TA CUN - 250002337000-2015-00851-00-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-00851-00-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2015-00851-00 250002337000-2015-01686-00 (Acumulado)
DEMANDANTE: POLUX SUMINISTROS S.A.S. y
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE, RENTA PERÍODO 2010
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Sanción No. 312412013000158 del 10 de diciembre de 20131, proferida por la División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual, se profirió Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente en contra de la sociedad actora, en rel ación con el impuesto sobre la Renta por el año gravable 20 10, y a su vez se vinculó en calidad de deudor
profirió Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente en contra de la sociedad actora, en rel ación con el impuesto sobre la Renta por el año gravable 20 10, y a su vez se vinculó en calidad de deudor subsidiario a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. , como garante al expedir la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. NB100009394 de fecha 9 de mayo de 2011.
1 Folios 68 al 82 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2015-00851-00 250002337000-2015-01686-00 (Acumulado)
Demandante: POLUX SUMINISTROS S.A.S. y
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
- Resolución No 900.380 del 27 de noviembre de 2014 2, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, de la U.A.E. DIAN , mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 312412013000158 del 10 de diciembre de 2013 , confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se suspenda toda actuación administrativa derivada de los Actos Administrativos aquí demandados.
- Se declare que la sociedad POLUX SUMINISTROS S.A.S. no está obligada a efectuar el reintegro de suma alguna por concepto de impuesto sobre Renta y complementarios del año gravable 2010, ni al pago de los intereses
Administrativos aquí demandados.
- Se declare que la sociedad POLUX SUMINISTROS S.A.S. no está obligada a efectuar el reintegro de suma alguna por concepto de impuesto sobre Renta y complementarios del año gravable 2010, ni al pago de los intereses de mora incrementados en un 50%.
- Se declare que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. en su posición de garante tampoco está obligada a efectuar el reintegro de suma alguna por concepto de impuesto sobre Renta y complementarios del año gravable 2010, ni al pago de los intereses de mora incrementados en un
50%.
- Se restituya a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. el valor que se haya cancelado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se dicta en este proceso, o en su defecto se ordene restituir los valores que ella hubiera desembolsado con base en la garantía constituida mediante la Póliza de Seguro de Cumplimiento Disposiciones Legales No. NB100009394, según lo ordenado por el acto administrativo demandado.
- Que de resultar vencida la DIAN y puesto que este proceso se adelanta para proteger el interés particular de un contribuyente, sea condenada en las costas que se prueben en este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
2 Folios 42 al 65 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2015-00851-00 250002337000-2015-01686-00 (Acumulado)
Demandante: POLUX SUMINISTROS S.A.S. y
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
250002337000-2015-01686-00 (Acumulado)
Demandante: POLUX SUMINISTROS S.A.S. y
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
Como concepto de violación , expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 2, 6, 29, 83, 95, 121, 209, 287, 362 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 104, 107, 615, 670, 683, 685, 689-1 y 746; iii) Ley 1437 de 2011: Artículos 3, 137 y 138; iv) Ley 1607 de 2012; v) Ley 1739 de 2014.
Nulidad de los actos demandados, por cuanto la DIAN no estaba facultada para entrar a discutir la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, presentada por la sociedad contribuyente, ya que había operado en termino de firmeza de la mentada declaración.
Menciona que, POLUX SUMINISTROS S.A.S. fue objeto de una revisión fiscal que pretende desconocer una devolución solicitada sin haber concluido el procedimiento administrativo previsto en el proceso de determin ación fiscal con el cual se pretendió modificar su denuncio rentístico por el año 2010, lo cual vulneró su derecho de auditoria. Respecto a esto, detalla las irregularidades en que considera Incurrió la administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que la confirma, especialmente con la expedición del emplazamiento para corregir que dejó sin efecto el termino de firmeza del beneficio de auditoria.
considera Incurrió la administración al proferir la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que la confirma, especialmente con la expedición del emplazamiento para corregir que dejó sin efecto el termino de firmeza del beneficio de auditoria.
Indica que el emplazamiento para corregir suspende el término de ejecutoria de la declaración de renta y evita que la misma aun este ya presentada quede en firme , donde en el presente caso, el emplazamiento para corregir levantó el término de firmeza de la decla ración de renta del año 2010, la cual gozaba del beneficio de auditoría, levantamiento que es arbitrario y sin fundamento, pues el acto carece de los requisitos que impone la ley.
Transcribe el artículo 685 del Estatuto Tributario y precisa que hay ausenc ia de uno de los presupuestos legales para la formulación de un emplazamiento para corregir, en la medida que, de no conocerse la motivación técnica y jurídica queda el mencionado acto como manifestación caprichosa de la administración , desconociéndose así los principios que deben regir la administración pública y sus decisiones.
Menciona que el acto v ulneró su derecho de defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, por cuanto para que el contribuyente tenga la posibilidad de corregir su declaración de renta si es del caso, necesariamente4
Expediente: 250002337000-2015-00851-00 250002337000-2015-01686-00 (Acumulado)
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Demandado: U.A.E – DIAN
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debe tener conocimiento de donde se encuentran los indicios de inexactitud en los que se sustenta.
Transcribe apartes de la Sentencia C -371/99, resaltando que para la validez del acto administrativo es necesario que se motive, así sea de manera sumaria, indicando los indicios de inexactitud y su motivación sin lo cual el emplazamiento para corregir no sería válido sino nulo como en el presente caso. Igualmente transcribe apartes del Concepto No. 62798 del 8 de septiembre de 1995 proferido por la DIAN, que señala de manera inequívoca que el emplazamiento para corregir debe indicar al declarante los aspectos que se consideran erróneos y la forma como se debe corregir.
Concluye manifestando que la actuac ión de la Administración está viciada de nulidad y carece de legalidad y motivación, por lo cual todos los actos emanados de la Liquidación Oficial de Revisión son nulos y a su vez la Resolución que la ratificó.
La sanción impuesta por la DIAN alegando la presunta devolución improcedente, es nula ya que las glosas bajo las cuales se fundamenta la liquidación oficial de revisión y su respectiva resolución confirmatoria, no están conformes con las normas tributarias
Manifiesta que, en el entendido en que las glosas propuestas por la Administración en la Liquidación Oficial de Revisión se encuentran demandadas , lo cual deriva en
están conformes con las normas tributarias
Manifiesta que, en el entendido en que las glosas propuestas por la Administración en la Liquidación Oficial de Revisión se encuentran demandadas , lo cual deriva en que la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 no se encuentra en firme, no debiend o así ser la contribuyente, objeto de ningún proceso de fiscalización. De igual manera, expone los motivos de inconformidad con cada una de las glosas en la Liquidación oficial de revisión, insistiendo en que las erogaciones efectuadas por la actora son procedentes y deducibles por cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Deducciones de supuestas provisiones (Cuenta No. 519920 Provisión Acreedores $614.745.000)
Asegura que, la denominada Provisión de Acreedores en la suma de $614.745.000 no es una provisión sino un gasto real tal como lo evidencia las actas de transacción, documentación contable y certificada del revisor fiscal que5
Expediente: 250002337000-2015-00851-00 250002337000-2015-01686-00 (Acumulado)
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se encuentran en poder de la DIAN. Relaciona cada uno de los gerentes y el monto de las acreencias, manifestando al respecto que, también son accionistas de la compañía que manifestaron que había un derecho discutible entre ellos y la compañía, el cual debía ser mitigado cuanto antes con el fin de evitar algunos perjuicios cuantiosos para la sociedad que podría costar mucho más que la suma
de la compañía que manifestaron que había un derecho discutible entre ellos y la compañía, el cual debía ser mitigado cuanto antes con el fin de evitar algunos perjuicios cuantiosos para la sociedad que podría costar mucho más que la suma objeto de transacción, contratos que se hizo necesario celebrar mediante las actas de acuerdo privado.
Razona que de acuerdo al artículo 2469 del Código Civil so bre la transacción, se ampara la legalidad del contrato que se suscribió en aras de eliminar el riesgo que afectara la renta de la compañía y se disminuyera la tributación de la misma a futuro; con base en dicho análisis dicho gasto cumple con los requisit os del artículo 107 del Estatuto Tributario ya que devine de una relación laboral , siendo así necesario y proporcional con el ingreso operacional de la compañía.
Aduce que la DIAN se equivocó al considerar estos conceptos como una provisión, ya que se tra tó de un gasto causado en el año gravable 2010 que fue denominado mal en la contabilidad, y no hay contraprestación directa o indirecta porque se trata de una transacción para resarcir algo que para los socios consistió en un perjuicio. Por tanto, la suma descrita no tiene la vocación de ser tomada como base para pagar los aportes parafiscales y seguridad social , en la medida que no contrae la esencia de salario, por lo que no le es exigible el artículo 108 del Estatuto Tributario; por el contrario, el mismo se debe analizar a la luz de la norma general del artículo 107 ibídem, porque la erogación se efectuó para transigir algunos derechos a los que por ser socios y accionistas habían renunciado, que considera es proporcionado y tiene relación causa l con la actividad productora de renta.
general del artículo 107 ibídem, porque la erogación se efectuó para transigir algunos derechos a los que por ser socios y accionistas habían renunciado, que considera es proporcionado y tiene relación causa l con la actividad productora de renta.
Deducciones de supuestas provisiones (Cuenta 51995 provisiones otros activos : $402.673.217)
Asegura que la glosa se divide en: (i) El acuerdo comercial entre TEKNOPOLIS S.A. y POLUX S.A.S. por apertura de las tiendas en Gran Estación y Centro Mayor por valor de $254.693.390; (ii) Descuentos otorgados a las Grandes Superficies según convenios con EASY COLOMBIA S.A., ALKOSTO, PANAMERICANA, MAKRO OFFI DEPOT CARREFOUR, por valor de $147.979.827.6
Expediente: 250002337000-2015-00851-00 250002337000-2015-01686-00 (Acumulado)
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Demandado: U.A.E – DIAN
Hace un análisis frente a estos rechazos , cuestionando el actuar de la entidad demandada frente a la obligación de soportar los gastos realizados en virtud del contrato con facturas, para lo cual transcribe el artículo 615 del E statuto Tributario, precisando a l respecto que, hasta la fecha ninguna clase de aporte , sea en sociedades comerciales o contratos de colaboración empresarial , debe ser facturado por quien lo recibe, por lo tanto es imposible presentar factura alguna.
Con relación a los descuentos otorga dos a las grandes superficies , señala que no
sociedades comerciales o contratos de colaboración empresarial , debe ser facturado por quien lo recibe, por lo tanto es imposible presentar factura alguna.
Con relación a los descuentos otorga dos a las grandes superficies , señala que no se trata de una simple provisión como lo quiere hacer ver la DIAN, sino de un os gastos reales, los cuales fueron causados y otorgados por el año 2010, según consta en los convenios existentes con las grandes sup erficies, según los convenios, los cuales dan origen a los descuentos citados , sin requerirse para ello el presentar factura alguna ; para sustentar su posición menciona el Concepto DIAN No. 11104 de 2011 y la sentencia del 3 de diciembre 4 de 2009 expedien te 17156 proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Héctor J. Romero Díaz, en la que indica que los descuentos otorgados , son deducibles del impuesto de renta y no deben ser probados mediante facturas , porque no existe obligación legal de hacerlo.
Deducciones de supuestas provisiones (Cuenta No.530535 deducción de descuentos por valor de $976.182.705)
Asegura que el descuento efectuado a sus clientes , no son “hechos a pie de factura”, sino son concedidos por el acaecimiento de un hecho futuro e incierto, denominado condición, bien sea por que la factura que se paga de manera anticipada o se cumplen los requisitos comerciales previamente establecidos que les concedió dicho descuento , donde la mayoría de las veces , dichos descuentos son tomados por los clientes luego de haber transcurrido el descuento por pronto pago, siendo así por costumbre comercial. Dicho descuento se otorga a través de
les concedió dicho descuento , donde la mayoría de las veces , dichos descuentos son tomados por los clientes luego de haber transcurrido el descuento por pronto pago, siendo así por costumbre comercial. Dicho descuento se otorga a través de notas crédito a los clientes sobre la factura de venta que se emitió , donde de acuerdo con el Decreto 2650 de 1993, los descuentos son otorgados a los clientes y el mismo se registra como un gasto en la cuenta 530535.
Aclara que sin el otorgamiento de los mencionados descuentos, los clientes que son empresas minoristas en su gran mayoría , buscarían otro proveedor ya que el negocio de la comercialización de hardware y de productos de tecnología tiene una utilidad muy baja, por lo que al no otorgar el descuento lo que provocaría sería7
Expediente: 250002337000-2015-00851-00 250002337000-2015-01686-00 (Acumulado)
Demandante: POLUX SUMINISTROS S.A.S. y
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Demandado: U.A.E – DIAN
una disminución en la ventas y rentabilidad de la sociedad.
Transcribe apartes de la Sentencia 17156 de 3 de diciembre de 2009 del Consejo de Estado, CP. Héctor J. Romero Díaz, que habla de los descuentos condicionados, el cual se debe registrar como gasto en la compañía y son deducibles. Del mismo modo señala que , solo las operaciones de venta y de prestación de servicios deben ser facturadas, por ende el cliente no está obligado a emitir una factura para recibir dicho descuento.
Violación al derecho de defensa y al derecho fundamental del debido proceso del asegurador por falta de notificación de la Liquidación Oficial de
prestación de servicios deben ser facturadas, por ende el cliente no está obligado a emitir una factura para recibir dicho descuento.
Violación al derecho de defensa y al derecho fundamental del debido proceso del asegurador por falta de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000068 del 22 de octubre de 2012.
Considera que en este caso la Resolución Sanción parte de la existencia de la Liquidación Oficial de Revisión, siendo entonces absolutamente necesaria la notificación a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, de dicha liquidación.
Menciona que, l a ley 1437 de 2011 se refieren al deber y la forma de realizar las notificaciones de las decisiones administrativas, la cual debe hacerse en forma personal y cuando los actos son de carácter particular, siendo uno de los elementos de la notificación personal la entrega al notificado de la copia íntegra, autentica y gratuita de la decisión que se está poniendo en su conocimiento. Sobre la notificación menciona el artículo 569 del E.T., y el Concepto de la DIAN No. 21296 del 29 de marzo de 2012.
Razona que, la vinculación al garante no solo procede mediante la notificación del Requerimiento Especial sino de la notificación de este y todos los demás actos del proceso, incluida la Liquidación Oficial de Revisión, garantizando así el derecho de defensa, ya que la no notificación de la Liquidación Oficial a la asegu radora, conllevó a que no conociera ese acto administrativo que fundamentó la Resolución Sanción, lo cual desemboca en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al derecho de defensa.
Improcedencia de la sanción de devolución y/o compensación improcedente
Sanción, lo cual desemboca en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al derecho de defensa.
Improcedencia de la sanción de devolución y/o compensación improcedente
Manifiesta que lo propuesto por la administración no tiene fundamentos jurídicos sólidos, por lo que los actos administrativos no se ajustan al derecho, debido a que8
Expediente: 250002337000-2015-00851-00 250002337000-2015-01686-00 (Acumulado)
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la declaración de renta del año 2010 se encuentra en firme, por lo que todo procedimiento administrativo emanado de este es anulable. En consecuencia, que una vez los actos administrativos sean declarados nulos por esta Instancia judicial, conforme a los argumentos expuesto s, no hay lugar a imposición de sanción alguna, pues lo contrario sería tanto como aplicar una sanción calculada sobre la base de una deuda inexistente con fundamento en actos absolutamente nulos.
Finalmente solicita que, se aprecien sus argumentos expuestos y a su vez, esperar el fallo en relación con la Liquidación Oficial de Revisión la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2010, y la Resolución que la confirma, por ser el pro ceso principal que dio lugar a la imposición de la sanción por devolución Improcedente que se demanda en la presente acción.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda, oponiéndose a las
Improcedente que se demanda en la presente acción.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
En primer medida, revisa el contenido del artículo 670 del Estatuto Tributario, para luego concluir que las devoluciones o compensaciones que la administración realice con base en saldos a favor generados en el Impuesto sobre la renta y complementarios en el Impuesto sobre la renta, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o res ponsable, de manera que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria.
Expone que, resulta claro que la sanción por devolución y/o compensación Improcedente, supone como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su Imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compen sación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente. Adicionalmente, se requiere que una vez notificado el acto de revisión mencionado, a voces del artículo precitado, la Administración imponga la sanción correspondiente dentro del término de dos (2) años contados a partir de dicha notificación.9
Expediente: 250002337000-2015-00851-00 250002337000-2015-01686-00 (Acumulado)
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Demandado: U.A.E – DIAN
Por lo anterior, asegura que es errado considerar como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación Improc edente, la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor en sede administrativa o en sede judicial, en la medida en que el artículo 670 del Estatuto Tributario no lo dispone así.
Luego de exponer jurisprudenci a de la Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, segura que en el caso objeto de controversia, la administración profirió la Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente No. 312412013000158 el 10 de diciembre del 2013, confirmada mediante la Resolución No. 900.380 del 27 de noviembre de 2014. Actos administrativos que tuvieron como fundamento la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000068 del 22 de octubre de 2012, mediante la cual se estableció un saldo a favor inferior a l liquidado en la declaración privada presentada por el contribuyente, y compensado y devuelto al demandante, decisión que fue notificada el 23 de octubre de 2012.
Obsérvese que desde la fecha de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que dism inuyó el saldo a favor liquidado por el contribuyente y compensado y devuelto por parte de la Administración, hasta la emisión de la Resolución Sanción por devolución Improcedente, transcurrieron menos de dos (2) años,
que dism inuyó el saldo a favor liquidado por el contribuyente y compensado y devuelto por parte de la Administración, hasta la emisión de la Resolución Sanción por devolución Improcedente, transcurrieron menos de dos (2) años, evidenciándose de esta manera el cump limiento de lo preceptuado en el artículo 670 del Estatuto Tributario por parte de mi representada.
Ahora expone que, en cuanto al argumento de la actora según el cual la imposición de la sanción por devolución Improcedente no es procedente por cuanto act ualmente se encuentra en discusión los actos de determinación fiscal ante la Jurisdicción Contenciosa; al respecto es importante recalcar que el H. Consejo de Estado ha reiterado que los actos sancionatorios, como la resolución que ordena el reintegro de s umas devueltas o compensadas, hacen parte de una actuación oficial diferente a la de determinación del impuesto, como es la liquidación oficial de revisión, distinguido entre la actuación administrativa relacionada con el reintegro de la devolución efectua da y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, como dos trámites distintos y autónomos, aun cuando la orden de reintegro se apoye tácticamente en la10
Expediente: 250002337000-2015-00851-00 250002337000-2015-01686-00 (Acumulado)
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Demandado: U.A.E – DIAN
actuación de revisión.
Por otro lado, indica que de conformidad con los artículos 87 y 91 del CPACA, la Liquidación Oficial de Revisión se encuentra en firme y por ende es un acto
Demandado: U.A.E – DIAN
actuación de revisión.
Por otro lado, indica que de conformidad con los artículos 87 y 91 del CPACA, la Liquidación Oficial de Revisión se encuentra en firme y por ende es un acto obligatorio, como quiera que no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo ta nto hasta que cualquiera de estos dos supuestos normativos se cumplan (suspensión y/o anulación), se tendrán como sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente las referidas en la Liquidación Oficial de Revisión citada y en el acto administrativo confi rmatorio de la misma , presupuesto este que es afirmado por la parte mediante la cita de jurisprudencia.
En ese orden, aduce que se evidencia que la Administración ejerció su facultad sancionatoria con plena observancia y aplicación de los presupuestos establecidos por el artículo 670 del Estatuto Tributario, con lo que carece de sustento legal y jurisprudencial, el argumento del demandante según el cual la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente se encuentra atada a las resultas de una contingencia judicial respecto a los actos que determinaron su declaración privada , ya que puede ocurrir que, una vez finalizado el proceso contencioso, se declare la nulidad del acto liquidatorio con lo cual se eliminaría el presupuesto de la sa nción por devolución y/o compensación improcedente, toda vez que el saldo a favor habría sido correctamente determinado.
Al respecto señala que , en virtud de la independencia y autonomía de los procesos de determinación del tributo y el sancionatorio, rec onocida ampliamente
vez que el saldo a favor habría sido correctamente determinado.
Al respecto señala que , en virtud de la independencia y autonomía de los procesos de determinación del tributo y el sancionatorio, rec onocida ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina, y ya que no es evidente la existencia de un estrecho nexo de causalidad entre el asunto que se ventila con relación al proceso de determinación y el discutido en el proceso que nos ocupa relacionado con el proceso sancionatorio, en el evento en que se declarara la nulidad de l acto liquidatorio, ello no implicarla per se, la ilegalidad de los actos proferidos en el proceso sancionatorio, por cuanto estos fueron expedidos con el rigor legal de la normativa vigente.
Concluye que , en el artículo 670 del Estatuto Tributario no se establece impedimento legal para Imponer la sanción establecida en dicha norma, por el hecho que la liquidación oficial de revisión esté demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la norma únicamente exige que se haya11
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notificado dicho acto administrativo de determinación o liquidación oficial de revisión que rechaza o modifique el saldo a favor devuelto o compensado, caso en el cual el parágrafo 2° de la misma, citado en los actos demandados, ordena la suspensión del cobro hasta que no exista fallo o sentencia ejecutoriada. Resalta
el cual el parágrafo 2° de la misma, citado en los actos demandados, ordena la suspensión del cobro hasta que no exista fallo o sentencia ejecutoriada. Resalta que, no está probado en este c aso, la violación a ninguna norma así como tampoco el desconocimiento del principio de legalidad, cuando se impuso la sanción demandada, cuyo cobro por ley está suspendido hasta que no se dicte sentencia definitiva de segunda instancia sobre la legalidad d e la liquidación oficial de revisión.
Finalmente, en cuanto a la condena de costas solicitada por la demandante, manifiesta que no tiene fundamento alguno de conformidad con el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución, que establece como uno de los d eberes de los ciudadanos el de "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad". Bajo dicho concepto debe entenderse que la política fiscal del Estado se encamina, conforme a su poder Tributario, a hacer efectivos los fines y cometidos estatales a través del recaudo de expensas constitutivas de Impuestos, tasas y contribuciones.
Argumenta que, como quiera que dicho recaudo no comporta un ingreso privado, sino que se constituyen en verdaderos re cursos públicos, que se destinan a la satisfacción de los fines y cometidos estatales, y en ultimas el bien común (cumplen una función social), es decir se justifica como un interés público en la medida en que el mismo pretende asegurar el desarrollo de ac ciones e inversiones propias de la actividad estatal. Teniendo en cuenta que la política fiscal del Estado y en concreto la política tributaria comporta un interés general y público, y que la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a un
inversiones propias de la actividad estatal. Teniendo en cuenta que la política fiscal del Estado y en concreto la política tributaria comporta un interés general y público, y que la controversia planteada en el presente caso se circunscribe a un tema tributario y por lo tanto se ventila un tema de interés público, por lo que no sería de ninguna manera procedente la condena en costas a la entidad demandada.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 30 de julio de 2015 3 se admitió la demanda del proceso 0002015-00851-00, y, en razón a la solicitud de acumulación de procesos elevada por
3 Folios 94 al 95 del Cdo Ppal.12
Expediente: 250002337000-2015-00851-00 250002337000-2015-01686-00 (Acumulado)
Demandante: POLUX SUMINISTROS S.A.S. y
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUR
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