TA CUN - 250002337000-2015-00452-00-(06-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-00452-00-(06-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
Demandado. UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: APORTES PARAFISCALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio
de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 250 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ______________________________________________________________________________________
«III. PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO 472 del 7 de Marzo de 2.014 contentiva de la liquidación oficial practicada y proferida por la entidad demandada por las supuestas mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social en los siguientes puntos: 1.1. Planillas de pago de aportes al Sistema de Protección Social no tenidas en cuenta por parte de la UGPP 1.2. Docentes sin pago decretos 806 de 1998 y 692 de 1994 – cotización por periodo calendario 1.3. Naturaleza salarial de los viáticos 1.4. Los pagos no salariales en especie 1.5. Cobro de aportes de trabajadores que fueron afiliados al Sistema de Protección Social pero no ejecutaron contrato de trabajo. 1.6. Cobro de aportes no tenidos en cuenta por cambio de documento de Identificación 1.7. Cobro de aportes de aprendices SENA como trabajadores dependientes 1.8. Ingreso Base de Cotización inexplicable 1.9. Bonificaciones no salariales consideradas como salariales. 1.10. Cobro de aportes por pagos de salario efectuados por error. 1.11. Cobro de aportes sobre auxilio legal de transporte considerándolo como ingreso salarial o ingresos no salaria a ser tenido en cuenta para efectos de la ley 1393 de 2010 1.12. Auxilio económico por incapacidad sumado a salario para determinar el IBC
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 286 del 26 de junio de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la
1.12. Auxilio económico por incapacidad sumado a salario para determinar el IBC
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 286 del 26 de junio de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad demandante contra el acto administrativo al que se alude en el numeral 1º del presente acápite en los siguientes puntos. 2.1 Planillas de pago de aportes al Sistema de Protección Social no tenidas en cuenta por parte de la UGPP. 2.2 Docentes sin pago decretos 806 de 1998 y 692 de 1994 – cotización por periodo calendario. 2.3 Naturaleza salarial de los viáticos 2.4 Los pagos no salariales en especie 2.5 Cobro de aportes de trabajadores que fueron afiliados al Sistema de Protección Social pero no ejecutaron contrato de trabajo.-3Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ______________________________________________________________________________________ 2.6 Cobro de aportes no tenidos en cuenta por cambio de documento de identificación. 2.7 Cobro de aportes de aprendices SENA como de trabajadores dependientes. 2.8 Ingreso Base de Cotización inexplicable 2.9 Bonificaciones no salariales consideradas como salariales 2.10 Cobro de aportes por pagos de salario efectuados por error. 2.11 Cobro de aportes sobre auxilio legal de transporte considerándolo como ingreso salarial o ingresos no salarial a ser tenido en cuenta para efectos de la ley 1393 de 2010. 2.12 Auxilio económico por incapacidad sumado a salario para determinar el IBC
3. Se ordene a la entidad demandada abstenerse de persistir en la gestión de
efectos de la ley 1393 de 2010. 2.12 Auxilio económico por incapacidad sumado a salario para determinar el IBC
3. Se ordene a la entidad demandada abstenerse de persistir en la gestión de cobro, extra procesal o coactivo, del sima alguna de dinero por los rubros a los que se refieren los actos administrativos demandados como quiera que las obligaciones cuto recaudo pretende la parte pasiva son y han sido inexistentes. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 254 a 259 del expediente): 1.2.1. El 3 de diciembre de 2013, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 784 por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y de 2012, el cual fue contestado por la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS EL 10 de enero de 2014. 1.2.2. El 7 de marzo de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 472 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012 (por la suma de $4.233.962.500). 1.2.3. El 31 de marzo siguiente, la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
2012 (por la suma de $4.233.962.500). 1.2.3. El 31 de marzo siguiente, la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto.-4Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ______________________________________________________________________________________ 1.2.4 El 26 de junio de 2015, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP profirió la Resolución No. RDC 286, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO. 472 de 7 de marzo de 2014, modificándola a la suma de $4.150.165.000, la cual fue notificada el 8 de julio de 2014.
II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 259 del expediente): Artículos 29, 121 y 122 de la Constitución Política de 1991. Artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 69, 127, 128, 129, 130 y 132 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Artículos 2° y 6° de la Ley 1562 de 2012. Artículos 3°, 40, 42, 48 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Artículos 3° y 4° de la Ley 797 de 2003. Artículos 19 y 40 del Decreto 1406 de 1999. Artículo 69 del Decreto 806 de 1998. Artículo 30 del Decreto 692 de 1994. Artículos 18, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 Ley 21 de 1982-5Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ______________________________________________________________________________________ 2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 259 a 11 del expediente): 2.2.1. ARTS. 121 Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ART. 3 DE LA LEY 1.437 DE 2.011. FALTA DE COMPETENCIA Afirma, que de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Constitución, la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013, la UGPP no tiene funciones jurisdiccionales, de tal suerte que esta entidad no puede, por un lado, fungir como Juez de la República, interpretando normas y contratos y, por el otro, dar un sentido y efectos a los mismos contrariando la voluntad de las partes. Complementa lo anterior, al aducir que, la UGPP no solo aplicó las normas
por el otro, dar un sentido y efectos a los mismos contrariando la voluntad de las partes. Complementa lo anterior, al aducir que, la UGPP no solo aplicó las normas pertinentes, sino que «procedió a interpretarlas en la definición de asuntos contractuales del resorte de los jueces de la república y resolver erradamente asuntos sobre los cuales ni los trabajadores de la Universidad han presentado reclamación alguna» en lo concerniente a los viáticos, gastos de representación, bonificaciones, incapacidades, vacaciones, pensionados y subsidios. Asevera, después de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente al ejercicio acumulado y coetáneo de las funciones administrativas y jurisdiccionales, que «si aun en los eventos en que la ley ha asignado funciones de naturaleza judicial a una autoridad administrativa como una Superintendencia, es indispensable que esta de total claridad acerca de la naturaleza de la función que ejerce, con mayor razón ha de suceder lo mismo cuando ni la constitución, ni la ley, ni el reglamento han otorgado tal función» Exalta, que la UGPP no informó de manera clara a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS acerca de la naturaleza de la función que ejercía, por lo que-6Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ______________________________________________________________________________________ tal circunstancia comporta violación al debido proceso por poner en una situación de práctica indefensión al administrado.
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ______________________________________________________________________________________ tal circunstancia comporta violación al debido proceso por poner en una situación de práctica indefensión al administrado.
Precisa, que para el periodo de tiempo transcurrido entre el 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, la UGPP solo tenía competencia funcional para realizar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones respecto de los aportes al subsistema de parafiscales, esto es, de los aportes el SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, «mas no tenía competencia para hacer seguimiento, adelantar investigaciones, formular requerimientos y proferir liquidaciones oficiales en los rubros que componen los demás subsistemas de sistema de Protección Social», habida consideración de que el Decreto 3033 de 2013 no había sido expedido por el Gobierno Nacional y el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 preceptuada las funciones de la entidad. 2.2.2. ART. 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTS. 3 Y 137 DE LA LEY 1437 DE 2011 - VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Establece, que el principio rector de la actividad administrativa consagrado en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue desconocido por la UGPP de la siguiente manera: En primer lugar, porque un vez culminada la etapa de pruebas y antes de proferir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se omitió correr traslado a la demandante para alegar, todo ello, en virtud de que como
En primer lugar, porque un vez culminada la etapa de pruebas y antes de proferir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se omitió correr traslado a la demandante para alegar, todo ello, en virtud de que como no existía un procedimiento expreso y completo dispuesto en la legislación especial para el proceder de la demandada, era necesario aplicar las normas generales contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, específicamente lo dispuesto en el artículo 48 ibidem. En segundo lugar, porque los actos administrativos proferidos por la UGPP no fueron motivados debidamente, esto es, no permitieron conocer de manera-7Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ______________________________________________________________________________________ clara y diáfana al administrado la totalidad de los argumentos en los que soportó su actuación y decisión.
Para complementar lo anterior, adujo, entre otras, que (i) no fueron claros los argumentos de la existencia de errores e inexactitudes en el pago de los aportes parafiscales, (ii) no precisó en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir de los rubros que presentaban errores o inexactitudes en los aportes, (iii) omitió clasificar con claridad cuál fue el componente de intereses cuyo pago se impuso, la tasa calculada y la determinación sobre qué períodos se calculó. En tercer lugar, acusa el rechazo de plano y sin motivación alguna de la prueba aportada para acreditar «su errado proceder en torno a los cálculos en los que basó su decisión sobre la forma de contratación laboral», en razón a que
En tercer lugar, acusa el rechazo de plano y sin motivación alguna de la prueba aportada para acreditar «su errado proceder en torno a los cálculos en los que basó su decisión sobre la forma de contratación laboral», en razón a que desconoció abiertamente la libertad contractual y los contratos efectivamente celebrados por la Universidad con sus funcionarios. En cuarto lugar, porque, considera, que a la luz del «numeral 10 del Decreto 575 de 2013» la UGPP debe iniciar los procesos judiciales en caso de que así resulte necesario, mas no fungir como juez frente al administrado en aquello que debería ser objeto de procesos jurisdiccionales de conocimiento como en el caso de «imponer prestaciones económicas infundadas a la luz de los vínculos laborales entre el empleador y sus trabajadores». Finalmente, agrega que la UGPP aplicó presunciones que carecen de arraigo legislativo en el Requerimiento para Declarar y/ Corregir.
2.2.3. ART. 137 DE LA LEY 1437 DE 2.011 CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
Explica, que los actos administrativos acusados son contrarios al ordenamiento jurídico por las siguientes razones:
1. En razón a que «Infringieron normas en que debían fundarse» , esto es, la UGPP desconoció y contrarió los principios del debido proceso,-8Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ______________________________________________________________________________________ imparcialidad y buena fe que nutren el ejercicio de la función administrativa.
Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ______________________________________________________________________________________ imparcialidad y buena fe que nutren el ejercicio de la función administrativa.
2. Debido a que «Fueron expedidos sin competencia», traducido en que la UGPP solo tiene competencia funcional para hacer el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones respecto de los aportes al Subsistema de parafiscales (determinar si existen o no incumplimientos al respecto) , y no tiene competencia para hacer seguimientos, formular requerimientos y proferir liquidaciones oficiales en los rubros que componen los demás subsistemas del sistema de protección social.
3. Porque «fueron expedidos en forma irregular», es decir, que la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS además de solicitar y aportar pruebas también tiene derecho a controvertirlas adecuadamente antes de dictarse una decisión final, lo anterior de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, la autoridad parafiscal no corrió traslado para alegar y por ende cercenó el derecho de la actora para controvertir las pruebas.
4. A causa de que «fueron expedidos violando el derecho de defensa», debido a que reitera, aunado a que fueron expedidos mediante falsa motivación, ya que en las actuaciones no se explicó las razones para la expedición de las resoluciones acusadas ni la mora y sanciones a imponer
motivación, ya que en las actuaciones no se explicó las razones para la expedición de las resoluciones acusadas ni la mora y sanciones a imponer
CARGOS ESPECÍFICOS FRENTE A LAS RESOLUCIONES
DEMANDADAS:
2.2.4 PLANILLAS DE PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE
PROTECCIÓN SOCIAL NO TENIDAS EN CUENTA POR PARTE DE
LA UGPP.
Puntualiza, que la UGPP incurrió en un error al no tener en cuenta unas planillas de aportes efectuados por parte de la UNIVERSIDAD SANTO-9Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ______________________________________________________________________________________ TOMÁS al Sistema de Protección social en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, planillas de pago que ascienden a más de $2.800.0000.000.
Por ello, solicita que estos aportes cancelados sean descontados del total de la suma cobrada por parte de la UGPP mediante la Resolución RDC 286 del 26 de junio de 2014, debido a que «corresponde a un cobro de lo no debido, en la medida que como se reitera dichos rubros fueron debidamente cancelados». Como prueba, aporta en CD anexo con las planillas de pago en el archivo «planillas no tenidas en cuenta por parte de la UGPP».
2.2.5 DOCENTES SIN PAGO DECRETO 806 DE 1998 – COTIZACIÓN
POR PERIODO CALENDARIO.
Como prueba, aporta en CD anexo con las planillas de pago en el archivo «planillas no tenidas en cuenta por parte de la UGPP».
2.2.5 DOCENTES SIN PAGO DECRETO 806 DE 1998 – COTIZACIÓN
POR PERIODO CALENDARIO.
Destaca, que las apreciaciones de la UGPP al considerar que «al margen de que el contrato de trabajo sea celebrado con los docentes por un término fijo, los aportes se deberán realizar siempre por la totalidad del semestre o año escolar», son equivocadas por las siguientes razones: (i) la UGPP está aplicando las reglas de un régimen contractual diferente al utilizado por la demandante al contratar a los docentes, (ii) los contratos de trabajo que celebra la parte actora con los profesores no son ni se entienden pactados por duración del periodo académico, debido a que expresamente se precisó en el contrato de trabajo que el mismo era a término fijo y, por el otro, conforme a las directrices de la Corte Constitucional en sentencia C-483 de 1995, el artículo 101 es una norma supletiva, el cual solo aplica en la medida en que las partes no señalen expresamente cual es la duración del contrato. Asegura que, de conformidad con el artículo 69 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 30 del Decreto 692 de 1994, la UGPP está equivocada en señalar que la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS se encuentra en mora de pago respecto de los aportes al sistema de seguridad social integral. De igual manera, estos artículos «SOLO APLICAN EN CASO EN QUE LOS CONTRATOS DE-10Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
artículos «SOLO APLICAN EN CASO EN QUE LOS CONTRATOS DE-10Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ______________________________________________________________________________________
TRABAJO SEAN CELEBRADOS O SE ENTIENDAN CELEBRADOS POR EL PERIODO ESCOLAR» Por todo lo anterior, establece que la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS no ha incumplido con su obligación de efectuar los correspondientes aportes, habida cuenta de que tales cotizaciones se realizaron de conformidad con la realidad del contrato, esto es, hasta el momento en que finalizaron los vínculos contractuales y no como lo aduce la demandada de pagar aportes por la duración del semestre o año escolar. Aporta como prueba copia de los contratos de trabajo a término fijo celebrados con los docentes y sus respectivas liquidaciones en CD anexo, archivo docente periodo académico.
2.2.6 LA UGPP RECONOCIÓ QUE LOS VIÁTICOS CANCELADOS
POR LA UNIVERSIDAD NO TIENEN LA NATURALEZA SALARIAL,
NO OBSTANTE EN ESE HALLAZGO.
Acorde con el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990) , insiste en que solo tienen naturaleza salarial aquellos viáticos que se cancelan de manera permanente pero solo en la parte destinada a manutención y alojamiento. En efecto, precisa que la propia UGPP en los actos acusados aceptó que los viáticos pagados nunca fueron tomados como salario y, por ende, no constituyen base de los aportes al sistema de seguridad social1.
destinada a manutención y alojamiento. En efecto, precisa que la propia UGPP en los actos acusados aceptó que los viáticos pagados nunca fueron tomados como salario y, por ende, no constituyen base de los aportes al sistema de seguridad social1. En este sentido, para la actora, no existe congruencia entre los hallazgos efectuados en el CD anexo a la Resolución nro. RDC 286 de 26 de junio de 2014 y el texto del acto administrativo, porque a pesar de que se señala que tales emolumentos no son salario, en todo caso, en los cálculos sí tuvieron el tratamiento de pago salarial. 1 Discrimina los trabajadores respecto de los cuales la UGPP incurre en error en el cobro de aportes a partir del folio. 337 a 350 del expediente.-11Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ______________________________________________________________________________________
2.2.7 COBRO DE APORTES NO TENIDOS EN CUENTA POR CAMBIO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN En síntesis, dice que la UGPP desconoce aportes que sí fueron realizados por la actora, pero mediante un número de identificación diferente al que venían efectuándose para cada trabajador, toda vez que hubo cambio de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía, dando lugar a modificarse el número de identificación. Para acreditar lo anterior, (i) allega los documentos de identidad de la persona respecto de la cual se realizó el hallazgo prenotado en el CD anexo, archivo «cambio de documento de identidad» y, (ii) identifica a la señora YURLY
Para acreditar lo anterior, (i) allega los documentos de identidad de la persona respecto de la cual se realizó el hallazgo prenotado en el CD anexo, archivo «cambio de documento de identidad» y, (ii) identifica a la señora YURLY CATHERINE CORTES BOJACÁ como la persona respecto de la cual se realizó el hallazgo.
2.2.8 COBRO DE APORTES DE APRENDICES SENA COMO
TRABAJADORES DEPENDIENTES.
Enfatiza que al tenor de los artículos 30 de la Ley 789 de 2002 y 5° del Decreto 933 de 2003, el contrato de aprendizaje cuenta con reglas propias de afiliación y de aportes al sistema de seguridad social, las cuales se traducen en que sobre el aprendiz no debe realizarse aportes a pensiones ni parafiscales. Puntualiza, que al ser verificado el «CD anexo a la Resolución RDC 286 del 26 de junio de 2014» se puede evidenciar que la UGPP realiza hallazgos a la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS consistentes en cobrar aportes para pensión y parafiscales de tales aprendices, esto es, sobre el erróneo supuesto factico de que algunas personas son trabajadores dependientes2. 2.2.9 INGRESO BASE DE COTIZACIÓN INEXPLICABLE ADOPTADO POR PARTE DE LA UGPP. 2 Soporta esta afirmación con el «CD anexo, archivo aprendices SENA como dependientes» y
relaciona a algunas personas en el folio 352 del expediente.-12Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ______________________________________________________________________________________ Señala, que la UGPP incurre en error manifiesto al establecer que se presentaron pagos de aportes al sistema de protección social de manera inexacta por no cotizarse con fundamento en los IBC reportados, en razón a que en dichos ingresos nunca fueron percibidos por parte de los trabajadores, de suerte que nunca surgió la obligación para la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS de realizar los aportes sobre las sumas de dinero que dice la Administración fueron pagadas a los empleados3.
2.2.10 BONIFICACIONES NO SALARIALES CONSIDERADAS COMO SALARIALES Hace énfasis en los artículos 127 y 128 del CST para señalar que las bonificaciones para ser consideradas como no salariales deben cumplir los siguientes requisitos: (i) Que sean ocasionales y (ii) Que sean por mera liberalidad. Alega que a pesar que la UGPP manifiesta que tales pagos fueron considerados como carentes de connotación salarial al ser verificado el CD anexo a la Resolución RDC 286 de 26 de junio de 2015 se observa que los hallazgos si dan cuenta que se tomaron como pagos salariales y por ende constituyen base para los aportes al sistema de protección social. Para acreditar su argumentación allega varios casos de trabajadores que se encuentran en dicha circunstancia.
hallazgos si dan cuenta que se tomaron como pagos salariales y por ende constituyen base para los aportes al sistema de protección social. Para acreditar su argumentación allega varios casos de trabajadores que se encuentran en dicha circunstancia.
2.2.11 COBRO DE APORTES SOBRE EL AUXILIO LEGAL DE
TRANSPORTE CONSIDERÁNDOLO COMO INGRESO SALARIAL O
INGRESOS NO SALARIAL A SER TENIDO EN CUENTA PARA
EFECTOS DE LA LEY 1393 DE 2010.
Arguye, que el auxilio legal de transporte no debe ser incluido dentro del total de la remuneración a la que hace alusión el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, porque ese pago no se da como consecuencia de la retribución directa ni indirecta del servicio, sino que está encaminado, únicamente, a brindar al 3 Se destaca que la actora discrimina los trabajadores respecto de los cuales se realizó el hallazgo en los folios 353 a 374 del expediente. De igual manera que se fundamenta según «CD anexo, archivo IBC inexplicable»-13Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ______________________________________________________________________________________ trabajador los medios para poder asistir a prestar sus servicios, por lo que la entidad demandada incurrió en error al establecer que tales auxilios debían ser tenidos en cuenta dentro de la totalidad de ingresos remunerativos.
Sustenta lo dicho, aportando, los desprendibles de nómina en los cuales se evidencian el concepto de auxilio legal de transporte.
tenidos en cuenta dentro de la totalidad de ingresos remunerativos. Sustenta lo dicho, aportando, los desprendibles de nómina en los cuales se evidencian el concepto de auxilio legal de transporte.
2.2.12 AUXILIO ECONÓMICO POR INCAPACIDAD SUMADO
COMO SALARIO PARA DETERMINAR EL IBC EN PERIODOS DE INCAPACIDAD Aprecia que en virtud del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el ingreso base de cotización en periodos de incapacidad por origen común debe ser por el valor de la mismo, de suerte que no entiende la razón por la cual la autoridad fiscal determinó el IBC en periodos de incapacidad sumando los valores cancelados por dicha novedad más el salario reportado a favor del trabajador en periodos anteriores, tal y como se advierte, según el apoderado, de los desprendibles de nómina allegados. Fundamenta este cargo, nuevamente, discriminando varios trabajadores respecto de los cuales se realizó el hallazgo.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
3.1 DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL - SENSIBILIZACIÓN
FRENTE A LA OBLIGATORIEDAD DE AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA Dice que la seguridad social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de los que dispone la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento de planes y programas del Estado para facilitar una cobertura integral de las contingencias que puede padecer el ser humano.-14Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
mediante el cumplimiento de planes y programas del Estado para facilitar una cobertura integral de las contingencias que puede padecer el ser humano.-14Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ______________________________________________________________________________________ Prosigue, el sistema de protección social es el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de los colombianos, cuyos principios y objetivos se encentran definidos en la Ley 789 de 2002.
Anota que para cumplir el anterior postulado existe en nuestro ordenamiento las contribuciones parafiscales, las cuales comprende el conjunto de tributos que están dirigidos principalmente a financiar el sistema de seguridad social integral conformado por el sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, y a los establecidos para el SENA, ICBF y subsidio familiar. Refiere, entonces la función social de la UGPP es determinar el adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones, logrando el aseguramiento efectivo de los riesgos derivados de la actividad laboral y la garantía de protección a la vejez. 3.2. FALTA DE COMPETENCIA Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO Expone que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Constitución Política, la Dirección de Parafiscales y la Subdirección de Obligaciones de la UGPP tenía competencia para expedir los actos administrativos demandados al amparo de lo previsto en la Ley 1151 de 2007 y
Obligaciones de la UGPP tenía competencia para expedir los actos administrativos demandados al amparo de lo previsto en la Ley 1151 de 2007 y en los Decretos 169 de 2008 y 5021 de 2009, en cumplimiento de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, a través de las acciones de determinación, cobro e investigación, lo cual fue corroborado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Explica que posteriormente el Decreto 573 de 2013 derogó el Decreto 5021 de 2009, en cuyo artículo 21 asignó la competencia a la subdirección de determinación de obligaciones de proferir los requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones, por lo que no cabe duda de las amplias facultades de la entidad para adelantar las-15Radicación No.: 250002337000-2015-00452-00
Demandante: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ______________________________________________________________________________________ investigaciones y expedir los actos acusados.
Aduce que el Requerimiento de Información de 8 de julio de 2013 se emitió con fundamento de la facultades legales establecidas en el numeral 10 del artículo 20 del De
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