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TA CUN - 250002337000-2015-00770-00-(03-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2015-00770-00-(03-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (03) de Octubre de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2015-00770-00

DEMANDANTE: ENVASES PLASTICOS PACKFILM LTDA

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 2177DDI044440 del 4 de octubre de 2013, mediante la cual la Administración profirió Liquidación Oficial de Aforo en relación con el Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 3 al 6 del año gravable 2009 y 1 al 6 de los años gravables 2010 y 2011. - Resolución DDI072278 del 09 de octubre de 2014, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la decisión adoptada

en la Resolución No. 2177DDI044440 del 4 de octubre de 2013. 1 Folio 04 del Cdo Ppal2

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00770-00

Actor: ENVASES PLASTICOS PACKFILM LTDA 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se determine que la sociedad actora no está obligada a pagar el Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 3 al 6 del año gravable 2009 y 1 al 6 de los años gravables 2010 y 2011. - Se condene en costas a la demandada, y en el evento de que las pretensiones sean favorables, se ordene reembolsar el arancel judicial pagado.

Fueron presentados en síntesis los siguientes hechos 2 : Relata la parte actora que la Administración en fecha 23 de abril de 2013, profirió Emplazamiento para Declarar correspondiente a Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 3 al 6 del año gravable 2009 y 1 al 6 de los años gravables 2010 y 2011, y adicionalmente para que liquidara y pagara una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes de retardo, equivalente al 3% del total del impuesto a cargo. Narra que en fecha del 4 de junio de 2013, con escrito Radicado No.

cada mes o fracción de mes de retardo, equivalente al 3% del total del impuesto a cargo. Narra que en fecha del 4 de junio de 2013, con escrito Radicado No. 2013ER55533, dio respuesta al emplazamiento por no declarar, exponiendo la improcedencia de la solicitud efectuada por la Administración. Afirma que en fecha 13 de septiembre de 2013, la Administración procedió a proferir Resolución No. 2048 DDI042583, imponiéndole a la accionada la sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 3 al 6 del año gravable 2009 y 1 al 6 de los años gravables 2010 y 2011. Que mediante Resolución 2177DDI044440 del 04 de octubre de 2013 la Administración Distrital profirió Liquidación Oficial de Aforo con relación a los periodos revisados. Expone la sociedad actora que interpuso recurso de Reconsideración contra la Resolución Sanción y Liquidación Oficial de Aforo respectivamente. 2 Folio 04 al 05 del Cdo Ppal.3

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00770-00

Actor: ENVASES PLASTICOS PACKFILM LTDA Informa que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió Resolución DDI072278 del 09 de octubre de 2014, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial de Aforo.

Como concepto de violación3, expone en primera medida como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29 y

reconsideración, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial de Aforo. Como concepto de violación3, expone en primera medida como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29 y 363; ii) CPACA: Artículo 137; iii) Ley 14 de 1983: artículo 32. La parte demandante expone en primer lugar, la nulidad de los actos demandados por infracción de las normas en que deberían fundarse y por falsa motivación, y al respecto explica que el artículo 137 del C.P.A.C.A., dispone que lo actos administrativos son nulos cuando infrinjan las normas en las que deberían fundarse, y por falsa motivación, como ocurrió en el presente caso. Que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1993 y el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el Impuesto de Industria y Comercio se causan por el desarrollo de actividades industriales, comerciales y de servicios, desarrolladas en determinada jurisdicción. Así las cosas, y en atención al elemento territorial, el ICA solamente se causa en la jurisdicción en la que se desarrolle la actividad gravada, sin que los demás municipios tengan competencia para pretender el pago de estos por cualquier actividad que fue desarrollada fuera de su jurisdicción, ya que esto equivaldría a pretender ejercer control fiscal en un territorio en que carece de competencia. En este orden de ideas, conforme a la normatividad citada y la definición de las actividades comerciales contenidas en el artículo 35 de la ley 14 de 1983, el lugar en donde se efectúe la venta, se deberá tributar el Impuesto de Industria y

actividades comerciales contenidas en el artículo 35 de la ley 14 de 1983, el lugar en donde se efectúe la venta, se deberá tributar el Impuesto de Industria y Comercio, y que, respecto de las actividades comerciales, se debe determinar el lugar en que se configura la venta, atendiendo a criterios comerciales y no a elementos como el lugar de entrega de los bienes o el domicilio del comprador. 3 Folios 06 al 22 del Cdo Ppal.4

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00770-00

Actor: ENVASES PLASTICOS PACKFILM LTDA Indica que en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha concluido que para determinar la jurisdicción en la que se realiza el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio se debe determinar, el lugar en donde se consolidan los negocios, siendo este el lugar en donde se realizan las actividades señaladas con antelación, esto es donde se materializa la voluntad de realizar la venta, se fija el precio, fecha y lugar de entrega del pedido, donde se otorgan descuentos, se conceden plazos o financiación para el pago, se recibe el dinero, se atienden los requerimientos del cliente.

Así mismo, informa que la jurisprudencia ha sido clara en que el mercadeo que incluye las actividades de coordinación y promoción con el cliente, no constituye en sí misma la venta, ni puede sostenerse que es la actividad que genera el ingreso, y lo que debe determinarse, es en donde se desarrollan las actividades contundentes y determinantes para entender que existió una venta, esto es, en

en sí misma la venta, ni puede sostenerse que es la actividad que genera el ingreso, y lo que debe determinarse, es en donde se desarrollan las actividades contundentes y determinantes para entender que existió una venta, esto es, en donde se acuerdan las unidades vendidas, precios, descuentos, sistemas de crédito, condiciones de entrega, condiciones de pago entre otras. Ahora bien, en cuanto a cómo se desarrolla la actividad comercial por la actora, expone que el proceso de comercialización de bienes se realiza desde el establecimiento ubicado en el municipio de Funza, lugar en donde la compañía recibe los pedidos, determina la calidad de los bienes a vender, la cantidad y el precio en que serán comercializados, se acuerda el plazo de pago y de entrega de los bienes, se emite la orden de despacho de los productos que se encuentran almacenados una vez concretadas las negociaciones, y por último, se expide la factura. Por otro lado, asegura la nulidad de los actos administrativos demandados por violación del debido proceso y del derecho de defensa por ausencia de valoración probatoria, por cuanto de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas; siendo así, el debido proceso administrativo consiste en que todos los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no solo al ordenamiento jurídico, sino a los preceptos constitucionales,

pues se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a5

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00770-00

Actor: ENVASES PLASTICOS PACKFILM LTDA través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y por consiguiente, contrarios a los principios del estado de derecho.

Ahora bien, para el presente caso, considera la accionante que el debido proceso debió respetarse valorando las pruebas aportadas a lo largo de la vía gubernativa lo cual no fue hecho, toda vez que en ambos actos administrativos, la Administración obvia todo pronunciamiento frente a las pruebas aportadas por la actora. Conforme a lo expuesto, agrega que la apreciación equivocada por parte de la Administración a los hechos probados, conlleva a que se transgreda el principio del debido proceso, configurándose la invalidez del acto administrativo por falsa motivación. Finalmente, manifiesta la nulidad de los actos demandados por violación del principio de equidad tributaria, y en este sentido indica que los actos demandados parten de premisas improcedentes, pues de un lado el distrito desestima los argumentos y pruebas aportadas por la demandante a lo largo de la vía gubernativa, y del otro pretende la presentación de la declaración y el pago del impuesto, cuando está visto que las previsiones legales avalan la actuación de la actora, dado que en el Distrito Capital no se configura ninguno de los hechos generadores del Impuesto de Industria y Comercio, lo cual al ser desconocido por parte de la Administración, se evidencia una flagrante violación al principio de

actora, dado que en el Distrito Capital no se configura ninguno de los hechos generadores del Impuesto de Industria y Comercio, lo cual al ser desconocido por parte de la Administración, se evidencia una flagrante violación al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 363 de la Constitución Política. Que el hecho de que la Administración desconozca la dinámica y desarrollo de la actividad realizada por la actora, y con fundamento en una presunción respecto de la cual no ha desvirtuado ni valorado el acervo probatorio allegado, contraviene el principio de equidad, ya que al momento de determinar su obligación de tributar no se está teniendo en cuenta la situación fáctica ni jurídica del presente caso. Así las cosas, afirma que no le es dable a la Administración decir que obra de manera justa, cuando se ha demostrado que la improcedencia de la declaración y pago de ICA desconocen la normatividad legal y pretende que se liquide y pague6

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00770-00

Actor: ENVASES PLASTICOS PACKFILM LTDA nuevamente dicho impuesto, cuando esa obligación fue satisfecha en debida forma en el municipio de Funza.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Que de acuerdo al Consejo de Estado, un elemento importante para proceder a determinar la jurisdicción en la cual debe tributarse, consiste en establecer en donde se realiza la actividad gravada por el contribuyente independientemente de donde se entiende realizada la venta, ya que el mismo Consejo de Estado afirma

determinar la jurisdicción en la cual debe tributarse, consiste en establecer en donde se realiza la actividad gravada por el contribuyente independientemente de donde se entiende realizada la venta, ya que el mismo Consejo de Estado afirma que la venta es el hecho generador o manifestación externa del hecho imponible y a la vez elemento constitutivo de la base gravable, y la territorialidad del tributo se predica de la materia imponible, no del hecho o la base gravable. Manifiesta que no es de recibo la tesis expresada por la demandante, mediante la que pretende que, se incluya dentro de la hipótesis legal que da lugar a la obligación tributaria, un elemento ajeno a la normativa, al pretender que el elemento materia imponible sea el elemento que define el tributo, tanto que el hecho generador lo confunde con los ingresos que son en estricto sentido base gravable. Seguidamente, expone que conforme al artículo 13 del Código de Comercio, la sociedad actora cumple con todos los presupuestos establecidos para que se presuma que durante las vigencias objeto de fiscalización, ejerció actividades comerciales en el Distrito Capital. En este orden de ideas, reitera que el lugar en donde se ejecuta, realiza o lleva a cabo la actividad comercial a gravar, es el lugar en donde se debe tributar, en el presente caso, Bogotá D.C., ya que se demostró que la actividad comercial realizada por la actora se llevaba a cabo mediante la promoción y oferta de productos por medio de agentes comerciales. 4 Folios 195 al 202 del Cdo Ppal.7

realizada por la actora se llevaba a cabo mediante la promoción y oferta de productos por medio de agentes comerciales. 4 Folios 195 al 202 del Cdo Ppal.7

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00770-00

Actor: ENVASES PLASTICOS PACKFILM LTDA En cuanto a la falsa motivación alegada por la demandante, afirma que en los actos administrativos objeto de debate, se cumplió con el deber de motivar las decisiones de la Administración con hechos probados dentro del expediente, razón por la cual dicho argumento no es válido.

En este punto se refiere a que la supuesta violación al debido proceso alegada por la parte demandante no tiene fundamento en cuanto a que el contribuyente siempre tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas al tener acceso al expediente durante toda la etapa del proceso de determinación del tributo, y si el mismo guarda silencio sobre la actividad de verificación que realiza la Administración, posteriormente no puede pretender alegar su negligencia e inoperancia a su favor, por lo cual, en el presente caso no se configura la violación del debido proceso. Así las cosas, afirma la Administración que no solo recaudó las pruebas sin omitir el principio de contradicción y publicidad de las mismas, motivando debidamente los actos administrativos, sino que además jamás vulneró el debido proceso del contribuyente. Frente a la sujeción pasiva Que mientras se demuestre por parte de la administración que un contribuyente se encuentra obligado a presentar sus denuncios fiscales en el distrito capital, no interesa que el mismo haya informado el cese de actividades en la jurisdicción o

Frente a la sujeción pasiva Que mientras se demuestre por parte de la administración que un contribuyente se encuentra obligado a presentar sus denuncios fiscales en el distrito capital, no interesa que el mismo haya informado el cese de actividades en la jurisdicción o que haya trasladado su sede a un municipio diferente, ya que dicha información debe estar acompañada del ánimo inequívoco de cesar cualquier actividad comercial gravada en Bogotá, situación que en el presente caso no ocurrió, por cuanto se encuentra probado que en el proceso administrativo el contribuyente, hoy demandante, a pesar de mudar su sede al municipio de Funza, continuó desarrollando una actividad comercial en el distrito. Finalmente, frente a los ingresos gravados agrega que la Administración tributaria realizó la verificación directa a partir de investigación y pruebas indiciarias así8

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00770-00

Actor: ENVASES PLASTICOS PACKFILM LTDA como soportes contables e información allegada por el contribuyente, y se determinó que el accionante es sujeto pasivo de ICA por la percepción de ingresos gravados derivados de ejercer actividades comerciales que se encuentran gravadas con el impuesto de industria y comercio.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 25 de junio de 2015 5, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de 28 de julio de 20166 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada

las partes, trámite el cual una vez efectuado y en providencia de 28 de julio de 20166 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 27 de septiembre de 20167, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que integran el desarrollo de esta audiencia, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso sin que hubiera manifestación alguna de decretar algún medio probatorio solicitado en la demanda o contestación de la misma. La parte actora8 y la Entidad accionada9, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda respectivamente; mientras tanto el Ministerio Público no emitió concepto alguno. 5 Folios 181 al 182 del Cdo Ppal.6 Folio 224 del Cdo Ppal.7 Folios 234 al 241 del Cdo Ppal.8 Folios 245 al 250 Cdo Ppal.9 Folios 242 al 244 del Cdo Ppal.9

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00770-00

Actor: ENVASES PLASTICOS PACKFILM LTDA

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la

Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 2177DDI044440 del 04 de octubre de 2013 por la cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo a la accionante en relación con el Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 3 al 6 del año gravable 2009 y 1 al 6 de los años gravables 2010 y 2011, y la Resolución No. DDI072278 del 09 de octubre de 2014 que resuelve un recurso de reconsideración, proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, están viciados de nulidad o si por el contrario, dichos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal

2014 que resuelve un recurso de reconsideración, proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, están viciados de nulidad o si por el contrario, dichos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y con fundamento en la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 27 de septiembre de 2016 10, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Analizar si la Secretaría de Hacienda Distrital vulnero el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora, al no ser valorado el total del material probatorio aportado por la actora, a lo largo de la discusión en sede administrativa. 10 Folios 234 al 241 del Cdo Ppal.10

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00770-00

Actor: ENVASES PLASTICOS PACKFILM LTDA

2. Determinar si la sociedad ENVASES PLASTICOS PACKFILM LTDA es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en la ciudad de

Bogotá D.C., para lo cual se deberá establecer si la misma ejerció actividades comerciales dentro del Distrito Capital susceptibles de ser gravadas durante los bimestres 3 al 6 del año gravable 2009 y 1 al 6 de los años gravables 2010 y 2011.

3. Establecer si de conformidad con lo anterior, la actuación de la entidad demandada con el proferimiento de los actos administrativos demandados, estuvo viciada por falsa motivación y vulneración al principio tributario de equidad.

3. Establecer si de conformidad con lo anterior, la actuación de la entidad demandada con el proferimiento de los actos administrativos demandados, estuvo viciada por falsa motivación y vulneración al principio tributario de equidad.

3. MARCO JURÍDICO Previo a analizar el caso en concreto, la Sala advierte de la necesidad de trazar el marco legal aplicable al presente asunto, el cual a continuación se diseña.

El Decreto 1333 de 1986 prescribe: “Artículo 195º.- El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” El Decreto Ley 1421 de 1993 dispone: “Artículo 154. Industria y comercio. A partir del año de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital: (Destaca el Despacho)

1. Corresponde al Concejo, en los términos del numeral 3 del artículo 12 del presente estatuto, fijar su periodicidad. Mientras no lo haga y a partir del 1º de enero de 1994, el período de causación será bimestral.  (Destaca la Sala)

presente estatuto, fijar su periodicidad. Mientras no lo haga y a partir del 1º de enero de 1994, el período de causación será bimestral.  (Destaca la Sala)

2. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización.11

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00770-00

Actor: ENVASES PLASTICOS PACKFILM LTDA

3. Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.

4. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.

5. Su base  gravable estará conformada por los  ingresos netos  del contribuyente   obtenidos   durante   el   período   gravable.   Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios,  los   correspondientes   a   actividades   exentas   y   no

determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios,  los   correspondientes   a   actividades   exentas   y   no sujetas. así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición. Con base en   estudios   y   factores   objetivos,   el   concejo   podrá   establecer presunciones   de   ingresos   mensuales   netos   para   determinadas actividades. La base gravable para el sector financiero continuará rigiéndose por las normas vigentes para él. (Destaca el Despacho)

6. Sobre la base gravable definida en la ley, el Concejo aplicará una tarifa única del dos por mil por ciento (2/oo) al treinta por mil por ciento (30/oo)

(Resalta la Sala).

7. El concejo podrá eliminar el impuesto de avisos y tableros, mediante su incorporación en el de industria y comercio.

PARAGRAFO.  La administración tributaria determinará las fechas de presentación de la declaración y pago del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros correspondiente al año gravable de 1993, que en los demás aspectos se regirá por las normas vigentes.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

presentación de la declaración y pago del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros correspondiente al año gravable de 1993, que en los demás aspectos se regirá por las normas vigentes.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) El Decreto Distrital 352 de 15 de agosto de 2002, “por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital”, determina lo siguiente: “Artículo 7. Impuestos distritales. Esta compilación comprende los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital y son rentas de su propiedad:12

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00770-00

Actor: ENVASES PLASTICOS PACKFILM LTDA (…) b) Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.

(…) IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Artículo  31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993. Artículo 32. Hecho generador. El   hecho   generador   del   impuesto   de   industria   y   comercio   está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier

Artículo 32. Hecho generador. El   hecho   generador   del   impuesto   de   industria   y   comercio   está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. Artículo 33. Actividad industrial. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. Artículo 36. Período gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la

que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. Artículo 36. Período gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral. Artículo 37. Percepción del ingreso.13

Expediente: 25000-23-37-000-2015-00770-00

Actor: ENVASES PLASTICOS PACKFILM LTDA Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.

Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Distrito Capital, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito Capital.” (Subrayado y negrillas

deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito Capital.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) (…) Artículo 40. Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. Artículo 41. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital. Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Par

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