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TA CUN - 250002337000-2015-00799-00-(18-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2015-00799-00-(18-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente : 250002337000201500799-00

Demandante : COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.

CONFIANZA

Demandado : U.A.E DIAN

IMPUESTOS NACIONALES COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Resolución Sanción 322412013000692 del 03 de octubre de 2013, mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, impuso a la sociedad FUNDIALUMINIOS S. A. sanción por devolución improcedente por concepto de impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2009 y de la Resolución 900.319 del 29 de octubre de 2014, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior resolución al desatar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide:

Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior resolución al desatar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide: […]se ordene reembolsar , debidamente actualizados, a tíítulo de restablecimiento del derecho, los dineros que haya pagado o llegare a pagar Confianza S.A., con cargo a la póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 16 DL001325, junto con sus intereses y actualizaciones legales a que haya lugar, liquidados desde el momento en que la aseguradora pagó o llegaré a pagar, hasta la fecha en que ésta reciba efectivamente dicho pago.Exp. 25000233700020150079900

Actor: CONFIANZA vs DIAN.

SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que se declare la nulidad total o parcial de la Resolución Sanción número 322412013000692 proferida el 03 de octubre de 2013 por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, especialmente en lo que pudiere corresponder a CONFIANZA S.A., por haberse agotado el valor asegurado del seguro de cumplimiento de disposiciones legales 16DL001325.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad total o parcial de la resolución número 900.319 proferida el 29 de octubre de 2014 por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la aseguradora contra la resolución sanción relacionada en el numeral anterior, especialmente

Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la aseguradora contra la resolución sanción relacionada en el numeral anterior, especialmente en lo que pudiere corresponder a CONFIANZA S.A., por haberse agotado el valor asegurado de cumplimiento de disposiciones legales 16DL001325.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, y en atención al pago realizado por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza a la DIAN, se declare que ésta no adeuda suma alguna adicional ni por intereses, ni por la sanciones impuestas por cuenta de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 16DL001325.

CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones subsidiarias anteriores, se ordene a título de restablecimiento del derecho, la devolución de los dineros que CONFIANZA S.A., se haya visto compelida a pagar, junto con sus intereses y actualizaciones a que en derecho haya lugar, desde la fecha en que Confianza haya pagado hasta la fecha de la restitución de tales dineros.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio. Nulidad por violación del principio de legalidad Expuso que los hechos que dieron lugar a las resoluciones cuya nulidad se pretende, no se encuentran amparados por la póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 16 DL001325, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1054 del Código de Comercio, según el cual, la realización del riesgo debe

disposiciones legales número 16 DL001325, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1054 del Código de Comercio, según el cual, la realización del riesgo debe ser fortuita, es decir, no debe depender exclusivamente de la voluntad de la persona del tomador, del asegurado o del beneficiario. Afirma, que como los hechos que dieron lugar a las resoluciones 322412013000692, (Resolución Sanción) y 900.319 (confirmatoria), proferidas por la DIAN, dependieron directamente de la voluntad del tomador garantizado de la póliza, en tanto los perjuicios que se causaron por la indebida devolución al contribuyente, no están amparados por la póliza como quiera que, por definición 2Exp. 25000233700020150079900

Actor: CONFIANZA vs DIAN. legal, no constituye un riesgo el hecho que dependa exclusivamente de la voluntad del tomador.

Aduce que ante inexistencia de uno de los elementos del contrato de seguro, como es el riesgo asegurable, no existiría contrato de seguro, que en ese sentido, el pago realizado por Confianza S.A. a la DIAN constituye un pago de lo no debido. Luego de trascribir el artículo 1055 del Código de Comercio, alude que la ley determina que el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, son riesgos inasegurables, y en ese orden de ideas, los fraudes atribuibles al tomador del seguro no es un riesgo asegurable.

Artículo 860 del Estatuto Tributario, artículo 1568 del Código Civil y artículos 1047. 1055, 1080. 1079 y 1089 del Código de Comercio. Nulidad por violación

Artículo 860 del Estatuto Tributario, artículo 1568 del Código Civil y artículos 1047. 1055, 1080. 1079 y 1089 del Código de Comercio. Nulidad por violación del principio de legalidad y al debido proceso y debido derecho de defensa art. 29 de la Constitución Nacional Asevera que la liquidación oficial, no se le notifico legalmente a la aseguradora ni tampoco se le notifico dentro del término de la vigencia del contrato de seguro, que la resolución sanción y su confirmatoria tampoco se le notificaron dentro de la vigencia del seguro, lo que trajo como consecuencia la inexistencia de solidaridad y no se le puede imponer a la demandante pago alguno. Precisó que el artículo 860 del E. T., vigente para la fecha en que se expidió la póliza de cumplimiento, en el aparte de disposiciones legales se indicó que la garantía tendrá una vigencia de dos (2) años y que si dentro de este lapso la administración tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución. Adujo que esa norma fue modificada por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 del 29 de diciembre de 2010. Sin embargo, como la norma consagra una obligación solidaria y establece la vigencia de la garantía, es evidente que es de naturaleza sustantiva, razón por la cual, no tiene efecto general inmediato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. 3Exp. 25000233700020150079900

Actor: CONFIANZA vs DIAN.

sustantiva, razón por la cual, no tiene efecto general inmediato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. 3Exp. 25000233700020150079900

Actor: CONFIANZA vs DIAN.

Aduce que como quiera que el artículo 860 del E.T. regula el surgimiento de una obligación solidaria para la aseguradora, es claro que la norma que se le debe aplicar al contrato de seguro instrumentado en la póliza 16DL001325, es la vigente para la fecha de expedición de la póliza (07 de octubre de 2009) es decir, el artículo 860 del E.T. antes de ser modificado. Alega que la vigencia de la póliza expedida por Confianza S. A. inició el 07 de octubre de 2009 y terminó el 21 de febrero de 2012, razón por la cual la DIAN, si bien profirió y notificó al contribuyente la liquidación oficial de revisión-(12-12-11), no lo hizo a la aseguradora, en la medida en que no le allegó con la comunicación, que presuntamente constituye notificación para la DIAN, el texto mismo de la liquidación Dice que la Resolución 900.008 del 4 de enero de 2013, que resuelve el recurso de reconsideración, presentado por el contribuyente contra la liquidación oficial, fue notificada hasta el día 16 de enero de 2013. Y que la resolución sanción se le notificó el 8 de octubre de 2013. Destaca que la DIAN, violó el derecho de defensa al no notificarle legalmente los actos previos sancionatorios, en este caso la liquidación oficial de revisión, ni los antecedentes, sino que además inaplicó los artículos 860 del Estatuto Tributario,

Destaca que la DIAN, violó el derecho de defensa al no notificarle legalmente los actos previos sancionatorios, en este caso la liquidación oficial de revisión, ni los antecedentes, sino que además inaplicó los artículos 860 del Estatuto Tributario, artículo 1568 del Código Civil y artículos 1047, 1055, 1080, 1079 y 1089 del Código de Comercio, al notificarla por fuera de la vigencia del contrato de seguro de dichos actos. Con sustento en la sentencia de la Corte Constitucional que estudió la constitucionalidad del artículo 828-1 del Estatuto Tributario, afirma que el conocimiento oportuno de un proceso administrativo que puede vincular su responsabilidad y la posibilidad real de intervenir en él son derechos constitucionalmente protegidos.

Afirma que es desacertado sostener que la condición de mero garante de la firma aseguradora le limita su derecho únicamente a recibir el aviso de que trata el parágrafo primero del artículo 828-1 ibídem, pues éste se refiere al cobro de liquidaciones privadas y sus correcciones y de liquidaciones oficiales ejecutoriadas, que no tienen que ver con la materia discutida en el presente caso que no versa sobre este tipo de actos. 4Exp. 25000233700020150079900

Actor: CONFIANZA vs DIAN.

Alude que en el sublite se está definiendo la responsabilidad de la compañía aseguradora al otorgar unas garantías para afianzar el pago de obligaciones

Actor: CONFIANZA vs DIAN.

Alude que en el sublite se está definiendo la responsabilidad de la compañía aseguradora al otorgar unas garantías para afianzar el pago de obligaciones tributarias, por lo que se enmarcaría, dentro del numeral 4o. del citado artículo 828 del citado Estatuto Tributario, dado lo cual la resolución recurrida adolece de falsa motivación de carácter jurídico por la invocación equivocada de una norma que no concierne a la materia de controversia. Aclara que el garante, puede llegar a tener el carácter de "deudor solidario", incluido el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, en los eventos previstos por el inciso segundo del artículo 860 del Estatuto Tributario, esto es, si dentro del lapso de vigencia de la garantía la Administración notifica liquidación oficial de revisión una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años. Afirma que el Consejo de Estado, en múltiples providencias, ha considerado indispensable la notificación a los deudores solidarios y concretamente a las compañías de seguros que emiten pólizas de garantía para la devolución de impuestos, de los actos fuente de la obligación que se les exige. Aseveró, que en el caso de devoluciones solicitadas con garantía, y para efectos de hacer efectiva la solidaridad que se predica respecto del garante, es necesaria la

impuestos, de los actos fuente de la obligación que se les exige. Aseveró, que en el caso de devoluciones solicitadas con garantía, y para efectos de hacer efectiva la solidaridad que se predica respecto del garante, es necesaria la notificación de la resolución que declara la improcedencia de la devolución, no solo al contribuyente que solicitó la devolución, sino también al garante de la misma, con el fin de asegurar la eficacia y ejecutoria del acto administrativo y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Para sustentar su dicho trascribió un pronunciamiento del Consejo de Estado. En lo atinente a la vigencia del contrato de seguro y la ocurrencia del presunto siniestro, luego de citar sentencias del Consejo de Estado, expuso que el legislador sólo concede el derecho a la indemnización a cargo del asegurador, cuando el riesgo se realiza o inicia su realización dentro del periodo amparado por la respectiva póliza. Indica que en el presente caso la administración pretende hacer exigible la garantía de cumplimiento fuera de la vigencia de la garantía, y no es justo que el ejercicio de 5Exp. 25000233700020150079900

Actor: CONFIANZA vs DIAN. la potestad se prolongue indefinidamente en el tiempo para tornar más onerosa la obligación, que el retraso en hacerlo es conducta desleal, y por lo mismo, atenta contra el principio de la buena fe.

Cita el artículo del Código Civil Colombiano, para decir que la solidaridad únicamente tiene como fuente ley, el testamento o el contrato y que la solidaridad del garante en materia de devolución de tributos, surge en virtud de lo establecido en

únicamente tiene como fuente ley, el testamento o el contrato y que la solidaridad del garante en materia de devolución de tributos, surge en virtud de lo establecido en el artículo 860 del Estatuto Tributario. Dijo que la obligación solidaria que consagra esta norma no es pura y simple sino condicional, en tanto está sujeta a un hecho futuro e incierto, como es que la autoridad tributaria profiera la liquidación oficial de revisión dentro del término de vigencia de la póliza que es de dos años y que por supuesto de cara al garante se cumpla el mismo ritual, como lo indica el artículo 860 del E.T. Asevera que así lo entiende la DIAN en el concepto número 046003 del 24 de julio de 2002, del cual trascribe los apartes aplicables. Alega que la DIAN, en las resoluciones sanciones proferidas en otros procesos, señaló que no se configuraba la solidaridad de la aseguradora, por no haber proferido y notificado la resolución de liquidación oficial de revisión dentro de los dos años de vigencia de la póliza. Apunta que como no surgió una obligación solidaria en cabeza de la aseguradora, la obligación asumida por la misma se rige por las normas generales que regulan el contrato de seguro y, en este orden de ideas, la póliza no cubre ni los intereses moratorios ni la sanción establecida en el artículo 670 del E.T. Lo anterior teniendo en cuenta que el objeto de la póliza es garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la devolución del saldo a favor en el impuesto sobre las ventas IVA correspondiente al tercer (03) bimestre

Lo anterior teniendo en cuenta que el objeto de la póliza es garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la devolución del saldo a favor en el impuesto sobre las ventas IVA correspondiente al tercer (03) bimestre del año 2009 equivalente a $457.837.000 y que no se extiende a cubrir más allá de la devolución. Además, que el seguro de cumplimiento se rige por el principio indemnizatorio previsto en el artículo 1080 del C. de Co. En este orden, indica que ante la inexistencia de obligación solidaria en cabeza de la aseguradora, la póliza únicamente cubre el perjuicio efectivamente sufrido por la administración, es decir, lo que salió del erario como consecuencia de la devolución 6Exp. 25000233700020150079900

Actor: CONFIANZA vs DIAN. del impuesto de IVA, pero ni los intereses moratorios ni la sanción del 500% pueden ser imputados a la aseguradora.

Afirma que el artículo 1613 del C.C. establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, y de conformidad con el inciso segundo de la misma norma, se exceptúan de la regla general, los casos en que la ley limita expresamente la indemnización al daño emergente. Aclara que los seguros de daños son uno de los casos en los cuales la ley expresamente dispone que la indemnización de perjuicios sólo comprenderá el daño emergente, pues para que incluya el lucro cesante, éste debe ser objeto de acuerdo expreso, según las voces del artículo 1088 del C. de Co. Y que las sanciones tampoco están cubiertas puesto que no obedecen a un real perjuicio.

daño emergente, pues para que incluya el lucro cesante, éste debe ser objeto de acuerdo expreso, según las voces del artículo 1088 del C. de Co. Y que las sanciones tampoco están cubiertas puesto que no obedecen a un real perjuicio. Artículo 860 del Estatuto Tributario, artículo 1056 y 1079 del Código de Comercio. Nulidad por violación del principio de legalidad Reitera, que ante la ausencia de solidaridad, al haber notificado la DIAN la resolución de liquidación oficial de revisión por fuera de la vigencia de la póliza, así como la resolución sanción y su confirmatoria, se deberán atender las normas generales que regulan el contrato de seguro. Dice que ha de tenerse en cuenta la póliza únicamente cubre el perjuicio efectivamente sufrido por la administración, esto es, la suma de dinero que le devolvió la DIAN al contribuyente por concepto de IVA, que asciende a $457.837.000, que es el valor asegurado de la póliza de disposiciones legales número 16DL001325, y es el límite de responsabilidad de la aseguradora. Luego de citar los artículos 1056 y 1076 del Código de Comercio, afirma que la demandante no está obligada al pago de una de una suma superior a la señalada, por cuanto la misma constituye el límite de responsabilidad de la aseguradora, de conformidad con el artículo 1089 del Código de Comercio. En estos términos, apunta que el perjuicio puede ser inferior al monto asegurado,

por cuanto la misma constituye el límite de responsabilidad de la aseguradora, de conformidad con el artículo 1089 del Código de Comercio. En estos términos, apunta que el perjuicio puede ser inferior al monto asegurado, caso en el cual el asegurado no podrá ordenar el pago del límite del amparo, como quiera que su perjuicio no alcanzó esa cuantía. Y en el evento de que exceda el valor asegurado, no podrá perseguir de la compañía de seguros más de lo que ésta 7Exp. 25000233700020150079900

Actor: CONFIANZA vs DIAN. aseguró, quedando exclusivamente por cuenta del contratista la suma que exceda lo cubierto con la póliza.

Concluye al señalar que en caso de no accederse a los demás cargos propuestos, se debe aclarar que la posible afectación de la póliza expedida por Confianza S.A., se limitará a la suma de $457.837.000.oo, esta que ya fue pagada, en virtud del artículo 1079 del Código de Comercio, y así debe fundarse cualquier liquidación que se pretende hacer valer, frente a mi representada.

PARTE DEMANDADA El apoderado de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (f. 111 a 115 C. P). Plantea que la demanda a través de la cual se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución Sanción 322412013000692, presenta tres problemas jurídicos, el primero de refiere a uno de los elementos intrínsecos del contrato de seguro, esto es, el riesgo asegurado, como quiera que en el presente caso el riesgo que amparó no tendría la virtualidad de ser asegurable en la medida que dependería

es, el riesgo asegurado, como quiera que en el presente caso el riesgo que amparó no tendría la virtualidad de ser asegurable en la medida que dependería exclusivamente de la voluntad del tomador.

Que el segundo se refiere a una presunta falencia procedimental, al no haberse notificado la liquidación oficial de revisión a través de la cual se modificó la declaración privada de la sociedad contribuyente, dentro de los dos años de vigencia de la póliza. Y que el tercero, que la responsabilidad indemnizatoria se limitaría al perjuicio efectivamente sufrido y no podría extenderse al lucro cesante y mucho menos a cualquier tipo de sanción. Afirma que el contrato de seguro se encuentra establecido en el artículo 1036 del Código de Comercio como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, en el que intervienen como partes el asegurador, esto es, la persona jurídica que asume los riesgos, y el tomador, o sea la persona que traslada dichos riesgos. 8Exp. 25000233700020150079900

Actor: CONFIANZA vs DIAN.

Expone que el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador son los elementos esenciales del contrato, y ante la falta de cualquiera de ellos, no produce efecto alguno. Precisa, que de acuerdo con el artículo 1054 del Código de Comercio, el riesgo en el contrato de seguro debe entenderse como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya

Precisa, que de acuerdo con el artículo 1054 del Código de Comercio, el riesgo en el contrato de seguro debe entenderse como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador, que a su arbitrio, y dentro de las restricciones legales, puede asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa afianzados. Dice que la función del asegurador, como parte del contrato de seguro, es la de asumir el riesgo, sometido a la obligación condicional de cumplir la prestación pactada como consecuencia de su realización, que una vez se produzca y se declare el siniestro, debe cumplir con la obligación a su cargo.

Afirma que dentro de la división que efectúa el Código de Comercio en relación con las modalidades del contrato de seguro, la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, se ha catalogado, como una modalidad especial de los seguros de daños, que fue traída a nuestra legislación a través de la Ley 225 de 1938. Indica que el seguro de cumplimiento, tiene como fin amparar el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de obligaciones surgidas de leyes o contratos y se encuentra dirigido a amparar daños patrimoniales, donde la responsabilidad de la compañía aseguradora es el pago de una indemnización, limitada al monto del valor asegurado y hasta la concurrencia del perjuicio patrimonial que demuestre haber sufrido el asegurado, como consecuencia del incumplimiento del contrato o de las obligaciones garantizadas. Señala que dependiendo de las diferentes modalidades que se han desarrollado en

patrimonial que demuestre haber sufrido el asegurado, como consecuencia del incumplimiento del contrato o de las obligaciones garantizadas. Señala que dependiendo de las diferentes modalidades que se han desarrollado en relación a las pólizas de seguros de cumplimiento, no siempre el asegurado se encuentra en la obligación de demostrar el perjuicio patrimonial sufrido, ya que en el caso de las pólizas de cumplimiento de obligaciones legales o en el caso de las cauciones judiciales, se releva de tal prueba y ante la ocurrencia del riesgo y la declaratoria del siniestro, la aseguradora debe proceder a cumplir con su obligación contractual. 9Exp. 25000233700020150079900

Actor: CONFIANZA vs DIAN.

La característica diferencial del seguro de cumplimiento con las demás modalidades de los seguros de daño, consiste esencialmente en amparar el riesgo de incumplimiento de las obligaciones emanadas de las disposiciones legales en tanto ocurran durante la vigencia de la póliza, y que resulten imputables a la persona obligada, esto es, el riesgo asegurado que asume la compañía no es otro que la conducta del tomador, en tanto cumpla o no las disposiciones legales respectivas. Expone que desde esta perspectiva, y aunque los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio que la parte actora considera como vulnerados, hacen parte de las normas referidas a los principios generales del contrato de seguro, es claro que por la naturaleza del riesgo asegurado y por la especial reglamentación de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, no tienen aplicación en la póliza de garantía 16 DL001325, a través de la cual la sociedad tomadora, FUNDIALUMINIOS S.A.S.,

cumplimiento de disposiciones legales, no tienen aplicación en la póliza de garantía 16 DL001325, a través de la cual la sociedad tomadora, FUNDIALUMINIOS S.A.S., se obligó a amparar el riesgo cierto y determinado de cumplir con las disposiciones legales que le permitieran acceder a la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto a las ventas del bimestre 3 de 2009. Por lo anterior, en concepto de la demandada, es claro que tratándose de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales expedida con base en el artículo 860 del Estatuto Tributario, no tiene cabida la aplicación analógica de la definición de riesgo, como el suceso incierto, ni mucho menos la prohibición de inasegurabilidad contenida en el artículo 1055 del Código de Comercio. Aduce que como lo que se pretende a través de dicho argumento, es controvertir una de las cláusulas del contrato se seguro celebrado entre la demandante y la sociedad afianzada, esto es fundamento de una controversia de carácter contractual, inoponible al beneficiario, que en este caso la DIAN. Afirma que una vez configurado el riesgo, esto es, el incumplimiento de las disposiciones legales a través de las cuales la contribuyente tenía el derecho de solicitar en devolución el saldo a favor reflejado en su declaración tributaria, y declarado el siniestro a través de los actos administrativos de determinación y liquidación del tributo, es clara la obligación de asumir su carga contractual, con el correspondiente pago derivado del acaecimiento de la obligación contractual. Dice que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las

liquidación del tributo, es clara la obligación de asumir su carga contractual, con el correspondiente pago derivado del acaecimiento de la obligación contractual. Dice que las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, 10Exp. 25000233700020150079900

Actor: CONFIANZA vs DIAN. presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, por lo tanto, si la Administración, determina la improcedencia del saldo a favor, deben reintegrarse las sumas devueltas o compensadas indebidamente, más los intereses moratorios que hubieren generado dichas sumas, aumentados en un 50%, a título de sanción, la cual deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se hubiere notificado el acto administrativo de determinación.

Afirma que tal como lo señalaba el artículo 860 del Estatuto Tributario (antes de reforma artículo 18 de la Ley 1430 de 2010), en el evento que el contribuyente presentara con la solicitud de devolución una garantía, en este caso póliza de cumplimiento de disposiciones legales, por el valor equivalente al monto objeto de la devolución, dentro de los diez días siguientes, debía procederse a la entrega del cheque, título o giro. Dice que para tal efecto, la ley establecía que la póliza, debía tener una vigencia de dos años, y para efectos de realizar la vinculación del garante o asegurador, dentro de dicho término debía notificarse al contribuyente la liquidación oficial de revisión, con lo cual, era obligación responder, no solamente por el valor equivalente al monto objeto de la devolución, sino adicionalmente por el valor de los intereses y la sanción

de dicho término debía notificarse al contribuyente la liquidación oficial de revisión, con lo cual, era obligación responder, no solamente por el valor equivalente al monto objeto de la devolución, sino adicionalmente por el valor de los intereses y la sanción por devolución improcedente. Aclara que las disposiciones tributarias se encargan de establecer que la notificación del acto administrativo, a través del cual se determina la improcedencia del saldo a favor liquidado en la declaración del contribuyente, debe realizarse a éste y no necesariamente al asegurador, como erróneamente se plantea en la demanda. Dice que como quiera que se reconoció por la parte actora que la Liquidación Oficial de Revisión 322412011000316 del 12 de diciembre de 2011, fue comunicada en su momento, sin que existiera obligación legal alguna al respecto y adicionalmente se notificó la Resolución 900008 del 4 de enero de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contribuyente, está más que claro que el presupuesto legal para que dicha entidad respondiera en su condición de garante contractual de las obligaciones legales a cargo de su afianzada, con lo cual está más que cumplido el requisito señalado, debiendo proceder al acatamiento de su contenido obligacional. 11Exp. 25000233700020150079900

Actor: CONFIANZA vs DIAN.

Dijo que como es claro el riesgo asegurado, así como también la voluntad contractual de la entidad garante de afianzarlo y el monto por el cual debía responder, no hay duda que estos valores son por los que debe responder la

contractual de la entidad garante de afianzarlo y el monto por el cual debía responder, no hay duda que estos valores son por los que debe responder la Aseguradora y no simplemente por el monto de lo indebidamente devuelto, como erróneamente se plantea en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 140 a 154 y 155 a 159). Por su parte el Ministerio Público no realizo pronunciamient

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