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TA CUN - 250002337000-2015-00790-00-(19-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2015-00790-00-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente 250002337000201500790-00

Demandante : SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE

BUENAVENTURA S. A.

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Asunto : TASA DE VIGILANCIA 2001

La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio 20125000137411 de 5 de julio 2012, proferido por la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual niega una solicitud de devolución. Resolución 00006546 del 14 de septiembre de 2012, proferida por el secretario general de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual decide no revocar la decisión tomada en el Oficio 20125000137411 de 5 de julio 2012. Resolución 012658 de 26 de agosto de 2014, expedida por el superintendente de Puertos y Transporte, por la cual se rechazan por extemporáneos los recursos interpuestos por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, contra el acto

Resolución 012658 de 26 de agosto de 2014, expedida por el superintendente de Puertos y Transporte, por la cual se rechazan por extemporáneos los recursos interpuestos por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, contra el acto administrativo radicado 20125000137411 de 5 de junio de 2012, que resolvió una petición.Exp. No. 250002337000-2015-00790 -00

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SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

2 Oficio 20143000536671 de 10 de noviembre de 2014, proferido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se indicó que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 012658 de 28 de agosto de 2014, es improcedente. A título de restablecimiento de derecho solicita: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el restablecimiento del derecho por medio de la devolución de MIL TRESCIENTOS MILLONES CIENTO DOCE MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($1.301.112.059), valor pagado en exceso a la Superintendencia de Puertos y Transporte por concepto de tasa de vigilancia para el año 2001, valor que actualizado a la fecha de presentación de la demanda equivale a

DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS

CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES PESOS ($2.276.946.103).

La anterior suma se pide debidamente indexada con intereses hasta la fecha

DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS

CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES PESOS ($2.276.946.103).

La anterior suma se pide debidamente indexada con intereses hasta la fecha en que se haga su reconocimiento y pago. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los Artículos 2002 y 2313 del Código de Civil; Artículos 44, 48, 137, 138 del C.C.A; artículos 850 a 865 y siguientes del Estatuto Tributario; Artículos 11, 21 del Decreto 1000 de 1997.

CARGO PRIMERO: La Resolución 012658 del 26 de agosto de 2014 y el Oficio 20143000536671 del 10 de Noviembre de 2014, por medio de los cuales se niega el trámite del recurso de apelación otorgado mediante la Resolución 06546 del 14 de septiembre de 2012 por el secretario general de la entidad son nulos, pues sus consideraciones vulneraron el derecho de audiencia y de defensa de LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE

BUENAVENTURA S.A.

Dice que la forma como se surtió la notificación del Oficio 20125000137411 de 05 de julio de 2012, y en el trascurso para reconocer los recursos, desconocieron normas de carácter imperativo en materia de notificación de actos particulares. Afirma que se desconoció el derecho a la defensa y audiencia al no estudiarse y resolverse de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisiónExp. No. 250002337000-2015-00790 -00

Afirma que se desconoció el derecho a la defensa y audiencia al no estudiarse y resolverse de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisiónExp. No. 250002337000-2015-00790 -00

SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA VS

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 3 contenida en el Oficio 20125000137411 del 05 de julio de 2012, pues esta última debió ser notificada con la observancia de los requisitos de una notificación personal acorde artículos 44 y siguientes del C. C. A. y no mediante el envío de una comunicación a la dirección registrada con una reproducción del contenido de la decisión Luego de trascribir los apartados de la Resolución 012658 del 26 de agosto de 2014, que sustentaron el rechazó por extemporáneo los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la demandante, dijo que era errado que el superintendente de puertos y transporte hubiera considerado que el envío por correo certificado de una copia del Acto Administrativo 20125000137411 el 12 de julio de 2012, cumplió con las exigencias previstas en la ley para la notificación personal. Lo anterior, por cuanto en concepto de la demandante, dicho escrito sólo contenía una simple reproducción del Oficio 20125000137411 del 05 de julio de 2012, sin siquiera citar a la parte para que se presentara a recibir la respectiva notificación personal, además de la omisión de mencionar los recursos y los términos que procedían contra dicho oficio. Adicionalmente, una vez trascribe los artículos 44, 45 y 47 del C. C. A., para

personal, además de la omisión de mencionar los recursos y los términos que procedían contra dicho oficio. Adicionalmente, una vez trascribe los artículos 44, 45 y 47 del C. C. A., para referirse a los requisitos de la notificación personal, precisa que esta forma de notificación es el medio conducente para poner en conocimiento las decisiones que pongan fin a una actuación y/o proceso administrativo y que tiene dos momentos: 1) el envío de una citación al afectado para que se presente a la entidad que emitió la respectiva decisión y 2) una vez se presente el afectado ante la entidad, la entrega de la decisión con la necesaria indicación de cierta información relevante. Aduce que el Consejo de Estado ha indicado que la notificación en debida forma, esto es, con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia, es el medio para asegurar uno de los requisitos de la oponibilidad de las decisiones tomadas por la administración y que constituye garantía del debido proceso y del derecho de defensa para los particulares.Exp. No. 250002337000-2015-00790 -00

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4 Expone que para la citada Corporación, la notificación solo cumple su cometido cuando realiza en debida forma, pues es esta la única manera como el administrado puede contar con la información necesaria para acatarla o para ejercer los derechos que le asisten cuando se encuentra en desacuerdo con ella. Resalta que la notificación personal merece un apego irrestricto a los procedimientos y formas que establece la ley para su realización, de lo contrario,

ejercer los derechos que le asisten cuando se encuentra en desacuerdo con ella. Resalta que la notificación personal merece un apego irrestricto a los procedimientos y formas que establece la ley para su realización, de lo contrario, no podrá entenderse que la misma se realizó en debida forma. (ii) El oficio 20125000137411 del 5 julio de 2012 si debía ser notificado personalmente a la Sociedad Portuaria Regional de Buena Aventura S.A. Una vez trascribe un aparte del Oficio 20125000137411 del 05 de julio de 2012, dice que ese acto tiene el propósito de poner fin a la actuación administrativa, pues, negó la devolución del pago en exceso o de lo no debido de la tasa de vigilancia para la vigencia 2001, solicitada por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., situación, que en su concepto, a todas luces encaja dentro de lo previsto en el artículo 44 del C.C.A. En consecuencia, dice que la decisión contenida en el oficio anteriormente mencionado debió notificarse de forma personal, como lo disponen los artículos 44, 45 y 47 del Decreto 01 de 1984 y solo en caso de que dicha notificación no se hubiere podido realizar debía fijar un edicto en un lugar público del despacho para configurar una notificación personal ficta. (iii) La actuación realizada por el secretario general para notificar el oficio 20125000137411 del 5 de junio de 2012 no cumplió con los requisitos exigidos para una notificación personal.

(iii) La actuación realizada por el secretario general para notificar el oficio 20125000137411 del 5 de junio de 2012 no cumplió con los requisitos exigidos para una notificación personal. Afirma que el Oficio 20125000137411 del 05 de julio de 2012 fue "notificado" a través de una comunicación escrita enviada a la apoderada de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., por correo certificado, la cual fue recibida el 6 de julio de la misma anualidad.Exp. No. 250002337000-2015-00790 -00

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5 Dice que la comunicación enviada por la Secretaría General omitió citar a la parte afectada para que se presentara a su notificación personal, como tampoco mencionó los recursos que procedían contra dicha decisión ni la autoridad ante la cual debían interponerse los mismos, ni el término para hacerlo. Asevera que la decisión mencionada no fue notificada en la forma establecida por el Decreto 01 de 1984, pues la demandada se limitó a enviar un documento a la dirección registrada por la apoderada de la demandante. Alega que la forma como dio publicidad a la decisión del Oficio 20125000137411 no estuvo ajustada a los requisitos de una notificación personal, cuando el procedimiento utilizado no respondió a las prescripciones legales establecidas para esta forma de notificación. Lo que en sentir de la demandante y según lo

no estuvo ajustada a los requisitos de una notificación personal, cuando el procedimiento utilizado no respondió a las prescripciones legales establecidas para esta forma de notificación. Lo que en sentir de la demandante y según lo establecido en el artículo 48 C. C. A., dicha notificación personal nunca fue hecha. Aduce la apoderada de la demandante, que a pesar de las omisiones y la indebida forma de la notificación, decidió notificarse de la decisión contenida en el Oficio 20125000137411, a través de la figura de la "conducta concluyente" que se concretó en la fecha en que se radicó el escrito, el 19 de julio de 2012. En ese sentido, expone la Superintendente de Puertos y Transporte no podía rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la apoderada de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., en tanto los recursos fueron interpuestos el mismo día en que legalmente consideró notificada la decisión, según el artículo 330 del C. de P. Civil, en uso de la figura de la "notificación por conducta concluyente". Por consiguiente, dijo que el término perentorio para la interposición de recursos no empezó a correr el 6 de julio de la misma anualidad, como erradamente lo argumentó el Superintendente, sino que el término de ejecutoria solo podía contarse a partir de la fecha de presentación del escrito que configuró la conducta concluyente, esto era, el 19 de julio de 2012.

argumentó el Superintendente, sino que el término de ejecutoria solo podía contarse a partir de la fecha de presentación del escrito que configuró la conducta concluyente, esto era, el 19 de julio de 2012. Dice que la Resolución 012658 del 26 de agosto de 2014 debía anularse por vulnerar el derecho de audiencia y defensa de la demandante, pues se le impidióExp. No. 250002337000-2015-00790 -00

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SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 6 acudir a la segunda instancia en la actuación administrativa que se adelantaba, con el agravante de que dicha decisión se tomó casi dos años después de haber concedido dichos recursos. El Oficio 2012500013741131 del 05 de julio de 2012, confirmado en reposición por medio de la Resolución 00006546 del 14 de septiembre de 2012, fue expedido con falsa motivación. Asevera que el Oficio 20125000137411 del 05 de julio de 2012 es nulo por haber sido expedido con falsa motivación, toda vez que los antecedentes de hecho y de derecho que precedieron la decisión no correspondían con los apreciados y tomados en cuenta en la decisión plasmada en el oficio que se demanda, pues 1) confundió la tasa de vigilancia con un impuesto y 2) confundió la solicitud de devolución de un pago en exceso o de lo no debido, con una solicitud de devolución de saldos a favor. Para soportar su dicho, trascribe apartes del citado oficio.

devolución de un pago en exceso o de lo no debido, con una solicitud de devolución de saldos a favor. Para soportar su dicho, trascribe apartes del citado oficio.

CARGO SEGUNDO: El Oficio 20125000137411 del 05 de julio de 2012, confirmado en reposición por medio de la Resolución 00006546 del 14 de septiembre de 2012, fueron expedidos con falsa motivación, toda vez que la tasa de vigilancia que cobra la Superintendencia de Transporte para solventar sus gastos de funcionamiento no es un impuesto.

Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, expone que la principal diferencia entre las tasas y los impuestos consiste en que la primera figura corresponde a aquellos ingresos que recibe el Estado como contraprestación por la prestación de un servicio público, por lo que su utilización queda exclusivamente afectada para la prestación de dicho servicio, mientras que los segundos, corresponden a los ingresos tributarios que se le cobran a la población de manera indiscriminada y que forma parte de las arcas generales del Estado sin ninguna relación directa con un servicio recibido por el contribuyente. Por lo anterior, dice que queda claro que erró la Superintendencia de Transporte al confundir la tasa de vigilancia con un impuesto, lo que dio lugar a que aplicara las normas del Estatuto Tributario al ser la tasa de vigilancia un ingreso tributarioExp. No. 250002337000-2015-00790 -00

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SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 7 diferente al impuesto, no podía aplicarse las normas que regulan la devolución de un saldo a favor de impuestos (artículo 850 y siguientes E. T.), al resolver la actuación administrativa iniciada por OCENSA[…] al solicitar la devolución del pago de lo debido correspondiente a la tasa de vigilancia del 2001. Arguye, que al no encontrarse una norma especial que regulará la oportunidad para presentar una solicitud de pago en exceso o de lo no debido de la tasa de vigilancia que cobra la Superintendencia, debió aplicarse la norma general de prescripción establecida en el artículo 2653 C. C., que para las acciones ejecutivas, al momento que se generó el derecho de reclamar, era de 10 años.

CARGO TERCERO: El Oficio 20125000137411 del 05 de julio de 2012, confirmado en reposición por medio de la Resolución 00006546 del 14 de septiembre de 2012, fueron expedidos con falsa motivación, pues se resolvió una solicitud de devolución de un pago en exceso o de lo no debido, como si fuera una solicitud de devolución de saldos a favor.

Expone que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado tres eventos en que la administración tributaria debe realizar devoluciones de dinero, por concepto de aquellos pagos que se realizaron sin corresponder a una correlativa obligación legal, como lo son: a) Un saldo a favor registrado en una declaración tributaria. b) Un pago en Exceso, y c) Un Pago de lo no debido.

concepto de aquellos pagos que se realizaron sin corresponder a una correlativa obligación legal, como lo son: a) Un saldo a favor registrado en una declaración tributaria. b) Un pago en Exceso, y c) Un Pago de lo no debido. Precisa que la solicitud presentada por la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, corresponde a una devolución de un pago en exceso pues se reclama el mayor valor pagado por concepto de tasa de vigilancia, pago originado en acto administrativo expedido por la Superintendencia de Puertos y Transporte al fijar la tasa de vigilancia para el año 2001 en 1.5% del ingreso bruto del sector. Asevera que erró la Superintendencia de Puertos y Transporte al considerar la solicitud presentada por la demandante, como una solicitud de devolución de un saldo a favor y no como una solicitud de devolución de lo pagado en exceso o deExp. No. 250002337000-2015-00790 -00

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SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 8 lo no debido, por lo que claramente se presenta una falsa motivación de los actos administrativos acusados, en tanto los antecedentes de hecho y de derecho no corresponden con los considerandos plasmados en las misma. Afirma que la anterior situación conllevó a que la Administración infringiera las normas en que debía fundar su decisión, toda vez que aplicó el artículo 854 del Estatuto Tributario, y por lo tanto consideró que la prescripción aplicable a la solicitud presentada era de dos (2) años, en vez de aplicar los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 normas propias de la actuación que se adelantó y que

solicitud presentada era de dos (2) años, en vez de aplicar los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 normas propias de la actuación que se adelantó y que establecen una prescripción de 10 años.

CARGO CUARTO: La actuación administrativa que se demanda infringió las normas en que debía fundarse, pues aplicó el artículo 854 del estatuto tributario a una situación de hecho que le correspondía la aplicación de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.

Recordó que la petición presentada por la demandante es una solicitud de devolución de pago en exceso o de lo no debido y no a una solicitud de devolución de un saldo a favor. Dijo que aunque el trámite establecido en la legislación para solicitar la devolución de los saldos a favor y del pago de lo no debido o en exceso ese el mismo, la oportunidad para presentar cada una de las solicitudes es diferente, toda vez que se encuentran regulados de forma distinta. Asevera que el artículo 854 del Estatuto Tributario estableció un término de prescripción de dos años, que se cuentan desde el instante en que se debe presentar la respectiva declaración, para presentar las solicitudes de devolución de saldos a favor. En cuanto a la oportunidad para presentar las solicitudes de devolución por pago en exceso y de lo no debido, aclara que esta no fue regulada de forma expresa por el Estatuto Tributario por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

considerado que debe aplicarse la norma general de prescripción establecida en elExp. No. 250002337000-2015-00790 -00

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SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 9 artículo 2536 C. C., que además, fue reglamentada por el Gobierno Nacional en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.

Con fundamento en lo anterior, dijo que la oportunidad para presentar una solicitud de devolución de un saldo a favor es diferente a la que existe para presentar un solicitud de devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido, pues mientras la primera puede presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento de la obligación de declarar, las segundas se pueden presentar durante el término establecido de la prescripción, tal como se encuentra en el artículo 2536 del C. C. Advierte que la demandada infringió las normas en que debía fundarse la actuación administrativa iniciada por el derecho de petición, toda vez que al ser la misma una solicitud de devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido por concepto de la tasa de vigilancia cobrada para el año 2001, la oportunidad para presentarla se encontraba regulada en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, y no en el artículo 854 del Estatuto Tributario. Conforme a lo expuesto anteriormente, el término de prescripción para pedir la devolución de pagos en exceso por concepto de impuestos se reitera en el artículo 11 del Decreto 2277 de 6 de noviembre de 2012 "las solicitudes de devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de

devolución de pagos en exceso por concepto de impuestos se reitera en el artículo 11 del Decreto 2277 de 6 de noviembre de 2012 "las solicitudes de devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Expresa que como las normas que reglamentan la tasa que cobra la Superintendencia no señalan el término para solicitar la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, conforme a la cual la posibilidad de reclamar un derecho se extingue transcurridos diez años. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concretoExp. No. 250002337000-2015-00790 -00

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SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 10 sostuvo lo siguiente1. EN RELACION CON EL PRIMER CARGO Dice que la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante el Oficio 20125000137411 del 05 de julio de 2012, dirigido a la apoderada demandante, dio respuesta al derecho de petición informándole que la tasa de vigilancia pagada para el año 2001 mantenía todo su vigencia y legalidad y que la solicitud de devolución se presentó por fuera del término de dos años y que esta no puede ser despachada favorablemente, sin observar en parte el

tasa de vigilancia pagada para el año 2001 mantenía todo su vigencia y legalidad y que la solicitud de devolución se presentó por fuera del término de dos años y que esta no puede ser despachada favorablemente, sin observar en parte el artículo 44, pues tuvo conocimiento de la respuesta, tan es así que interpuso el recurso de reposición. Manifiesta que la doctora María Victoria Ríos Barahona, fue quien formuló las peticiones, actuó en calidad de agente oficioso sin que hubiese acreditado la ratificación de su condición invocada de carácter civil que se encuentra establecida en el artículo 2304 del Código Civil, a través del cual una persona que se denomina agente oficioso o gerente, administra sin que medie contrato de mandato los negocios de una persona respecto a la cual se obliga y a la cual obliga en ciertos casos. Precisa que ese contrato se caracteriza por ser unilateral, en tanto la responsabilidad del agente oficioso depende de las circunstancias de la gestión de los negocios. Alega que el interesado solo se obligará respecto de la gestión del agente oficioso cuando ratifique su gestión. Lo anterior, para advertir de las responsabilidades cuando se asume esa calidad, y si la misma no se ratifica por los representantes legales de las firmas que aparecen en el oficio petitorio subrogó unos derechos no concedidos al obtener una respuesta de la Administración sin haber sido ratificada su actuación, lo que demuestra que la petición originaria inició y terminó con un defecto no subsanable que podría ser objeto de una posible nulidad. Afirma que si bien la respuesta de la Superintendencia de Puertos y Transportes no observó en parte lo dispuesto en el artículo 44 del C. C. A., no quiere decir que

defecto no subsanable que podría ser objeto de una posible nulidad. Afirma que si bien la respuesta de la Superintendencia de Puertos y Transportes no observó en parte lo dispuesto en el artículo 44 del C. C. A., no quiere decir que 1 Folios 101 a 124Exp. No. 250002337000-2015-00790 -00

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SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 11 por ello se invalida la respuesta o deje sin efecto su contenido. Expone que la indebida notificación de los actos administrativos configura el acto presunto por ocurrencia del silencio administrativo negativo para que pueda demandarse en cualquier tiempo, sin someterse al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Arguye que en aras de respetar el debido proceso, si a ello conduce el fallo, debe realizarse el análisis de legalidad del acto administrativo sin ordenar la devolución de suma alguna por concepto de la tasa de vigilancia del año 2001, pues la nulidad no puede enervar la figura de la prescripción de la acción.

2. EN RELACIÓN CON EL SEGUNDO Aduce que aunque el Oficio 20125000137411 del 05 de julio de 2012, responde sobre la prescripción que se presenta para solicitar la devolución de saldos a favor, y cita el artículo 854 del Estatuto Tributario, no quiere decir que fue expedido con falsa motivación.

Dice que en el mencionado oficio no se señaló que la tasa de vigilancia de la Superintendencia de Transporte, establecida en la Ley 1 de 1991, en el artículo 27

expedido con falsa motivación. Dice que en el mencionado oficio no se señaló que la tasa de vigilancia de la Superintendencia de Transporte, establecida en la Ley 1 de 1991, en el artículo 27 numeral 27.2 fuera un impuesto por cuanto lo que se aplico fue lo dispuesto en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, hoy derogado por el Decreto 2277 del 2012, el cual, en sus artículos 11 y 16, que previó idéntica regulación del termino para solicitar las devoluciones por pago en exceso de lo no debido, remitiéndose al término de prescripción del Código Civil de 5 años. Precisa que si bien se tuvo en cuenta el artículo 850 del E. T. para dar respuesta a la petición, fue para explicar que esa norma establece que la Dian o la administración Tributaria territorial deben devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los contribuyentes por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, y que para la solicitud de devolución de los saldos por tasa de vigilancia no se aplica el término de 2 años que la ley tributaria señala para este procedimiento.Exp. No. 250002337000-2015-00790 -00

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12 Indica que con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar el pago, el tramite permitente no es el previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, que limita la petición de devolución a dos años, sino que por expresa disposición de

saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar el pago, el tramite permitente no es el previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, que limita la petición de devolución a dos años, sino que por expresa disposición de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, la solicitud de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de 5 años contados a partir del pago efectivo y no de 10 años desde el momento en que se generó el derecho a reclamar.

3. RELACIÓN CON EL TERCER CARGO Afirma que la petición del demandante estuvo dirigida a un reintegro de las sumas pagadas en exceso, en consecuencia, se debió aplicar la norma general de prescripción, esto era el artículo 2536 del Código Civil, conforme con el cual la acción ejecutiva prescribía en 10 años, hoy cinco, a partir de la modificación que a dicha norma introdujo el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

Expone que como en este caso se está ante una solicitud de devolución o compensación de pagos de impuestos en exceso, es válida la remisión que hace el decreto reglamentario a la regla general de prescripción del Código Civil, que hoy es de 5 años. Arguye que la remisión a dicha norma fue tomada en varias providencias del Consejo de Estado. Por lo explicado, en su sentir, al resolver el derecho de petición no se evidenció

hoy es de 5 años. Arguye que la remisión a dicha norma fue tomada en varias providencias del Consejo de Estado. Por lo explicado, en su sentir, al resolver el derecho de petición no se evidenció falsa motivación en el acto administrativo, pues la demandante se limitó a manifestar que había falsa motivación pero no presentó argumentos sobre la intención particular y arbitraria de la Superintendencia de Puertos y Transporte al expedir el acto administrativo y tampoco demostró que actuó con razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad.

4. EN RELACIÓN CON EL CUARTO CARGO

Indica que es incorrecto lo afirmado por el demandante respecto a que la solicitudExp. No. 250002337000-2015-00790 -00

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SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE 13 de devolución de un saldo a favor es diferente a la que existe para presentar una solicitud de devolución de lo pagado en exceso o de lo no debido, pues eso implica desconocer que el trámite de ambos es el mismo debido a que no fue regulado de forma expresa por el Estatuto Tributario, lo que hace que se deba aplicar la norma general de prescripción establecida en el artículo 2536 del Código Civil, que además fue reglamentado por los artículos 11 y 20 del Decreto 1000 de 1997. Precisa que la tasa de vigilancia es un tributo que establece el Estado de carácter obligatorio para los vigilados, es potestativo, está enmarcado en la ley y se rige por las normas del Estatuto Tributario, pero como no se estableció un término para

Precisa que la tasa de vigilancia es un tributo que establece el Estado de carácter obligatorio para los vigilados, es potestativo,

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