TA CUN - 250002337000-2015-00830-00-(15-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-00830-00-(15-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., quince (15) de junio dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002337000-2015-00830-00
Demandante: HENRY HERNAN ESPEJO CUESTA
Demandado. U.A.E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: SANCIÓN POR NO ENVUAR INFORMACIÓN/ INEXACITUD/
EXTEMPORANEIDAD
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por HENRY HERNAN ESPEJO CUESTA por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio
de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES –DIAN-.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 2 y 3 del exp.), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2015-00830-00
Demandante: HENRY HERNAN ESPEJO CUESTA ___________________________________________________________________________________________________ «Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000554 de fecha 05 de noviembre de 2013, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, la cual modifica la liquidación privada aportada por el contribuyente año gravable 2008, imponiendo sanción por no informar, sanción por inexactitud y sanción por extemporaneidad, con un total de $429.807.000.
Se declare la nulidad de la Resolución nro. 900.352 del 18 de noviembre de 2014, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos JurídicosDirección de Gestión Jurídica del Nivel Central, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual decide el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión nor. 322412013000554, proferida por la Dirección Sección de Impuestos de Bogotá, de fecha noviembre 5 de 2013, la cual modifica la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008, presentada por el contribuyente HENRY HERNAN ESPEJO
CUESTA.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete como restablecimiento del derecho la firmeza de la declaración del impuesto de renta y complementarios año gravable 2008 nor. 12094010556743, presentada el día 04 de
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete como restablecimiento del derecho la firmeza de la declaración del impuesto de renta y complementarios año gravable 2008 nor. 12094010556743, presentada el día 04 de noviembre de 2011, por el contribuyente HENRY HERNAN ESPEJO CUESTA ». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 y 3 del c.1.): 1.2.1. El 4 de noviembre de 2011, el señor HENRY HERNÁN ESPEJO CUESTA presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008, en la cual liquidó un saldo total a favor de $22.301.000 (fl. 5 del cuaderno de antecedentes administrativos). 1.2.2. El 6 de febrero de 2012, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANen virtud del programa “Evasión Simple” expidió el Auto de Apertura nro. 322392012000363 por medio del cual se enviaron requerimientos a terceros con el fin de realizar los cruces de información pertinentes (fls. 139 a 141 de antecedentes administrativos). 1.2.3. El 21 de marzo de 2013, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE
cruces de información pertinentes (fls. 139 a 141 de antecedentes administrativos). 1.2.3. El 21 de marzo de 2013, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE-3Radicación No.: 250002337000-2015-00830-00
Demandante: HENRY HERNAN ESPEJO CUESTA ___________________________________________________________________________________________________ IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANprofirió el Requerimiento Especial nro. 322392013000084, por medio del cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, determinando un saldo total a pagar de $429.807.000 (fls. 144 a 150 del cuaderno de antecedentes administrativos). 1.2.4. El 5 de junio de 2013, el señor HENRY HERNÁN ESPEJO CUESTA presentó corrección a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, en la cual disminuyó el saldo a favor por la suma de $7.590.000 (fl. 294 a 108 del cuaderno de antecedentes administrativos). 1.2.5. El 5 de noviembre de 2013, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE
FISCALIZACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANmediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000554 modificó la declaración privada del
FISCALIZACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANmediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000554 modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008, determinando un saldo total a pagar de $429.807.000. (f ls. 25 a 50 del cuaderno 1). 1.2.6. El 5 de noviembre de 2013, la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANmediante la Resolución No. 900.352, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000554 de 5 de noviembre de 2013, la cual confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado (fls. 298 a 308 del cuaderno de antecedentes administrativos).
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas.-4Radicación No.: 250002337000-2015-00830-00
Demandante: HENRY HERNAN ESPEJO CUESTA ___________________________________________________________________________________________________ El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 3 del c.1.): Artículos 1, 4, 29, 34, 58 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 744 Numeral 4 del Estatuto Tributario. Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo
Artículos 1, 4, 29, 34, 58 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 744 Numeral 4 del Estatuto Tributario. Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo Artículo 3 numeral 1, 40 y 138 Ley 1437 del 2011. 2.1. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 3 a 7 del c.1.): Comienza por invocar la vulneración al debido proceso , en cuanto sostiene que la Administración desconoció de pleno derecho la solicitud y práctica de pruebas en el proceso administrativo tendientes a controvertir las aportadas en el cruce de información. Invoca la falta de aplicación del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, para decir que en el presente caso, esta garantía procesal no fue valorada por la Administración, toda vez que la prueba de inspección a los libros contables de las sociedades Cruz Blanca EPS, Cafesalud EPS, Bancolombia, Estudios e Inversiones Médicas, Hoteles y Campamentos Transportales S.A., EPS Saludcoop y Corporación IPS Saludcoop fue rechazada in limine por la ente fiscal, argumentando su impertinencia. Señala que el propósito de la prueba solicitada era inspeccionar directamente los libros contables de dichas sociedades y los soportes de los contratos de mano de obra celebrados entre las entidades y el contribuyente. Menciona que la Administración en la propia liquidación oficial de revisión refirió que el contribuyente con el recurso de reconsideración podía formular
mano de obra celebrados entre las entidades y el contribuyente. Menciona que la Administración en la propia liquidación oficial de revisión refirió que el contribuyente con el recurso de reconsideración podía formular sus objeciones, presentar y solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita-5Radicación No.: 250002337000-2015-00830-00
Demandante: HENRY HERNAN ESPEJO CUESTA ___________________________________________________________________________________________________ la ley y solicitar a esta se alleguen al proceso documentos que reposan en sus archivos.
De otro lado, aduce, el artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada y en tales términos no puede ser desconocida y vulnerada por leyes posteriores, ni por actos de autoridad pública previamente facultados por la ley. Al respecto, arguye que “en este caso en concreto, en la actuación administrativa se denota una clara vulneración de este precepto constitucional, imponiendo una sanción que excede de manera exorbitante el total de los bienes y derechos que posee el contribuyente, que para efectos tributarios se reflejan en su patrimonio bruto, y mucho más si se desconoce las deudas contraídas por el mismo en el ejercicio de su actividad comercial, reflejado en su patrimonio líquido , inclusive en estos valores (subrayados) determinados en la Liquidación Oficial de Revisión. Esto no es más que la aplicación de una decisión arbitraria que vislumbra la adopción de la vía de hecho por parte del ente fiscal, que al no valorar objetivamente la sanción y al rechazar la solicitud de pruebas conlleva a la vulneración de dicho derecho constitucional. Lo argumentado anteriormente no solo vulnera de manera expresa lo
rechazar la solicitud de pruebas conlleva a la vulneración de dicho derecho constitucional. Lo argumentado anteriormente no solo vulnera de manera expresa lo preceptuado en el Art. 58 de la Constitución Política, a su vez, por conexidad vulnera lo plasmado en el Art. 34 de La Carta, dado que, adquiere la sanción ese factor
CONFISCATORIO”.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 178 a 185 del c.1.):-6Radicación No.: 250002337000-2015-00830-00
Demandante: HENRY HERNAN ESPEJO CUESTA ___________________________________________________________________________________________________ Recuerda que los actos administrativos que aquí se demandan se iniciaron por la falta de respuesta al requerimiento ordinario de información que la Administración notificó al demandante por el impuesto la renta del año gravable 2008.
Señala que de conformidad con el literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 742 y 743 ibidem, la Administración profirió requerimiento especial, el cual fue notificado el 26 de
Tributario en concordancia con los artículos 742 y 743 ibidem, la Administración profirió requerimiento especial, el cual fue notificado el 26 de marzo de 2013, en el que desconocieron los valores consignados en los renglones 33 deudas por $121.506.000 y reglón 43 otros costos y deducciones por valor de $231.099.000 de la declaración del impuesto sobre la renta del demandante. Adicionalmente, afirma, en el proceso de investigación y verificación adelantado por la Administración se detectaron hechos que constituyen indicios de inexactitud, con ocasión de cruces de información e información exógena, así: Adición de ingresos, renglón 36 Honorarios comisiones y servicios, que pasa de $250.190.000 a $415.505.000 Inclusión de ingresos por ganancias ocasionales que pasa de valor $0 a $4.747.000, por la venta en el año gravable 2008 de bienes de propiedad del demandante consistentes en propiedad planta y equipo. Adición de retenciones en la fuente renglón 64 que pasa de $15.039.000 a $24.816.000. A su vez, agrega, se propuso sanción por no enviar información en suma de $41.139.000, sanción por extemporaneidad por valor de $124.694.000 y sanción por inexactitud en cuantía de $183.867.000, para un gran total de $349.700.000. Advierte que el contribuyente tampoco dio respuesta al requerimiento especial, por lo que la Administración emitió la liquidación oficial y solo en el ejercicio-7sanción por inexactitud en cuantía de $183.867.000, para un gran total de $349.700.000. Advierte que el contribuyente tampoco dio respuesta al requerimiento especial, por lo que la Administración emitió la liquidación oficial y solo en el ejercicio-7Radicación No.: 250002337000-2015-00830-00
Demandante: HENRY HERNAN ESPEJO CUESTA ___________________________________________________________________________________________________ del derecho de defensa contra este acto administrativo es que el demandante presenta solicitud de práctica de pruebas, pero no presenta objeciones serias, concretas y directas contra dicho acto.
Precisa que las entidades o sociedades respecto de las cuales el demandante solicitó inspección contable, fueron sociedades o entidades de las cuales este recibió por el año gravable 2008 “exclusivamente ingresos y retenciones en la fuente por los mencionados ingresos” y que tal prueba era superflua, inútil e inconducente para desvirtuar la adición de ingresos en el renglón 36 por honorarios, comisiones y servicios, teniendo en cuenta que en los folios 8 y 9 de los antecedentes administrativos se encuentra la información exógena del demandante por el año fiscal 2008 y allí está relacionada la información de los pagos percibidos por el actor en el mencionado año. Así mismo, agrega, se tiene respuesta a los requerimientos efectuados a la
CORPORACION IPS SALUDCOOP, CRUZ BLANCA ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD, CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD, ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS, HOTELES Y
CAMPAMENTOS TRANSPORTABLES S.A, HOTELES Y
PROMOTORA DE SALUD, CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD, ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS, HOTELES Y
CAMPAMENTOS TRANSPORTABLES S.A, HOTELES Y
CAMPAMENTOS TRANSPORTABLES S.A, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SALUDCOOP y CORPORACION IPS CORVESALUD COODONTOLOGOS de donde se estableció que los informantes tuvieron relaciones económicas por el año gravable 2008 con el demandado, exclusivamente en calidad de clientes, es decir de pagadores por compras, servicios y demás, nunca como proveedores de bienes o servicios por lo cual su calidad en la relación económica no tuvo la de costo, deducción y/o pasivo con el demandante. Aclara que la información reportada y dada en respuesta a los requerimiento de información se constituyó en prueba testimonial y prueba contable de conformidad con los artículos 750 y 777 del Estatuto Tributario y por ello a juicio de la Administración la prueba sobre los ingresos se perfeccionó y se constituyó en plena prueba o prueba suficiente en contra del demandante que-8Radicación No.: 250002337000-2015-00830-00
Demandante: HENRY HERNAN ESPEJO CUESTA ___________________________________________________________________________________________________ no requería ser corroborada ni mucho menos se iba a desvirtuar con la supuesta inspección contable a los libros de los informantes.
De otro lado, pone de presente que el libelista arguye que con la inspección a los libros de contabilidad de los informantes se pretendía que se obtuvieran los contratos celebrados entre este y sus pagadores, situación que para nada afecta
De otro lado, pone de presente que el libelista arguye que con la inspección a los libros de contabilidad de los informantes se pretendía que se obtuvieran los contratos celebrados entre este y sus pagadores, situación que para nada afecta la liquidación pues como se explicó, si la realización y ejecución de los contratos implicaba la utilización de mano de obra, al demandante le competía demostrar ese costo o gasto, pues al ser el contratista debía aportar tales trabajadores y su dependencia laboral y contractual del demandante, por lo que, en su sentir, el actor hace una inadecuada valoración del medio probatorio, por cuanto pretende que un tercero le avale el costo o gasto suyo, sin tener participación y conocimiento directo de ellos. Arguye que “el artículo 744 del Estatuto Tributario indica el término para allegar las pruebas dentro del proceso administrativo tributario y que dentro de este término se alude a que pueden acompañarse en el memorial de recurso o pedirse en este, pero a lo que no atisba el actor es a que cuando se solicite la práctica de pruebas con el recurso estas deben cumplir mínimamente con algunas cualidades de la prueba como son: su conducencia, utilidad, razonabilidad, pertinencia y objeto”. Frente a la connotación de exorbitantes y confiscatorias de las sanciones impuestas señala que respecto de la sanción por no enviar información s e encuentra probado que al libelista se le solicitó información mediante requerimiento ordinario nro. 322392012000129 de 7 de marzo de 2012 y no
encuentra probado que al libelista se le solicitó información mediante requerimiento ordinario nro. 322392012000129 de 7 de marzo de 2012 y no dio respuesta en cuantía de $822.777.000, sobre la cual se aplicó sanción del 5%, que arrojo el valor de $41.139.000 de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario. Sobre la sanción por inexactitud aduce que al contribuyente por efecto de la liquidación oficial de revisión se le determinó un nuevo valor de impuesto antes de sanciones en cuantía de $80.107.000, más el saldo a favor declarado privadamente de $34.810.000, lo cual arrojó un base para el cálculo de la-9Radicación No.: 250002337000-2015-00830-00
Demandante: HENRY HERNAN ESPEJO CUESTA ___________________________________________________________________________________________________ sanción en $114.917.000; sobre el cual se aplicó el porcentaje previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario para un total de $183.867.000.
Finalmente, respecto a la sanción por extemporaneidad afirma que el vencimiento del plazo para declarar del demandante por renta del año 2008 vencía el día 24 de agosto de 2009 y la declaración inicial fue presentada extemporáneamente el 4 de noviembre de 2011, por lo que, concluye, se configuró una extemporaneidad de 27 meses, y se aplicó un sanción equivalente al 100% del impuesto a cargo establecido equivalente a $124.694.000.
configuró una extemporaneidad de 27 meses, y se aplicó un sanción equivalente al 100% del impuesto a cargo establecido equivalente a $124.694.000. Aclara que “estas sanciones son objetivas, pues no dependen del querer de la administración y fueron todas causadas por la negligencia del demandante; el no envío de información como quedó probado fue por su negligencia, la extemporaneidad en la presentación de la declaración nuevamente fue por su negligencia y la sanción por inexactitud deviene de su negligencia en demostrar las cifras presentadas en los renglones de sus declaración privada”.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto el demandante (fols. 242 a 243 del c.1. ), como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- (fols. 244 a 248 del c.1) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones del escrito de demanda y la contestación de demanda.
De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S :-10Radicación No.: 250002337000-2015-00830-00
Demandante: HENRY HERNAN ESPEJO CUESTA ___________________________________________________________________________________________________
V. C O N S I D E R A C I O N E S :-10Radicación No.: 250002337000-2015-00830-00
Demandante: HENRY HERNAN ESPEJO CUESTA ___________________________________________________________________________________________________ Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
Planteados los extremos de la controversia, al decidir el fondo de la misma la Sala considera que los problemas jurídicos formulados en la audiencia inicial se contraen a los siguientes : 1) ¿Violó la DIAN el debido proceso al rechazar la solicitud y práctica de las pruebas al contribuyente dentro del proceso de determinación del impuesto? y 2) ¿Se ajusta a derecho la tasación de las sanciones impuestas al contribuyente por parte de la Administración? 5.1. DEBIDO PROCESO/ DECRETO DE PRUEBAS Comienza la Sala por recordar que el derecho al debido al proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, se levanta como obligatorio derrotero orientador de todas las actuaciones tanto jurisdiccionales como administrativas. Este ha sido tratado en múltiples ocasiones por el H. Consejo de Estado que ha disertado sobre el mismo, enseñando que tal garantía fundamental, además de los principios de legalidad y respeto a las formas previas y propias de cada actuación, de juez natural, y de presunción de inocencia, comporta
disertado sobre el mismo, enseñando que tal garantía fundamental, además de los principios de legalidad y respeto a las formas previas y propias de cada actuación, de juez natural, y de presunción de inocencia, comporta principalmente el derecho fundamental de defensa y controversia de las pruebas y fundamentos de derecho empleadas por las autoridades para fundar sus actuaciones frente a los particulares. La normativa en materia tributaria, por supuesto no es ajena a la regulación o desarrollo del debido proceso y del derecho de defensa y controversia de las actuaciones de la administración. Al respecto, su regulación prevé: «ARTÍCULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las-11Radicación No.: 250002337000-2015-00830-00
Demandante: HENRY HERNAN ESPEJO CUESTA ___________________________________________________________________________________________________ leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos».
Dicha disposición preceptúa la necesidad de que las decisiones adoptadas por la administración se fundamenten en los distintos medios de prueba obrantes en el proceso, ya sean los allegados por el contribuyente o los recaudados en el transcurso de la actuación con ocasión del desarrollo de las facultades de fiscalización que el legislador le otorgó a la Administración Tributaria. Sobre
en el proceso, ya sean los allegados por el contribuyente o los recaudados en el transcurso de la actuación con ocasión del desarrollo de las facultades de fiscalización que el legislador le otorgó a la Administración Tributaria. Sobre este aspecto, la Sala recuerda lo que en materia de las facultades de fiscalización prescribe el ordenamiento fiscal colombiano: «ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna
documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación». «ARTICULO 684-1. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES EN LAS INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este Estatuto». (Subrayas fuera de texto) Ahora bien, las únicas pruebas que pueden servir para los fines propuestos en el artículo anterior son aquellas legalmente traídas al proceso, esto es, que hayan sido oportunamente pedidas, practicadas o aportadas y, que hayan sido debidamente notificadas a la contraparte para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de las mismas.-12Radicación No.: 250002337000-2015-00830-00
Demandante: HENRY HERNAN ESPEJO CUESTA ___________________________________________________________________________________________________ En consonancia con lo anterior, el artículo 744 del Estatuto Tributario
establece:
«ARTICULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL
___________________________________________________________________________________________________ En consonancia con lo anterior, el artículo 744 del Estatuto Tributario establece: «ARTICULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse practicado de oficio. (…)» Así mismo, respecto de la eficacia de los diferentes medios de prueba que le merezcan credibilidad o generen convicción a la administración o al juez acerca de la veracidad de los hechos que investiga, reza el artículo 743 ibidem: «ARTICULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica».
Es así como la norma en cita establece que la actividad probatoria en materia fiscal, en algunos casos para establecer algunos hechos, se rige por la
que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Es así como la norma en cita establece que la actividad probatoria en materia fiscal, en algunos casos para establecer algunos hechos, se rige por la modalidad denominada «tarifa legal», según la cual es la ley la que en primer lugar establece la pertinencia, conducencia y eficacia de los medios probatorios frente a ciertos hechos, es decir, que la comprobación de algunos hechos está supeditada a un determinado medio de prueba (documental, testimonial, confesión, etc.). Igualmente, el texto señala que la eficacia de cada uno de los medios de prueba depende de las reglas establecidas particularmente por las leyes respecto de ellas, a la vez que abre la puerta para que en caso de ausencia de dicha predeterminación se aporten los distintos medios de prueba para que el operador jurídico conforme con los criterios y principios de la sana crítica los aprecie y les atribuya el valor correspondiente. En el sub judice el demandante funda la vulneración al debido proceso por cuanto la Administración no decretó la práctica de «inspección a los libros de contabilidad» de CRUZ BLANCA EPS, CAFESALUD EPS,-13Radicación No.: 250002337000-2015-00830-00
Demandante: HENRY HERNAN ESPEJO CUESTA ___________________________________________________________________________________________________
BANCOLOMBIA, ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS, HOTELES Y CAMPAMENTOS TRANSPORTALES S.A., EPS SALUDCOOP Y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, con el fin de «solicitar los soportes relacionados con los contratos de mano de obra suscritos entre estas y el
CAMPAMENTOS TRANSPORTALES S.A., EPS SALUDCOOP Y CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, con el fin de «solicitar los soportes relacionados con los contratos de mano de obra suscritos entre estas y el contribuyente» (fols. 255 y 256 del cuaderno de antecedentes). Al respecto, se tiene que con ocasión del proceso de investigación y fiscalización, la Administración de Impuestos profirió sendos requerimientos de información a las entidades citadas en el párrafo anterior (fols. 12 a 22 del cuaderno de antecedentes), las cuales en oportunidad dieron respuesta e informaron los valores pagados al señor HENRY HERNAN ESPEJO CUESTA por los servicios prestados a cada una de ellas en el año 2008, anexando los soportes pertinentes (fols. 26 a 138 del cuaderno de antecedentes). En este punto, se advierte que el artículo 746 del Estatuto Tributario frente a la carga de la prueba, consagra la presunción de veracidad de los hechos consignados en las declaraciones tributarias, siempre y cuando sobre los mismos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija, caso en el cual la carga de la prueba se invierte a cargo del contribuyente, a quién le corresponde demostrar la realidad de los datos registrados en la liquidación privada. En el sub examine, la Admini
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