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TA CUN - 250002337000-2015-01057-00-(17-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2015-01057-00-(17-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. Demandante Demandado Asunto 250002337000-2015-01057-00

MAUROS FOOD S. A.

U.A.E. DIAN

RENTA AÑO GRAVADLE 2010

Mauros Food S. A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión 3124120130001118 del 27 de diciembre de 2013 y de la Resolución 900.109 de 24 de diciembre de 2014, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1. [S]e restablezcan los derechos de la Sociedad MAUROS FOOD S.A. identificada con el NIT 830.058.330.7, según poder otorgado por su Representante Legal HAYDER MAURICIO VILLALOBOS ROJAS, devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha del pago.

devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha del pago.

2. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, 82, 563, 565, 568, 569, 631, 651, 683, 688, 691, 703, 705, 710, 714, 742 y 746 del Estatuto Tributario.

Falta de habilidad y competencia del funcionario que profirió la Liquidación Oficial de Revisión. Para el efecto, indica el extremo actor que la funcionaría de la Administración Goretty Caicedo de Suarez, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000118 de 27 de diciembre de 2013, sin tener la habilidad legal para hacerlo, en tanto, la referida funcionaría no ejerce la profesión de contadora pública calidad necesaria para emitir el citado acto administrativo. Precisa que el sustento de su afirmación es la Ley 43 de 1990, artículo 12 y 13. Señala que conforme la normativa mencionada, para proferir una Liquidación Oficial de Revisión deben poseerse ciertas calidades especiales, cuando su emisión conlleve el ejercicio de una actividad técnico contable, entre ellas, reitera, la de ser contados público. Corolario con lo expuesto, indica el demandante que de conformidad con el artículo 691 del E.T., la competencia para proferir liquidaciones oficiales recae en el jefe la Unidad de Liquidación y para el caso en concreto, el acto administrativo

Corolario con lo expuesto, indica el demandante que de conformidad con el artículo 691 del E.T., la competencia para proferir liquidaciones oficiales recae en el jefe la Unidad de Liquidación y para el caso en concreto, el acto administrativo fue expedido por Goretty Caicedo de Suarez en calidad de jefe de Grupo de Determinaciones Oficiales de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de manera que se advierte la Liquidación no fue proferida por el jefe de la Unidad de Liquidación como lo ordena el artículo 688 ibidem. Así las cosas, a su juicio, el jefe de Grupo de Determinaciones Oficiales se abrogó de manera ilegal una competencia que estaba asignada expresamente a su superior y jefe, cuando únicamente en virtud del artículo 688 del ET tenía competencia para que previa autorización del jefe de fiscalización adelantara visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, y requerimientos ordinarios. Por lo anterior, afirma que la funcionaría Goretty Caicedo de Suarez no contaba con las facultades o atribuciones para expedir la Liquidación Oficial de Revisión de Exp. No, 250002337000-2015-01057-00

MAUROS FOOD VS DIAN

2Exp. No. 250002337000-2015-01057-00 MAUROS FOOD VS DIAN 27 de diciembre de 2013, habida cuenta, que como consta en los archivos de asignación de competencias de la DIAN para esa data, no existió acto administrativo por medio del cual se le otorgara competencia para proferir el acto. En consecuencia, anota que dada la ilegalidad de la Liquidación Oficial de Revisión debido a la falta de competencia legal del funcionario que la expide, la misma se entiende por no notificada dentro del plazo señalado en el artículo 710

En consecuencia, anota que dada la ilegalidad de la Liquidación Oficial de Revisión debido a la falta de competencia legal del funcionario que la expide, la misma se entiende por no notificada dentro del plazo señalado en el artículo 710 del E.T, razón por la cual, la declaración privada presentada por la Sociedad Mauros Food S.A el día 25 de abril de 2011, mediante declaración electrónica 91000109945255, se encuentra en firme, de conformidad con el artículo 714 del ET. Inexistencia de notificación del requerimiento ordinario. Comenta que el artículo 565 del ET, señala como formas de notificación de las actuaciones administrativas las siguientes: de manera electrónica, personalmente, a través de la red oficial de correos o por medio del servicio de mensajería, de suerte que si el acto no se notifica al particular en la forma, oportunidad y condiciones prescritas en el marco legal, no produce consecuencias jurídicas al no estar ejecutoriado y por ende, todas las actuaciones que le precedan se encuentran viciadas de nulidad. Menciona que en el caso que se estudia, “supuestamente” la Administración profirió el requerimiento de información 131238412033 del 5 de marzo de 2013, sin que obre constancia de notificación por correo de la misma, pese a lo manifestado por la demandada en su acto administrativo de Liquidación Oficial de Revisión. En ese orden, sostuvo que era perfectamente evidenciable que la Dirección de Impuestos [Grandes Contribuyentes] de Bogotá no ejecutó la notificación por correo, en tanto insiste, la misma nunca existió, por el contrario la Administración intentó indebidamente la notificación, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el E.T., situación por la cual, la Sociedad Mauros Food S.A no tuvo

correo, en tanto insiste, la misma nunca existió, por el contrario la Administración intentó indebidamente la notificación, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el E.T., situación por la cual, la Sociedad Mauros Food S.A no tuvo conocimiento de la expedición del requerimiento de información citado en precedencia. 3Puntualizó que el correo certificado tiene reglas claras que buscan dar garantías al remitente, brindando certeza de que el correo efectivamente enviado llegue a su destino, o en su defecto, sea devuelto indicándose claramente las circunstancias de la devolución, tal como lo dispone el Decreto 1418 de 1945 y 229 de 1995. En ese orden, señaló que en el expediente no reposa documento de recibido del requerimiento ordinario ni documento que evidencie el cumplimiento del procedimiento señalado en el Decreto 1418 de 1945, circunstancia por la cual, ante la indebida notificación del acto del que nunca se tuvo conocimiento, el mismo no puede ser tenido en cuenta en la valoración de los hechos del proceso, máxime si se acepta que nadie puede ser obligado a dar cumplimiento a una disposición que desconoce. Finalmente indicó, que no reposa en el expediente certificado de publicación del aviso en el periódico de circulación nacional o regional ante el requerimiento devuelto con anotación “no hay quien reciba por lo tanto, debió dársele aplicación a la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006 compilado en el artículo 568 de E.T y al no hacerse, para todos los efectos, no es posible tener en cuenta el supuesto envío que hizo la demandada del requerimiento ordinario a principios del mes de marzo de 2013.

el artículo 568 de E.T y al no hacerse, para todos los efectos, no es posible tener en cuenta el supuesto envío que hizo la demandada del requerimiento ordinario a principios del mes de marzo de 2013. Inexistencia de notificación personal, por correo y aviso del Requerimiento Especial 3123820130000089 de 18 de abril de 2013. Expuso que la declaración privada presentada por la Sociedad Mauros Food S.A el 25 de abril de 2011, en forma electrónica está en firme, de conformidad con lo señalado en el artículo 714 del E.T, debido a que el Requerimiento Especial 312382013000089 del 18 de abril de 2013, no fue notificado en debida forma, es decir, dentro del plazo señalado en el artículo 705 del E.T. Señala que la conducta anterior, es vulneratoria de su derecho fundamental al debido proceso, en el entendido de que este derecho constitucional consiste en la observancia a plenitud de las formas propias de cada juicio, haciéndose evidente la necesidad de que todos los actos administrativos sean notificados en debida forma, con el fin de que aquellos que pudiesen verse afectados con su expedición, ejerzan su derecho a la defensa o acaten lo dispuesto en el acto de la Administración. Exp. No. 250002337000-2015-01057-00

MAUROS FOOD VS DIAN

4Así pues, expresó que en el caso concreto, al no notificarse al contribuyente el Requerimiento Especial de 312382013000089 de 18 de abril de 2013, se le negó su derecho fundamental al debido proceso y de contera, su derecho de defensa. Aclaró que la Administración remitió copia del acto mencionado a una dirección incorrecta, que no corresponde a la dirección para notificaciones que estableció el

su derecho fundamental al debido proceso y de contera, su derecho de defensa. Aclaró que la Administración remitió copia del acto mencionado a una dirección incorrecta, que no corresponde a la dirección para notificaciones que estableció el contribuyente en su declaración privada, actuar que se replicó con las notificaciones de autos y del requerimiento de información, desconociendo el parágrafo primero del artículo 565 del E.T. Indicó en atención a lo expuesto, es evidenciable que la DIAN (Grandes Contribuyentes) no ejecutó la notificación por correo, pues esta nunca existió, en tanto, se insiste, se envió a una dirección incorrecta a la registrada por la empresa en el RUT, sin verificar la misma, ni hacer el más mínimo esfuerzo para su búsqueda, actuaciones tales como búsqueda en guías telefónicas, directorios, información comercial y bancaria, así como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado1. En consecuencia, y bajo el entendido de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la indebida notificación genera los siguientes efectos jurídicos: violación al debido proceso y al derecho a la defensa y contradicción, al principio de publicidad de las actuaciones públicas y genera la nulidad de los actos administrativos notificados indebidamente o nunca notificados dentro del término legal y firmeza de las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes. Firmeza de la declaración privada presentada por la Sociedad Contribuyente. Precisó que el artículo 714 del ET señala que la declaración privada quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado el requerimiento especial, o si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se cuentan a partir de la fecha de

firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado el requerimiento especial, o si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se cuentan a partir de la fecha de presentación de la misma; y si la declaración presenta un saldo a favor del contribuyente, quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado el requerimiento, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 76001-23-31-000-2001-05566-02 (158889), 06 de diciembre de 2006, CP Jesús Alirio Álvarez Claro. £40 Exp. No, 250002337000-2015-01057-00 MAUROS FOOD VS DIAN 5por lo cual es necesario, realizar de la lectura del artículo reseñado, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 705 ibidem. Frente al artículo 705 del E.T, puso de presente que el Conseco de Estado en sentencia 14126 de 30 de noviembre de 20042, dispuso el alcance del mismo. En esas condiciones, anotó que el demandante que la Sociedad Mauros SA presentó su declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, el día 25 de abril de 2011, en forma electrónica, por lo tanto, el plazo que tenía la administración de impuestos para notificar el requerimiento especial, vencía el 25 de abril de 2013. Destacó que en el presente caso no existió notificación personal ni por correo ni por aviso, solo una indebida notificación por correo a una dirección errada, lo cual, a su juicio, implica la firmeza de la declaración privada presentada, planteamiento

Destacó que en el presente caso no existió notificación personal ni por correo ni por aviso, solo una indebida notificación por correo a una dirección errada, lo cual, a su juicio, implica la firmeza de la declaración privada presentada, planteamiento ajustado a la ley y a la sentencia 15186 de 10 de octubre de 2007. En ese entendido, para la demandante, no puede la Administración modificar una declaración privada que se encuentra en firme so pena de violar principios universales del derecho como lo es la seguridad jurídica, y da al traste con los derechos al debido proceso y las normas tributarias, en tanto, los contribuyentes esperan mínimamente que dentro del estado de derecho se le respeten sus situaciones jurídicas consolidadas. Violación al debido proceso, al derecho a la defensa, contradicción y al principio de publicidad de las actuaciones públicas. Recalcó que el Requerimiento Especial 312382013000089, proferido por la DIAN (Grandes Contribuyentes) el 18 de abril de 2013, no fue notificado a la sociedad Mauros Food S.A antes del 25 de abril de 2013, lo cual constituye una violación a los principios al debido proceso, publicidad de las actuaciones públicas, contradicción y derecho de defensa. Así pues, comentó que nunca se efectúo la notificación que se reclama de manera personal, desconociendo lo normado en el artículo 569 del E.T, habida consideración que el funcionario de la Administración encargado de tal tarea, Exp. No. 250002337000-2015-01057-00 MAUROS FOOD VS DIAN 2 CP Ligia López Díaz. 6jamás puso en conocimiento del representante legal de la Sociedad el requerimiento y no fue entregado ningún ejemplar del mismo.

Exp. No. 250002337000-2015-01057-00 MAUROS FOOD VS DIAN 2 CP Ligia López Díaz. 6jamás puso en conocimiento del representante legal de la Sociedad el requerimiento y no fue entregado ningún ejemplar del mismo. Así mismo, en lo concerniente a la notificación por correo, tampoco se llevó a cabo conforme lo preceptuado en el parágrafo 1o del artículo 565 del E.T, ni tampoco de conformidad con los artículos 568 del E.T y 289, 328 literales f) y h) del Decreto 1418 de 1945, reglamentario de los servicios nacional de correos, telégrafos y mensajería. Por lo anterior, resulta más que justificado el hecho de que solamente se tuvo conocimiento de la existencia del requerimiento especial hasta el 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual se notifica al contribuyente de la Liquidación Oficial de Revisión; liquidación última que no produce efecto legal alguno, debido a la falencia en la emisión del requerimiento especial en debida forma, como requisito previo para emitir el acto administrativo. ASPECTOS DE FONDO Carácter indiciario e Inadecuado en la valoración de la conducta de MAUROS

FOOD S. A.

Expuso que en materia tributaria la prueba tiene por objeto establecer, la ocurrencia de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, ya sea esta sustancial o formal, es decir, la existencia de los elementos establecidos en los supuestos de las normas cuyo efecto jurídico es buscado. Dice que en la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000118 del 27 de diciembre de 2013, la Administración desconoció la existencia de costos de venta

supuestos de las normas cuyo efecto jurídico es buscado. Dice que en la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000118 del 27 de diciembre de 2013, la Administración desconoció la existencia de costos de venta y las retenciones practicadas en el año fiscal 2010, debido a una supuesta falta en el suministro de la información, a pesar de haber sido informado por el mismo contribuyente a través de la información exógena puesta a disposición de la DIAN, en la cual, la sociedad contribuyente puso a disposición del ente administrativo tributario, la información de retenciones en la fuente practicadas en el año 2010; así como toda la información solicitada, referente a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010, en especial la información de inventarios y de los costos y deducciones solicitados en la declaración del año gravable 2010 por la sociedad MAUROS FOOD S. A. Exp. No. 250002337000-2015-01057-00

MAUROS FOOD VS DIAN

7Exp. No. 250002337000-2015-01057-00 MAUROS FOOD VS DIAN Expuso que para la fecha de apertura de la investigación, esto es el 14 de mayo de 2012, la DIAN ya contaba con la información en su poder, producto del cumplimiento de los deberes de información surgidos del contenido del artículo 631 del E. T. y del Decreto 1738 de 1998, de conformidad con la información solicitada por la DIAN a través de la Resolución 8660 de 2010, pero que no fue valorada por esta. Adujo que la demandada, escudada en la falencia de la información por la no contestación de los Autos de Verificación o Cruce 312382012000711 y Auto

valorada por esta. Adujo que la demandada, escudada en la falencia de la información por la no contestación de los Autos de Verificación o Cruce 312382012000711 y Auto 312382013000256, así como el Requerimiento de Información 131238412033, los cuales, afirma, jamás fueron puestos en conocimiento de la sociedad contribuyente, desconoció los costos de ventas y retenciones practicadas por MAUROS FOOD S. A., aunque a través de la información exógena, podía establecer la existencia de estas deducciones mediante los cruces de declaraciones de IVA y las declaraciones de retención en la fuente practicadas. Advirtió que se puede evidenciar de lás declaraciones tributarias, de las declaraciones de retención en la fuente e IVA, así como de la información exógena suministrada por el contribuyente, que la conducta de la compañía debe ser observada bajo los lineamientos del principio de la buena fe, sustentada en el valor ético de la confianza como base de las relaciones jurídicas Apuntó que de las pruebas allegadas se desprende que la demandante ha actuado con lealtad, proceder honesto, esmerado y diligente, en tanto los soportes de retenciones y costos de venta por el año 2010 ya se encontraban en poder de la demandada desde el año 2011, con lo cual, el proceso de fiscalización se ha fundado en meros indicios y conjeturas carentes de la entidad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de buena fe y de veracidad de las declaraciones tributarias. Ausencia de antijuridicidad ai no haber sido probado un daño real, cierto y probado a la administración, por la ausencia de una información con la cual ya contaba desde el año 2011.

tributarias. Ausencia de antijuridicidad ai no haber sido probado un daño real, cierto y probado a la administración, por la ausencia de una información con la cual ya contaba desde el año 2011. Luego de trascribir el inciso final del artículo 651 del E. T. y la interpretación dada a esa norma en el Concepto 22594 del 6 de agosto de 1992, reiteró que los Autos de Verificación o Cruce 312382012000711 y 312382013000256, jamás fueron 8puestos en su conocimiento y solo se enteró de ellos en la notificación de la liquidación oficial. Frente al Requerimiento de Información 131238412066 del 5 de marzo de 2013, dijo que tuvo conocimiento de este en la liquidación oficial de revisión, lo que obstruyó su derecho de defensa. Respecto al Requerimiento Especial 312382013000089 del 18 de abril de 2013, aludió que tampoco le fue notificado a la sociedad MAUROS FOOD S. A., en tanto jamás le fue puesta en conocimiento debido a una indebida notificación, circunstancia que, en su concepto, le impidió demostrar las retenciones practicadas y generó la firmeza de la declaración privada. Resalta que no vulneró el artículo 631 del E. T., por cuanto la información solicitada ya reposaba en los archivos de la DIAN mediante la información exógena. Destaca que más allá del retraso en la entrega de la información, es pertinente evaluar si se causó un verdadero daño al ejercicio de las potestades de fiscalización e investigación de la Administración, por cuanto la integralidad de la información solicitada fue conocida por la demandada. Manifestó que como no existió vulneración a norma sustancial tributaria alguna o

fiscalización e investigación de la Administración, por cuanto la integralidad de la información solicitada fue conocida por la demandada. Manifestó que como no existió vulneración a norma sustancial tributaria alguna o finalidad perseguida por el régimen fiscal, no era posible aplicar la sanción del desconocimiento tácito de los costos de venta y las retenciones practicada por la demandante en su declaración de renta y complementarios por el año 2010. Alegó que al no existir daño alguno para la Administración, no es jurídicamente justificable la imposición de la sanción expuesta, un perjuicio, un menoscabo o tan siquiera un peligro a un bien legítimamente tutelado, por lo cual la imposición de la sanción era improcedente. Apoyó su dicho en la sentencia del 20 de febrero de 2008 del Consejo de Estado. Afirma que la aplicación de una sanción no opera de manera automática por el simple hecho de la extemporaneidad, sino que debe responder razonablemente a un daño real, cierto o tan siquiera eventual de parte de la sociedad MAUROS FOOD a las potestades de la Administración de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. Explicó que en el presente caso no se generó ningún daño a la autoridad y administración tributaria, Exp. No. 250002337000-2015-01057-00

MAUROS FOOD VS DIAN

9Exp. No. 250002337000-2015-01057-00 MAUROS FOOD VS DIAN y por consiguiente, no le asiste razón al agente de la misma para imponer la gravosa sanción de desconocimiento de deducciones, pues el daño no existió y por supuesto no puede ni ha sido probado. Existencia de costos dentro de las operaciones realizadas por ei contribuyente

gravosa sanción de desconocimiento de deducciones, pues el daño no existió y por supuesto no puede ni ha sido probado. Existencia de costos dentro de las operaciones realizadas por ei contribuyente Expuso que el artículo 82 del E. T., faculta a la Administración de impuestos para determinar costos estimados y presuntos cuando existan indicios de que el costo informado en la declaración no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta, del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos. Indicó que lo anterior no fue hecho por parte de la DIAN, pues solo basó su investigación de la procedencia de costos de la sociedad contribuyente, en la falta de información sobre estos, sin entrar a determinar su procedencia mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del demandante o terceros, la contabilidad o los comprobantes internos y externos, los cruces en las declaraciones de IVA y las declaraciones de retención en la fuente practicadas en la vigencia objeto de investigación, información con la cual la Administración ya contaba. Mencionó que mediante el anexo detallado de los costos y los gastos incurridos durante el año 2010 por la sociedad contribuyente, el cual se obtuvo de la contabilidad de la empresa, se podían verificar todos los costos de ventas del periodo, la procedencia y registro de las operaciones, y dentro de estos se encuentran los registros contables de compras, ventas, movimientos de inventarios por auxiliar y kardex; declaraciones de renta, venta y retefuente; soporte de facturas de compra, factura de venta, comprobante de egreso, con lo cual, se puede constatar la realidad económica de las declaraciones.

inventarios por auxiliar y kardex; declaraciones de renta, venta y retefuente; soporte de facturas de compra, factura de venta, comprobante de egreso, con lo cual, se puede constatar la realidad económica de las declaraciones. Espíritu de justicia como principio rector de las actuaciones de los funcionarios públicos Explicó que si bien es cierto literal b) del artículo 651 del E. T., facultó a la Administración a imponer el desconocimiento de costos y rentas cuando la 102 < 3 información requerida respecto a estos no haya sido aportada por el contribuyente, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 683 del E. T., la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. Dijo que en el presente caso los funcionarios investigadores no tuvieron sus actuaciones presididas por este principio de justicia y por el contrario estuvieron movidos por otras motivaciones, por ello no advirtieron o no quisieron advertir la realidad de la declaración de renta de la sociedad MAUROS FOOD en cuanto a los costos de ventas y las retenciones practicadas en el año 2010, cuando tenían en su poder la información solicitada a través de la información exógena presentada por el contribuyente en el año 2011. Expuso que el funcionario desconoció totalmente los costos de venta y las retenciones y propuso cambiar la declaración privada del contribuyente, basado en la falta de disposición del contribuyente a entregar una determinada información, sin tener en cuenta que la misma información ya se encontraba en poder de la

retenciones y propuso cambiar la declaración privada del contribuyente, basado en la falta de disposición del contribuyente a entregar una determinada información, sin tener en cuenta que la misma información ya se encontraba en poder de la DIAN desde el año 2011, con lo cual, y en afán de producir el requerimiento, movido por razones diferentes al espíritu de justicia, estima necesario producir una nueva declaración oficial de revisión. Sanción por inexactitud Atipicidad e interpretación extensiva Con sustento en el artículo 647 del E. T. expuso que para la existencia de una inexactitud sancionable se requiere que la misma se encuentre debidamente comprobada, donde se evidencie la carencia de veracidad, dice que no es presupuesto dado por esa norma que la inexactitud se derive del desconocimiento de costos o gastos como efecto de una sanción por no informar oportunamente o debidamente el deber formal de declarar, de manera que no es posible aplicar la sanción por inexactitud en virtud de la aplicación de la sanción contenida en el literal b) del artículo 651 del E. T. Exp. No. 250002337000-2015-01057-00

MAUROS FOOD VS OIAN 1 1Exp. No. 250002337000-2015-01057-00

MAUROS FOOD VS DIAN Inexistencia de causa legítima para sancionar Dijo que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravadle 2010, fueron reflejados totalmente los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos, retenciones y anticipos que fueron efectuados durante tal vigencia y que la diferencia se deriva del desconocimiento, fruto de un efecto jurídico de varios de estos conceptos, de manera que el origen de los mismos no

pasivos, impuestos, retenciones y anticipos que fueron efectuados durante tal vigencia y que la diferencia se deriva del desconocimiento, fruto de un efecto jurídico de varios de estos conceptos, de manera que el origen de los mismos no es la declaración y mucho menos la contabilidad de la Compañía, sino la imposición del numeral b) del artículo 651 del E. T., con sustento en una falta de información ya existente en los archivos de la misma Administración. Asevera que al tenerse como fundamento para la inexactitud no los valores declarados sino los establecidos por la Administración en función de una sanción legal, se estaría dando el fenómeno de imponer una sanción como consecuencia de otra. Alegó que a partir de que ni en el expediente ni en los efectos que señala la ley ante el eventual incumplimiento culpable del deber de informar, se evidencia la existencia de que las cifras declaradas fueron inexistentes o simuladas por parte de MAUROS FOOD S. A. y en esa medida se carece del presupuesto necesarios para imponer la sanción por inexactitud al no ser posible por los efectos de una sanción imponer otra. Ausencia de culpabilidad como causal de exoneración de la inexactitud Expone que atendió a la realidad económica y aplicó las normas previstas tributarias vigentes en la declaración de renta del año 2010, de manera que no se presentó ninguna maniobra fraudulenta, ni culpa alguna, del cual se derive un grado de culpabilidad, de manera que no es susceptible de imposición de la sanción por inexactitud. Dispone que la sanción por inexactitud requiere mala fe para que proceda, como no existió mala fe, no procede la sanción. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la 12•¿-1 f

Dispone que la sanción por inexactitud requiere mala fe para que proceda, como no existió mala fe, no procede la sanción. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a la pr

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