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TA CUN - 250002337000-2015-00756-00-(31-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2015-00756-00-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2015-00756-00

DEMANDANTE: ADESYS INTERNACIONAL S.A.

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a efectuar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SINTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, - Resolución nro. DDI 059623 del 8 de septiembre de 2014 proferida por el Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se resuelven las excepciones propuestas en el proceso administrativo de cobro coactivo nro. 2014EE126381, de Falta de ejecutoria del título y pago efectivo - Resolución nro. DDI 073281 del 21 de octubre 2014 proferida por el Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo

  • Resolución nro. DDI 073281 del 21 de octubre 2014 proferida por el Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de la Alcaldía Mayor de Bogotá por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. 1 Folios 5 al 11 del Cdo Ppal2

Expediente: 250002337000-2015-00756-00 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Cese el proceso de Cobro Coactivo en contra de la sociedad Administradora de

Estaciones de Servicio y Servitecas Internacional S.A. Sigla ADESYS INTERNACIONAL S.A. - Se condene a la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de Bogotá a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad involucrada, perjuicios que estima así: Honorarios de Abogado del veinte por ciento (20%) sobre la cuantía en discusión, es decir, sobre CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($460.804.940), siendo entonces el valor de los honorarios NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($92.160.988) y de los perjuicios morales tasados en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($92.160.988) y de los perjuicios morales tasados en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como normas violadas 2 la parte demandante presenta las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: artículos 29 y 363. ii) CPACA: articulo 3. iii) Estatuto Tributario: artículos 26, 27, 28, 45, 683, 647, 705, 742 y 743. iv) Decreto 2649 de 1983: artículo 12 y 48 Como concepto de violación 3 Inicialmente aduce que existe una falta de ejecutoria del título , con ocasión a una indebida notificación y en consecuencia violación al Derecho de Defensa y a la Constitución, que la notificación es un elemento esencial del procedimiento tributario por cuanto permite al contribuyente enterarse de las actuaciones administrativas que se llevan en su contra para que pueda ejercer eficazmente el derecho de defensa. De igual forma, alega que se violentaron los artículos 563, 565 y 567 del Estatuto Tributario, pues no le permitió al Contribuyente conocer el acto administrativo 2 Folios 11 al 13 del Cdo Ppal. 3 Folios 21 al 43 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2015-00756-00 consistente en la Resolución que Resuelve el Recurso de reposición. Que la notificación por Edicto que la demandada establece en su resuelve, solo procedería en el caso que para la administración no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, situación que dice no ser posible pues sostiene que en varias oportunidades ella ha sido

por Edicto que la demandada establece en su resuelve, solo procedería en el caso que para la administración no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, situación que dice no ser posible pues sostiene que en varias oportunidades ella ha sido notificada personalmente de otros actos administrativos proferidos por tal entidad.

Finalmente, agrega que además de la falta de notificación en debida forma del mandamiento de pago, este además se fundamentó en una falsa motivación, ya que parte de gravar al contribuyente con unos ingresos presuntos en Bogotá cuando, replica, está plenamente probado, que desde el año 2007 el único establecimiento de comercio que tuvo aportando la sociedad fue en Medellín, donde ha venido presentando sus declaraciones de industria y comercio. Por otro lado, propuso el pago efectivo del impuesto y al respecto manifestó que ésta excepción es el primer modo de extinguir las obligaciones, y que por lo tanto no es cierto que la sociedad demandante tenga pendiente la obligación de presentar y pagar las declaraciones correspondientes a los periodos gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, pues sostiene que las mismas fueron pagadas total y oportunamente ante la Secretaría de Hacienda de Medellín ya que dichas declaraciones corresponden a la actividad comercial que ejerció el contribuyente en el Establecimiento de Comercio ubicado y registrado en la ciudad de Medellín, consistente en una Estación de Servicios denominada Avenida Colombia. Ahora bien, respecto de la territorialidad y jurisdicción del impuesto de industria y comercio, manifiesta que el Consejo de Estado ha indicado respecto de las

denominada Avenida Colombia. Ahora bien, respecto de la territorialidad y jurisdicción del impuesto de industria y comercio, manifiesta que el Consejo de Estado ha indicado respecto de las características esenciales del impuesto de industria y comercio que “El carácter territorial de este gravamen, impide al municipio que pueda aplicar su facultad impositiva a cualquier actividad que ha sido realizada por fuera de su jurisdicción, pues ello corresponde a un territorio dentro del cual el municipio carece de competencia”. Es por lo anterior que sostiene que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá erró al entrar a estudiar un asunto que no es de su competencia, pues replica que desde el año 2007 el único establecimiento de comercio que tuvo operando la sociedad fue el de Medellín, donde asegura, ha venido presentando sus declaraciones de ICA.4

Expediente: 250002337000-2015-00756-00

Finalmente, trae a colación la Ley 26 de 1986 la cual dictó medidas acerca de la distribución de combustibles derivados del petróleo, de la cual los artículos 4 y 10, con el fin de establecer la determinación de los ingresos brutos distribuidor minorista de combustibles. En este sentido, explica que la norma citada es clara en establecer que en el tema de ingresos en Renta, se declara unas veces por ingresos brutos y otras veces por margen de utilidad o comercialización. Por esta razón, afirma que dichas declaraciones de impuesto de industria y comercio estén bien o mal presentadas, o existan errores en los ingresos brutos, no es asunto o competencia del Distrito de Bogotá.

declaraciones de impuesto de industria y comercio estén bien o mal presentadas, o existan errores en los ingresos brutos, no es asunto o competencia del Distrito de Bogotá.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaria Distrital de Hacienda dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a los hechos y pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Manifiesta en primer lugar, en cuanto al daño moral , que de acuerdo con la doctrina existente al respecto, tal daño se puede describir como el perjuicio objetivo que sufre el titular de un derecho, cuando por causa de los daños antijurídicos que sufra el afectado y que no tenga por qué soportarlos, se le afecta su psique, sus sentimientos, siento incuantificable objetivamente pero ponderable daños acaecidos como consecuencia de negocios jurídicos o de delitos.

En éste sentido, afirma que solo existe un daño cuando se verifica una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho y que en el presente asunto no se configura un daño que genere la obligación de resarcimiento a cargo de la Administración Tributaria Distrital, por cuanto, sostiene que, la Dirección Distrital de Impuestos actuó sujetándose a los lineamientos legales en materia del proceso de ejecución coactiva, pues procedió a cobrar una deuda que había incurrido en mora y que además garantizó el derecho de defensa de la parte ejecutada, permitió la interposición de los recursos a que hubo lugar, que fueron resueltos en forma definitiva, agotándose la vía gubernativa. Ahora bien, en cuanto a la alegada vulneración del principio de buena fe , señaló que

de los recursos a que hubo lugar, que fueron resueltos en forma definitiva, agotándose la vía gubernativa. Ahora bien, en cuanto a la alegada vulneración del principio de buena fe , señaló que la ley en asuntos tributarios determine que tal principio no es aplicable en forma absoluta 4 Folios 132 al 140 del Cdo Ppal.5

Expediente: 250002337000-2015-00756-00 y al respecto hace relación a la sentencia C-690 de 1996, la cual al respecto hace relación, a que es razonable suponer que el contribuyente que ha actuado de manera dolosa o negligente en un deber tributario tan claro como la presentación de la declaración tributaria en debida forma, es natural considerar que la no presentación de la declaración, es un indicio muy grave de la culpabilidad de la persona.

Respecto de la falsa motivación, aduce que la actuación de la administración se da al interior de un procedimiento administrativo de cobro coactivo y que éste tiene unas reglas de estricto cumplimiento, al mismo tiempo, agrega que una de estas reglas se encuentra contenida en el artículo 829-1 del Estatuto Tributario Nacional, el cual, dice, manifiesta, prohíbe debatir cuestiones que debieron ser debatidas en la vía gubernativa. En este sentido, considera que no puede pretender el demandante no aplicar tal normatividad y traer en discusión aspectos ya decididos en la oportunidad que concede la ley a todos los contribuyentes. En cuanto a las excepciones propuestas en vía administrativa, inicialmente respecto de la falta de ejecutoria del título ejecutivo explica que el acto administrativo Resolución

la ley a todos los contribuyentes. En cuanto a las excepciones propuestas en vía administrativa, inicialmente respecto de la falta de ejecutoria del título ejecutivo explica que el acto administrativo Resolución Sanción 286DDI6312 del 5 de marzo de 2012, no fue recurrido y que por lo tanto se encuentra en firme, que contra la Liquidación Oficial de Aforo nro. 1704DDI45335 del 25 de septiembre de 2012, fue propuesto recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución DDI047418 del 16 de octubre de 2013, en el mismo sentido, informa que el 18 de octubre de 2013 la administración tributaria remitió a la dirección informada por la actora en el escrito del recurso, el oficio citatorio 2013EE224173, solicitando al recurrente acudir a notificarse personalmente. Seguidamente, afirma que la parte aquí demandante recibió el citatorio en fecha 22 de octubre de 2013 en la dirección informada por la misma, pero que ante la no comparecencia, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo, la Dirección Distrital de Impuestos procedió a fijar el edicto el 5 de noviembre de 2013, desfijando el mismo el 19 de noviembre del mismo año. Por lo anterior, asegura que tales actos gozan de todas las condiciones de ejecutoriedad y que por lo tanto, la oportunidad del contribuyente para ejercer el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra vencida, puesto que para manifestar las inconformidades relativas a la actividad gravada debían ser demandados dentro de6

Expediente: 250002337000-2015-00756-00

jurisdicción contencioso administrativa se encuentra vencida, puesto que para manifestar las inconformidades relativas a la actividad gravada debían ser demandados dentro de6

Expediente: 250002337000-2015-00756-00 los cuatro meses siguientes a la notificación del recurso de reconsideración, por la cual se puso fin a la actuación administrativa.

Finalmente, respecto del aducido pago por parte de la demandante, dice que para la fecha en que la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, decidió el recurso de reposición formulado contra el fallo de excepciones (Resolución nro. DDI 073281 de 2014), en el estado de cuenta por impuesto de industria y comercio a cargo del contribuyente, persistían los saldos pendientes a su cargo.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 25 de junio de 2015 5, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de fecha 28 de julio de 2016 6 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 27 de septiembre de 20167, donde el Despacho Sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, donde en la etapa de excepciones, se estudio la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales , en la que determinó que siendo la indemnización solicitada una consecuencia directa de la anulación del acto administrativo que discute una obligación de carácter tributaria, como lo es el impuesto de industria y comercio, estaríamos frente

requisitos formales , en la que determinó que siendo la indemnización solicitada una consecuencia directa de la anulación del acto administrativo que discute una obligación de carácter tributaria, como lo es el impuesto de industria y comercio, estaríamos frente a un asunto que la norma considera como no conciliable extrajudicialmente, por lo tanto se concluyó que no es la conciliación un requisito de procedibilidad para el ejercicio del este medio de control. Ahora bien, en la misma diligencia se llevó a cabo fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma. 5 Folios 120 y 121 del Cdo Ppal. 6 Folio 172 del Cdo Ppal. 7 Folios 181 al 190 del Cdo Ppal.7

Expediente: 250002337000-2015-00756-00

La parte actora8 y la Entidad accionada9, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.

III. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,

respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto jurídico alguno.

III. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital –

Dirección Distrital de Impuestos.

2. HECHOS PROBADOS Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIO En fecha 25 de septiembre de 2012 la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo-Dirección Distrital de Bogotá, profirió a la Administradora de Estaciones de Servicio y Servitecas Internacional S.A., Liquidación Oficial de Aforo nro. 1704DDI045335 por el Impuesto de

Industria y Comercio.

Documental: Copia de la Liquidación Oficial de Aforo nro. 1704DDI045335 del 25 de septiembre de 2012. (fls. 103 al 110 del Cdo Ppal) La sociedad Administradora de Estaciones de

Servicio y Servitecas Internacional S.A.

septiembre de 2012. (fls. 103 al 110 del Cdo Ppal) La sociedad Administradora de Estaciones de Servicio y Servitecas Internacional S.A. presentó el 14 de diciembre de 2012 ante la Secretaria Distrital de Hacienda Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Documental: Copia del Recurso de Reconsideración del 9 de febrero de 2016. (fls. 36 al 38 de los A.A) 8 Folios 191 al 194 del Cdo Ppal. 9 Folios 195 al 198 del Cdo Ppal.8

Expediente: 250002337000-2015-00756-00

Aforo nro. 1704DDI045335. Que en fecha 16 de octubre de 2013 la demandada profiere Resolución nro. DDI047418 por medio de la cual resuelve Recurso de Reconsideración, y confirma el impuesto a cargo determinado en la Liquidación Oficial de Aforo nro. 1704DDI045335.

Documental: Copia de la Resolución nro.

DDI047418 que resuelve Recurso de Reconsideración. (fls. 89 al 98 del Cdo Ppal) En fecha 22 de octubre de 2013 la demandada allegó a la dirección Kr 23 106B 36 Apto 302 de la sociedad demandante citación para notificación personal de la Resolución que resuelve Recurso de Reconsideración.

Documental: Copia de la citación del 22 de octubre de 2013. (fl. 57 de los A.A)

la sociedad demandante citación para notificación personal de la Resolución que resuelve Recurso de Reconsideración.

Documental: Copia de la citación del 22 de octubre de 2013. (fl. 57 de los A.A) El día 5 de noviembre de 2013 la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá fijó notificación por edicto, desfijado en fecha 19 de noviembre de 2013.

Documental: Copia del edicto de 5 de noviembre de 2013. (fl. 58 de los A.A) En fecha 25 de junio de 2014 la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo-Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió mandamiento de pago nro. DDI039320 a cargo de ADESYS INTERNACIONAL S.A. notificado el 01 de agosto de 2014.

Documental: Copia del mandamiento de pago nro. DDI039320. (fls. 83 Y 84 del Cdo Ppal) El día 8 de agosto de 2014 la demandante allega escrito solicitando restitución de términos de la Resolución nro. DDIO47418, por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración.

Documental: Copia del escrito de solicitud de restitución de términos. (fls. 79 al 81 del Cdo Ppal) Mediante oficio del 19 de agosto de 2014 la

Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá

Documental: Copia del escrito de solicitud de restitución de términos. (fls. 79 al 81 del Cdo Ppal) Mediante oficio del 19 de agosto de 2014 la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resuelve negar la solicitud de Restitución de

Términos.

Documental: Copia del oficio del 19 de agosto de 2014 por medio del cual se resolvió Restitución de Términos. (fl. 78 del Cdo Ppal) En Fecha 26 de agosto de 2014 ADESYS INTERNACIONAL S.A. propone las excepciones de falta de ejecutoria del título y pago efectivo frente al mandamiento de pago.

Documental: Copia del escrito de excepciones al mandamiento de pago (fls. 69 al 77 del Cdo Ppal) Frente al escrito de excepciones propuestas tales como, falta de ejecutoría del título y pago efectivo contra el mandamiento de pago la demandada resolvió declarar no probadas las mismas mediante Resolución nro. DDI059623 del 8 de septiembre de 2014.

Documental: Copia de la Resolución DDI059623 del 8 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resuelven las excepciones.

(fls. 65 al 68 del Cdo Ppal) El día 9 de octubre de 2014 la sociedad ADESYS S.A presentó Recurso de Reposición contra la Resolución nro. DDI059623 del 8 de septiembre de 2014.

Documental: Copia del escrito por medio del

ADESYS S.A presentó Recurso de Reposición contra la Resolución nro. DDI059623 del 8 de septiembre de 2014.

Documental: Copia del escrito por medio del cual presenta Recurso de Reposición. (fls. 58 al 64 del Cdo Ppal) En fecha 21 de octubre de 2014 la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resuelve el Recurso de Reposición mediante la Resolución nro. DDI073281, en donde confirmó en todas sus partes la resolución DDI059623 del 8 de septiembre de 2014.

Documental: Copia de la Resolución nro.

DDI073281 del 21 de octubre de 2014. (fls. 54 al 57 del Cdo Ppal)9

Expediente: 250002337000-2015-00756-00

3. PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos, según lo manifestado en la fijación del litigo llevado a cabo en audiencia inicial del 27 de septiembre de 201610, son los siguientes: 3.1 Establecer si existió o no título ejecutivo en contra del demandante por haber operado la falta de ejecutoria del mismo por la indebida notificación alegada. 3.2 Determinado lo anterior, establecer si existió pago efectivo de la obligación ejecutada, para lo cual se analizará si el demandante por las actividades comerciales que desempeña en la ciudad de Bogotá, es sujeto del cobro del impuesto de industria y comercio, tal como lo sustenta en la excepción planteada en vía administrativa, o si por

que desempeña en la ciudad de Bogotá, es sujeto del cobro del impuesto de industria y comercio, tal como lo sustenta en la excepción planteada en vía administrativa, o si por el contrario como allí lo expresa, el hecho generador de la obligación se origina y causa en la ciudad de Medellín. Frente al planteamiento de debate dispuesto en el numeral 3.1., la Sala precisa que la excepción propuesta contra el mandamiento de pago nro. DDI039320 del 25 de junio de 2014, corresponde a la de falta de ejecutoria del título, el cual es la que corresponde analizar en esta oportunidad, motivo que da lugar a establecer como debate del problema el siguiente:  Establecer si la excepción de falta de ejecutoria del título propuesta contra el mandamiento de pago nro. DDI039320 del 25 de junio de 2014, está o no llamada a prosperar, conforme los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda.

4. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña.

En relación con el derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Carta Política, establece: 10 Folios 181 al 190 del Cdo Ppal.10

Expediente: 250002337000-2015-00756-00 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le

Expediente: 250002337000-2015-00756-00 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” En primer lugar debe tenerse en cuenta, que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece el debido proceso, como un principio constitucional, el cual se aplica a toda clase de actuaciones ; mientras tanto, la normatividad en materia tributaria, no es ajena a la regulación o desarrollo del debido proceso y del derecho de defensa, así como la motivación que debe existir en los actos de carácter fiscal que adopte la Administración Pública. Al respecto encontramos la siguiente regulación. “Articulo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben

Administración Pública. Al respecto encontramos la siguiente regulación. “Articulo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos” En este sentido, las únicas pruebas que pueden servir a los fines propuestos en el artículo anterior son aquellas legalmente traídas al proceso, esto es, que hayan sido oportunamente pedidas, practicadas o aportadas y, que hayan sido debidamente notificadas a la contraparte para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de las mismas. Ahora bien, el procedimiento que se debe llevar a cabo para el cobro coactivo lo determina el Estatuto Tributario, de la siguiente forma:11

Expediente: 250002337000-2015-00756-00 “Art. 823. Procedimiento administrativo coactivo.

Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales (Hoy UAE Dirección de Impuestos y aduanas nacionales), deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.” Por su parte, el artículo 831 del Estatuto Tributario establece las excepciones susceptibles de ser alegadas, así: “Art. 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

artículos siguientes.” Por su parte, el artículo 831 del Estatuto Tributario establece las excepciones susceptibles de ser alegadas, así: “Art. 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…)” Negrilla fuera del texto A su vez, el Estatuto Tributario en sus artículos 563, 564, 565 y 567, establece la dirección en la que se debe notificar al administrado y el procedimiento que debe seguir la administración para notificar sus actuaciones, así: “ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere

durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.12

Expediente: 250002337000-2015-00756-00

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal.” “ARTICULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.” “ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones

inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere

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