenido por la Aseguradora , el artículo 860 del Estatuto Tributario exige que la notificación de la liquidación oficial de revisión, dentro del término de vigencia de la póliza, debe hacerse solo al contribuyente y no al garante de la obligación, en razón a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo. Por este motivo, la Sala ha establecido que no es procedente que la Aseguradora demande directamente la liquidación oficial de revisión que sirve de fundamento para la expedición de la resolución sanción. Igualmente, la Sección ha precisado que solo cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguro, en calidad de garantes, para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del límite de cobertura de la póliza de seguros. Lo anterior, porque en los casos de devolución amparadas mediante póliza de garantía, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción

garantía, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por ende, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción debe ser notificada a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción.Expediente 25000 23 27 000 2015 00340 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Como se precisó, el cargo se sustenta en la falta de notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión a la Aseguradora. No obstante, la ley tributaria no exige la notificación de dichos actos a la garante. Se reitera, jurisprudencialmente se ha aceptado que en estos casos el acto que debe ser notificado al garante es la resolución sanción, como sucedió en este caso.» (Destaca la Sala).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

EXPEDIENTE No. 25000 23 37 000 2015 00340 00

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: UAE – DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O

COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE

IVA PRIMER BIMESTRE DE 2010

SENTENCIA

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO: UAE – DIAN

ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O

COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE

IVA PRIMER BIMESTRE DE 2010

SENTENCIA SEGUROS DEL ESTADO S.A. presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN sancionó a la COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A&D SAS por la devolución improcedente y ordenó la exigibilidad de la póliza expedida por la demandante.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora solicita lo siguiente: 1. «Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 322412013000476 del 25 de julio de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.208 del 12 de agosto

2Expediente 25000 23 27 000 2015 00340 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE de 2014, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 1 de septiembre de 2014 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 322412013000476 del 25 de julio de 2013.

la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 322412013000476 del 25 de julio de 2013.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 1543-101001172.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones.

5. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

6. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.

PETICIÓN SUBSIDIARIA: De manera respetuosa y en el extremo caso de que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda, solicito al Honorable Magistrado se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 19-43-101001172, que a la luz de lo dispuesto en el art. 1079 del C. de Co., en ningún caso podrá superar de $1.337.447.000, correspondiente al valor asegurado en el contrato de seguro.»

(fols. 6-7).

HECHOS

El Despacho los resume de la siguiente manera:

$1.337.447.000, correspondiente al valor asegurado en el contrato de seguro.» (fols. 6-7).

HECHOS

El Despacho los resume de la siguiente manera:

1. El 14 de abril de 2010 SEGUROS DEL ESTADO S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales nro. 15-43-101001172, en la cual el tomador es COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A&D SAS en su condición de contribuyente, y la beneficiaria la DIAN, cuya vigencia corría desde el 15 de abril de 2010 hasta el 30 de mayo de 2012, con un valor asegurado de $1.337.447.000. El objeto de la póliza se limitaba a garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, relacionadas con la devolución del impuesto del IVA del primer bimestre de 2010.

3Expediente 25000 23 27 000 2015 00340 00

SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN

COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

2. Dentro de las condiciones generales de la póliza se determinó que la responsabilidad de SEGUROS DEL ESTADO S.A. no excederá, en ningún caso, de la suma asegurada, indicada en la presente póliza.

3. El 1° de agosto de 2013 la aseguradora fue notificada de la Resolución Sanción nro. 322 412 013 000 476 de 25 de julio de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos

Gestión de Liquidación de la DIAN, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos mediante la Resolución nro. 900.208 de 12 de agosto de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículo 29

LEGALES - Artículos 703, 714, 730 y 860 del ET - Artículo 1079 del C de CO

1. Violación del debido proceso y del artículo 860 del ET porque SEGUROS DEL ESTADO S.A. no puede ser considerado como deudor solidario En primer lugar aclaró que en el presente proceso es garante de unas obligaciones tributarias, pero que por tal motivo no se convierte en contribuyente; por tanto, su responsabilidad y vinculación están limitadas a las obligaciones que de su calidad se desprenden.

Señaló que en la Resolución nro. 900.208 de 12 de agosto de 2014, la Administración sostuvo que «En consecuencia, está demostrada la calidad de deudor solidario, conforme lo previsto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, para efectos de la obligación sustancial en su texto vigente antes de la ley 1430 de 2010, por lo que la obligación garantizada abarca las consecuencias económicas de la imposición de sanción por devolución y/o compensación improcedente que se imponga como consecuencia del acto de determinación esta oportunidad impugnado, esto es las previstas en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en concordancia a lo que consta en el objeto de la póliza antes transcrito, sin límites mayores a los previstos en las normas legales aplicables y lo que

del Estatuto Tributario, en concordancia a lo que consta en el objeto de la póliza antes transcrito, sin límites mayores a los previstos en las normas legales aplicables y lo que quiso adquirir la aseguradora al momento de suscribir el contrato de seguro.» (fol. 7). 4Expediente 25000 23 27 000 2015 00340 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE En opinión de la demandante, las consideraciones de la DIAN no son ciertas y le desconocen el derecho al debido proceso y de defensa, pues insiste en que la responsabilidad de las aseguradoras se encuentra limitada, y en ese orden, no pueden ser consideradas deudoras solidarias, so pena de quebrantar las normas que regulan el contrato de seguro, el cual sustenta la obligación de SEGUROS DEL ESTADO S.A. frente a la DIAN.

2. Violación del artículo 1079 del C de Co porque la resolución desconoce y sobrepasa el límite de responsabilidad de la aseguradora fijado en la póliza nro. 15-43-101001172

La parte demandante aduce que una eventual responsabilidad se debe limitar al monto asegurado. En la resolución sanción acusada la DIAN pretende el pago de: «[…] - Suma devuelta de forma improcedente $1.337.447.000. - Intereses moratorios. - Intereses moratorios aumentados en un 50%. - 500% del valor devuelto, equivalente a $6.687.235.000» (fol. 10). Al respecto la aseguradora expresó que la Póliza 15-43-101001172 garantizó la procedencia de la devolución de $1.337.447.000, generados en la declaración del

(fol. 10). Al respecto la aseguradora expresó que la Póliza 15-43-101001172 garantizó la procedencia de la devolución de $1.337.447.000, generados en la declaración del IVA del 1° bimestre de 2010, esto es, la citada póliza limitó la garantía a un valor determinado. En ese ámbito, la póliza y el artículo 860 del ET deben estudiarse en conjunto, para concluir que «la responsabilidad de SEGURESTADO no excederá, en ningún caso, de la suma Asegurada indicada en la presente póliza o sus anexos» (fol. 11); cualquier monto que exceda el límite asegurado se debe reclamar exclusivamente al contribuyente obligado. Por consiguiente, la suma que pretenda la DIAN (cantidad devuelta improcedentemente, los intereses aumentados en un 50% y 500%) tendrá como límite el valor asegurado; de ahí que no todos los dineros le son exigibles a la aseguradora, so pena de que se desconozca el límite legal y contractualmente fijado en la póliza de cumplimiento (artículo 1079 C de Co). 5Expediente 25000 23 27 000 2015 00340 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE Aunque SEGUROS DEL ESTADO funge como garante de las obligaciones a cargo de un contribuyente, no se convierte en contribuyente, y en ese orden, no se le puede exigir más del valor asegurado. En sentencia C-1201 de 2003 la Corte Constitucional definió la vinculación del deudor solidario al proceso de

le puede exigir más del valor asegurado. En sentencia C-1201 de 2003 la Corte Constitucional definió la vinculación del deudor solidario al proceso de determinación del impuesto; asimismo, su función de garantizar las obligaciones tributarias del deudor y su responsabilidad, lo cual se regula por las normas especiales relativas al seguro de cumplimiento. Consecuentemente, la DIAN no le puede exigir a SEGUROS DEL ESTADO S.A. un valor superior al que garantizó ($1.337.447.000) a través de la póliza expedida, máxime cuando la resolución sanción no declara su responsabilidad y tampoco afectó la póliza de cumplimiento. Toda suma que supere el valor asegurado debe ser exigida directamente al contribuyente. En armonía con el artículo 1079 del C de Co, se estableció un límite de responsabilidad de la aseguradora; la póliza se sujetó a esta norma y el valor que afianzó corresponde a una evaluación de variables, del nivel de riesgo, interés asegurable y otros aspectos para definir el valor de la prima. En igual sentido, hizo referencia a la sentencia de 21 de mayo de 2014 (exp: 2012-00509-01), a través de la cual el Consejo de Estado consideró que las aseguradoras no son deudoras solidarias y tienen un límite de responsabilidad económica frente a la Administración, es decir, su límite va hasta el monto establecido en la póliza.

3. Violación del debido proceso artículo 29 CN – artículo 703 y 730 del ET, porque a SEGUROS DEL ESTADO S.A. no le fue notificado el requerimiento

Administración, es decir, su límite va hasta el monto establecido en la póliza.

3. Violación del debido proceso artículo 29 CN – artículo 703 y 730 del ET, porque a SEGUROS DEL ESTADO S.A. no le fue notificado el requerimiento especial La demandante considera que la DIAN violó el artículo 29 de la CP y su derecho de defensa. Al efecto manifestó que el artículo 703 del ET prevé que antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración debe enviar al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, el requerimiento especial.

Citó el Oficio nro. 021296 de 29 de marzo de (sic) 2014 de la DIAN, en el cual se aseguró que la vinculación del garante se efectúa con la notificación del requerimiento especial y los demás actos del proceso de determinación del 6Expediente 25000 23 27 000 2015 00340 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE impuesto, así como el de la imposición de sanciones; a su turno, el garante estará legitimado para actuar dentro de los procesos, con las mismas prerrogativas para el contribuyente o responsable en el ET. En opinión de la demandante, las directrices anteriores no se cumplieron, toda vez que el requerimiento especial no fue notificado a la aseguradora, vale decir, le es inoponible, y por tanto se debe decretar la nulidad tanto del requerimiento como de la resolución sanción. Considera que se deben restablecer sus derechos para lo cual es necesario notificar los actos administrativos proferidos en el proceso de

inoponible, y por tanto se debe decretar la nulidad tanto del requerimiento como de la resolución sanción. Considera que se deben restablecer sus derechos para lo cual es necesario notificar los actos administrativos proferidos en el proceso de determinación del tributo, así como en el sancionatorio.

4. Violación del artículo 714 del ET por firmeza de la declaración tributaria Con base en el artículo 714 del ET, la parte actora concluyó que como el requerimiento especial no fue notificado a SEGUROS DEL ESTADO S.A., y dado que a la fecha han transcurrido los 2 años de que trata la citada norma, debe estimarse que respecto a la aseguradora actora, «la declaración tributaria presentada por el contribuyente adquirió firmeza el 28 de abril de 2012, si tenemos en cuenta que según lo expuesto en el hecho 2 de los antecedentes del anexo explicativo de la Resolución Sanción No. 322412013000476 del 25 de julio de 2013, la solicitud de devolución fue presentada el 28 de abril de 2010» (fol. 23).

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (fol. 86). En síntesis dice: Con relación al primer cargo planteado por el demandante precisó que su actuación «es contraria a la lealtad procesal en el sentido que durante todo el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la DIAN, Seguros del Estado siempre reconoció su calidad de deudor solidario, y partió de esta condición para fundamentar su

administrativo sancionatorio adelantado por la DIAN, Seguros del Estado siempre reconoció su calidad de deudor solidario, y partió de esta condición para fundamentar su defensa y contradicción frente a la DIAN, lo anterior se puede evidenciar en la respuesta al Pliego de cargos radicado […] así como en el Recurso de Reconsideración presentado 7Expediente 25000 23 27 000 2015 00340 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE […]» (fol. 89). Sin embargo, con la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad demandante varía su tesis jurídica respecto a su condición de deudor solidario, alegando ahora una posición contraria a la que siempre había sostenido y asumido ante la Administración Tributaria, para afirmar que: «NO ES NI PUEDE SER CONSIDERADA COMO GARANTE SOLIDARIO PUES ESTARÍA DESCONOCIENDO EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA» y así mismo cuando afirma que: « NUNCA PODRÁN SER CONSIDERADAS COMO DEUDORAS SOLIDARIAS», y parte de este hecho para reclamar la nulidad de los actos administrativos demandados» (fol. 89), razón por la cual carece de sustento el cargo de violación del debido proceso y derecho de defensa. Expresó que en virtud de la cobertura suscrita por el asegurador surgió la solidaridad no solo por las obligaciones garantizadas, sino también de las

defensa. Expresó que en virtud de la cobertura suscrita por el asegurador surgió la solidaridad no solo por las obligaciones garantizadas, sino también de las sanciones e intereses moratorios que se causen de acuerdo a los artículos 670 y 860 del ET. Por tanto, materializado el siniestro, el cual se presenta cuando la Administración notifica al contribuyente, compete a este y al garante responder solidariamente por las obligaciones garantizadas. Por otro lado, respecto del segundo cargo argumentó que no transgredió el artículo 1079 del C de Co, dado que en la póliza se estipula que:

«CONDICIÓN 1a. AMPARO:

SEGURESTADO (sic) AMPARA AL ASEGURADO POR EL RIESGO DE

INCUMPLIMIENTO, OCURRIDO DURANTE LA VIGENCIA DEL SEGURO,

DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES

(LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS, ETC) SEÑALADOS EN LA

CARATULA DE LA PRESENTE PÓLIZA, IMPUTABLE A LA PERSONA

OBLIGADA AL CUMPLIMIENTO DE LA RESPECTIVA DISPOSICIÓN

LEGAL".

CONDICIÓN 7a: RESPONSABILIDAD DE SEGURESTADO La responsabilidad de SEGURESTADO (sic) SOLO CESARÁ:

1. Por el cumplimiento de la obligación emanada de la disposición legal señalada en la carátula de la presente póliza.

2. Por el pago del siniestro.» En la póliza también se estipula que la aseguradora será responsable de los

1. Por el cumplimiento de la obligación emanada de la disposición legal señalada en la carátula de la presente póliza.

2. Por el pago del siniestro.» En la póliza también se estipula que la aseguradora será responsable de los montos decretados por devolución improcedente, de conformidad con el artículo

8Expediente 25000 23 27 000 2015 00340 00

SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN

COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 670 del ET.

Puso de presente que mediante la Resolución Sanción No. 322 412 013 000 476 de 25 de julio de 2013, la DIAN declaró la improcedencia de las devoluciones efectuadas a la contribuyente COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A&D SAS, y le ordenó el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en forma improcedente por la suma de $1.337.447.000, junto con los intereses moratorios aumentados en un 50%, más la sanción de fraude del 500%, de acuerdo con la sanción contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario, decisión que fue debidamente notificada a la sociedad demandante en calidad de garante en los términos del artículo 565 del ET, con el fin de que respondiera por las obligaciones contraídas, de modo que se garantizó y salvaguardó el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. En relación con lo anterior, aseguró que el citado artículo 670 del ET es una norma autónoma que prevé el monto sancionatorio y el porcentaje que debe asumir a título de sanción; además, la aseguradora conocía que su solidaridad se extiende

En relación con lo anterior, aseguró que el citado artículo 670 del ET es una norma autónoma que prevé el monto sancionatorio y el porcentaje que debe asumir a título de sanción; además, la aseguradora conocía que su solidaridad se extiende hasta dichos montos. En igual sentido, del objeto de la póliza y del acto demandado se desprende con claridad el límite de la solidaridad, la cual se ciñe a lo que estipula la póliza. Respecto a la violación del debido proceso y a los artículos 703 y 730 del ET, manifestó que no fueron vulnerados por cuanto no es obligación de la Administración notificar el requerimiento especial, como si lo es para el contribuyente; al efecto cita la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional y las sentencias de 14 de agosto de 2005, 21 de mayo y 29 de octubre de 2014 del Consejo de Estado. Asimismo agregó que está demostrado que el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución sanción junto con el acto aclaratorio, fueron comunicados y notificados a la parte actora a través de los Oficios nros. 32240-424-786 de 13 de octubre de 2011, 1-32-241-0083, este último según la demandada recibido el 15 de marzo de 2012, y las Guías de Servientrega nros. 108 513 7687 y 108 513 7686, respectivamente: frente a la liquidación oficial de 9Expediente 25000 23 27 000 2015 00340 00

108 513 7687 y 108 513 7686, respectivamente: frente a la liquidación oficial de 9Expediente 25000 23 27 000 2015 00340 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE revisión y la resolución sanción la demandante recurrió en reconsideración en las oportunidades procesales, ejerciendo así su derecho de contradicción. Finalmente, respecto del cuarto cargo recordó lo dispuesto en el artículo 714 del ET, de suerte que «la ausencia de notificación del requerimiento especial al asegurador, situación por la cual frente al demandante reclama la firmeza de la declaración tributaria a partir del 28 de abril de 2012 por cuanto la solicitud de devolución en este caso presenta fecha de 28 de abril de 2010. Al respecto se tiene que este argumento se encuentra superado por la DIAN con la explicación, examen y análisis del tema relacionado con la falta de notificación del requerimiento especial relacionado con el cargo No. 3 lo que determina sin lugar a equívocos la ausencia de prueba que demerite la actuación de la DIAN, situación por la cual debe ser despachado desfavorablemente al actor ya que, la liquidación oficial de revisión fue proferida en tiempo y sus actos preparatorios, de fondo y de resolución del recurso de reconsideración, fueron oportuna y debidamente comunicados al garante en garantía del principio constitucional.» (fols. 101 y 102). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN allegó escrito de alegatos finales (fols. 133 a 137), para lo cual insistió en los argumentos propuestos en la contestación de la demandada. A su turno, la sociedad demandante reiteró lo expuesto en la demanda. Por

La DIAN allegó escrito de alegatos finales (fols. 133 a 137), para lo cual insistió en los argumentos propuestos en la contestación de la demandada. A su turno, la sociedad demandante reiteró lo expuesto en la demanda. Por último cita la sentencia de 17 de marzo de 2016 proferida por el Consejo de Estado. (fol. 142). MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Se centra en determinar la legalidad de la Resolución Sanción nro. 322 412 013 000 476 de 25 de julio de 2013 y de la Resolución nro. 900.208 de 12 de agosto de 2014, a través de las cuales la DIAN sancionó a COMERCIALIZADORA

10Expediente 25000 23 27 000 2015 00340 00 SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE NACIONAL DE METALES A&D SAS por la devolución improcedente del impuesto del IVA del primer bimestre de 2010, y determinó la exigibilidad de la póliza expedida por la demandante.

2. Régimen Jurídico El artículo 850 del ET establece el derecho del contribuyente a solicitar la devolución de los saldos a favor liquidados en sus declaraciones tributarias. «ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

«ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución

artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los términos del decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto. Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior 11Expediente 25000 23 27 000 2015 00340 00

SEGUROS DEL ESTADO S.A. VS. DIAN COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE si hubiere lugar a ella.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la devolución o

COMPENSACIÓN Y/O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE si hubiere lugar a ella. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.

La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo. La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas.» En relación con lo anterior, el artículo 860 ibídem dispone que esta devolución se efectuará dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la solicitud, siempre que

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