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TA CUN - 250002337000-2015-00870-00-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2015-00870-00-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

LEGITIMAD PROCESAL PARA DEMANDAR – Del agente liquidador cuando la sociedad ya se encuentra liquidada / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS CUANDO UNA SOCIEDAD YA SE ENCUENTRA LIQUIDADA – Efectos - Exigibilidad Problema jurídico: Determinar si tiene la parte actora () en calidad de agente liquidador, legitimidad para demandar los actos administrativos cuestionados a pesar de que los mismos fueron expedidos con posterioridad a la aprobación de la cuenta final de liquidación de la sociedad

FRIGORÍFICOS EL LITORAL

Extracto: “(…) 6.1. LEGITIMIDAD PROCESAL PARA DEMANDAR (…) Una sociedad pierde capacidad jurídica para actuar a partir del momento en que se liquida y se aprueba la cuenta final de liquidación, pues esa circunstancia conduce a la extinción y desaparición de la persona jurídica.

Las personas naturales que actúen como liquidadores en un proceso de liquidación de sociedades serán responsables solidariamente por los deberes formales que se hallen a cargo de la sociedad liquidada, cuando ésta omita su cumplimiento. En este sentido, dicho agente liquidador solo es responsable por obligaciones derivadas del ejercicio de sus funciones en el proceso de liquidación, sin que pueda extender la habilitación para actuar y ser titular de obligaciones que no tienen fundamento con su cargo. La responsabilidad subsidiaria es predicable cuando estando en trámite el proceso de liquidación de la sociedad y habiéndose nombrado al agente liquidador como representante de la misma, éste hubiere incumplido presentar, en nombre de la sociedad liquidada, las

liquidación de la sociedad y habiéndose nombrado al agente liquidador como representante de la misma, éste hubiere incumplido presentar, en nombre de la sociedad liquidada, las declaraciones tributarias de los impuestos que se hubieren causado durante los periodos en que dure el proceso de liquidación del ente económico. Quienes figuren como liquidadores de una empresa en virtud de un proceso de liquidación, están llamados a responder solidariamente por las obligaciones a cargo del ente económico siempre que desconozcan la prelación de los créditos fiscales que consten en títulos ejecutivos debidamente ejecutoriados tales como las declaraciones privadas o las liquidaciones oficiales expedidas dentro de un proceso de determinación. Se entiende que cuando dentro del proceso de liquidación de una sociedad un acreedor informa al liquidador sobre la existencia de un crédito fiscal a cargo de la empresa, es deber de éste proceder al pago del mismo con el patrimonio de la sociedad que le fue encargado para su administración, respetando en todo caso la prelación legal de los créditos , so pena de configurarse la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 847 del Estatuto Tributario al desconocerse la prelación de dicho crédito. Concordantemente, aquellos créditos que no fueren informados por el acreedor dentro del proceso liquidatorio, no podrán ser pagados por el liquidador ante su desconocimiento y, por ende, serán incobrables para la Administración Tributaria una vez se levante el acta de aprobación de la cuenta final. (…) En estas condiciones, conforme a la línea jurisprudencial marcada, como quiera que en el caso de autos; para la fecha en que la Administración profirió los actos acusados, esto es, la

aprobación de la cuenta final. (…) En estas condiciones, conforme a la línea jurisprudencial marcada, como quiera que en el caso de autos; para la fecha en que la Administración profirió los actos acusados, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000611 de 5 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 900.377 de 24 de noviembre de 2014 a través de la cual se desató el recurso de reconsideración contra el prenotado acto de determinación, la sociedad obligada sustancialmente ya se encontraba liquidada, es decir, extinguida y desaparecida completamente del mundo jurídico y por ende también cada uno de los órganos que la componen, incluyendo al sujeto nombrado como liquidador; de modo que resulta palmaria la falta de legitimación material del demandante para controvertir judicialmente dichas-2Radicación No.: 250002337000-2015-00870-00

Demandante: FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. (LIQUIDADA) Y

(NELSON JULIÁN BONILLA NIETO ______________________________________________________________________________________ actuaciones, a pesar de su habilitación para actuar por parte de la DIAN que le permitió la interposición de recursos en sede administrativa (legitimidad formal), pues además de que no se configura ninguna de las causales que determina la legislación tributaria para que el agente liquidador responda solidaria o subsidiariamente (art. 847 del ET), para la fecha en que se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad (17 de octubre de 2013 ), la obligación tributaria era inexistente.

liquidador responda solidaria o subsidiariamente (art. 847 del ET), para la fecha en que se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad (17 de octubre de 2013 ), la obligación tributaria era inexistente. En estas circunstancias, concluye la Sala que como no le asiste interés legítimo a la parte actora para controvertir los actos en procura de obtener su nulidad, no es posible el análisis de fondo de los cargos de violación que fueron formulados con la demanda. De igual forma, debe precisarse que en atención a que los actos administrativos demandados al no lograr configurar la obligación en cabeza de la sociedad actora, porque fueron expedidos cuando la empresa se había liquidado, tampoco resultan exigibles al demandante, es decir, no son pasibles de anulación ni pueden ejecutables por la DIAN. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a legitimación procesal para demandar en sociedades en etapa de disolución y liquidación, consultar sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de mayo de 2019, Exp. 110013337-43-2016-00129-01, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado y del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, Exp. 2015-00507-01 (23128, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Fuente formal: E.T. artículos 847, 572, 798; C. Co. artículo 238; C.C. artículos 2494, 2508-3Radicación No.: 250002337000-2015-00870-00

Demandante: FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. (LIQUIDADA) Y

(NELSON JULIÁN BONILLA NIETO ______________________________________________________________________________________

República de Colombia Rama Judicial

Demandante: FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. (LIQUIDADA) Y

(NELSON JULIÁN BONILLA NIETO ______________________________________________________________________________________

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2015-00870-00

Demandante: FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A.

(LIQUIDADA)

NELSON JULIÁN BONILLA NIETO

Demandado. U. A. E. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y NELSON JULIÁN BONILLA NIETO por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 3 a 4) ,

solicita:

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 3 a 4) , solicita: PRIMERA: Que se declare la nulidad de Los siguientes actos administrativos:-4Radicación No.: 250002337000-2015-00870-00

Demandante: FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. (LIQUIDADA) Y

(NELSON JULIÁN BONILLA NIETO ______________________________________________________________________________________ 1) La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000611 del 5 de noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. - La Resolución 900377 del 24 de noviembre de 2014, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A (LIQUIDADA y a NELSON BONILLA NIETO, quien actuó como liquidador de la misma, mediante la declaración de que la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 ha quedado en firme y no se tiene que realizar ningún pago a la DIAN por concepto de impuestos, sanciones o intereses moratorios. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 8 a 9 del c.p.):

DIAN por concepto de impuestos, sanciones o intereses moratorios. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 8 a 9 del c.p.): 1.2.1 El 28 de diciembre de 2007, mediante Escritura Pública No. 0001343 de la Notaria 67 del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A., según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal. 1.2.2. El 9 de diciembre de 2008, la sociedad FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. suscribió con la sociedad IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA INTERNACIONAL una promesa de compraventa respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1599043, en la cual el comprador se comprometió a pagar el valor total del predio en suma de $18.000.000.000. 1.2.3. El 30 de enero de 2009, la sociedad FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. presentó y pagó la declaración del impuesto predial respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1599043, en la cual declaró un autoavalúo por valor de $21.105.000.000. 1.2.4 El 24 de marzo de 2010, mediante la Escritura Pública No. 2613 de la Notaria 38 del Círculo de Bogotá, se suscribió la compraventa realizada por la-51.2.4 El 24 de marzo de 2010, mediante la Escritura Pública No. 2613 de la Notaria 38 del Círculo de Bogotá, se suscribió la compraventa realizada por la-5Radicación No.: 250002337000-2015-00870-00

Demandante: FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. (LIQUIDADA) Y

(NELSON JULIÁN BONILLA NIETO ______________________________________________________________________________________ sociedad FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. a la sociedad IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA INTERNACIONAL por valor de $18.000.000.000. 1.2.5 El 29 de marzo de 2011, la sociedad FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. presentó y pagó la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010, determinando un saldo total a pagar de $42.582.000. 1.2.6 El 26 de febrero de 2013, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANprofirió el Requerimiento Especial No. 322402013000006 contra la sociedad FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A, por medio del cual propuso modificar la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010,

determinando un saldo total a pagar de $13.002.534.000. 1.2.7 El 24 de mayo de 2013, la sociedad FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. presentó corrección a la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010, liquidando un saldo total a pagar de $68.551.000. 1.2.8 El 27 de mayo de 2013, la sociedad FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. dio respuesta al Requerimiento Especial No. 322402013000006 de 26 de febrero de 2013. 1.2.9. El 17 de octubre de 2013 , fue inscrita en la camara de Comercio de Bogotá el Acta final de liquidación de la sociedad FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. 1.2.9 El 5 de noviembre de 2013, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

LIQUIDACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANprofirió l a Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000611 contra FRIGORÍFICOS EL LITORAL y el liquidador NELSON JULIÁN BONILLA NIETO por medio-6Radicación No.: 250002337000-2015-00870-00

Demandante: FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. (LIQUIDADA) Y

(NELSON JULIÁN BONILLA NIETO ______________________________________________________________________________________ de la cual modificó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010, determinando un saldo total a pagar de

(NELSON JULIÁN BONILLA NIETO ______________________________________________________________________________________ de la cual modificó la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010, determinando un saldo total a pagar de $12.907.598.000. Dicho acto fue notificado a la sociedad accionante el 7 de noviembre de 2013. 1.2.10 El 26 de diciembre de 2013, el señor liquidador NELSON JULIÁN BONILLA NIETO, en calidad de liquidador y en representación de los intereses de la sociedad liquidada FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. (LIQUIDADA) interpuso el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000611, adjuntando la corrección provocada a la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010, la cual presentó en la misma fecha, estableciendo un saldo total a pagar de $80.242.000. 1.2.11 El 24 de noviembre de 2014, la DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANprofirió la Resolución No. 900.377 por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No 322412013000611 de 5 de noviembre de 2013, determinando no incorporar la declaración de corrección presentada por el contribuyente el 26 de diciembre de 2013 y confirmando en lo demás el acto administrativo impugnado.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

contribuyente el 26 de diciembre de 2013 y confirmando en lo demás el acto administrativo impugnado.

II. D E M A N D A: 2.1. NORMAS VIOLADAS: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 9 del c.p.):  Artículos 89, 23 y 288 de la Constitucional Política  Artículos 71, 72, 588, 590, 647, 709, 713, 742, 742, 746, 772, 774 y 777 del Estatuto Tributario.  Artículo 137 del CPACA-7Radicación No.: 250002337000-2015-00870-00

Demandante: FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. (LIQUIDADA) Y

(NELSON JULIÁN BONILLA NIETO ______________________________________________________________________________________  Artículo 155 del Decreto Distrital 1421 de 1993  Artículo 13 de la Ley 14 de 1983  Artículo 141 de la Resolución 70 de 2011

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 11 a 41 c.p.):

2.2.1. FRENTE A LA DISMINUCIÓN DEL COSTO IMPUTABLE A LA

GANANCIA OCASIONAL POR LA VENTA DEL BIEN INMUEBLE

DONDE SE DESARROLLABA EL PROYECTO FRIGORÍFICO EL LITORAL Afirma que la compañía se acogió a lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Tributario que permite a los contribuyentes tomar como costo fiscal para la

DONDE SE DESARROLLABA EL PROYECTO FRIGORÍFICO EL LITORAL Afirma que la compañía se acogió a lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Tributario que permite a los contribuyentes tomar como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional producida en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para estos, el autoevalúo declarado para fines del impuesto predial que figure en la declaración de dicho tributo o en la de renta del año anterior.

2.2.2 VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 71 Y 72 DE ESTATUTO TRIBUTARIO ASÍ COMO DEL ARTÍCULO SÉPTIMO DEL DECRETO REGLAMENTARIO 326 DE 1995

Aduce que la Administración negó la inclusión del autoevalúo consignado en la declaración del impuesto predial, a pesar de que el artículo 72 del Estatuto Tributario señala que es aceptable como costo fiscal el que figure en la declaración del impuesto sobre la renta y/o de la declaración del impuesto predial del año anterior al de la enajenación, el cual se corrobora en la sentencia No. 13551 del Consejo de Estado en el que se señala que en el evento en que el contribuyente tome el valor incluido en la declaración del predial, no es necesario que el mismo también haya sido declarado como valor patrimonial en el denuncio de renta del año anterior “ toda vez que para estos efectos pudo valorarse el bien acudiendo a otros sistemas aceptados por las normas-8Radicación No.: 250002337000-2015-00870-00

el denuncio de renta del año anterior “ toda vez que para estos efectos pudo valorarse el bien acudiendo a otros sistemas aceptados por las normas-8Radicación No.: 250002337000-2015-00870-00

Demandante: FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. (LIQUIDADA) Y

(NELSON JULIÁN BONILLA NIETO ______________________________________________________________________________________ tributarias”. En consecuencia, afirma, no resulta legal la reducción del costo fiscal del bien enajenado al costo registrado contablemente (7.059.600.000), pues la inclusión del autoevalúo utilizado en la declaración del impuesto predial del año anterior como costo fiscal en la declaración de renta del año gravable de la enajenación, corresponde al ejercicio de una opción aceptada por la ley, luego, sostiene que la sociedad no cometió ningún abuso o error en la liquidación del tributo.

2.2.3. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 72 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO Y 155 DEL DECRETO DISTRITAL 1421 DE 1993,

VIOLACIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13

DE LA LEY 14 DE 1983 Y 141 DE LA RESOLUCIÓN 70 DE 2011 DEL IGAC Expresa que en el caso de autos, los actos administrativos son consecuencia de una equivocada interpretación de la normativa sustancial relativa al impuesto sobre la renta y además, de la normativa local del impuesto predial por cuanto la DIAN confunde el procedimiento de “autoestimación de avalúo del impuesto predial”, previsto en el artículo 13 de la Ley 14 de 1983, con el autoevalúo

sobre la renta y además, de la normativa local del impuesto predial por cuanto la DIAN confunde el procedimiento de “autoestimación de avalúo del impuesto predial”, previsto en el artículo 13 de la Ley 14 de 1983, con el autoevalúo consagrado en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993. Destaca que en el caso del Distrito Especial de Bogotá, no es necesario acudir al procedimiento de incorporación por la autoridad catastral del autoavalúo como requisito o procedimiento previo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 44 de 1983 y el Decreto 1421 de 1993, normas que, por el contrario, facultan al contribuyente a incluir directamente el autoevalúo en la declaración del impuesto predial, siempre y cuando sea mayor al avalúo catastral. Ratifica su postura citando la sentencia del 24 de marzo de 1995 con radicación 5138-5486 de Consejo de Estado, en la cual, anota, la corporación distingue entre los dos procedimientos para la fijación de la base gravable del impuesto predial: 1) fijación del avalúo catastral por parte de la autoridades catastrales y 2) el autoavalúo fijado en la declaración privada por el contribuyente. Así mismo, invoca la doctrina de la DIAN en la cual se aborda el asunto.-9Radicación No.: 250002337000-2015-00870-00

Demandante: FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. (LIQUIDADA) Y

(NELSON JULIÁN BONILLA NIETO ______________________________________________________________________________________ Expone que el hecho que los avalúos catastrales de años anteriores, posteriores e

Demandante: FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. (LIQUIDADA) Y

(NELSON JULIÁN BONILLA NIETO ______________________________________________________________________________________ Expone que el hecho que los avalúos catastrales de años anteriores, posteriores e inclusive del mismo año, sean menores al avalúo declarado para efectos del impuesto predial, no tiene incidencia alguna de cara al impuesto sobre la renta porque, de hecho, es un requisito que el autoavalúo sea superior al avalúo catastral conforme con el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 para que tenga efectos y validez, luego mal puede considerarse un indicio en contra del contribuyente. Tampoco constituye ningún indicio que en la declaración sugerida del impuesto predial del año gravable 2010, el Distrito proponga como base un valor inferior, puesto que este es una mera sugerencia de la base mínima sobre la cual el contribuyente debe liquidar el impuesto predial. 2.2.4. INGRESOS NO OPERACIONALES CONTENIDOS EN LAS FACTURAS 037 Y 038 – VIOLACIONES EN LAS QUE SE INCURRE EN LOS ACTOS DEMANDADOS AL INCLUIRSE ERRÓNEAMENTE INGRESOS OPERACIONALES EN LA DECLARACIÓN DE RENTA Afirma que la única operación sostenida por la contribuyente con la Sociedad IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA fue la venta del inmueble señalado y todos los pagos recibidos de dicho tercero obedecen a ese negocio, por lo cual la DIAN yerra cuando en su liquidación adiciona mayores ingresos a los declarados por valor de $4.000.000.000 con el argumento de que las facturas 037

DIAN yerra cuando en su liquidación adiciona mayores ingresos a los declarados por valor de $4.000.000.000 con el argumento de que las facturas 037 y 038 no están relacionadas con dicha venta y comportan ingresos no reconocidos. Manifiesta que la DIAN concluyó sin el rigor probatorio necesario que la contribuyente alteró su contabilidad para justificar la omisión de los ingresos derivados de facturas. Agrega que la Administración no valoró las pruebas que obran en el expediente, las cuales, a su juicio, demuestran que la factura 038 está anulada y que la factura 037 fue efectivamente contabilizada como un anticipo del precio del inmueble enajenado y, por lo tanto, no representan ingresos operacionales para la accionante.-10Radicación No.: 250002337000-2015-00870-00

Demandante: FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. (LIQUIDADA) Y

(NELSON JULIÁN BONILLA NIETO ______________________________________________________________________________________ En relación con la anulación de la factura 038 dice que obra desde la vía administrativa: el informe de movimiento por tipo comprobante, el informe de movimiento de cuenta por año y el comprobante de diario del mes de febrero (prueba contable), la copia auténtica de la factura original y sus dos copias, el certificado expedido por el revisor fiscal de la compañía y el certificado emanado de la IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA. Todos estos, enfatiza, demuestran que la factura estaba anulada; mientras que, por su parte, la única prueba en la cual la autoridad basó su glosa radica en la ausencia de la leyenda de

emanado de la IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA. Todos estos, enfatiza, demuestran que la factura estaba anulada; mientras que, por su parte, la única prueba en la cual la autoridad basó su glosa radica en la ausencia de la leyenda de “anulado” en la factura, hecho del cual se sirve para presumir la validez de la factura y que esta conlleva un ingreso real, a pesar de que en las contabilidades de la empresa ni de la Iglesia figura tal ingreso. Con todo, anota, si en gracia de discusión se aceptara que la factura no fue correctamente anulada, la operación contenida en la misma corresponde a un anticipo del pago del precio de venta, tal como se evidencia en la descripción o concepto escrito en la factura, luego la misma no puede tener la entidad de generar un ingreso no operacional teniendo en cuenta que los anticipos no deben ser obligatoriamente facturados, máxime cuando este se encuentra anulado, mientras que, recaba, los anticipos solamente constituyen ingreso fiscal una vez se causen, esto es, en el caso de la compraventa de inmuebles cuando se suscriba la escritura. Por otra parte, en relación con la factura 037 señala que esta fue efectivamente contabilizada por la compañía como un anticipo dentro de la citada compraventa como, anota, se desprende de los libros de contabilidad, la descripción de la factura, el certificado del revisor fiscal, el informe de movimientos de enero de 2010 de la IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA y la promesa de compraventa. Seguidamente, la accionante relaciona todos los pagos del precio de venta de $18.000.000.000, los soportes externos de los mismos entregados por la

Seguidamente, la accionante relaciona todos los pagos del precio de venta de $18.000.000.000, los soportes externos de los mismos entregados por la IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA (cheques, etc.) y de su reconocimiento contable, tanto de la compañía vendedora como por la compradora, para concluir que lo incluido en estos coincide con el listado de pagos realizado por la DIAN a partir del que infiere equivocadamente su glosa, con la única diferencia de que,-11Radicación No.: 250002337000-2015-00870-00

Demandante: FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. (LIQUIDADA) Y

(NELSON JULIÁN BONILLA NIETO ______________________________________________________________________________________ agrega, mientras la demandante imputó los pagos del precio efectuados por la iglesia contra la factura 037, la DIAN no hizo tal imputación. Manifiesta que en el mes de marzo de 2010, al momento de la firma de la escritura de compraventa del inmueble, la compañía causó la totalidad del ingreso de conformidad con el artículo 27 del Estatuto Tributario, es decir, los anticipos recibidos en relación con la misma y las sumas restantes contabilizadas en la cuenta 130505 por $9.300.000.000 por lo cual, reitera, “ a partir del análisis de la contabilidad de la compañía efectuado anteriormente, encontramos que el listado de pagos hecho por la DIAN, y sobre el cual esta basa por completo su argumento, sí incluye pagos cuyo documento soporte es la factura 037 de 2010. La única diferencia entre el listado elaborado por la DIAN, y este que presentamos, es que la compañía

de pagos hecho por la DIAN, y sobre el cual esta basa por completo su argumento, sí incluye pagos cuyo documento soporte es la factura 037 de 2010. La única diferencia entre el listado elaborado por la DIAN, y este que presentamos, es que la compañía efectivamente hizo el esfuerzo de estudiar los antecedentes de dichos pagos, la forma como estos fueron contabilizados, y el documento soporte de los mismos, sin limitarse a asumir como lo hizo la DIAN, que los pagos efectuados en marzo 2, 3 y 13 de 2010, no eran atribuidos a un documento soporte expedido con anterioridad, como era la factura 037 de 2010” (fol. 30 cp). En esos términos, enfatiza, en los actos censurados se violan los artículos 28, 83 y 228 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con el artículo 743 ET, en el caso de anulación de facturas y de la contabilización de anticipos no hay tarifa legal para probarlos, sino plena libertad probatoria para demostrar que la factura 038 no constituye el comprobante de la realidad de la operación por haber sido expedida de manera errónea, máxime cuando no hay ninguna norma vigente que determine cuándo una factura debe entenderse anulada. En efecto, resalta, la postura oficial según la cual solamente puede demostrarse que una factura está anulada cuando hay un sello de anulado en el original de la misma, siendo suficiente la descripción contenida en la factura y la contabilidad del contribuyente y el tercero en relación con el tratamiento de la misma para acreditar que se trató de un anticipo, por tanto, un ingreso causado en la fecha de la escritura, se erige claramente en el quebranto del derecho de defensa, el debido

contribuyente y el tercero en relación con el tratamiento de la misma para acreditar que se trató de un anticipo, por tanto, un ingreso causado en la fecha de la escritura, se erige claramente en el quebranto del derecho de defensa, el debido proceso, la presunción de buena fe (art. 83 C.P) y la primacía de la sustancia sobre la forma. Agrega también, que se vulneran los artículos 746, 772, 774 y 777 del ET al-12Radicación No.: 250002337000-2015-00870-00

Demandante: FRIGORÍFICOS EL LITORAL S.A. (LIQUIDADA) Y

(NELSON JULIÁN BONILLA NIETO ______________________________________________________________________________________ otorgarle efectos tributarios a las facturas 038 y 037, desconociendo los hechos probados en el proceso a partir de pruebas contables idóneas bajo la sana crítica, cuyo mérito ha sido avalado por el revisor fiscal, aunado a que la contabilidad no ha sido desvirtuada por la autoridad tributaria. Continúa manifestando que los actos demandados adolecen de falsa motivación porque: i) los hechos en los cuales se basaron para adicionar los ingresos por valor de $4.000.000.000, consistentes en que esta suma correspondía a ingresos no operacionales que no habían sido registrados, no se encuentran probados por la autoridad fiscal; y ii) sí se encuentra probado en el expediente que la factura 038 de 2010 estaba anulada y que la factura 037 correspondía a un anticipo en el pago del precio de la venta de un inmueble a la IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA. En ese sentido, asegura que si la DIAN hubiera tomado en

pago del precio de la venta de un inmueble a la IGLESIA MISIÓN CARISMÁTICA. En ese sentido, asegura que si la DIAN hubiera tomado en consideración las pruebas respectivas, no hubiera desprendido indicios y conjeturas sin sustento fáctico de la única prueba que contempló, a saber las facturas 037 y 038, su decisión con certeza tendría que haber sido distinta.

2.2.5. FRENTE A LA SUPUESTA IMPROCEDENCIA DE LA

DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN Esgrime que, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 709 del Estatuto Tributario, FRIGORÍFICOS DEL LITORAL S.A presentó una declaración provocada en el Formulario 101603343585 en la cual aceptó parcialmente los hechos planteados en el Requerimiento Especial con relación al cálculo de los intereses presuntos por valor de $56.208.000, pagando el mayor impuesto, intereses y la sanción de mora reducida a la mitad. Anota que adjuntó la corrección y el recibo de pago a su respuesta al requerimiento. Igualmente, apunta que dentro del término para interponer el recurso de reconsideración la comp

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