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TA CUN - 250002337000-2015-00526-00-(27-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2015-00526-00-(27-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

UGPP – Funciones / PAGOS NO SALARIALES – No hacen parte del cálculo de los aportes al Sistema de Protección Social, siempre y cuando se acredite la existencia del pac to, acuerdo o convención, mediante el cual se estipule expresamente la no salarización de los pagos – Si superan el 40% del total de la remuneración, debe calcularse el excedente dentro del IBC para aportes en salud, pensión y riesgos profesionales / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Dirección para notificaciones y medios para efectuar la notificación – Validez de las notificaciones cuando son recibidas en las porterías de los edificios y no directamente en la oficina respectiva / DEMANDA PER SALTUM – Procedencia – Requisitos / PLANILLA PILA – Tiene el carácter de autoliquidación privada de la obligación a cargo de las personas naturales o jurídicas / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN – Norma procedimental aplicable – Término – Remisión al Estatuto Tributario / FALTA DE MOTIVACIÓN – Configuración – Procedencia como cargo de nulidad / FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN – Las entidades tributarias tienen la facultad para determinar la naturaleza de una erogación salarial / INTERESES MORATORIOS – Liquidación / VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO – No constituyen factor salarial en el siste ma de seguridad social de pensiones, salud y riesgos profesionales, pero si en el sistema de parafiscales – ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar – TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL - IBC Problema jurídico: Dilucidar si 1. ¿Adolecen el Auto ADC 635 del 22 de septiembre y la

parafiscales – ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar – TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL - IBC Problema jurídico: Dilucidar si 1. ¿Adolecen el Auto ADC 635 del 22 de septiembre y la Resolución RDC 458 del 23 de octubre de 2014, por medio de los cuales la UGPP inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Liquidación Oficial RDP 826 del 30 de julio de 2014, la cual consideró indebidamente notificada, por no haberse entregado en la dirección dispuesta para las notificaciones dentro de la actuación administrativa? De establecerse la legalidad de los autos referidos, esto es, la interposición extemporánea del recurso de reconsideración, la Sala analizará si, 2. ¿La parte actora podía acudir directamente a la jurisdicción mediante la demanda per saltum, esto es, dentro de la oportunidad establecida en el literal d) del artícu lo 164 del CPACA y con el cumplimiento del requisito de haber atendido en debida forma el requerimiento Requerimiento para Declarar y/o Corregir 375 del 30 de abril de 2014?

3. De cumplirse con los requisitos de la demanda per saltum se analizará la procedencia de los cargos de anulación incluidos en misma, siempre que se haya dado cumplimiento a l principio de lo previo frente a la UGPP, sin perjuicio de la posibilidad de que con el medio de control se

presenten mejores argumentos; estos son:

I. ¿Era competente la UGPP para proferir el acto administrativo objeto de discusión en el presente asunto? ¿Se abrogó competencias propias de los jueces laborales?

presenten mejores argumentos; estos son:

I. ¿Era competente la UGPP para proferir el acto administrativo objeto de discusión en el presente asunto? ¿Se abrogó competencias propias de los jueces laborales?

II. ¿La UGPP desconoció las normas en que debería fundarse y en consecuencia descon oció el principio de irretroactividad de la ley tributaria?

III. ¿La Administración vulneró el debido proceso de la sociedad actora al transgredir e l principio de integralidad de la norma al haber aplicado una norma que no se encontraba vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas por la UGPP?.

IV. ¿Los actos administrativos se emitieron de forma incompleta desconociendo de esta manera la Ley 1151 de 2007 (violación del derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial, ligado a la falta de inclusión de los intereses correspondientes)?

V. ¿Los actos acusados de nulidad adolecen de falta motivación por cu anto no se especificó de manera detallada la causación de la mora e inexactitud y/o la posible omisión en cada uno de los trabajadores que contienen dichos actos administrativos?VI. ¿La demandante incurrió en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos, respecto a los íte ms cuestionados en los actos administrativos demandados, a efectos de determin ar si la UGPP calculó de manera correcta el IBC en lo que corresponde a los trabajad ores con novedades de vacaciones compensadas en dinero?

VII. ¿La liquidación tuvo en cuenta conceptos duplicados correspondientes a emolumentos no constitutivos de salario al determinar la base del cálculo de los aportes a su cargo?

vacaciones compensadas en dinero?

VII. ¿La liquidación tuvo en cuenta conceptos duplicados correspondientes a emolumentos no constitutivos de salario al determinar la base del cálculo de los aportes a su cargo?

VIII. ¿La UGPP al determinó indebidamente el IBC de aportes parafiscales por los trabajadores remunerados con salario integral?

IX. ¿Se incluyó en la liquidación conceptos no reportados en la nómina por conceptos correspondientes a reconocimientos de caja menor no constitutivos de salario por los trabajadores

Alex Gregory Gutiérrez y Omar Javier Aguilar Cañón?

X. ¿Se violó el derecho al debido proceso al impedir la interposición del recurso d e reconsideración, por indebida notificación de la liquidación oficial?

Tesis: “(…) Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones e minentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requiere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no s e genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias. (…) De manera que, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que exp resamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social, siempre y cuando se acred ite la existencia del pacto, acuerdo o convención, mediante el cual se estipule expresamente la no salarización de los

de los aportes al Sistema de la Protección Social, siempre y cuando se acred ite la existencia del pacto, acuerdo o convención, mediante el cual se estipule expresamente la no salarización de los pagos; no obstante, los pagos realizados que se entiendan como una retribución al trabajo realizado serán considerados salario, así se les dé una denominación diferente, d e manera que sobre ellos deben realizarse los aportes correspondientes. (…) (…) si los pagos no constitutivos de salarios superan el 40% el total de la remuneración, d ebe calcularse el excedente dentro del IBC para aportes en salud, pensiones y riegos profesionales. 4.2. Notificaciones de los actos de la administración tributaria (…) Como se observa, la Administración Tributaria tiene a su alcance diferentes medios para efectuar la notificación de los actos que en ejercicio de sus funciones profiere, entre ellas, está la posibilidad de acudir al correo certificado que deberá remitirse a la dirección informada por los contribuyentes, además de la notificación electrónica y la personal. (…) Como se observa, no puede la parte actora pretender que la notificación por correo se asimile a la notificación personal, con entrega efectiva del acto en las manos de la persona autorizada para recibir documentos por parte de la empresa, sino que siempre que la Administración remita el correo a la dirección correcta obtenida de la contribuyente se tiene por satisfecho el requisito de la publicidad, con lo cual la notificación realizada por la UGPP para la liq uidación oficial se surtió efectivamente el 14 de agosto de 2014, como lo prueba la guía de la empresa transportadora.(…) 5.2. Procedencia de la demanda per saltum (…)

efectivamente el 14 de agosto de 2014, como lo prueba la guía de la empresa transportadora.(…) 5.2. Procedencia de la demanda per saltum (…) Del contenido de la norma (parágrafo del artículo 720 del E.T. Anota relatoría), se obtiene que los requisitos para su procedencia es haber atendido en debida forma el requerimiento previo al acto definitivo y, no obstante la administración haya proferido liquidación oficial, lo qu e habilita al afectado a acudir a la jurisdicción y prescindir del recurso procedente en vía adm inistrativa, ello, sin que sea impedimento que habiéndose interpuesto el recurso de reconsideración el mismo haya sido inadmitido por la Administración, pues se ha considerado por la jurisprudencia que ello equivale a no haberse presentado el mismo, ante lo cual bastará que el m edio de control se interponga antes de consumarse el término de la caducidad; (…) (…) Como se observa, la jurisprudencia (sentencia del Consejo de Estado del 12 de abril de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-00703-01(14215), C.P. Héctor J. Romero Díaz. Anota relatoría) ha admitido la posibilidad de acudir a la jurisdicción en per saltum pese a haberse interpuesto el recurso de reconsideración y este haber sido inadmitido o rechazado, para lo cual deberá demostrar que acudió a la jurisdicción dentro de la oportunidad prevista para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y haya atendido el re querimiento especial o acto previo a la liquidación que corresponda. (…)

demostrar que acudió a la jurisdicción dentro de la oportunidad prevista para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y haya atendido el re querimiento especial o acto previo a la liquidación que corresponda. (…) Al respecto, esta Sala (en sentencia del 31 de octubre de 2019, Exp.: 250002337-000-2017-0014100, M. P. Dra. Nelly Yolanda Villamizar. Anota relatoría) ha reiterado que la Pla nilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA constituye el formulario a través del cual se li quidan y pagan los aportes al Sistema de la Protección Social, motivo por el cual tiene el caráct er de autoliquidación privada de la obligación a cargo de las personas naturales o jurídicas. Por lo tanto, y para el análisis del cargo, debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de las declara ciones, pues dicho momento determina el marco jurídico y legal para efectos de establecer la facu ltad fiscalizadora de la Administración Tributaria. Así lo ha señalado el Consejo de Estado, por ejemplo, en sentencia 12439 del 15 de marzo de 2002 (M.P. Juan Ángel Palacio), en la que reiteró la aplicación inmediata de las normas de carácter procedimental en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887(…) (…) En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que la presentación de la de claración es un acto de carácter procesal, pues a partir de allí, bien sea presentada den tro de los plazos fijados para el efecto o de manera extemporánea, se inicia a contar el término que tiene la administración para dar curso al procedimiento de revisión de la misma y para el contribuyente su opción de corrección. (…) (…)

para el efecto o de manera extemporánea, se inicia a contar el término que tiene la administración para dar curso al procedimiento de revisión de la misma y para el contribuyente su opción de corrección. (…) (…) En consecuencia, como se mencionó debe tenerse en cuenta la fecha de presentación de las declaraciones, (…) (…) Se lee de la norma citada (artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. An ota relatoría), que la UGPP dentro de sus funciones debe determinar de forma adecuada, completa y oportuna la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para ello, se estableció que una vez se dé respuesta al requerimiento para declarar tendrá 6 meses para p roferir la liquidación oficial (…)(…) En ese orden la Sala (en sentencia del 31 de octubre de 2019, Exp.::250002337-000-2017-0007600, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado. Anota relatoría) ha sostenido, que como la Ley 1151 de 2007 no reguló lo referente al término para ejercer la competencia fiscaliza dora de la UGPP frente a las declaraciones presentadas por los aportantes, es viable acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario (antes de la modificación efectuada por el artículo 277 de la Ley 1819 de

2016. Anota relatoría), que al efecto establece que las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento, como acto previo a la liquidación oficial; y que cuando la declaración inicial se haya presentado en

vencimiento del plazo para declarar, la Administración Tributaria no ha notificado el requerimiento, como acto previo a la liquidación oficial; y que cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma. (…) Con fundamento en lo citado (sentencia del Consejo de Estado del 24 de octub re de 2019, Exp.: 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) , se colige que si bien la Ley 1151 de 2007 no estableció un término dentro del cual podría iniciar esas actuaciones (como sí lo hizo la Ley 1607 de 2012 al señalar el plazo de 5 años), esto no es óbice para desconocer la remisión al Estatuto Tributario, para verificar la firmeza de la s declaraciones presentadas por el aportante, como lo pretende la UGPP. (…) El enunciado jurídico, establece que la UGPP podrá iniciar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento d e Información, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores a los establecidos, y en caso de que, la declaración sea extemporánea, el término de caducidad se contará desd e el momento de la presentación de esta. Al confrontar la vigencia de las normas mencionadas, se tiene que la fiscalización de los aportes parafiscales presentados en las planillas PILA para los periodos anteriores al 26 de diciembre de

presentación de esta. Al confrontar la vigencia de las normas mencionadas, se tiene que la fiscalización de los aportes parafiscales presentados en las planillas PILA para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012, se rigen por lo contemplado en el artículo 156 de la Ley 11 51 de 2007 y el libro V, títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario, al ser la normativa vigente para el momento en que se presentó la declaración, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; en tanto, desde el 26 de diciembre de 2012 aplica lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. En el subjúdice las planillas PILA correspondientes a los periodos de noviembre y diciemb re de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y parte de octubre de 2012, fueron presentadas, respectivamente, desde el 01 de febrero hasta el 10 de diciembre de 2012; por lo tanto, el procedimiento aplicable para su fiscalización es el reglado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y la remisión al ET. De otra parte, en lo que respecta a parte del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2012, como las autoliquidaciones se presentaron en enero de 2013, estas se rigen por el procedimiento establecido en la Ley 1607 de 2012. (…) En este sentido, para resolver el cargo, la Sala también reitera que la falta motivación se configura cuando la administración no fundamenta las razones que han dado origen a la expedición de los actos, y que, aunque sean en forma sucinta, se determinen clara y completamente las diferencias

En este sentido, para resolver el cargo, la Sala también reitera que la falta motivación se configura cuando la administración no fundamenta las razones que han dado origen a la expedición de los actos, y que, aunque sean en forma sucinta, se determinen clara y completamente las diferencias resultantes entre los datos declarados y los liquidados oficialmente. (…)En estas condiciones, no es procedente el argumento que refiere a la atribución de competencias jurisdiccionales de la UGPP, pues del marco normativo referido, la Sala (en sent encia del 27 de febrero de 2020 . Exp.: 2017-00383-00. M.P. Dra. Nelly Yolanda Villamizar. Anota relatoría) ha concluido que la Unidad cuenta con las facultades para la valoración de las pruebas allegadas por los aportantes, tales como los contratos laborales y sus clausulados con el fin de de terminar el carácter salarial o no de los pagos realizados y, por consiguiente, establecer si estos hacen parte del ingreso base de cotización. Aunado a esto, el origen de la obligación tributaria de contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, el ejercicio de fiscalización requiere revisar elementos que, si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; ello n o implica usurpar las competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a qu e no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias. (…) De la cita (sentencia del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2012, E xp. 2005-01323-01, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . Anota relatoría) se colige la facultad que tienen las

(…) De la cita (sentencia del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2012, E xp. 2005-01323-01, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . Anota relatoría) se colige la facultad que tienen las entidades tributarias para determinar la naturaleza de una erogación salaria l, lo que en principio no implica subrogar la competencia de la jurisdicción ordinaria, pues en ejerci cio de proferir liquidaciones oficiales, la administración y el juez contencioso (en control de legalidad) deb e valorar conforme al material probatorio allegado por las partes, si dicho pago constituye o no base de IBC teniendo en cuenta lo reglado en la Ley que orienta la definición de salario. (…) Contrario a lo manifestado por la recurrente, el hecho de que no se haya cuantificado los intereses moratorios en los actos acusados no comporta falsa de motivación ni vulneración de l debido proceso, pues los intereses son determinables y se generan por mandato leg al, toda vez que el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 así lo disponen (…) Lo anterior (contestación de la demanda. Anota relatoría), implicó que existe aceptación por parte de la UGPP de que había incurrido en error al considerar como parte del salario los montos de las compensaciones de vacaciones en dinero, cuando esto no está llamado a integrar la base para el cálculo del IBC de los aportes a la seguridad social, pero si para los parafiscales con destino al SENA, ICBF y CCF, como lo ha delimitado esta Subsección (…) (…) En consecuencia se tiene que los aportes por el periodo de las vacaciones disfrutadas se realizan

SENA, ICBF y CCF, como lo ha delimitado esta Subsección (…) (…) En consecuencia se tiene que los aportes por el periodo de las vacaciones disfrutadas se realizan tanto al sistema de pensión y salud como al de parafiscales; teniendo en cu enta el último IBC reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las mismas; en tanto, las vacaciones compensadas en dinero, no constituyen facto r salarial en el sistema de seguridad social de pensiones, salud y riesgos profesionales, pero sí en el sistema de parafiscales -ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar-. (…) Del marco normativo expuesto (artículos 132 del C.S. del T., 18 de la Ley 10 0 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002. Anota relatoría) se colige que para los trabajadores q ue devenguen un salario igual o superior a 10 SMLMV (salario integral) las cotizaciones al sistema de se guridad social se deben calcular sobre el 70% de dicho salario. Respecto al cálculo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, esta Sala (en sentencias del 19 de abril de 2018, Exp.: 250002327000-2016-01645-00, M.P. Dra. Lina Ángela María CifuentesCruz. y del 15 de junio de l 2018, Exp: 2500023-37-000-2014-01202-00, M. P. Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado. Anota relatoría) ha reiterado que quien se encuentre vinculado bajo la modalidad de salario integral, esto implica, per se, un devengo de 10 o más SMLMV; circunstancia distinta y totalmente independiente, es que al final al calcular la base de cotiz ación, esta pueda

modalidad de salario integral, esto implica, per se, un devengo de 10 o más SMLMV; circunstancia distinta y totalmente independiente, es que al final al calcular la base de cotiz ación, esta pueda resultar inferior a los 10 SMLMV. (…)” Nota de relatoría: 1) : Frente al salario y los pagos no salariales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 2016, Exp. 21519, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente a la validez de las notificaciones cuando son recibidas en las porterías de los edificios y no directamente en la oficina respectiva, consultar sentencia del Consejo de Estado d el 16 de junio de 2019, Exp, 25000-23-37-000-2015-00045-01 (23285) C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3) Frente a los requisitos para la procedencia de la demanda per saltum, con sultar sentencia del Consejo de Estado del 20 de noviembre de 2019, Exp. 5000123-31-000-2009-00285-01 (21033),C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4) Frente al requisito de haber atendido el requerimiento previo para acudir a la jurisdicción mediante la demanda per saltu m, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de abril de 2007, Exp. 2500023-27-000-2001-0070301(14215), C.P. Héctor J. Romero Díaz. 5) Frente a la aplicación inmediata de las normas de carácter procedimental en los términos del artículo 40, de la Ley 153 de 1887, consultar sentencia

01(14215), C.P. Héctor J. Romero Díaz. 5) Frente a la aplicación inmediata de las normas de carácter procedimental en los términos del artículo 40, de la Ley 153 de 1887, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2002, Exp. 12439, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio. 6) Frente a la norma procedimental aplicable para firmeza de la declaración, consultar sentencia del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2003, Exp. 13027, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 7) Frente a la remisión al Estatuto Tributario para alegar la firmeza de las declaracione s, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2019, Exp.: 25000-23-37-000-2014-0090001(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez . 8) Frente a la falta de motivación consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2001, Exp.: 05001 -23-25-000-1996-189601(12160), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié . 9) Frente a la procedencia del cargo de falta de motivación, consultar sentencia del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2019, Exp. 25000-2337-000-2015-02039-01(24090), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez . 10) Frente al ejercicio de la función de fiscalización y la revisión de elementos laborales, que tienen con secuencias tributarias, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2 012, Exp. 2005de la función de fiscalización y la revisión de elementos laborales, que tienen con secuencias tributarias, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2 012, Exp. 200501323-01, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . 11) Frente a los intereses moratorios en aportes por seguridad social, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2008, Exp. 14051, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz Fuente formal: Ley 446/1998 artículo 18; Ley 1395/2010 artículo 115; CPACA artículos 187, 163, 164, 91; Decreto 806/2020 artículo 13; Ley 1151/2007 artículo 156; Decreto 575/2013; C.S.T. artículos 127, 128, 132; Ley 344/1996 artículo 17; Ley 50/1990 artículo 15; Ley 1393/2010 artículo 30; E.T. artículos 563, 565, 720, 714; Ley 1607/2012 artículos 130, 178, 179; Ley 153/1887 artículo 40; Decreto 169/2008 artículo 1; Decreto 5021/2009 artículos 2, 20; Ley 100/1993 artículos 23, 18; Ley 789/2002 artículo 49; CGP artículo 365TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 250002337000-2015-00526-00

DEMANDANTE: ATINA ENERGY SERVICES CORP

SUCURSAL COLOMBIA

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 250002337000-2015-00526-00

DEMANDANTE: ATINA ENERGY SERVICES CORP

SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2011 y 2012MORA E INEXACTITUD

SENTENCIA

La sociedad ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP declaró inexactitud y mora en el pago de los aportes a la Seguridad Social por los periodos de noviembre de 2011 a diciembre de 2012.

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: ACTO DEMANDADO Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD Resolución No. RDO 826 del 30 de julio de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa BETA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900311842, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre 01/11/2011 y 31/12/2012”, determinando una sanción por valor

de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL

autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre 01/11/2011 y 31/12/2012”, determinando una sanción por valor

de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($145.760.352)”.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicitó que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

1. Declarar que la empresa ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900311842-4, conforme al Certificado deExpediente 25000 23 37 000 2015 00526 00

ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA. VS UGPP

APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2012

2 Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el doctor ROMEL JOSE FUENMAYOR LEÓN, mayor de edad, identificado con cédula de extranjería No. 395061, no tiene deuda alguna por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre 01/11/2011 y 31/12/2012, según lo establecido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con la Resolución No. RDO 826 del 30 de julio de 2014, notificada el 15 de agosto de 2014.

2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de

Resolución No. RDO 826 del 30 de julio de 2014, notificada el 15 de agosto de 2014.

2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de sanción por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los periodos comprendidos entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre 01/11/2011 y 31/12/2012, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos .

4. Declarar nulo el acto administrativo denominado liquidación oficial No. RDO 826 del 30 de julio de 2014, toda vez que el acto administrativo demandado carece de validez y eficacia, adicionalmente que vulnera los derechos constitucionales al derecho de defensa y debido proceso.

5. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a la competencia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para establecer extremos

detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a la competencia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para establecer extremos de contrato de trabajo, señalar que pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral. Excepción de Inconstitucionalidad Solicitó de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”; se inaplique EL DECRETO 575 DEL

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