TA CUN - 250002337000-2015-00924-00-(20-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-00924-00-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000-2015-00924-00
Demandante : C. I. MUNDOMETAL S. A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 2010 1er
BIMESTRE ASUNTOS NACIONALES La sociedad C.I. MUNDO METAL S.A. EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT. 800.177.471-8, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000089 del 26 de noviembre de 2013 y de la Resolución 900.096 de fecha 4 de diciembre de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de las cuales se modificó la declaración de impuesto a las ventas correspondiente al 1er bimestre del año 2010. A título de restablecimiento del derecho solicita: […] Primero: Que la liquidación privada del impuesto a las ventas del 1er
se modificó la declaración de impuesto a las ventas correspondiente al 1er bimestre del año 2010. A título de restablecimiento del derecho solicita: […] Primero: Que la liquidación privada del impuesto a las ventas del 1er bimestre de 2010 presentada CI MUNDMETAL S.A EN LIQUIDACIÓN se encuentra en firme e inmodificable.
Segundo: Que se levante la sanción por inexactitud impuesta, por existir elementos que indican la inexistencia de hechos sancionables.
Tercero: Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación.Exp. No. 250002337000201500924-00
C. I. MUNDO METAL S. A. EN LIQUIDACIÓN VS U.A.E. DIAN NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cita como violados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 50 del Decreto 4048 de 2008, 60 y 61 de la Resolución 11 de 2008, 479, 481, 617, 714, 715 y 788 del Estatuto Tributario. 1.1. Nulidad por falta de competencia material en la actuación administrativa comprendida entre el Auto de Apertura hasta el
Requerimiento Especial, inclusive. Con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado, expresa que la falta de competencia, radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultada para ello y será causal de nulidad cuando se desconozcan
Con sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado, expresa que la falta de competencia, radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultada para ello y será causal de nulidad cuando se desconozcan los elementos que la componen: i) atribución sustancial para la expedición del acto (competencia material); ii) atribución para dictarse dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial); o iii) atribución para expedir el acto dentro de un tiempo determinado (competencia temporal). Frente a este particular, destacó que el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo vigente para el momento de proferir el Auto de Apertura de la Investigación N° 31238201100291 del 28 de marzo de 2011), señaló como una causa de nulidad de los actos administrativos “cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes”. Esta misma causal fue reproducida en el CPACA en el artículo 137 al señalar que la nulidad de los actos administrativos procederá cuando hayan sido expedidos “sin competencia”. Expresa que en el caso bajo estudio se configuró una falta o ausencia de competencia material por parte de los funcionarios que realizaron la investigación y expidieron el requerimiento especial, acto frente al cual también observó falsa motivación respecto de los fundamentos legales que respaldaron la competencia de los funcionarios que investigaron y emitieron el requerimiento especial. Indica que de las normas citadas como respaldo de la actuación, no se desprendía que la Jefe del Grupo Interno de Trabajo (G.I.T.) de Auditoría Especializada del
de los funcionarios que investigaron y emitieron el requerimiento especial. Indica que de las normas citadas como respaldo de la actuación, no se desprendía que la Jefe del Grupo Interno de Trabajo (G.I.T.) de Auditoría Especializada del Sector Manufacturero, Hidrocarburos, Minero y Químicos estuviera facultada para 2Exp. No. 250002337000201500924-00
C. I. MUNDO METAL S. A. EN LIQUIDACIÓN VS U.A.E. DIAN actuar en lo pertinente en el sector comercio, o mejor frente a un contribuyente perteneciente al sector comercio. En otros términos, para el actor era falso cuando en el requerimiento especial se sostenía que los funcionarios estaban facultados para emitir el requerimiento especial.
Aduce que la Resolución 11 de 2008, en la parte motiva, parte de la creación de los grupos internos de trabajo para ocuparse de temas específicos en orden a su especialidad. Con estos grupos especializados se busca: “ procurar la eficiencia y especialización en el cumplimiento de las competencias a cargo de las dependencias de Nivel Central y las Direcciones Seccionales.”, Indica la demandante que la expedición del requerimiento especial fue efectuado por el G.I.T. de Auditoría Especializada del Sector Manufacturero, Hidrocarburos, Minería y Químicos de la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes que estableció, cuyas funciones, acorde con el artículo 60 de la Resolución 11 de 2008, van dirigidas únicamente para fiscalizar y desarrollar funciones inherentes al control de los contribuyentes del sector manufacturero, hidrocarburos, minería y químicos, más no para el sector
con el artículo 60 de la Resolución 11 de 2008, van dirigidas únicamente para fiscalizar y desarrollar funciones inherentes al control de los contribuyentes del sector manufacturero, hidrocarburos, minería y químicos, más no para el sector comercio, servicios y operaciones financieras. Destaca que en virtud del artículo 61 de la misma resolución, se creó el G.I.T. de Auditoría Especializada del Sector Comercio, al cual se le asignan, entre otras, la función de proferir r equerimientos especiales y demás actos preparatorios de la determinación de las obligaciones tributarias, en relación con las investigaciones que estén a su cargo y de las funciones propias de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. En este orden de ideas, era competente para iniciar el procedimiento administrativo desde el Auto de Apertura N° 312382011000074 del 28 de marzo de 2011 hasta el requerimiento especial 312382013000036 del 19 de marzo de 2013, el G.I.T de Auditoría Especializada del Sector Comercio; facultado para fiscalizar a aquellos grandes contribuyentes que por su actividad y objeto social pertenezcan al sector comercio, y no, el G.I.T. de Auditoría Especializada del Sector Manufacturero, Hidrocarburos, Minería y Químicos Lo anterior, lo señala apoyado en el objeto social de la demandante que desarrolla la actividad de compra y venta de mercancía (chatarra) para la exportación y venta 3Exp. No. 250002337000201500924-00
C. I. MUNDO METAL S. A. EN LIQUIDACIÓN VS U.A.E. DIAN al interior del país, lo cual constituye una actividad comercial tal y como lo señala
3Exp. No. 250002337000201500924-00
C. I. MUNDO METAL S. A. EN LIQUIDACIÓN VS U.A.E. DIAN al interior del país, lo cual constituye una actividad comercial tal y como lo señala el numeral 1° del artículo 20 del Código de Comercio.
Por consiguiente, al ser un contribuyente del sector comercio, en su sentir, la competencia de investigar y emitir el requerimiento especial era del GIT y Auditoría Especializada del Sector Comercio, y no del GIT y Auditoría Especializada del Sector Manufacturas, Hidrocarburos, Minero y Químico, como indebidamente ocurrió.
2. Rechazo de por la venta realizada a C. I. Metal Comercio S. A. S. por parte de C. I. Mundo metal en la suma de $1.208.126.425
Manifiesta que la presente glosa la Administración tributaria la dividió en dos componentes; el primero, al sostener que no existen operaciones de comercio exterior, tras considerar que la exportación debía hacerse de manera directa por CI MUNDOMETAL y que la falta del certificado del proveedor no permitía soportar la operación de exportación. Informa que el artículo 481 del E.T., vigente para la época de los hechos, indica cuales son los bienes exentos de IVA, disposición que no estableció ninguna limitación al hecho que se pueda realizar operaciones entre comercializadoras internacionales, por el contrario habilitó que todos los bienes muebles vendidos en el país a estas sociedades y que hayan sido efectivamente exportados sean considerados bienes exentos Aduce que con el recurso de reconsideración se aportó prueba del certificado al
el país a estas sociedades y que hayan sido efectivamente exportados sean considerados bienes exentos Aduce que con el recurso de reconsideración se aportó prueba del certificado al proveedor, documento que constituye una presunción legal en favor del proveedor y de la C. I., consistente, en que se presume que el proveedor efectuó la exportación en el momento en que la sociedad de comercialización internacional recibe las mercancías y expide el certificado al proveedor. Adicionalmente, expresa que para demostrar la realidad de la operación, se adjuntaron facturas, las cuales a la luz del artículo 615 del E. T. tienen idéntico valor probatorio que el certificado al proveedor y por ello las ventas se entienden exportadas y exentas de IVA. 4Exp. No. 250002337000201500924-00
C. I. MUNDO METAL S. A. EN LIQUIDACIÓN VS U.A.E. DIAN Resalta que la DIAN incurrió en falsa motivación del acto, al sustentar su rechazo en una prohibición inexistente en el ordenamiento legal, además de haber realizado una indebida valoración probatoria, pues a pesar de anexar los certificados al proveedor como prueba de la exportación de los bienes, la Administración persiste en su rechazo al no haberse realizado de manera directa por parte de la demandante la exportación de los bienes.
3. Rechazo de otros ingresos por operaciones no gravadas en la suma de
$720.583.500 Aduce que la suma rechazada corresponde a $394.634.500 por intereses y
3. Rechazo de otros ingresos por operaciones no gravadas en la suma de
$720.583.500 Aduce que la suma rechazada corresponde a $394.634.500 por intereses y $325.938.000 por la venta de activos fijos, hechos que no son generadores del impuesto sobre las ventas. Expresa que la Administración debe atender la verdad real sobre la formal, pues si bien la sociedad cometió un error, lo cierto es que los ingresos fueron declarados por el mandatario CI METAL COMERCIO y por ello nunca se presentó ni se puso en riesgo el patrimonio del fisco, ya que los ingresos fueron declarados y sobre ellos se pagó el tributo correspondiente. Advierte que el hecho de ser bienes exentos o no gravados apareja un mismo resultado en el valor a declarar, pues en ambos casos tiene el efecto de ser detraídos en el ejercicio de determinación del impuesto, se trata de un error sin efectos sustantivos o materiales en el impuesto a pagar, razón por la cual, no se pueden convertir en ingresos gravados. Puntualiza su inconformidad en el hecho de que se acreditó que el valor desconocido correspondía a ingresos originados en la venta de activos fijos e intereses, hechos no generadores del impuesto. Por consiguiente, materialmente no se generó detrimento en el impuesto a pagar ni sufrió mermas el erario, pues los bienes exentos o no gravados arrojan el mismo resultado. Expone que no se entiende como la Administración sustenta la inclusión de los ingresos como gravados, en el hecho que no gravar las operaciones del impuesto sobre las ventas conforme al régimen aplicable, implica un menor impuesto a
Expone que no se entiende como la Administración sustenta la inclusión de los ingresos como gravados, en el hecho que no gravar las operaciones del impuesto sobre las ventas conforme al régimen aplicable, implica un menor impuesto a pagar lo que afecta los fines del Estado, por cuanto el hecho de ser bienes exentos o no gravados apareja un mismo resultado en el valor a declarar en la 5Exp. No. 250002337000201500924-00
C. I. MUNDO METAL S. A. EN LIQUIDACIÓN VS U.A.E. DIAN medida que en ambos casos tiene el efecto de ser detraído en el ejercicio de determinación del impuesto.
Para el actor, la demandada debió darle el tratamiento tributario correspondiente, como era incluirlo en el renglón de ingresos no gravados, en lugar de incluirlos como gravados, en contra del principio de justicia tributaria y de buena fe.
4. Nulidad por indebida interpretación de la ley y errada valoración probatoria Sustenta esta causal, en el desconocimiento de los pagos recibidos por transporte de carga en la suma de $39.987.812. Argumenta que esta apreciación es errada por cuanto ese valor no corresponde solo a transporte de carga, sino que por el contrario corresponden a transporte de carga y al reembolso de mano de obra, hechos no gravados con el impuesto sobre las ventas. Aduce que las dos operaciones se encuentran probadas con las facturas 15180 y 15782.
Adicionalmente, para el accionante configura una indebida interpretación de la ley y errada valoración probatoria, por cuanto la Administración desconoce su realidad contable, por cuanto esta es una sociedad que lleva su contabilidad bajo el
Adicionalmente, para el accionante configura una indebida interpretación de la ley y errada valoración probatoria, por cuanto la Administración desconoce su realidad contable, por cuanto esta es una sociedad que lleva su contabilidad bajo el principio de causación, lo que lo obliga a registrar contablemente los hechos económicos en el momento en que estos ocurren, sin esperar a que los derechos u obligaciones que de ellos se derivan se hagan efectivos. Así las cosas, como quiera que el préstamo fue otorgado a C. I. Metalcomercio en el primer bimestre del año 2010, aduce que fue en ese momento que contablemente estaba obligada a realizar el registro contable, pues la obligación de hacer exigible este pago tuvo origen en ese bimestre. Por lo anterior, concluye que como el registro contable consiste en una provisión de intereses autorizada por la normativa contable y que reflejó sus efectos en ese bimestre por cuanto fue la fecha en que se causaron, así, al tratar de una provisión contable, pero causada fiscalmente y declarada, le resulta imposible contar con la factura exigida por la Administración.
5. Rechazo de las compras y servicios gravados por $45.019.000 e impuesto descontable por operaciones gravadas en la suma de $7.065.000.
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C. I. MUNDO METAL S. A. EN LIQUIDACIÓN VS U.A.E. DIAN Manifiesta que la administración rechazó las compras realizadas y en consecuencia el IVA descontable atribuible a dichas compras, por cuanto
Manifiesta que la administración rechazó las compras realizadas y en consecuencia el IVA descontable atribuible a dichas compras, por cuanto correspondieron a suministro de mano de obra para la construcción de una bodega, construcción de una casa de habitación en el Peñon, reparaciones locativas en la bodega el Suizo y mano de obra para la construcción de una bodega destinada a la instalación de una planta exiplas, debido a que son bienes que no corresponden con la actividad registrada en el RUT y en la Cámara de Comercio. Así mismo, manifiesta respecto de las facturas de los descontables, que las mismas no tiene relación directa con la actividad productora de renta, como es la compra de pinturas, alquiler de maquinaria y cortadora de ladrillo, mantenimiento de vehículo, compra de sanitarios y en algunos casos no corresponde la factura con el lleno de requisitos, razón por la cual rechazó el valor de $7.065.000 de las compras gravadas. Aduce que el arrendamiento si figura dentro de las operaciones económicas autorizadas en el objeto social de la demandante. Precisa que sobre los inmuebles entregados en arrendamiento, la sociedad percibió ingresos que fueron declarados en renta y que los contratos fueron celebrados dentro de la capacidad de esta. Expresa que la empresa tiene la capacidad para celebrar esa clase de contratos. En consecuencia, indica que se trata de los IVA pagados en la actividad productora de renta de la sociedad, por cuanto se trata de actividades inherentes
de esta. Expresa que la empresa tiene la capacidad para celebrar esa clase de contratos. En consecuencia, indica que se trata de los IVA pagados en la actividad productora de renta de la sociedad, por cuanto se trata de actividades inherentes al patrimonio de cualquier persona y que se desarrollan como actividad complementaria a la principal. 6. sanción por inexactitud. Reseña que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, vigente al momento de la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, contemplaba los principios de aplicación general que debían ser tenidos en cuenta al momento que la Administración impusiera las sanciones contempladas en el Régimen Tributario Nacional; señalaba en su numeral 2º que lesividad es la falta antijurídica que afecta el recaudo nacional; y que en el presente caso no obra prueba de la supuesta infracción sancionada, ya 7Exp. No. 250002337000201500924-00
C. I. MUNDO METAL S. A. EN LIQUIDACIÓN VS U.A.E. DIAN que no se evidencia el ocultamiento de cifras o realización de maniobras fraudulentas que conlleven a la disminución del valor a pagar o a incremente el saldo a favor.
Afirma que las cifras y hechos señalados en la declaración son verdaderos y verificables, y que la sanción por inexactitud no es procedente ya que para su configuración se debe demostrar que la irregularidad detectada proviene de alguno de los hechos enunciados en el artículo 647 del E.T.
LA OPOSICIÓN
configuración se debe demostrar que la irregularidad detectada proviene de alguno de los hechos enunciados en el artículo 647 del E.T. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Aduce que dentro de la etapa de determinación y discusión del tributo se realizó un riguroso análisis contable y fiscal a la declaración del impuesto sobre las ventas del 1er bimestre del año 2010, la cual quedó plasmada en los actos demandados. Alega que los ingresos por exportaciones corresponden a aquellos obtenidos por la exportación de bienes, o por la venta dentro del país a las sociedades de comercialización internacional que destinen estos bienes para su venta en el exterior, de conformidad con los artículos 479 a 481 del E. T. Indica, que en la investigación realizada se determinó que la accionante supuestamente vendió las mercancías relacionadas en el renglón 27 de la declaración de IVA a la sociedad C. I. Metalcomercio, a la que se le solicitó copia del certificado del proveedor y documentos de exportación DEX, pero, solo fueron entregados auxiliares de las transacciones por tercero de la cuenta pasivos y de la cuenta 2335 de costos y gastos por pagar por concepto de arrendamientos. Aunado a lo anterior, señala que el Registro Aduanero informó que para el año gravable 2010, la sociedad demandante no presentó informe anual de certificado al proveedor. Advierte, que para el periodo objeto de investigación se demostró que la
gravable 2010, la sociedad demandante no presentó informe anual de certificado al proveedor. Advierte, que para el periodo objeto de investigación se demostró que la demandante acreditaba en el RUT la calidad de comercializadora internacional, y en ese sentido, su obligación era la de exportar directamente las mercancías que 1 Folios 90 a 127 del expediente. 8Exp. No. 250002337000201500924-00
C. I. MUNDO METAL S. A. EN LIQUIDACIÓN VS U.A.E. DIAN habían sido adquiridas de terceros y no venderlas a otra comercializadora con el fin de obtener el beneficio de la operación Sustenta lo anterior en el hecho que ante el Banco de la República la actora no presentó registro alguno de operaciones de comercio exterior y que de la información suministrada por la Oficina de Estudios Económicos de la DIAN, la actora tampoco reportó exportación alguna en el periodo objeto de fiscalización.
Así, concluye que no hubo operaciones de comercio exterior y en ese sentido no se encuentran tipificadas como tales, para ser tomados como ingresos exentos por exportación. Respecto de los ingresos brutos por operaciones no gravadas , refiere que el transporte terrestre de carga no hace parte del objeto social de la sociedad accionante. Sumado a esto, alega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 983 del Código de Comercio, que el valor del pago por servicio de transporte no cumple con lo establecido en la norma, por cuanto este debe de ser en forma regular y continua, prestado por empresas debidamente autorizadas por el Ministerio de
Código de Comercio, que el valor del pago por servicio de transporte no cumple con lo establecido en la norma, por cuanto este debe de ser en forma regular y continua, prestado por empresas debidamente autorizadas por el Ministerio de Transporte, razón por la cual no se puede admitir como servicio excluido el impuesto a las ventas de que trata el artículo 476 del E. T. En lo relativo a los ingresos por intereses en la suma de $263.667.312, alude que no existe prueba que acredite que se trata de dicho concepto, y en el auxiliar contable, figura un registro por intereses, pero no fue entregada evidencia que respaldara esta transacción de conformidad con los artículos 772 a 774 del E. T. En consecuencia, trasladó el renglón 30 “ingresos brutos por operaciones no gravadas” de $303.665.000 (transporte e intereses), por no estar debidamente justificados como operaciones no gravadas respecto de lo registrado por el contribuyente como los intereses y no hacer parte del objeto social de la sociedad de comercialización internacional respecto de los ingresos registrados por concepto de transporte, razón por la cual, fueron adicionados a los ingresos por operaciones gravadas. A consecuencia de los rechazos sobre ingresos no gravados y el renglón de ingresos brutos por operaciones no gravadas, se incrementó el renglón ingresos brutos por operaciones gravadas. 9Exp. No. 250002337000201500924-00
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incrementó el renglón ingresos brutos por operaciones gravadas. 9Exp. No. 250002337000201500924-00
C. I. MUNDO METAL S. A. EN LIQUIDACIÓN VS U.A.E. DIAN En cuanto a las compras y servicios gravadas , aduce la Administración que debido a la ausencia de relación de causalidad de los descontables con la actividad que desarrolla la sociedad, por corresponder a compras para la formación de activos (materiales de construcción), que algunas de estas operaciones no tenían soportes y carecían de los requisitos de los artículos 617 y 771-2 del E. T. para su procedencia, se determinó que el IVA cancelado en la adquisición de activos no se puede tratar como IVA descontable de acuerdo con el artículo 488 del E. T. y por ello se lleva como un mayor valor del activo.
Así mismo, expresa que de acuerdo con el artículo 491 del E. T., en la adquisición de activos fijos no hay descuento y que los bienes objeto de rechazo no corresponden con la actividad económica que aparece registrada en el RUT 3710, la cual es reciclaje de desperdicios y de desechos metálicos. Por lo expuesto, concluye que los valores registrados en el renglón compras y servicios gravados por la suma de $45.019.000, no corresponden a compras y/o servicios gravados realizados por la actora que den origen a impuesto descontable de conformidad con los artículos 488, 491, 617 y 771-2 del E. T., lo que originó el desconocimiento del valor registrado en el renglón impuesto descontable por la
servicios gravados realizados por la actora que den origen a impuesto descontable de conformidad con los artículos 488, 491, 617 y 771-2 del E. T., lo que originó el desconocimiento del valor registrado en el renglón impuesto descontable por la suma $7.065.000. Expone frente al cargo de nulidad por falta de competencia , que la actuación administrativa fue adelantada por funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, que según la ley tiene “amplias facultades de fiscalización e investigación para el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales”, y que las normas tributarias no exigen que para la obtención de una determinada evidencia los funcionarios de la DIAN deban pertenecer a una unidad o grupo determinado, ni tener condiciones especiales o especializadas para el efecto, adicionalmente el artículo 48 del Decreto 4048 de 2008, señala que para el ejercicio de funciones de investigación o práctica de pruebas por parte de las diferentes dependencias, cualquier empleado público podrá cumplir la comisión con las autorizaciones y delegaciones correspondientes, y el artículo 50 ibídem estable que el Director General podrá crear, suprimir y fusionar los grupos internos de trabajo necesario para garantizar la adecuada gestión tributaria, definiendo las normas técnicas que se requieran para su conformación y organización. 10Exp. No. 250002337000201500924-00
C. I. MUNDO METAL S. A. EN LIQUIDACIÓN VS U.A.E. DIAN Afirma que el Auto de Apertura No. 3123820110000291 del 28 de marzo de 2011,
10Exp. No. 250002337000201500924-00
C. I. MUNDO METAL S. A. EN LIQUIDACIÓN VS U.A.E. DIAN Afirma que el Auto de Apertura No. 3123820110000291 del 28 de marzo de 2011, el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN designó a varios funcionarios de la entidad para que iniciaran investigación en contra de la demandante dentro del programa “INVEST.SURGID. OTROS PROGRAMAS GESTIÓN”, y se ordenó incluir en la investigación a varios funcionarios pertenecientes a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, los cuales se encontraban debidamente facultados para asistir a las oficinas de la contribuyente y obtener la información requerida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 169-175 y 159-168). Por su parte el ministerio público , en escrito visible a folios 176 a 182 del expediente, solicita negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el requerimiento especial fue expedido por funcionario competente de acuerdo con lo indicado en el Decreto 4048 de 2008. Con sustento en los artículos 488, 490 y 491 del E. T. y con las pruebas allegadas al expediente, encontró que la parte demandante no probó en debida forma la incidencia de las expensas en actividades generadoras de renta para sí mismo ni
Con sustento en los artículos 488, 490 y 491 del E. T. y con las pruebas allegadas al expediente, encontró que la parte demandante no probó en debida forma la incidencia de las expensas en actividades generadoras de renta para sí mismo ni tampoco en qué proporcionalidad le fue imputado el impuesto de renta frente a cada una de las actividades gravadas y exentas, tal y como lo exige el Consejo de Estado, para que se genere un IVA de carácter descontable. Aunado a lo expuesto, indica que el objeto social de la demandante es la recuperación de materiales o el reciclaje de material ferroso, por lo cual es acertada la posición de la Administración cuando rechaza las sumas por $45.019.000 y $7.065.000 como IVA descontable, por cuanto obedecen a actividades sin relación de causalidad con la actividad desarrollada por la sociedad demandante. Así mismo, en sede administrativa se corroboró por la Administración tributaria que las facturas relacionadas con compras de productos no guardaban relación 11Exp. No. 250002337000201500924-00
C. I. MUNDO METAL S. A. EN LIQUIDACIÓN VS U.A.E. DIAN con la actividad productora de renta, por lo que se trata de IVA pagado para la construcción o adquisición de activos fijos, que no es posible llevarse como descuentos, además porque las compras no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta y las facturas que soportan todas las transacciones
construcción o adquisición de activos fijos, que no es posible llevarse como descuentos, además porque las compras no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta y las facturas que soportan todas las transacciones están a nombre de terceros y no de la demandante (ff. 176 a 182), COMPETENCIA De conformidad con el numeral 4° del artículo 152 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES Surtido el trámite procesal sin que se advierta irregularidad alguna que afecte su trámite, o causal de nulidad que deba declararse, se procede a dictar sentencia. Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Liquidación Oficial de Revisión 312412013000089 del 26 de noviembre de 2013 y de la Resolución 900.096 de fecha 4 de diciembre de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de las cuales se modificó la declaración de impuesto a las ventas correspondiente al 1er bimestre del año 2010. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la
Aduanas Nacionales DIAN
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