TA CUN - 250002337000-2015-01005-00-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-01005-00-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Para imponerla se requiere que la administración constate la improcedencia del saldo a favor reflejado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación, mediante una liquidación oficial – Base gravable para determinar la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación De conformidad con la norma transcrita (artículo 670 del ET. Anota la relatoría), se anota que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente se requiere que la Administración constate la improcedencia del saldo a favor reflejado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación mediante una liquidación oficial. De modo que, del contenido de la norma citada no se desprende que el acto administrativo de determinación deba esta ejecutoriado para que se inicie el procedimiento sancionatorio, pues lo que la disposición establece es un límite de dos años para imponer la sanción, el cual se cuenta a partir de la notificación. … contrario a lo manifestado por la parte demandante, el artículo 670 del ET faculta a la entidad demandada para adelantar el proceso de determinación del tributo, el cual culmina con la expedición de la liquidación oficial de revisión, a partir de la notificación de la liquidación, la Administración tiene un término perentorio de dos años para imponer la sanción por devolución improcedente, sin que requiera de la firmeza del acto administrativo de
determinación del impuesto. De acuerdo con la jurisprudencia anterior (Sentencia del C.E del 2 de julio de 2015. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente interno n.º 18914. Anota la relatoría), la sanción por devolución improcedente corresponde a: i) reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso o improcedentes; ii) pagar los intereses moratorios que corresponda y iii) pagar el incremento de los intereses de mora en un 50%. En ese sentido, de la suma a reintegrar no se debe detraer el valor de la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión, pues mientras se mantenga la legalidad de la liquidación oficial, la obligación de pagar la sanción por inexactitud impuesta en el proceso de determinación del tributo, también se mantiene. Sin embargo, para liquidar y pagar los intereses de mora no hace parte la sanción por inexactitud, ya que estos no se causan sobre sanciones, por expresa disposición legal, en ese sentido, la base para liquidar los intereses de mora es el mayor impuesto determinado, sin incluir la sanción por inexactitud.
Nota de relatoría: 1) Frente al procedimiento sancionatorio por devolución o compensación improcedente, consultar sentencia del C.E del 2 de julio de 2015. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente interno n.º 18914. 2) Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, consultar sentencia del C.E del 24 de agosto de 2017 proferida dentro del proceso No. 22704, con ponencia del Dr. Milton Chaves García
favorabilidad, consultar sentencia del C.E del 24 de agosto de 2017 proferida dentro del proceso No. 22704, con ponencia del Dr. Milton Chaves García Fuente Formal: ET artículos 670, 634, 640; Ley 1819/16 artículos 282, 293; CGP artículo 365; CPACA artículo 306
REPÚBLICA DE COLOMBIAExp. No. 250002337000201501005 -00
KRAFT FOODS COLOMBIA LTDA. VS DIAN
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RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201501005-00
Demandante : SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S.
(ANTES KRAFT FOODS COLOMBIA LTDA.)
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE
IMPUESTOS NACIONALES La compañía SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S (antes KRAFT FOODS COLOMBIA LTDA.) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución Sanción n.º 312412013000155 de 12 de diciembre de 2013 y su confirmatoria Resolución n.º 900.400 de
Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución Sanción n.º 312412013000155 de 12 de diciembre de 2013 y su confirmatoria Resolución n.º 900.400 de 29 de diciembre de 2014, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales impuso sanción a la sociedad por devolución y/o compensación improcedente respecto del saldo a favor declarado en el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no está obligada a reintegrar suma alguna a la entidad demandada por concepto del saldo a favor determinado en su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, que obtuvo en devolución. Además, solicita se declare que no debe pagar los intereses por mora incrementados en el 50% que dicha entidad reclama en los actos administrativos demandado y declare que no son de su cargo las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. (ff. 5-6).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNExp. No. 250002337000201501005 -00
KRAFT FOODS COLOMBIA LTDA. VS DIAN
3 La parte demandante cita como violados los artículos 29, 95 (numeral 9), 209 (incisos 1°) y 363 de la Constitución Política; 1 (incisos 3), 2, 4, 11, 12, 13, 42, 87 y 89 del CPACA; 670, 634, 683 y 746 del Estatuto Tributario.
de la Constitución Política; 1 (incisos 3), 2, 4, 11, 12, 13, 42, 87 y 89 del CPACA; 670, 634, 683 y 746 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida o falsa motivación, al imponer la sanción por devolución improcedente con fundamento en unos actos administrativos, que no se encuentran en firme.
Señala que en el debate en vía gubernativa, en especial en los actos demandados, manifestó que hay lugar a la imposición de una sanción por devolución improcedente conforme a lo previsto en el artículo 670 del E.T., en tanto existe una Liquidación Oficial de Revisión que disminuye el saldo a favor a un saldo a pagar declarado por KRAFT en la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008. Precisa que a partir de la premisa errada según la cual la simple existencia de la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor es suficiente para establecer la sanción por devolución improcedente, se deriva la nulidad de la actuación administrativa por ser este un argumento insuficiente para motivar la actuación sancionatoria contra KRAFT, pues la sola notificación de la liquidación oficial de revisión no es óbice para la imposición de la sanción por devolución improcedente. Como se evidencia, la resolución sanción objeto de esta demanda y su confirmatoria carecen de la debida motivación pues en ellas no se indicaron todas las circunstancias de hecho que antecedieron a su emisión, al no tener en cuenta la Administración, que el proceso de
Como se evidencia, la resolución sanción objeto de esta demanda y su confirmatoria carecen de la debida motivación pues en ellas no se indicaron todas las circunstancias de hecho que antecedieron a su emisión, al no tener en cuenta la Administración, que el proceso de determinación del impuesto por el mismo periodo, se encuentra demandado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde, se discute en vía judicial la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000018 del 4 de marzo de 2013, por medio de la cual se determinó un menor saldo a favor en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2008. Indica que es claro que la Administración no ha fundado su proceder dentro del presente trámite sancionatorio en actos administrativos exigibles, pues profirió la resolución sanción y su confirmatoria, pese a que la misma Administración conocia que los actos que le sirven de sustento, ya están en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Exp. No. 250002337000201501005 -00
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4 Reitera que la DIAN no motivó adecuadamente los actos administrativos que se impugnan, pues en ellos no fueron observadas todas "las circunstancias de hecho" dado que existe una indeterminación de la conducta descrita en la ley como originadora de sanción, al no atender al que tal vez es el hecho más importante de este proceso: la interposición de la demanda en contra los actos administrativos que disminuyeron el saldo a favor, con lo cual éstos no se tornaron en actos administrativos exigibles. Explica que el artículo 638 del ET dispone que el pliego de cargos deba notificarse dentro de
contra los actos administrativos que disminuyeron el saldo a favor, con lo cual éstos no se tornaron en actos administrativos exigibles. Explica que el artículo 638 del ET dispone que el pliego de cargos deba notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Aduce que una vez es evidente la ilegalidad del actuar de la DIAN, al exigir de mi representada el reintegro de un saldo a favor y los intereses por mora correspondientes incrementados en el 50%, cuando la discusión sobre la procedencia de ese saldo a favor es objeto de estudio de legalidad en vía jurisdiccional y puede resultar favorable a KRAFT, caso en el cual los actos demandados carecerían de fundamento legal. En consecuencia, la calificación de "improcedente " dada a la devolución del saldo a favor, depende de una cuestión previa: la legalidad y firmeza de la liquidación oficial de revisión, que modifica el saldo a favor, pues dicha liquidación es la base para la imposición de la sanción por devolución improcedente, razón por la cual si ésta no está en firme, no existe aún ningún hecho sancionable en cabeza del contribuyente. Haciendo énfasis que unos actos administrativos que no se encuentran ejecutoriados, en razón a que no existe seguridad sobre su legalidad porque los mismos se encuentran bajo estudio de la autoridad competente, y que puede ser anulado en la vía jurisdiccional con ocasión de la demanda interpuesta al amparo, entre otros, de derechos fundamentales como el del debido proceso y el de defensa, no puede dar lugar a que se inicie contra un contribuyente un proceso sancionatorio.
ocasión de la demanda interpuesta al amparo, entre otros, de derechos fundamentales como el del debido proceso y el de defensa, no puede dar lugar a que se inicie contra un contribuyente un proceso sancionatorio.
2. Nulidad de los actos administrativos por violación de los principios administrativos y tributarios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, por aplicación e interpretación indebida de los artículos 670 y 683 de E.T. y por falta de aplicación de los artículos 95 (numeral 9°), 209 y 363 de la Constitución Política.Exp. No. 250002337000201501005 -00
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5 Afirma que el primer error en el que incurre la entidad demandada en los procesos sancionatorios se configura al imponer una sanción sobre actos administrativos que aún no se encuentran en firme, determinando entonces la culpabilidad de un contribuyente por meras especulaciones, que como tal y al encontrarse aún en plena discusión, no se pueden dar como probadas. Manifiesta que el criterio imperante en la actualidad, según el cual basta con la simple expedición de la Liquidación Oficial de Revisión donde se cuestiona el monto del saldo a favor para proceder a imponer a su vez, la sanción por devolución improcedente, con lleva a que todos los procesos sancionatorios por devolución improcedente que adelante la Administración carezcan de defensa alguna por parte de los contribuyentes y puedan llegar a ser resueltos en forma desfavorable en la vía jurisdiccional, sin que se hubiere verificado
Administración carezcan de defensa alguna por parte de los contribuyentes y puedan llegar a ser resueltos en forma desfavorable en la vía jurisdiccional, sin que se hubiere verificado efectivamente si hubo o no una indebida liquidación del saldo a favor y por ende una "devolución improcedente" del mismo que amerite la imposición de la sanción. Señala que no se podría alegar que el saldo a favor estuvo correctamente determinado, porque este tema es objeto de discusión y compete al proceso de determinación oficial en el que se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión y del saldo a favor liquidado por la Compañía y no se puede alegar, ahora bajo la postura antes referenciada, que la sanción se impuso sin tener la certeza de que efectivamente la eliminación del saldo a favor o su disminución determinada por la Dian es correcta, porque basta con que exista la liquidación oficial de revisión para que se "presuma" que el saldo a favor fue devuelto en forma improcedente. Sostiene que el único argumento lógico que quedaría es que se acceda entonces a la prejudicialidad del proceso, para efectos de garantizar que el proceso de nulidad y restablecimiento que se adelante contra los actos sancionatorios expedidos por la Dian, no sea resuelto antes de que sea resuelto en forma definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento que se adelante contra los actos de liquidación oficial. Dice que resulta claro que la actuación adelantada por la Dian viola los principios que rigen la actuación tributaria y la administrativa, ya que torna nulo cualquier mecanismo de defensa que pretenda emplear para que la Administración de Impuestos se abstenga de imponer la sanción
actuación tributaria y la administrativa, ya que torna nulo cualquier mecanismo de defensa que pretenda emplear para que la Administración de Impuestos se abstenga de imponer la sanción por devolución improcedente, cuando no se tiene certeza a la fecha de si el saldo a favor liquidado por la compañía fue determinado correctamente o no, y por tanto si hubo o no una devolución improcedente que pueda ser objeto de sanción.Exp. No. 250002337000201501005 -00
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6 Es necesario esperar una decisión definitiva dentro del proceso que se adelanta en contra de la liquidación oficial de revisión que disminuye el saldo a favor determinando en la liquidación privada de un contribuyente, que no hacerlo así puede significar la vulneración de los principios de economía procesal, certeza, celeridad y presunción de inocencia, entre otros.
Advierte que si se declara la nulidad de los actos administrativos de determinación del saldo a favor, la DIAN habría iniciado de forma innecesaria un proceso sancionatorio, desgastando al contribuyente que tuvo que defenderse del mismo (principios de economía procesal y celeridad), y obró bajo la presunción de culpabilidad del constituyente y no de la inocencia, que por el mandato del artículo 29 de la Constitución Nacional. Aduce que las resoluciones impugnadas desconocen los principios orientadores que gobiernan las actuaciones administrativas, al exigir el reintegro de un saldo a favor que se discute en la vía jurisdiccional, así como el pago de los intereses por mora incrementados en el 50%, liquidados sobre una base que incluye la sanción por inexactitud, pues contraría la
discute en la vía jurisdiccional, así como el pago de los intereses por mora incrementados en el 50%, liquidados sobre una base que incluye la sanción por inexactitud, pues contraría la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones claro fundamento del principio de equidad.
3. Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso y al derecho de defensa, y consecuente desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política.
Afirma que la entidad demandada ha considerado que desde el momento mismo en que notificó la liquidación oficial de revisión contra la declaración de renta del año gravable 2008 surgió el derecho a imponer la sanción por devolución improcedente, en consecuencia, a solicitar el reintegro del saldo a favor improcedente junto con los intereses por mora correspondientes incrementados en el 50%, pese a que contra dicha liquidación oficial se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Reitera que los actos administrativos de determinación no son actos idóneos para dar inicio al proceso de sancionatorio, pues ello equivaldría a predicar efectos jurídicos de unos actos administrativos que a la fecha no están en firme, por lo que considera que se está vulnerando el derecho al debido proceso.
4. Nulidad de los actos administrativos por violación de los artículos 634 y 670 del E.T. al incluir dentro de base la sanción por inexactitud.
Precisa que la DIAN liquidó inapropiadamente la sanción por devolución improcedente
señalada en el artículo 670 del E.T., porque la sanción por inexactitud determinada en elExp. No. 250002337000201501005 -00 KRAFT FOODS COLOMBIA LTDA. VS DIAN 7 proceso de determinación oficial no puede ser base para el cálculo de la sanción por devolución improcedente. Sostiene que la entidad demandada cuantificó indebidamente la base de la sanción por devolución improcedente, por cuanto tuvo en cuenta para su cálculo una suma que no corresponde íntegramente a un menor saldo a favor, sino a sanción por inexactitud, que no puede ser base para imposición de otra sanción (sanción por devolución improcedente), por cuanto se estaría imponiendo una sanción sobre otra. Expone que en los actos administrativos de determinación se determinó un mayor impuesto de $4.091.180.000, suma sobre la cual se debe calcular la sanción por devolución improcedente, toda vez que la totalidad del saldo a favor rechazado se originó con base en la imposición de la sanción inexactitud. Por lo anterior, solicita que sin perjuicio de la oportunidad de la sanción por devolución improcedente de acuerdo con lo manifestado, declare nula la imposición de una sanción por devolución improcedente, toda vez que la base que tuvo en cuenta la administración incluyó la sanción por inexactitud previamente impuesta a KRAFT. Igualmente, manifiesta que los intereses moratorios incrementados en 50% de que trata el artículo 670 del E.T. como sanción por devolución improcedente, no puede ser calculados teniendo en cuenta la sanción por inexactitud determinada en el proceso determinación, si no
artículo 670 del E.T. como sanción por devolución improcedente, no puede ser calculados teniendo en cuenta la sanción por inexactitud determinada en el proceso determinación, si no únicamente la suma que finalmente se considere que fue devuelta improcedentemente. Explica que sobre la suma solicitada por la DIAN en reintegro, sólo la parte correspondiente al reintegro del impuesto ($2.053.740.000) puede generar los intereses de mora que a manera de sanción exige el artículo 670 del E.T. sobre la suma que se reintegre, si hay lugar a ello, para efectos de pagar la sanción por inexactitud no se podrán exigir intereses normales o incrementados, debido a la imposibilidad jurídica que existe de aplicar intereses sobre las sanciones, según el artículo 634 del E.T. Dice que una resolución que impone una sanción indebida e ilegalmente cuantificada debe ser declarada nula en su integridad, pues no es posible jurídicamente dividir un vicio de nulidad que en un proceso de esta naturaleza, constituye la indebida imposición de un monto determinado a título de sanción por devolución improcedente.Exp. No. 250002337000201501005 -00
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8 Finalmente , si el saldo a favor determinado por el contribuyente en su declaración fue devuelto, pero posteriormente tal saldo a favor es objeto de modificación por efecto de cambios practicados mediante una Liquidación Oficial, es obvio que la resolución sanción se convierte en el instrumento para recuperar el mayor impuesto y las sanciones liquidadas por la Dian y que, en consecuencia, la naturaleza de las sumas solicitadas en reintegro (impuesto y
en el instrumento para recuperar el mayor impuesto y las sanciones liquidadas por la Dian y que, en consecuencia, la naturaleza de las sumas solicitadas en reintegro (impuesto y sanciones) no se puede perder por el simple hecho de que el título ejecutivo para su cobro sea una resolución que confirma el pliego de cargos y no la liquidación oficial. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Precisa que no es cierto que la base de la sanción por devolución improcedente tenga involucrado el valor de la sanción por inexactitud, teniendo en consideración que en el caso en particular ello es imposible por cuanto la sanción por inexactitud impuesta por la Administración en la liquidación oficial de revisión asciende a la suma de $6.592.210.000, mientras que el saldo a pagar determinado en dicho acto asciende a $8.583.328.000, es decir que el saldo a pagar determinado es mayor que el total de la sanción por inexactitud determinada, por lo que al restar del saldo a pagar la sanción de inexactitud sigue arrojando un valor a pagar por la suma de $1.991.118.000. Resalta que la base de la sanción por devolución improcedente corresponde al mayor saldo a favor desconocidos en su totalidad que involucra únicamente el impuesto y de ninguna manera la sanción que se subsume en su totalidad en el saldo a pagar, quedando incluso saldo por este concepto. Explica que el saldo a favor solicitado en devolución corresponde a la suma de $2.053.740.000; el saldo a favor por causa de la determinación del tributo desaparece y se
este concepto. Explica que el saldo a favor solicitado en devolución corresponde a la suma de $2.053.740.000; el saldo a favor por causa de la determinación del tributo desaparece y se determina un saldo a pagar por valor de $8.583.326.000, se determina un mayor valor de impuesto por valor de $4.091.180.000 y se estableció la sanción por inexactitud en la suma de $6.592.210.000. Asegura que la liquidación oficial de revisión no disminuyó el saldo a favor del demandante, sino que lo eliminó en su totalidad y en su lugar determinó saldo a pagar, por lo que el saldo a 1 Folios 181 a 198 del expediente.Exp. No. 250002337000201501005 -00 KRAFT FOODS COLOMBIA LTDA. VS DIAN 9 favor devuelto no se encuentra incluida la sanción por inexactitud, porque la sanción se encuentra subsumida en el saldo a pagar determinado en la liquidación de revisión, la cual debe pagar de forma independiente el proceso de reingreso de la devolución improcedente junto con los intereses incrementados. Sostiene que en este caso coinciden el valor de reintegro y el valor de la base de la sanción por devolución improcedente, en consecuencia son los $2.053.740.000 el valor del reintegro y la base de la sanción por devolución improcedente la suma de $4.091.180.000, si se considera que la base de la sanción por devolución improcedente es el mayor valor del impuesto determinado sin incluir la sanción por inexactitud que es la suma de $4.091.180.000. Manifiesta que los intereses incrementados en un 50% deben cobrarse sobre el valor
determinado sin incluir la sanción por inexactitud que es la suma de $4.091.180.000. Manifiesta que los intereses incrementados en un 50% deben cobrarse sobre el valor improcedentemente devuelto es decir los $2.053.740.000, que fue el dinero que se llevó el contribuyente sin tener derecho a ser devuelto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la demandante reitera, en síntesis, lo expuesto en la demanda (ff. 270-271). La parte demandada reitero lo expuesto en la contestación de la demanda y agrega que de conformidad con lo señalado en el artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones que la Administración realice con base en saldos a favor declarados en el impuesto sobre la renta o sobre las ventas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, de manera que se encuentran sujetos a la facultad de fiscalización que le asiste en esta materia a la Administración tributaria. Indica que la sanción por devolución y/o compensación improcedente supone como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la entidad demandada, con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación liquidado en la declaración privada y que dicho acto haya sido notificado. Sostiene que es errado considerar como requisito de procedencia de la imposición de la
sanción por devolución improcedente la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante laExp. No. 250002337000201501005 -00 KRAFT FOODS COLOMBIA LTDA. VS DIAN 10 cual se modificó le saldo a favor en sede administrativo o en sede judicial, en la medida en que el artículo 670 del ET. (ff. 261-269). Por su parte el Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución Sanción n.º 312412013000155 de 12 de diciembre de 2013 y su confirmatoria Resolución n.º 900.400 de 29 de diciembre de 2014, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales impuso sanción a la sociedad por devolución y/o compensación improcedente respecto del saldo a favor declarado en el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer (i) si los actos administrativos demandados son nulos por indebida y falsa motivación, toda vez que la DIAN impuso sanción por devolución improcedente con fundamento en actos que se encuentran demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que no se encuentran en firme; (ii) si la Administración de Impuestos vulneró a la hoy demandante los principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, por aplicación e interpretación indebida de los artículos 670 y 683 del E.T., y falta de aplicación de
la hoy demandante los principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, por aplicación e interpretación indebida de los artículos 670 y 683 del E.T., y falta de aplicación de los artículos 95 núm. 9, 209 y 363 de la Constitución Política; (iii) si la actuación de la Administración de Impuestos vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la sociedad actora y (iv) si los actos acusados vulneraron los artículos 634 y 670 del E.T. al incluir la sanción por inexactitud en la base para calcular la sanción por devolución improcedente. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 4 de marzo de 2013 la entidad demandada profirió Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412013000018, en la que modificó la declaración privada de la sociedad demandante (ff. 334 c.a. 1).
2. El 30 de mayo de 2013 la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes expidió pliego de cargos n.º 312382013000084, por incurrir en el hecho sancionable de improcedencia de la devolución y/o compensación del saldo a favor (ff. 68-75 c.a. 1).Exp. No. 250002337000201501005 -00
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3. El 8 de julio de 2013 la parte demandante dio respuesta al pliego de cargos (ff. 41-493-101 c.a. 1).
4. El 12 de diciembre de 2013 la Administración de impuesto expidió Resolución Sanción n.º 312412013000155, en la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente
(ff. 127-134 c.a. 1).
4. El 12 de diciembre de 2013 la Administración de impuesto expidió Resolución Sanción n.º 312412013000155, en la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente
(ff. 127-134 c.a. 1).
5. El 14 de febrero de 2014 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción referida (ff. 143-150 c.a. 1).
6. El 2 de abril de 2014 la entidad demandada profirió Resolución n.º 900.400, por medio de la cual confirmó la resolución sanción (ff. 166-191 c.a. 1).
Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda, estudiando de manera conjunta los siguientes cargos: (i) si los actos administrativos demandados son nulos por indebida y falsa motivación, toda vez que la DIAN impuso sanción por devolución improcedente con fundamento en actos que se encuentran demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que no se encuentran en firme; (ii) si la Administración de Impuestos vulneró a la hoy demandante los principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, por aplicación e interpretación indebida de los artículos 670 y 683 del E.T., y falta de aplicación de los artículos 95 núm. 9, 209 y 363 de la Constitución Política; (iii) si la actuación de la Administración de Impuestos vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la sociedad actora La parte demandante manifiesta que los actos administrativos demandados carecen de la
actuación de la Administración de Impuestos vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la sociedad actora La parte demandante manifiesta que los actos administrativos demandados carecen de la debida motivación, pues en ellas no se indicaron todas las actuaciones que la precedieron, pues no tuvo en cuenta la Administración que el proceso de determinación del impuesto se encuentra demandado ante la jurisdicción. Señala que la calificación improcedente de que trata el artículo 670 del ET, depende de una cuestión previa
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