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TA CUN - 250002337000-2015-00517-00-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2015-00517-00-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2015-00517-00

Demandante: COLTANQUES S.A.

Demandado. UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondi ente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad COLTANQUES S.A. , por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 2 a 3 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2015-00517-00

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

PRETENSIONES

Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

PRETENSIONES

Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA

NULIDAD

1. Liquidación Oficial No. RDO 760 del 16 de Diciembre de 2013 “Por medio de la cual se profiere la Liquidación Oficial a la empresa COLTANQUES Ltda, identificada con NIT. 860.040.576 -1, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/06/2008 al 31/12/2011.Determinando una deuda por valor de ciento c uatro millones cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos pesos mcte ($104.434.200).

2. La Resolución No. RDC 236 del 03 de Junio de 2014 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO 760 del 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual se profirió liquidación oficial a la sociedad COLTANQUES LTDA con NIT.860.040.576 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los period os 01/06/2008 al 31/12/2011”. Confirmando una deuda por valor de Determinando una deuda por valor de ciento cuatro millones cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos pesos mcte ($104.434.200).

 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como consecuencia de la decl aratoria de nulidad de los anteriores actos

treinta y cuatro mil doscientos pesos mcte ($104.434.200).

 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Como consecuencia de la decl aratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

1. Declarar que la empresa COLTANQUES Ltda, identificada con NIT. 860.040.576-1, representada legalmente por el docto r Jesús Alejandro Bejarano Carreño, no tiene deuda alguna por concepto de aportes al sistema de protección social, directamente al Subsistema de Salud, Subsistema de Pensiones, al Subsistema de Riesgos Laborales, Al SENA, ICBF y al Subsistema de Subsidio F amiliar por los periodos comprendidos entre 01/06/2008 al 31/12/2011.

2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP a las respectivas entidades durante el trámite de este proceso, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a que constituye salario, que no constituye salario, cuales son costos directos de la operación (dineros que son gastos propios de la actividad económica que desarrolla la empresa) los cuales no pueden convertirse en dineros que componen el Ingreso Base de Compensación –en adelante IBCal Sistema de Protección Social debido a que ninguna norma en la República de Colombia señala esta compensación.

4. Asimismo solicitamos de forma subsidiaria que su honorable despacho

de Compensación –en adelante IBCal Sistema de Protección Social debido a que ninguna norma en la República de Colombia señala esta compensación.

4. Asimismo solicitamos de forma subsidiaria que su honorable despacho realice un análisis del Ingreso Base de Cotiza ción para realizar aportes al Sistema de Protección Social en los denominados Salarios Integrales teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 789 de 2002 y Ley 823 de 2003.

5. Solicitamos de forma subsidiaria la declaración de la caducidad de la potestad sancionatoria de la UGPP.

 Excepción de Inconstitucionalidad-3Radicación No.: 250002337000-2015-00517-00

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “(…)”; se inapliquen LOS DECRETOS 5021 DE 2008 Y 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrari os a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda. No siendo posible que con fundamento en estas normas se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los periodos diciembre de 2009, marzo, abril, junio a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a junio y agosto a noviembre de 2012 debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.

 Condena en Costas

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.

 Condena en Costas

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 6 y 8 c.p.):

1. Previo a la expedición de requerimiento para declarar y corregir, el 2 de f ebrero de 2012 la UGPP envió el Requerimiento de Información RDC 20127220047261 a la por parte demandante.

2. El 7 de o ctubre de 2013 , la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 687, por medio del cual requirió a la sociedad COLTANQUES S.A. (ante s Ltda) por no cumplir con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social y por incurrir en inexactitud por los periodos del 1° de junio de 2008 a 31 de diciembre de 2011. Por ello, el 19 de noviembre de 2013 mediante radicado nro. 2013722307798 -2, la sociedad demandante dio respuesta al mismo.-4Radicación No.: 250002337000-2015-00517-00

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

demandante dio respuesta al mismo.-4Radicación No.: 250002337000-2015-00517-00

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

3. El 16 de d iciembre de 2013 , la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UGPP profirió la Resolución nro. RDO 760 mediante la cual expidió la Liquidación Oficial a la sociedad COLTANQUES S.A. (antes Ltda) por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Prote cción Social por los periodos 1° de junio de 2008 a 31 de diciembre de 2011 por la suma total de $104.434.200.

4. El 13 de enero de 2014, la sociedad COLTANQUES S.A. (antes Ltda) presentó recurso de reconsideración contra la anterior, el cual fue resuelto por el DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UGPP mediante la Resolución nro. RDC 236 de 3 de junio de 2014, notificada el 7 de junio siguiente, la cual confirmó la Liquidación Oficial nro. RDO 760 del 16 de diciembre de 2013 determinando un valor a pagar por $104.434.200.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 8-12 del cp):

 Artículos 15, 29 y 121 de la Constitución Política  Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007

las siguientes disposiciones (fols. 8-12 del cp):

 Artículos 15, 29 y 121 de la Constitución Política  Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007  Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007  Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012  Artículos 555-2, 563, 565, 568, 730, 730, 734 y 771 -2 del Estatuto Tributario-5Radicación No.: 250002337000-2015-00517-00

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

 Artículos 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Decreto 2280 de 1994  Decreto 4023 de 2011  Decreto 1070 de 1995  Decreto 510 de 2003  Artículo 49 de la Ley 798 de 2002  Artículo 18 de la Ley 797 de 2003

2.2. Concepto de violación.

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 12 a 90 del c.p.):

1. CORRECTA COTIZACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL EN SALARIOS INTEGRALES

Dice que la UGPP incurre en un error insubsanable al establecer la base del ingreso de cotización de los salarios integrales en un valor que no puede ser inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, situación qu e contraria de manera abierta lo señalado en el

del ingreso de cotización de los salarios integrales en un valor que no puede ser inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, situación qu e contraria de manera abierta lo señalado en el artículo 49 de la Ley 789 de 2002.

2. FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUBDIRECTORA DE

DETERMINACION DE OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE

PARAFISCALES Y DEL DIRECTOR DE PARAFISCALES

Anota que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones-6Radicación No.: 250002337000-2015-00517-00

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

Parafiscales de la Protección Social – UGPP y le asignó funciones sin especificar qué funcionarios debían desempeñar cada una de estas.

Es decir, agrega, la ley no dispuso a qué funcionario le correspondía la competencia para expedir el requerimiento para declarar y/o corregir , la liquidación oficial, el acto que resuelve el recurso de reconsideración y demás actos administrativos. Prosigue, esta definición solo ocurrió con el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, el cual no tiene fuerza de ley comoquiera que se profirió con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y por fuera del término preciso que le otorgó el Congreso al Gobierno para ejercer la potestad legislativa.

Sustenta que solo fue con el artículo 33 del Decreto 575 de 2013 que el Gobierno Nacional estableció la estructura de la UGPP. Anota que sin

otorgó el Congreso al Gobierno para ejercer la potestad legislativa.

Sustenta que solo fue con el artículo 33 del Decreto 575 de 2013 que el Gobierno Nacional estableció la estructura de la UGPP. Anota que sin tener funciones legislativas determinó no solo la competencia de la DIRECCIÓN DE PARAFISCALES para resolver los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales y las Resolu ciones Sanciones, sino también de la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES de proferir los requerimientos, las liquid aciones oficiales y demás actos de determinación de las obli gaciones de acuerdo con la ley, así como la de solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, vulnerando el de recho a la intimidad de las personas.

En consecuencia, asegura que el Decreto 575 de 2013, que sirvió de fundamento de la Resolución No. RDO 226 del 28 de enero de 2013 mediante la cual se profirió la liquidación oficial a la demandante y de la Resolución RDC No. 103 del 1 de abril de 2014 que resolvió el recurso-7Radicación No.: 250002337000-2015-00517-00

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

de reconsideración contra la anterior , debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución.

3. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA NULIDAD – LAS

NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA UGPP

NO SON RETROACTIVAS

Afirma que los actos demandados se emiten con fundamento en normas

3. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA NULIDAD – LAS

NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA UGPP

NO SON RETROACTIVAS

Afirma que los actos demandados se emiten con fundamento en normas expedidas con posterioridad a los hechos y conductas obj eto del proceso administrativo, pues en estos se les concede un efecto retroactivo al Decreto 575 de 2013 y a la Ley 1607 de 2012, vulnera ndo el derecho al debido proceso.

4. F ALTA DE MOTIVACIÓN – LAS EXPLICACIONES DE MORA,

INEXACTITUD Y OMISIÓN DEBEN SER POR CADA TRABAJADOR

Asegura que como la liquidación oficial es un acto compuesto, el medio magnético que hace parte integral de esta debe plasmar los motivos que sustentan la mora, inexactitud u omisión , pues de lo contrario no se puede considerar que se encuentra motivado el acto administrativo ni que el sujeto activo de fiscalización pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción respetándose el debido proceso.

Arguye que los conceptos señalados en el SQL no permiten determinar plenamente el motivo por el que se genera una presunta inexactitud respeto de cada trabajador, pues se trata de un lenguaje cifrado que hace inentendible de dó nde se obtienen los v alores, lo que impide ejercer el derecho de defensa y contradicción.-8Radicación No.: 250002337000-2015-00517-00

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

Cita el ejemplo del trabajador Patiño Perafan Boris respecto del cual no se puede entender la irregularidad, pues el concepto fue “Registró pago

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

Cita el ejemplo del trabajador Patiño Perafan Boris respecto del cual no se puede entender la irregularidad, pues el concepto fue “Registró pago de aportes por valor inferior” del cual se pueden inferir un sinfín de motivos que hace n imposible determinar el verdadero motivo de la presunta obligación.

5. ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS JUECES

LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP

Puntualiza que la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al sistema de seguridad socia l radican exclusivamente en el j uez de la jurisdicción laboral, sobre todo frente a los conceptos que los funcionarios de la Subdirección de Dete rminación de Obligaciones Parafiscales establ ecen como valores salariales cuando las personas tienen cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pagos de impuestos (crearon relaciones laborales inexistentes), así como también los casos en los que se establecen derechos a los trabajadores clasificando como factor salarial sumas de dinero que no les fue dado ese calificativo por las partes.

Expone que tal dependencia no puede establecer ni decretar derechos emanados de relaciones laborales, co mo se evide ncia en la liquidación oficial donde modifica los extremos contractuales al tener como base el formato de nómina, en el cual se reportan múltiples casillas de manera manual, lo que puede generar errores.

6. LIQUIDACIÓN OFICIAL NO DETERMINA DE MANERA ADECUADA EL IBC DE LOS PERIODOS RESPECTIVOS DE SALUD Y/O “PERIODO RESTO ” LO CUAL COMPRENDE A LOS-9manual, lo que puede generar errores.

6. LIQUIDACIÓN OFICIAL NO DETERMINA DE MANERA ADECUADA EL IBC DE LOS PERIODOS RESPECTIVOS DE SALUD Y/O “PERIODO RESTO ” LO CUAL COMPRENDE A LOS-9Radicación No.: 250002337000-2015-00517-00

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

SUBSISTEMAS DE PENSIONES, RIESGOS LABORALES, SUBSIDIO

FAMILIAR, SENA E ICBF

Manifiesta que los actos están viciados de nulidad por violación de la norma de orden público que consagra que los pagos de aportes al sistema de s alud de los trabajadores dependientes se deben realizar de forma anticipada, es decir, se debe tomar lo percibido en el respectivo mes para realizar el pago del mes siguiente, lo cual permite gara ntizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Salud.

Dice que lo anterior se eviden cia con el Requerimiento de Información No. UGPP 201272200047261, en el que se solicitaron las nóminas planas mes a mes de los periodos de enero de 2008 a diciembre de 2011, toda vez que esta información fue analizada en una hoja de cálculo denominada “HOJA DE TRABAJO”, la cual no discrimina entre el periodo anticipado de salud y lo que llaman los operadores de planillas integradas de liquidación de aportes “ periodo res to”, lo cual genera un error en los actos acusados que impide que e l tí tulo ejecutivo tenga características de contener una obligación clara, expresa y exigible, ante la inconsistencia de no haberse diferenciado cuáles son las p lanillas que

error en los actos acusados que impide que e l tí tulo ejecutivo tenga características de contener una obligación clara, expresa y exigible, ante la inconsistencia de no haberse diferenciado cuáles son las p lanillas que deben afectarse de conformidad con el periodo anticipado de salud y/o los denominados “periodo resto ” de los demás subsistemas (pensiones, riesgos laborales, SENA, ICBF y Subsidio Familiar).

7. CREACIÓN DE TERCERA NORMA PARA DESARROLLO DEL

PROCESO ADMINISTRATIVO – VIOLACIÓN DE NORMAS

JURIDICAS

Aduce que la UGPP realizó una combinación de normas entre la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012 para crear un proce dimiento legal-10Radicación No.: 250002337000-2015-00517-00

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

que no se encuentra en ninguna disposición, esta situación es lo que la doctrina y la jurisprude ncia ha llamado la “ Tercera Norma y/o Lex Tertia”, situación que genera nulidad debido a que impide que l os administrados conozcan la norma procedimental que garantiza su s derechos.

Refiere que la UGPP inició aplicando el procedimiento establecido en la Ley 1151 de 2007 como la norma vigente al momento de las conductas investigadas, pero expidió la Liquidació n Oficial bajo una ley que entró a regir en el año 2013, es decir, bajo una norma que no se encontraba vigente al momento de la comisión de las conduc tas investigadas, situación que genera la creación de la tercera norma.

regir en el año 2013, es decir, bajo una norma que no se encontraba vigente al momento de la comisión de las conduc tas investigadas, situación que genera la creación de la tercera norma.

8. CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA POR PARTE

DE LA UGPP

Solicita que se decrete la caducidad frente a la potestad de fiscalizar l os periodos comprendidos entre 1 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 214-242):-11Radicación No.: 250002337000-2015-00517-00

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

3.1. CORRECTA COTIZACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL EN SALARIOS INTEGRALES

Aduce que no es cierto lo afirmado por la demandante en cuanto a que no se tuvo en cuenta el porcentaje de aportes a parafiscales respecto de los trabajadores que devenguen salario integral, toda vez que en el acto que desató el recurso de reconsideración se observa que la informació n que sirvió de fundamento coincide con la reportada en la nómina y que frente a los trabajadores con salario integral se calculó el IBC sobre el 70% de dicho salario.

desató el recurso de reconsideración se observa que la informació n que sirvió de fundamento coincide con la reportada en la nómina y que frente a los trabajadores con salario integral se calculó el IBC sobre el 70% de dicho salario.

Asevera que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, el salario integral no puede ser inferior a 10 SMMLV, lo que implica que el porcentaje correspondiente al factor prestacional no se entiende incorporado, como en efecto lo interpretó la UGPP. Por lo anterior, afirma que no es de recibo el argumento de la demandante de un sal ario integral menor a 10 SMMLV, pues tal entendimiento va en contravía de su naturaleza.

3.2. FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUBDIRECTORA DE

DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES Y DEL DIRECTOR DE

PARAFISCALES

Asevera que la UGPP ha actuado en el marco de sus compe tencias, toda vez que para la fecha de expedición de los actos administrativos, ya existían las normas con las cuales se le faculta para adelantar su actuación, esto es, los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1 (literal b) del Decreto 169 de 2008.-12Radicación No.: 250002337000-2015-00517-00

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

Precisa que el Decreto 5021 de 2009 no creó la competencia de la UGPP de expedir liquidaciones oficiales, está atribución ya había sido asignada por las normas atrás mencionadas. Refiere que este decreto obedece a una competencia funcional que tiene relevanci a para efectos de

de expedir liquidaciones oficiales, está atribución ya había sido asignada por las normas atrás mencionadas. Refiere que este decreto obedece a una competencia funcional que tiene relevanci a para efectos de determinar el funcionario competente al momento de la expedición del acto.

Afirma que existe un reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo. Explica que la fijación de la competencia general quedó en cabeza del legislador a través de la Ley 1151 de 2007 y la competencia funcional específica de los funcionarios la definió el Gobierno al expedir el mentado decreto.

Agrega que con posterioridad el Presidente de la República expidió el Decreto 575 de 2013 que derogó el Decre to 5021 de 2009, en el cual determinó la estructura de la UGPP y asignó nuevamente las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de expedir las liquidaciones oficiales y de la Dirección de Parafiscales de resolver los recursos, por lo q ue no le asiste razón a la actora en alegar la falta de competencia de estas dependencias.

Aduce que el requerimiento de información del 2 de febrero de 2012 se emitió con fundamento en el numeral 10 de artículo 20 del Decreto 5021 de 2009, norma vigente para esa época, por tanto no es cierto que la investigación y el desarrollo de esta se haya regido por la Ley 1607 de 2012.

Arguye que de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Política, para efectos tributarios o judiciales para casos de inspecci ón, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de-132012.

Arguye que de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Política, para efectos tributarios o judiciales para casos de inspecci ón, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de-13Radicación No.: 250002337000-2015-00517-00

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

contabilidad y demás documentos privados, por lo tanto, no es válido el argumento expuesto por la demandante de que la UGPP afectó su derecho a la intimidad, pues esta se encontraba facultada para requerir la información necesaria con el fin de determinar la correcta liquidación y pago de las contribuciones.

3.3. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – LAS NORMAS EN QUE SE

FUNDAMENTAN LOS ACTOS NO SON RETROACTIVAS

Dice que no es cierto que la competencia de la UGPP se haya creado con la expedición del Decreto 575 de 2013 y con la Ley 1607 de 2012, pues su origen radica en la Ley 1151 de 2007 y en los Decretos 169 de 2008 y 5021 de 2008, normas que determinan que la entidad tiene a su cargo tareas de seguimiento y determinación de liquidación y pago de contribuciones.

Aduce que no puede predicarse que se haya aplicado de manera retroactiva el Decreto 575 de 2013, pues este se encontraba vigente al momento de la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir y de los actos acusados.

Aclara que la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 sirvieron de fundamento para la expedición de los actos administrativos acusados

de los actos acusados.

Aclara que la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 sirvieron de fundamento para la expedición de los actos administrativos acusados porque se encontraban vigentes a la fecha que se adelantó la investigación y podían ser aplicados para los periodos investigados, como es el caso del parágrafo del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 que estableció que la UGPP puede iniciar acciones sancionatorias y de determinación dentro de los 5 años siguient es a la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores o se configuró el hecho sancionable.-14Radicación No.: 250002337000-2015-00517-00

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

3.4. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – LAS

EXPLICACIONES DEBEN SER POR CADA TRABAJADOR

Expone que el tanto en e l texto de los actos administrativos demandados como en el anexo detallado en el formato Excel que hace parte de cada uno de ellos, se describe e identifica con total claridad el nombre , identificación, periodo y subsistema de los trabajadores sobre los cu ales la demandante incurrió en las conductas reprochadas y específicamente el valor de los ajustes generados por concepto de las diferencias ente los valores efectivamente pagados y los que debieron ser pagados, explicándose más que sumariamente el fundame nto o razón de cada uno de los ajustes.

Sostiene que en virtud de lo anterior los actos se encuentra motivados, máxime cuando fueron sustentados normativamente y se valoraron las

explicándose más que sumariamente el fundame nto o razón de cada uno de los ajustes.

Sostiene que en virtud de lo anterior los actos se encuentra motivados, máxime cuando fueron sustentados normativamente y se valoraron las pruebas aportadas, como en el acto que resuelve el recurso de reconsideración que modificó los ajustes señalados en la liquidación oficial de revisión de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte actora, los cuales suponen el entendimiento que esta tuvo de los ajustes, al punto de que pudo ejercer su contradicción objetand o y discutiendo los mismos.

5. ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS JUECES

LABORALES POR PARTE DE LOS FUCIONARIOS DE LA UGPP

Dice que en la materia concerniente a la liquidación y pago a los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, a l a UGPP se le han otorgado unas competencias específicas con las cuales goza de autonomía e independencia frente a las competencias de la jurisdicción-15Radicación No.: 250002337000-2015-00517-00

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

laboral para interpretar las cláusulas contractuales con el fin de establecer si son o no salariales, de c ara a la correcta liquidación de las contribuciones, por lo que queda desvirtuado que la Unidad se subrogó competencias, más aun cuando en el presente asunto ni siquiera hubo lugar a ese tipo de determinaciones porque se respetaron los reportes contables y de nómina presentados por la demandante.

3.6. LIQUIDACIÓN OFICIAL NO DETERMINA DE MANERA

competencias, más aun cuando en el presente asunto ni siquiera hubo lugar a ese tipo de determinaciones porque se respetaron los reportes contables y de nómina presentados por la demandante.

3.6. LIQUIDACIÓN OFICIAL NO DETERMINA DE MANERA

ADECUADA EL IBC DE LOS PERIODOS RESPECTIVOS DE SALUD

Y/O “PERIODO RESTO” LO CUAL COMPRENDE LOS

SUBSISTEMAS DE PENSIONES, RIESGOS LABORALES, SUBSIDIO

FAMILIAR, SENA E ICBF

Expone que en el marco del presente proceso no es viable estudiar las alegaciones de la demandante referentes al título ejecutivo y el cobro coactivo. Sin embargo, señala que la liquidación oficial constituye el título ejecutivo, toda vez que fue notificada en debida forma y fueron resueltos los recursos, cobrando firmeza de conformidad con los artículos 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 829 del Estatuto Tributario.

Dice que carece de sustento el argumento de la demandante referente a que la UGPP no indicó cuáles son las planillas que deben afectarse de conformidad con el periodo anticipado de salud, pues la autoliquidación y pago de los aportes se realiza de manera individ ual por trabajador y subsistema, información que igualmente se encuentra detallada en el archivo Excel.-16Radicación No.: 250002337000-2015-00517-00

Demandante: COLTANQUES S.A. ______________________________________________________________________________________

3.7. CREACIÓN DE LA TERCERA NORMA PARA EL DESARROLLO

DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

Sostiene que la figura de la tercera norma ha tenido acogida

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3.7. CREACIÓN DE LA TERCERA NORMA PARA EL DESARROLLO

DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

Sostiene que la figura d

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