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TA CUN - 250002337000-2015-00838-00-(12-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2015-00838-00-(12-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2015-00838-00

DEMANDANTE: CONCRETERA TREMIX SOCIEDAD POR ACCIONES

SIMPLIFICADA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2010

S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000133 del 19 de noviembre de 20132, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2010 del contribuyente

CONCRETERA TREMIX SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S. 1 Folio 331 del Cdo Ppal2 Folios 241 al 248 del Cdo de A.A.2

Expediente: 250002337000-2015-00838-00

Demandante: CONCRETERA TREMIX SOCIEDAD

S.A.S. 1 Folio 331 del Cdo Ppal2 Folios 241 al 248 del Cdo de A.A.2

Expediente: 250002337000-2015-00838-00

Demandante: CONCRETERA TREMIX SOCIEDAD

POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S.

Demandado: U.A.E – DIAN - Resolución No. 900.353 del 18 de noviembre de 2014 3, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000133 del 19 de noviembre de 2013. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se restablezca el derecho que le asiste, declarándose la firmeza de la de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentado por la sociedad actora, correspondiente al año gravable 2010. - Que en consecuencia de lo anterior, se declare que la actora tiene derecho al valor declarado como saldo a favor, no pudiéndose así expedir con fundamento en los mismos hechos, pliego de cargos ni sanción por devolución improcedente.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29; ii) Estatuto

devolución improcedente. Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29; ii) Estatuto Tributario: Artículos 148, 647, 683, 688, 691, 711, 742, 744, 745 y 750; iii) Decreto Legislativo No. 128 de 2011: Artículo 2º; iv) Ley 95 de 1990: Artículo 1º. Vulneración del artículo 683 del estatuto tributario. Para comenzar, manifiesta que hubo una trasgresión al artículo 683 del Estatuto Tributario, norma ésta que pregona que, la determinación de los impuestos debe hacerse dentro de un principio de equidad y justicia, donde los funcionarios que intervienen en la liquidación de los impuestos siempre tengan presente un espíritu de justicia. 3 Folios 367 al 380 del Cdo de A.A. 4 Folios 305 al 331 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2015-00838-00

Demandante: CONCRETERA TREMIX SOCIEDAD

POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S.

Demandado: U.A.E – DIAN Asegura que, este postulado no se cumplió por parte de la DIAN en la operación administrativa que se demanda en la medida en que pese a obrar dentro del expediente las pruebas de un siniestro natural, no se reconoce el efecto de este fenómeno natural y se procede simplemente a rechazar la perdida de los activos que hubo y de contera a aplicar una sanción gravosísima del 160%, agravando aún más la perdida registrada por la sociedad.

fenómeno natural y se procede simplemente a rechazar la perdida de los activos que hubo y de contera a aplicar una sanción gravosísima del 160%, agravando aún más la perdida registrada por la sociedad. Vulneración del debido proceso en la determinación del rechazo de la pérdida de activos en el siniestro ocurrido en la planta de la sociedad actora. Plantea que tal como está probado en el expediente, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial, solo hubo dos argumentos legales para proponer el cambio de la liquidación privada: i) alegar que no se configuraba la fuerza mayor, porque no fue previsivo por parte de la actora, un riesgo que es previsible, por lo que debía haber asegurado esos bienes, no configurándose así el presupuesto del artículo 148 del Estatuto Tributario; ii) El rechazo de la perdida, partiendo del principio que la demandante en este proceso no figuraba registrada en el FOPAE como damnificada, y que como consecuencia no se cumplía el requisito previsto para ello en el artículo 2º del Decreto Ley 128 de 2011. Según la actora, no hubo más argumentación de parte de la DIAN en los actos referidos, que se hubiera discutido la precariedad de las pruebas aportadas para probar los bienes perdidos y su valor en libros, para luego venir según este, a plantear en el acto de cierre de la discusión administrativa, dar marcha atrás y empezar a citar normas como los artículos 39 y 40 del decreto 2649 de 1993, articulo 107, 771-2 y 774 del Estatuto Tributario y atraer nuevos hechos que jamás estuvieron en el requerimiento especial ni en la resolución oficial, con lo cual se

articulo 107, 771-2 y 774 del Estatuto Tributario y atraer nuevos hechos que jamás estuvieron en el requerimiento especial ni en la resolución oficial, con lo cual se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente. Falta de aplicación de los principios de la actuación administrativa del artículo 3o de la ley 1437 de 2011. Considera que no se respetó en la actuación administrativa, el principio del debido proceso que garantiza que se respeten los derechos de representación, defensa y4

Expediente: 250002337000-2015-00838-00

Demandante: CONCRETERA TREMIX SOCIEDAD

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Demandado: U.A.E – DIAN contradicción, tal como se describió anteriormente. De igual forma asevera que no se ha tenido en cuenta el principio de imparcialidad, ya que no se ha adelantado una actuación diferente en la determinación del impuesto y la sanción, y otra completamente diferente en la resolución del recurso de reconsideración, cuando se traen a colación hechos y argumentos que jamás fueron planteados ni en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial.

Indebida aplicación del artículo 148 del Estatuto Tributario, al considerar que no existe la fuerza mayor que diera origen a la perdida de los activos fijos y movibles de la compañía. Asegura que Colombia padeció en el año 2010, una oleada invernal conocida por todo el mundo como el “fenómeno de la Niña”, lo cual ocasionó graves consecuencias de daños en infraestructurales, tanto para el sector público como para el privado. Como consecuencia de ese estado anormal del clima, en la zona

consecuencias de daños en infraestructurales, tanto para el sector público como para el privado. Como consecuencia de ese estado anormal del clima, en la zona donde estaba instalada la planta de procesamiento de materiales de la sociedad actora, se produjo un siniestro que condujo a la perdida de bienes, hechos estos que no fueron objeto de discusión en los actos demandados; el centro de la discusión que hoy nos contrae, es la procedencia o no de la pérdida en monto de $557.481.000 pesos mte., en vista de que la compañía no tenía asegurados esos bienes, donde la falta de pólizas de seguros en consideración de la DIAN, hace inaplicable la figura de la fuerza mayor, por cuanto de haber estado asegurados los bienes, la perdida fiscal no hubiera acaecido. Respecto a lo anterior, indica que ésta es una conclusión equivocada, que carece de fundamento en norma tributaria alguna, como causal para perder la deducción que establece la ley por la pérdida de activos prescrita en el artículo 148 del Estatuto Tributario, disposición que solo exige que se presente una fuerza mayor. Asegurar o no los activos, depende de decisiones financieras y jurídicas que cada uno de los dueños de los inmuebles debe evaluar en su entorno económico. Asevera, que no se podría prever un desastre porque en esa zona nunca antes hubo ningún fenómeno de esa naturaleza, tal como se prueba con la certificación del FOPAE, certificación esta que fue erróneamente apreciada por la DIAN, ya que5

Expediente: 250002337000-2015-00838-00

Demandante: CONCRETERA TREMIX SOCIEDAD

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Demandado: U.A.E – DIAN

Expediente: 250002337000-2015-00838-00

Demandante: CONCRETERA TREMIX SOCIEDAD

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Demandado: U.A.E – DIAN sus conclusiones fueron estructuradas ocho meses después de acaecido el siniestro. De modo pues que la Entidad fiscal ha transgredido la aplicación de las condiciones para tener la deducción por esa pérdida de activos fijos y movibles, establecida en el artículo 148 del Estatuto Tributario.

Vulneración por indebida interpretación del artículo 1º de la ley 95 de 1890, sobre la ocurrencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito. Esgrime que, con el actuar administrativos, le fue transgredido la normativa contenida en el artículo 1º de la ley 95 de 1890, norma que contempla que “se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público". Al respecto, transcribe jurisprudencia expuesta por la Administración en los actos demandados, en la cual se establece por parte del ente fiscal, la no viabilidad de la fuerza mayor dentro del caso en estudio. Respecto a lo anterior, concluye que la DIAN cae en error en sus conclusiones, ya que toma el informe del FOPAE olvidando que ese informe técnico se elaboró casi ocho (8) meses después de ocurrido el incidente, informe en el que se menciona de lo que se encuentran después de ocurrido el fenómeno, no de lo que había antes, no existiendo registro

olvidando que ese informe técnico se elaboró casi ocho (8) meses después de ocurrido el incidente, informe en el que se menciona de lo que se encuentran después de ocurrido el fenómeno, no de lo que había antes, no existiendo registro alguno que en el área del desastre, hubiera ocurrido algo siquiera menor que pudiera predecir que estuviera por ocurrir el siniestro que acaeció, lo cual deja ver que se treta de un hecho excepcional y sorpresivo, porque jamás en 50 años de registros oficiales, hubo algún asomo que pudiera acaecer algo parecido. Manifiesta que, hubo para ese tiempo en Colombia una situación excepcional de lluvias que trajo consigo tragedias en muchos lugares del país, luego no puede endilgarse a la sociedad actora haber actuado en forma imprevisible que le hubiera permitido resistir a ese fenómeno natural que millares de colombianos tampoco pudieron sortear, y que llevó hasta el caso excepcional de decretar un estado de excepción que precisamente está en la Constitución Política para esos eventos excepcionales, olvidándose en igual forma, que el mismo gobierno dictó el Decreto 128 de 2011 en cuyo artículo segundo se estableció la “Deducción por6

Expediente: 250002337000-2015-00838-00

Demandante: CONCRETERA TREMIX SOCIEDAD

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Demandado: U.A.E – DIAN pérdidas de activos”, norma estructurada de conformidad con lo señalado en el artículo 148 del Estatuto Tributario.

De igual forma menciona, la existencia de un registro oficial del incidente, por cuanto tal como se ha probado con el oficio del cuerpo de Bomberos que se

artículo 148 del Estatuto Tributario. De igual forma menciona, la existencia de un registro oficial del incidente, por cuanto tal como se ha probado con el oficio del cuerpo de Bomberos que se aporta como prueba, esa entidad el mismo día del incidente, acudió y tuvo conocimiento y de acuerdo con el contenido del mismo, se pidió la asistencia técnica al FOPAE. No puede pretenderse que porque el FOPAE no encuentre registro en sus archivos, se deje sin valor la intervención de la primera autoridad que tuvo conocimiento del suceso y que así lo ha certificado. Concluye que la DIAN erro, en cuanto a no reconocer en este caso la existencia de un fenómeno de fuerza mayor o caso fortuito, que dieran lugar al reconocimiento de las perdidas conforme a lo dispuesto en ese artículo 148 del Estatuto Tributario, en la medida que se han configurado, todas las condiciones exigidas en la ley y la jurisprudencia para que se pueda predicar la existencia de las condiciones exigidas en esa norma para tener derecho a la deducibilidad de la perdida de los activos fijos y movibles, vinculados al incidente ya comentado. Violación de los artículos 742, 744, 745 y 750 del estatuto tributario. Luego de transcribir el artículo 742 del Estatuto Tributario, menciona que todo proceso de liquidación que adelante la DIAN, debe tener soporte en los hechos y pruebas que obren dentro del expediente. Al respecto asegura que, las pruebas sobre la ocurrencia del fenómeno de fuerza mayor o caso fortuito figuran dentro del expediente, pero fueron mal valoradas por la Administración, al mencionar que no existe informe oficial, cuando el Cuerpo de

Al respecto asegura que, las pruebas sobre la ocurrencia del fenómeno de fuerza mayor o caso fortuito figuran dentro del expediente, pero fueron mal valoradas por la Administración, al mencionar que no existe informe oficial, cuando el Cuerpo de Bomberos de Bogotá expide informe de lo acaecido en septiembre de 2010 y deja evidencia abundante de lo sucedido. Manifiesta que, resulta inadmisible que en la liquidación oficial no se haya cuestionado en ningún momento el tema de la cifra de la pérdida y sus soportes contables, sino que las conclusiones dadas por la DIAN hacen referencia a la7

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Demandante: CONCRETERA TREMIX SOCIEDAD

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Demandado: U.A.E – DIAN imprevisión de la sociedad actora, donde después con ocasión de desatar el recurso de reconsideración, intentan salvar el desacierto cometido aduciendo que no existen pruebas de que hubiera ocurrido la perdida ni su monto, ignorando así pruebas que están en el expediente y de paso se está vulnerando el debido proceso de la contribuyente, ya que dichos hechos jamás fueron planteados por la DIAN en su liquidación oficial.

Inexistencia del requerimiento especial expedido en debida forma, por violación del artículo 688 del Estatuto Tributario, por tanto falta de competencia para expedir el requerimiento especial. Indica que, la expedición del requerimiento especial es un auto preparatorio pero indispensable para la liquidación oficial, con lo que la carencia del mismo produce de inmediato la nulidad de la liquidación oficial conforme lo estipula el artículo 730

competencia para expedir el requerimiento especial. Indica que, la expedición del requerimiento especial es un auto preparatorio pero indispensable para la liquidación oficial, con lo que la carencia del mismo produce de inmediato la nulidad de la liquidación oficial conforme lo estipula el artículo 730 del Estatuto Tributario. De conformidad con el artículo 688 del Estatuto Tributario, el legislador dejó en cabeza del jefe de la unidad de fiscalización el proferir los requerimientos especiales, donde sus subalternos solo pueden adelantar actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad. Considera que, cualquier delegación de funciones que se haya hecho al interior de la DIAN, es violatoria de esta norma, porque el marco legal señalado no permite tal delegación ya que estas funciones son privativas del jefe de la unidad de fiscalización, y al proferirse por persona distinta, así exista esa delegación, la misma es absolutamente contraria a la constitución y la ley, por lo cual, si un acto administrativo se expide por funcionario no competente, esto generaría la nulidad del acto administrativo. Inexistencia de la liquidación oficial, por vulneración del artículo 691 del Estatuto Tributario, por falta de competencia del funcionario que la suscribe. Asegura que es nula la resolución que contiene la liquidación oficial demandada, por cuanto conforme al artículo 691 del Estatuto Tributario, inciso primero, la competencia exclusiva para proferir las liquidaciones oficiales es del jefe de la8

Expediente: 250002337000-2015-00838-00

Demandante: CONCRETERA TREMIX SOCIEDAD

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competencia exclusiva para proferir las liquidaciones oficiales es del jefe de la8

Expediente: 250002337000-2015-00838-00

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Demandado: U.A.E – DIAN unidad de liquidación, norma que según este, se limita a la delegación para emitir las liquidaciones oficiales por cuanto el legislador radicó en cabeza del jefe de la unidad de liquidación su competencia.

Indica que, lo que cita la DIAN de resoluciones al interior de la entidad, que permiten delegar esa función son absolutamente ilegales y, por tanto conducen a la nulidad conforme al artículo 730 del Estatuto Tributario, por falta de competencia de quien lo suscribe. Sobre dichas resoluciones, menciona el decreto 1071 de 1999, donde el mismo fue expedido en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la ley 488 de 1998, norma esta que es transcrita y sobre la cual concluye que en ésta, no se facultó al presidente de la República para variar las competencias que se habían asignado en el Estatuto Tributario, y por tanto esta materia estaba vedada para el Presidente de la República; de igual forma asegura, que en ningún texto esas competencias de los artículos 688 y 691 del Estatuto Tributario aparecen modificadas por ninguna parte, lo cual indica que están como inicialmente fueron otorgadas. A renglón seguido indica que, la DIAN ha señalado que adicionalmente los artículo 9 y 10 de la Ley 489 de 1998, también les permitían realizar esas delegaciones, normas sobre las cuales manifiesta que, si bien existe la facultad de delegar

A renglón seguido indica que, la DIAN ha señalado que adicionalmente los artículo 9 y 10 de la Ley 489 de 1998, también les permitían realizar esas delegaciones, normas sobre las cuales manifiesta que, si bien existe la facultad de delegar funciones, se ha señalado un marco legal para ello, y este no se ha cumplido dado, que en el Estatuto Tributario la competencia para esos actos administrativos se señaló con un criterio privativo para los jefes de las respectivas unidades. Firmeza de la liquidación privada por ausencia de requerimiento especial. Establece que la falta de competencia, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial, hace que la declaración privada haya quedado en firme y no pueda ser objeto de liquidación oficial de corrección. Falta de aplicación del artículo 711 del Estatuto Tributario. Dispone esta norma que la declaración oficial debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en9

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Demandado: U.A.E – DIAN el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere. De igual manera asegura, que nunca se discutió la falta de pruebas sobre la calidad de los activos perdidos y su monto, pero al desatar el recurso de reconsideración, invoca esta razón para dar sustento a su decisión y como nunca estuvo planteado en el requerimiento oficial ni en la resolución de liquidación oficial, entonces no puede ser de recibo el argumento porque estaría violando el debido proceso al traer asuntos ahora que jamás fueron propuestos antes.

razón para dar sustento a su decisión y como nunca estuvo planteado en el requerimiento oficial ni en la resolución de liquidación oficial, entonces no puede ser de recibo el argumento porque estaría violando el debido proceso al traer asuntos ahora que jamás fueron propuestos antes. Manifiesta que, la DIAN olvida que para preservar el debido proceso y el derecho de defensa, todo lo que se tenga que decir y cuestionar debe estar contenido desde el requerimiento especial y luego propuesto en la liquidación oficial y ello no ocurrió en este caso, por lo cual debe decretarse la nulidad de lo actuado. Indebida aplicación del artículo segundo del decreto ley 128 de 2011. Asegura que, en los actos administrativos la DIAN estableció, la falta de registro de la sociedad actora ante el gobierno nacional, como damnificado siendo este un requisito para acceder a la deducción de perdida de activos del artículo 148 del Estatuto Tributario. A su vez indica, que al resolver el recurso de reconsideración hay una confesión de la DIAN en el sentido que tal norma fue declarada inexequible. A renglón seguido se cuestiona, sobre si es ilícito en Colombia sustentar una decisión en normas que no existen en el mundo jurídico. Manifiesta que, este solo hecho debe conducir a decretar la nulidad de lo actuado por aplicación indebida de una norma declarada inconstitucional, ya que la Administración pretende exigir un requisito que legalmente no existe. Indebida aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario. Indica que, de acuerdo con el contenido de esta norma se podrá aplicar la sanción de inexactitud cuando quiera que en las declaraciones tributarias exista la

Indebida aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario. Indica que, de acuerdo con el contenido de esta norma se podrá aplicar la sanción de inexactitud cuando quiera que en las declaraciones tributarias exista la inclusión de costos o deducciones inexistentes, lo cual y dado las premisas que sustentan el escrito de demanda, no existieron en el caso en estudio.10

Expediente: 250002337000-2015-00838-00

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Demandado: U.A.E – DIAN Ahora, indica que en caso de probarse lo contrario, existe una clara diferencia de criterios entre lo que expresa la DIAN y lo que la sociedad demandante considera acerca de la procedencia de la pérdida fiscal por los activos fijos y movibles ocurridos en ese evento, por lo que, si se trata de una diferencia de criterios y la ocurrencia del siniestro está probada, no cabe duda alguna que no puede haber lugar a la imposición de esta sanción.

Vulneración del principio non reformatio in pejus por parte de la DIAN, al resolver el recurso de reconsideración Manifiesta que, en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, surge un nuevo argumento que jamás fue ni propuesto ni debatido antes, ni en el requerimiento especial, ni en la resolución oficial de revisión, respecto a que en febrero 3 de 2012 se envió a la sociedad contribuyente un requerimiento ordinario de información, solicitando la información contenida en un renglón específico de la declaración de renta, información ésta que fue entregada por el contribuyente y

febrero 3 de 2012 se envió a la sociedad contribuyente un requerimiento ordinario de información, solicitando la información contenida en un renglón específico de la declaración de renta, información ésta que fue entregada por el contribuyente y sobre la cual la Administración dentro de acto de cierre, plantea la supuesta deficiencia probatoria en el requerimiento especial y en la resolución de liquidación oficial, y luego sin traerlo a colación para afirmar que nunca se probó el valor de la perdida en activos en debida forma, lo cual según el actor, es un elemento nuevo que jamás planteó la DIAN anteriormente, y que no le permitió a la contribuyente controvertir.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Sobre la nulidad de los actos demandados, en razón a que fueron proferidos por un funcionario incompetente. 5 Folios 337 al 354 del Cdo Ppal.11

Expediente: 250002337000-2015-00838-00

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Demandado: U.A.E – DIAN Al respecto afirma que, la función administrativa se ejerce directamente o a través de la delegación. La Ley 489 de 1998 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, consagra la figura de la delegación de funciones en el artículo 9, donde en aplicación de tales preceptivas y tal como se advierte desde sede administrativa, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión demandada, fueron suscritas y

figura de la delegación de funciones en el artículo 9, donde en aplicación de tales preceptivas y tal como se advierte desde sede administrativa, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión demandada, fueron suscritas y expedidas por los funcionarios competentes para tal efecto, atendiendo la estructura funcional para la DIAN prevista en el Decreto 4048 de 2008 y respetando el principio de la doble instancia y de defensa consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Citan la normatividad con la cual establecen la posibilidad de delegar funciones dentro del desarrollo de los procedimientos administrativos a cargo de la U.A.E. DIAN, para luego concluir que, el área competente para proferir los requerimientos especiales son las Divisiones de Fiscalización o los Grupos Internos de trabajo pertenecientes a aquella, donde dicha gestión se encuentra en cabeza de sus correspondientes funcionarios que han sido designados como jefes en dichas dependencias, ya sea el Jefe de División o los Jefes de Grupo debidamente nombrados y facultados para el cargo. Igual ocurre en el caso de la División de Liquidación y sus Grupos Sancionatorio y de Determinaciones Oficiales, de acuerdo con las facultades y funciones establecidas para cada grupo. Asegura que, dichas facultades surgen en desarrollo de mandato legal y dentro de la globalidad y flexibilidad de la planta de personal de la DIAN, que se encuentran dadas en las normas antes señaladas y que se ajustan a la Constitución Política.

Asegura que, dichas facultades surgen en desarrollo de mandato legal y dentro de la globalidad y flexibilidad de la planta de personal de la DIAN, que se encuentran dadas en las normas antes señaladas y que se ajustan a la Constitución Política. Concluyen que, en la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, para la época de los hechos se encontraban debidamente nombradas y posesionadas para el cargo de Jefes de Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Especializada Sector Manufacturero y Químicos de la División de Gestión de Fiscalización, la Funcionaria Lilia Marina Moreno mediante Resolución No.6242 de 2012, y de Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación, la funcionaria Goretty Caicedo De Suarez mediante Resolución No.004306 de mayo 28 de 2013; de tal forma, se comprueba que12

Expediente: 250002337000-2015-00838-00

Demandante: CONCRETERA TREMIX SOCIEDAD

POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S.

Demandado: U.A.E – DIAN quienes profirieron tanto el Requerimiento Especial como la Liquidación Oficial de Revisión, eran competentes para tal efecto, no vislumbrándose así la pretendida nulidad por falta de competencia aludida por la actora.

Sobre la vulneración al debido proceso y derecho de defensa, por traer hechos nuevos en el acto que desata el recurso de reconsideración. Aclara que existe reiterada jurisprudencia que restringe en aplicación del principio de correspondencia, la posibilidad de presentar nuevos hechos en la actuación

hechos nuevos en el acto que desata el recurso de reconsideración. Aclara que existe reiterada jurisprudencia que restringe en aplicación del principio de correspondencia, la posibilidad de presentar nuevos hechos en la actuación administrativa posterior, especialmente en el caso de la liquidación oficial frente al requerimiento especial, no así, el plantear mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados inicialmente. Expone que según el artículo 711 del Estatuto Tributario, la liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere, limitante que no afecta el planteamiento de los aspectos probatorios, dado que éstos son propios de la motivación de los actos administrativos, elemento sustancial de las decisiones administrativas que afectan a los particulares y con el cual se les garantiza sus derechos de defensa y audiencia. Respecto a loa interior, transcribe providencias del H. Consejo de Estado. Asegura que al cotejar la motivación de los actos oficiales en cita, es evidenciable que el hecho fundamento de la glosa realizada por la Administración, es el mismo, esto es tanto en el Requerimiento Especial como en la Liquidación Oficial de Revisión, ya que la discusión se centra en la procedencia o no de deducción por pérdida de activos fijos y movibles ocurridas por fuerza mayor en la declaración de Renta 2010, en monto de los $557.481.000, teniendo en cuenta los requisitos

pérdida de activos fijos y movibles ocurridas por fuerza mayor en la declaración de Renta 2010, en monto de los $557.481.000, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 148 del Estatuto Tributario y procedencia de la sanción de inexactitud; igualmente el fallo del recurso hace referencia a los mismos hechos y únicamente en este se efectuó un análisis más detallado de las pruebas que obran en el expediente a fin de mejorar los argumentos, al encontrar que no existe el respaldo probatorio de la suma y los activos solicitados como perdida.13

Expediente: 250002337000-2015-00838-00

Demandante: CONCRETERA TREMIX SOCIEDAD

POR ACCIONES SIMP

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