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TA CUN - 250002337000-2015-01518-00-(04-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2015-01518-00-(04-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: Demandante:

Demandado.

Medio de Control: Asunto: 250002337000-2015-01518-00

FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y

PENSIONES-FONCEPFONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA - FONPRECON

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

COBRO COACTIVO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP-, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra el FONDO

DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON-.

I. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 a 4 del expediente), solicita:O S

/ 4 - 2Radicación No,: 250002337000-2015-01518-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP- «PRIMERO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBICA-FONPRECON, DECLARE sin valor y efecto la resolución No. 446 del 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 252 del 20 de diciembre de 2010, por inexistencia de justo título, por falta de ejecutoria del mandamiento de pago, aplicación indebida del cobro de intereses moratorios.- SEGUNDO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA-FONPRECON, DECLARE sin valor y efecto la resolución No. 252 del 20 de diciembre de 2010, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la legislación que regula eí recobro de las cuotas partes pensiónales y vulnerando el derecho de defensa y objeción de la cuota parte asignada.

TERCERO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA-FONPRECON, DECLARE sin valor y efecto la resolución No. 416 del 23 de septiembre de 2014, por medio de la cual rechazó por improcedente la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA, contra el auto No. 186 del 30 de julio de 2014, por violación al Debido Proceso, al adecuar en forma parcial del proceso de cobro coactivo No. 10-252, iniciado en vigencia de la Ley 1066 de 2006, con el Procedimiento Civil al establecido en el Estatuto Tributario, por estar incurso en

cobro coactivo No. 10-252, iniciado en vigencia de la Ley 1066 de 2006, con el Procedimiento Civil al establecido en el Estatuto Tributario, por estar incurso en una causal de nulidad absoluta.

CUARTO: Que la parte convocada a título de restablecimiento del derecho, 1. - En consecuencia de por terminado el proceso coactivo adelantada bajo la radicación N°. 10-252, por medio de la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECON libró mandamiento de pago en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP, por el recobro de cuotas partes pensiónales por el pensionados MIGUEL DARIO RODRÍGUEZ (sic). 2. - De manera subsidiaria, en caso de (sic) no ordenar la terminación del proceso coactivo No. 10-252 t archivo del mismo iniciado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECON en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP, se ordene retrotraer y adecuar el proceso desde el auto que libró mandamiento de pago No. 252 del 20 de diciembre de 2010.

Así mismo, se ordene que con la notificación del mandamiento de pago debidamente adecuado al Estatuto Tributario y que con el fin de ejercer (sic) en debida forma el derecho a la defensa y contradicción, se allegue con la cuenta de cobro los siguientes documentos: • Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para la concurrencia, el porcentaje, el período que se

documentos: • Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para la concurrencia, el porcentaje, el período que se está cobrando. • Certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados. • Certificado de pago de mesadas suscrito por el funcionario competente, correspondiente al periodo cobrado.

3. Que respecto a los intereses moratoríos se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 DE LA Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONEFONCEP.» (...)Radicación No.: 250002337090-2015-01518-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 4 a 7 del c.p.): 1.2.1. El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESOFONPRECONinició el proceso de cobro coactivo nro. 10-252 contra el

FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP-. 1.2.2. El 20 de diciembre de 2010, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECONmediante la Resolución nro. 252, libró mandamiento de pago contra el FONDO DE PREST ACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEPpor la suma $84.777.212 por concepto de cuotas partes pensiónales del pensionado

mandamiento de pago contra el FONDO DE PREST ACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEPpor la suma $84.777.212 por concepto de cuotas partes pensiónales del pensionado MIGUEL DARÍO RODRÍGUEZ HERRERA. 1.2.3. El 30 de julio de 2014, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECONmediante la Resolución nro. 186, ordenó adecuar el trámite al proceso de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario y correr traslado para formular excepciones contra el mandamiento de pago. 1.2.4. El 2 de septiembre de 2014, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CENSANTÍAS Y PENSIONES-FONCEPmediante escrito presentó las excepciones de mérito denominadas falta de justo títido y falta de ejecutoria del mandamiento de pago. 1.2.5. A su vez, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEPsolicitó la revocatoria directa de la Resolución nro. 186 de 30 de julio de 2014 por considerar que vulneró el derecho el debido proceso. -4Radicación No.: 250002337000-2015-01518-00

Demandante: PONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP1.2.6. El 23 de septiembre de 2014, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECONrechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada. 1.2.7. El 29 de septiembre de 2014, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL

DEL CONGRESO-FONPRECONrechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada. 1.2.7. El 29 de septiembre de 2014, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECONmediante la Resolución nro. 446, declaró no probadas las excepciones propuesta y ordenó continuar con la ejecución.

II. DEMANDA: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 7 a 8 del c. p.): o Artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238 de la Constitución Política de 1991. ® Artículos 2, 3, 6, 7, 17, 19 y 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. « Artículos 823, 824, 824, 826, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838, 839, 840, 841 y 842-2 del Código de Procedimiento Civil. • Artículo 619 del Código de Comercio. ® Artículo 1625 del Código Civil. ® Decreto 2921 de 1948. • Decreto 1848 de 1969. ® Ley 38 de 1989. ® Decreto 111 de 1996. • Decreto Ley 254 de 2000. ® Decreto 1292 de 2003. • Ley 1066 de 2006., ) v -5- ' Radicación No.: 250002337000-2015-01518-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP-

  • Ley 1066 de 2006., ) v -5- ' Radicación No.: 250002337000-2015-01518-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP2.2. Concepto de violación. La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 8 a 29 del c.p.): En primera medida, señala, la Resolución 186 de 30 de julio de 2014, mediante la cual se adecúa el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensiónales, que fue notificada el 11 de agosto de 2014, evidencia que el mandamiento de pago es un acto administrativo contrario a la ley ya que pretende mantenerlo con vida jurídica dentro del proceso 10-222, pues no es legal ni procedente proferir y notificar un mandamiento de pago bajo el imperio de una jurisdicción distinta a la que se adelanta actualmente, toda vez que la Entidad ejecutante debió adecuar todos y cada uno de los actos administrativos que se profirieron bajo la normativa diferente. Dice que se requiere que la entidad revoque el mandamiento de pago para que conforme a los principios de legalidad y debido proceso sea debidamente notificado en cumplimiento a las normas preexistentes y aplicables para tal fin. Precisa que de acuerdo con el Estatuto Tributario, cuando se trata de la notificación del auto que libra mandamiento de pago, debe surtirse personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días, vencido este, si no comparece, se efectuará la misma por correo.

notificación del auto que libra mandamiento de pago, debe surtirse personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de 10 días, vencido este, si no comparece, se efectuará la misma por correo. Dicha notificación se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente. La anterior actuación, concluye, privó al FONCEP de la posibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa.J0 ^ ~ 6f Radicación No.: 250002337000-2015-01518-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS YPENSIONES-FONCEPVIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA POR

LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES QUE IMPONÍAN

LAS SANCIONES DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.

Las cinco resoluciones a partir de las cuales la Administración municipal de El Colegio liquidó e impuso sanciones a la Empresa de Energía de Bogotá S.A., y por los cuales se originó actuación administrativa en su contra, fueron notificadas indebidamente, lo que provocó la vulneración del derecho al debido proceso y defensa de la empresa, al aplicar normas que no correspondían. En virtud de lo anterior, explica, no encontrándose norma alguna para el caso de las liquidaciones oficiales e imposición de sanciones, es claro que las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no podían aplicarse de preferencia sobre las normas del Estatuto Tributario.

LA FALTA DE JUSTO TÍTULO PARA EL RECOBRO DE CUOTAS PARTES

PENSIONAL

normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no podían aplicarse de preferencia sobre las normas del Estatuto Tributario. LA FALTA DE JUSTO TÍTULO PARA EL RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONAL Destaca que el derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales se encuentra incorporado en un título ejecutivo complejo, conformado por el acto administrativo que reconoce la prestación económica y el vínculo del deudor con la entidad cuotapartista. Además, aduce, el acto administrativo de cuota parte pensional debe cumplir con dos requisitos especiales: (i) debe expedirse previo al procedimiento de consulta de cuota parte pensional que se encuentra descrito en la ley y (ii) debe estar acreditada la realización del procedimiento posterior de comunicación a la entidad deudora o cuotapartista, una vez expedida la resolución en la cual se asignó la distribución de la cuota parte pensional definitiva. Prosigue, la exigencia del derecho a recobro de cuotas partes pensiónales está condicionado a que se acredite que el pensionado recibió el pago de la mesada pensional, por ello, solo es posible reconocer el derecho a recobro de cuotas-7Radicación No.: 250002337000-2015-01518-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEPpartes pensiónales que se encuentra incorporado en un título que cumple con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, según el cual es necesario que los documentos que lo integran contengan una obligación clara, expresa y exigióle.

Sostiene que la parte actora no pudo ejercer en debida forma su derecho a la

los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, según el cual es necesario que los documentos que lo integran contengan una obligación clara, expresa y exigióle. Sostiene que la parte actora no pudo ejercer en debida forma su derecho a la defensa respecto de la expedición de la Resolución 070 de 30 de julio de 2014, notificada el 11 de agosto de 2014, pues se ordenó la notificación del mandamiento de pago bajo normas anteriores, lo que indica que se dejó con vida jurídica un mandamiento proferido y notificado bajo normas diferentes a las que correspondían. En ese contexto, arguye que FONPRECON no constituyó el título base de ejecución ya que al conceder el término para la presentación de las excepciones mediante Resolución nro. 186 de 30 de julio de 2014, este debió comunicarse nuevamente a la entidad ejecutada para que de acuerdo con los términos de las normas correspondientes se le notificara el mandamiento de pago. Sin embargo, sostiene, en las excepciones propuestas por la parte actora no se pudo realizar un estudio de fondo del título, pues la adecuación del procedimiento de cobro coactivo se debió regir por los presupuestos normativos tributarios, de lo cual no se lia dado cabal cumplimiento. Lo anterior, afirma, desconoce los artículos 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil ya que adelantó un proceso de cobro coactivo sin la existencia de un título ejecutivo. FALTA DE EJECUTORIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO Sostiene que no se evidencia firmeza y menos ejecutoría del acto administrativo, por cuando la Administración no notificó en debida forma al

existencia de un título ejecutivo. FALTA DE EJECUTORIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO Sostiene que no se evidencia firmeza y menos ejecutoría del acto administrativo, por cuando la Administración no notificó en debida forma al interesado, por lo que no puede exigirse el cumplimiento de la orden dada.

Radicación No.: 250002337000-2015-01518-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS YPENSIONES-FONCEPPara tal efecto, la consecuencia de una indebida notificación es la ineficacia del título ejecutivo, además, el incumplimiento de dicho requisito y la ilegal notificación de los actos de determinación conllevan a la carencia de la fuerza ejecutoria de los actos en que se fundamenta el mandamiento de pago, tal como pasó en el caso sub lite, en el que la entidad FONPRECON estaba llamada a notificar nuevamente a la interesada dentro del proceso de cobro coactivo, hecho que no ocurrió y que conlleva necesariamente a la falta de ejecutoria del mismo.

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL RECOBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES Plantea que para determinar la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes se debe hacer una distinción entre las que se causaron con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 y las generadas con posterioridad, por cuanto algunas entidades aplican la prescripción con base en normas del Código Civil y otras aplican la prescripción en materia laboral. En este sentido, enfatiza que: (i) a efectos de determinar la prescripción del derecho al recobro de las mesadas pensiónales habrá de determinarse el

aplican la prescripción en materia laboral. En este sentido, enfatiza que: (i) a efectos de determinar la prescripción del derecho al recobro de las mesadas pensiónales habrá de determinarse el momento a partir del cual se hizo el desembolso de cada mesada, (ii) el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, (iii) Si el desembolso de la mesada se realizó con anterioridad al 27 de diciembre de 2002 la prescripción del derecho al recobro de la mesada pensional seguirá el término decantado en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, de diez años, (iv) si la mesada pensional fue pagada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, esto es, el 27 de diciembre de 2002, el derecho a su recobro prescribirá en el término de cinco años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva, y (v) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, esto es, el 29 de julio de 2006, el derecho a su recobro prescribirá en un término de tres años contados a partir del momento en que se pague la mesada pensional♦ 2 P - 9Radicadón No.: 250002337000-2015-01518-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEPrespectiva, pero se puede interrumpir con la notificación del mandamiento de pago.

INTERESES ORIGINADOS POR CONCEPTO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES Sostiene que para la demandante es imposible de pagar las cuotas partes

respectiva, pero se puede interrumpir con la notificación del mandamiento de pago. INTERESES ORIGINADOS POR CONCEPTO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES Sostiene que para la demandante es imposible de pagar las cuotas partes pensiónales que pretende la ejecutora en la liquidación que se objeta, teniendo en cuenta que el periodo cobrado se encuentra prescrito y respecto del cobro de intereses se debe aplicar lo previsto en la Ley 1551 de 2012 y la improcedencia del pago de gastos de cobranza, ya que el pago de los mismos ocasionaría detrimento patrimonial para el FONCEP.

III. CONTESTACIÓN DE L A DEMANDA: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol.146 a 159 del vuelto del c.p.): Menciona que la demandante no determina la razón por la cual considera que en el caso en concreto fue vulnerado el derecho al debido proceso, al tiempo que cita jurisprudencia de procedimiento que se debe aplicar por los departamentos y municipios, a partir de la cual se deduce que resulta ilógico pretender que una entidad descentralizada con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera como FONPRECON aplique tal normativa.

De otro lado, precisa que existe disparidad de criterios en la jurisdicción contenciosa respecto del procedimiento a aplicar para el cobro coactivo de las entidades de Seguridad Social. Prosigue que la generalidad atiende a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que el procedimiento a seguir es el que regula el Estatuto Tributario, postura que

entidades de Seguridad Social. Prosigue que la generalidad atiende a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que el procedimiento a seguir es el que regula el Estatuto Tributario, postura que generó que la entidad demandada para garantizar el derecho al debido procesoRadicación No.: 250002337000-2015-015i8-00 ' Demandante: FONDO _ DE PRESTACIONES ECONÓMICAS , CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEPen los procesos en curso ordenara adecuar el trámite al cobro coactivo administrativo con base en el Estatuto Tributario. Anota que el FONCEP fue notificado en su momento de la adecuación que FONPRECON debió hacer dentro de los procesos de cobro coactivo que adelanta y le otorgó el traslado correspondiente para que se pronunciara nuevamente sobre las excepciones que quisiera proponer respecto al mandamiento de pago proferido dentro del proceso nro. 10-252. Por lo anterior, arguye que no se vulnera el derecho a la defensa, toda vez que el mandamiento de pago no fue modificado y la entidad lo conocía, por lo que en el término correspondiente se pronunció. Por otro lado, sustenta que las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago fueron resueltas en la Resolución nro. 446 de 29 de septiembre 2014. Prosigue, que una vez revisada la demanda, encontró la parte demandada que: (i) en cuanto a la excepción de falta de justo título, no es la notificación o la falta de mandamiento de pago lo que configura la inexistencia de un justo título, de manera los actos que lo integran en el caso concreto, tienen pleno valor al estar debidamente ejecutoriados y no haber sido

título, no es la notificación o la falta de mandamiento de pago lo que configura la inexistencia de un justo título, de manera los actos que lo integran en el caso concreto, tienen pleno valor al estar debidamente ejecutoriados y no haber sido demandados, ni revocados; y (ii) respecto de la excepción sobre falta de ejecutoria del mandamiento de pago, sostiene que esta no está contenida como una excepción en el artículo 831 del Estatuto Tributario, por lo que es improcedente. Sin embargo, aduce, dentro del proceso de cobro coactivo administrativo la decisión que tomó la parte demandada se sustenta en el consenso general que han aplicado los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Sostiene que en el cargo alegado por la parte demandante sobre la prescripción no puede ser estudiado por cuanto en sede administrativa no se alegó.¿A raa a -iiRadicación No.: 25000233 7000-2015-01518-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS YPENSíONES-FONCEPI V . TRÁMITE PROCESAL La presente demanda fue radicada el 5 de agosto de 2015 y admitida por medio de auto de 29 de junio de 2017.

A través de auto de 4 de octubre de 2018, se fijó fecha para audiencia inicial, la cual fue celebrada el 6 de febrero de 2019.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la

demandante FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEP- (fols. 190 al 194 del c.p.), como la demandada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON-, (fol. 195 al 200 del c.p.), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

VI. CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿ Violó FONPRECON el debido proceso al adecuar el trámite del proceso de cobro> 17 J Z -12Radicación No.: 250002337000-2015-01518-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEPcoactivo contra FONCEP al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario después de expedido y notificado el mandamiento de pago bajo una normativa distinta?, 2) ¿Deben declararse probadas las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago propuestas contra el

después de expedido y notificado el mandamiento de pago bajo una normativa distinta?, 2) ¿Deben declararse probadas las excepciones de falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago propuestas contra el mandamiento de pago?, 3) ¿Operó el fenómeno de la prescripción respecto de las cuotas pensiónales causadas?

1. RECOBRO DE LA CUOTA PARTE PENSION AL Sea lo primero, aclarar que la cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Ahora bien, para el cobro de las cuotas partes pensiónales a cargo de las Cajas, Fondos o entidades de previsión, es necesario ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985: “ARTÍCULO 2°. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”. Es pertinente mencionar que la precitada ley recogió lo señalado por los

organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”. Es pertinente mencionar que la precitada ley recogió lo señalado por los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 que establecían el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren para el pago una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado o servido, para lo cual la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. JV -13Radicación No.: 250002337000-2015-01518-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES-FONCEPA1 respecto, la H. Corte Constitucional1 se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensiónales, así: “4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensiónales 4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensiónales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario han sido consideradas como “ soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos:

(i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensiónales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo);

(i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensiónales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo); (ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensiónales; y (üi) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente. (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensiónales en la proporción que les ha sido asignada, (negrilla fuera de texto) ( ■ ■ ■ ) 4.3.3.- Conviene tener en cuenta que no toda la regulación que precedió a la Ley 100 de 1993 fue diseñada bajo un esquema de contribuciones con destinación previa, exclusiva y específica a la seguridad social en pensiones, por lo que algunas entidades públicas se vieron obligadas a concurrir en el pago de las pensiones de sus ex trabajadores. De hecho, fue esa una de las razones que condujo al Congreso a expedir la Ley 490 de 1998, y en ella consagrar la supresión de las obligaciones recíprocas entre las entidades del orden nacional obligadas al pago de cuotas partes pensiónales. Durante el trámite de dicha ley en el Congreso de la República, en la ponencia para segundo debate en Cámara, se dijo lo siguiente: “ Las cuotas partes pensiónales se han manejado a través del tiempo como registro contable, para cumplir el requisito de ley que asignaba a las distintas entidades empleadoras, la obligación de participar directamente o por la Caja o

dijo lo siguiente: “ Las cuotas partes pensiónales se han manejado a través del tiempo como registro contable, para cumplir el requisito de ley que asignaba a las distintas entidades empleadoras, la obligación de participar directamente o por la Caja o entidad de Previsión social a que estuvieren cotizando, en la financiación del pago de la pensión en proporción al tiempo trabajado por el pensionado en cada entidad. La pensión era reconocida y pagada en su totalidad por la última entidad empleadora, la cual debía repetir contra las demás en la parte que les correspondiera. Este sistema no funcionó por la dificidtad en el cruce de cuentas entre más de mil entidades estatales que venían pagando pensiones durante muchos años; además las pensiones del sector oficial en el nivel nacional han sido pagadas con transferencias de la Nación, por cuanto no existían antes de la lev 100 de 1993, cotizaciones con destinación específica para pensiones y las entidades pagadoras no disponían de rentas suficientes ni recursos vara cubrir su costo. (Resaltado fuera de texto). 1 Sentencia C-895 de 2009-14Radicación No.: 250002337000-2015-01518-00

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIQNES-FONCEPEn este orden de ideas, como buena parte de las pensiones estaban siendo efectivamente financiadas con la misma fuente, la ley extinguió las obligaciones entre entidades del mismo nivel y saneó contablemente las mismas. 4.3.4.- En síntesis, las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensiónales, a prorrata del

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