🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002337000-2015-01555-00-(23-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2015-01555-00-(23-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201501555-00

Demandante : CONSTRUCTORA OBREVAL S.A.

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : VENTAS AÑO GRAVABLE 2013

La compañía CONSTRUCTORA OBREVAL S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución de Devolución y/o Compensación 608-8247 del 03 de diciembre de 2013, en cuanto se refiere al literal 2 del artículo 3 del resuelve, en el cual rechaza la devolución del IVA por valor de $116.383.845, porque las facturas obrantes en los folios 570 a 680 supuestamente no cumplen con el requisito previsto en el literal g) del Artículo 617 del Estatuto Tributario y por consiguiente no se puede reconocer que se trate de materiales de construcción de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 1243 de 2001 y de la Resolución 1019 del 22 de diciembre de 2014, por medio de la cual decide recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior.

artículo 3 del Decreto 1243 de 2001 y de la Resolución 1019 del 22 de diciembre de 2014, por medio de la cual decide recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior. A título de restablecimiento de derecho solicita: Que se restablezca el derecho de la sociedad CONSTRUCTORA OBREVAL

S. A., a la devolución y/o compensación del saldo a favor originado en el impuesto de IVA CONSTRUCTORES VIS del año gravable 2013, primer bimestre, en cuanto a la cuantía del IVA de las facturas, que obran a folios 570 a 680 y 755 a 978, que fueron rechazadas, las cuales son objeto de estaExp. No. 250002337000-2015-01555 -00

CONSTRUCTORA OBREVAL S. A. VS DIAN 2 acción, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a devolver la suma de CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($115.333.712), por concepto de devolución de IVA del primer (1er) bimestre del 2013. Que una vez decretada la nulidad de los actos administrativos solicitados, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA. Si no se efectúa la devolución en forma oportuna, se ordene a la DIAN para que proceda a la liquidación y pago de los Intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los Artículos 29 de la Constitución

como lo ordena el artículo 177 del CCA. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los Artículos 29 de la Constitución Política; 138 de Ley 1437 de 2011; 850 del Estatuto tributario y Decreto Reglamentario 1243 de 2001.

Pone de presente que la demandada vulneró las normas anteriores al haber negado la petición de devolución del IVA pagado en la suma de $115.333.712. Afirma que según las consideraciones expuestas por la demandada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la razón para negar la devolución de las sumas pagadas de IVA fue que dichas facturas se desconocieron con fundamento en el literal g) del artículo 10 del Decreto 1243 de 2011, el cual dice que las facturas con base en las cuales se solicita la devolución o compensación deben cumplir con los requisitos indicados en el artículo 3 y en el parágrafo 1 esto era, que se consideraran materiales de construcción solamente aquellos bienes corporales muebles que constituyan costo directo imputable a la construcción de vivienda de interés social. Cumplimiento de los requisitos de las facturas acordes al artículo 617 del Estatuto Tributario Dice que las facturas objeto de reclamación cumplen a cabalidad con cada uno de

los requisitos del artículo 617 del E. T., por lo siguiente: a) Están denominadas expresamente como factura de ventaExp. No. 250002337000-2015-01555 -00 CONSTRUCTORA OBREVAL S. A. VS DIAN 3 b) Contienen los apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c) Contienen apellidos y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes o servicios junto con la discriminación del IVA pagado. d) Llevan el número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e) Tienen la fecha de su expedición f) Tienen la descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. Respecto a este requisito aclara que las facturas rechazadas por la Administración contienen la descripción de forma genérica de los bienes adquiridos, en las que se mencionan como suministro de materiales para redes hidráulicas sanitarias y de gas, derivados de sus respectivos contratos de obra, sobre los cuales se hace identificación por su número consecutivo o de control, en razón a que se trata de suministros de materiales para construcción estos se van adquiriendo de acuerdo a la necesidad de los mismos, es decir, al avance de la obra para la cual se utilizan dichos materiales, por lo cual sobre los contratos se hace corte de obra de forma mensual y de ellos se derivan cada una de las facturas generadas Precisa que teniendo en cuenta la cantidad de productos que conlleva describir en cada corte de obra que se realiza, los cuales son de varias páginas, hizo imposible incluirlas en el formato de factura de la compañía que la genera, por lo tanto se

facturas generadas Precisa que teniendo en cuenta la cantidad de productos que conlleva describir en cada corte de obra que se realiza, los cuales son de varias páginas, hizo imposible incluirlas en el formato de factura de la compañía que la genera, por lo tanto se realizó en documento independiente pero anexo o adendo de la factura, y sobre el cual se hizo mención en la factura generada, la cual tiene descripción detallada de los productos facturados. Expone que dichas facturas contienen los anexos específicos donde se identifica claramente que los bienes adquiridos corresponden a materiales de construcción constitutivos del costo directo imputable a la construcción de vivienda de interés social. Por ello dice que las facturas de venta sí contienen la descripción genérica del producto y permite evidenciar la descripción específica de los mismos remitiéndose al anexo explicativo que contiene cada una de las facturas y cada uno de los contratos de los proveedores. g) Contienen el valor total de la operación.Exp. No. 250002337000-2015-01555 -00 CONSTRUCTORA OBREVAL S. A. VS DIAN 4 h) Describen el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura i) Se indica la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. Descripción genérica de los bienes adquiridos Dice que por el hecho de que la descripción genérica se remita a un contrato de suministro e instalación de materiales en nada desvirtúa la naturaleza de la transacción ni el fin de la misma que no es otra que la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social indispensables para el

transacción ni el fin de la misma que no es otra que la adquisición de materiales de construcción de vivienda de interés social indispensables para el aprovechamiento de la vivienda en condiciones dignas y necesarias para la habitabilidad de las mismas, en cumplimiento de lo estipulado en el literal g) del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1243 de 2001, según el cual se consideran materiales de construcción aquellos bienes corporales muebles que constituyan costo directo imputable a la construcción de vivienda de interés social. Expone que cada solución de vivienda de interés social además de los servicios públicos instalados (materiales para redes eléctricas, telefónicas y afines), también contará con ducha, sanitarios, lavamanos, lavadero, cocina y lavaplatos, los cuales constituyen costos directos imputables a la obra. El precio total de la vivienda así descrita, afirma, no podrá exceder el precio máximo señalado en éste artículo, según su ubicación. Aduce que al remitirse a los anexos de las facturas se encuentra claramente determinados e individualizados los materiales que se facturan, los cuales están inmersos en los necesarios para la construcción de vivienda de interés social, tales como implementos para redes eléctricas, telefónicas, hidráulicas sanitarias, servicio público de gas etc. Alude que la Administración omitió tener en cuenta el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 1243 de 2001 referido a que las facturas o documentos equivalentes que sirvan de soporte a los registros contables deben satisfacer los requisitos del artículo 771-2 del E. T. y discriminar el IVA correspondiente a la transacción, el

Decreto 1243 de 2001 referido a que las facturas o documentos equivalentes que sirvan de soporte a los registros contables deben satisfacer los requisitos del artículo 771-2 del E. T. y discriminar el IVA correspondiente a la transacción, el cual, remite a la norma que lo regula y entrega la posibilidad de verificar las facturas con soportes contables, los cuales, deben adherirse a los comprobantes de contabilidad.Exp. No. 250002337000-2015-01555 -00

CONSTRUCTORA OBREVAL S. A. VS DIAN

5 Expone que en aplicación del Concepto 054763 del 15 de junio de 1999, en las facturas se citó que se trataba de suministros de materiales para redes hidráulicas sanitarias y de gas, lo cual determinó una descripción de manera genérica permitida por la norma y así lo señaló el citado concepto. Advirtió que la Administración tuvo el documental necesario para determinar que efectivamente se han facturado materiales de construcción que constituyen costo directo imputable a la construcción de vivienda de interés social, pues le fueron aportados los soportes contables, tales como los cortes de obra que soportan cada una de las facturas, en los que se discriminan cada uno de los elementos adquiridos y que prueban de manera clara y concreta que esos son materiales objeto de la devolución de IVA reclamada. Arguye que la solicitud de IVA cumple con todos los requisitos que la norma, la jurisprudencia y la doctrina exigen, pues adicional a la factura, se han presentado los documentos soportes expedidos por los adquirientes de los bienes y servicios. Violación al debido proceso

con todos los requisitos que la norma, la jurisprudencia y la doctrina exigen, pues adicional a la factura, se han presentado los documentos soportes expedidos por los adquirientes de los bienes y servicios. Violación al debido proceso Expuso que con la expedición de las resoluciones atacadas, la Dirección de Impuestos Nacionales Dian, vulneró el debido proceso y juzgó la petición de devolución del IVA en contravía o sin ajustarse a lo descrito en leyes preexistentes que regulan la materia. Indebida motivación del acto administrativo Asevera que el funcionario de la administración desconoció la normatividad existente, al haber utilizado la norma regulatoria del procedimiento de devolución de IVA reclamado de una manera errónea, sin detenimiento y análisis jurisprudencial para resolver de fondo la petición, aun cuando, en su concepto, se allegaron las pruebas suficientes para la resolución favorable de la petición, sin realizar observación objetiva del material aportado. Expuso que la Dian realizó visita de verificación con la finalidad de revisar las transacciones realizadas por la misma, ante lo cual suscribió acta de visita el 21 de noviembre de 2013, en la cual se mencionó que el contribuyente aportó la totalidad de los documentos solicitados, lo que quiere decir que para laExp. No. 250002337000-2015-01555 -00 CONSTRUCTORA OBREVAL S. A. VS DIAN 6 administración fueron claros y completos los documentos aportados pues no requirió los contratos que en las resoluciones atacadas ahora se solicitan.

CONSTRUCTORA OBREVAL S. A. VS DIAN 6 administración fueron claros y completos los documentos aportados pues no requirió los contratos que en las resoluciones atacadas ahora se solicitan. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1. Afirma que la facultad asignada a la autoridad tributaria, además de velar y controlar por el adecuado y oportuno recaudado fiscal del orden nacional, comprende la auditoria y fiscalización de las declaraciones tributarias privadas que son presentadas por los contribuyentes, los efectos que devienen de saldos a favor, la objetividad y realización de las operaciones mercantiles de las que surgen a favor de los contribuyentes y en particular los beneficios de orden fiscal como es el caso de la devolución del IVA pagado por el contribuyente respecto de los bienes que son vinculados de manera directa en la construcción de VIS y por ende, garantizar el adecuado, oportuno y equitativo trámite no solo de liquidación sino pago de las cargas impositivas dentro de los preceptos que establece el legislador. Resalta que en los actos administrativos se señaló que en el cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, en su texto adicionado por el artículo 49 de la Ley 633 de 2000 y antes de la modificación prevista en el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012, era procedente la devolución y/o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales utilizados en la construcción de VIS a

artículo 49 de la Ley 633 de 2000 y antes de la modificación prevista en el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012, era procedente la devolución y/o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales utilizados en la construcción de VIS a favor de las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el INURBE, o por quién este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro. Asevera que esta norma fija el porcentaje de devolución que, es del 4% del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, sin exceder del valor equivalente a 135 S.M.L.V, en cumplimiento de la normatividad que para el efecto disponga el gobierno colombiano, de igual forma facultó a la Dian para requerir 1 Folios 322 a 333Exp. No. 250002337000-2015-01555 -00 CONSTRUCTORA OBREVAL S. A. VS DIAN 7 del peticionarioconstructor y contribuyente, los documentos soporte para acreditar el pago del IVA, respecto de los materiales que fueron empleados de manera directa en el proyecto de vivienda de interés social. Indica que el gobierno nacional expidió el Decreto 1243 del 22 de junio de 2001, reglamentario del procedimiento tendiente a tramitar las solicitudes de devoluciones compensaciones del IVA que haya pagado el constructor cuando ha adquirido materiales que hayan sido empleados en la construcción de VIS, norma que rigió hasta su derogatoria por el Decreto 2924 del 17 de diciembre de 2013.

devoluciones compensaciones del IVA que haya pagado el constructor cuando ha adquirido materiales que hayan sido empleados en la construcción de VIS, norma que rigió hasta su derogatoria por el Decreto 2924 del 17 de diciembre de 2013. Anota que la legislación tributaria fue tan precisa que no solo fijó los requisitos sustanciales para la devolución, sino que determinó el trámite para la procedencia de la misma cuando definió las causales de rechazo de las solicitudes y los criterios para determinar su improcedencia de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1243 de 2001. Expone que en aplicación de la normativa al caso bajo examen, al verificar la procedencia de la solicitud radicada por el interesado determinó que el contribuyente se hizo acreedor a parte de la devolución y se accedió a esta en lo que legalmente le correspondía, igualmente, en los eventos en los cuales el solicitante no cumplió, y que dicho incumplimiento fue tipificado de manera taxativa por el legislador como causal de rechazo, se precedió a dar cumplimiento a la norma mediante el rechazo definitivo y en forma parcial de la solicitud de devolución por incumplimiento de los presupuestos de ley. Reseña que en los actos administrativos se señaló expresamente que, el contribuyente incumplió el literal g) referido a:[…] Cuando las facturas con base en las cuales se solicita la devolución o compensación no cumplan los requisitos indicados en el artículo 3°, de este decreto." En ese sentido, afirma, actuó con el rigor exigido por el legislador al pronunciarse de fondo con el rechazo definitivo parcial, el cual estuvo sustentado en la causal

indicados en el artículo 3°, de este decreto." En ese sentido, afirma, actuó con el rigor exigido por el legislador al pronunciarse de fondo con el rechazo definitivo parcial, el cual estuvo sustentado en la causal dispuesta en la norma, así: a) Rechazo de la suma de $ 21.185.791: Dijo que cuando los documentos exhibidos por el demandante determinaron inequívocamente que los elementosExp. No. 250002337000-2015-01555 -00 CONSTRUCTORA OBREVAL S. A. VS DIAN 8 en ellos descritos no correspondían a aquellos calificados por el legislador como "materiales de construcción" y tampoco están definidos como asociados a un "costo directo". Expuso que para llegar a tal conclusión era suficiente con revisar la descripción de los bienes consignados en los documentos que reposan en los folios 541 a 569. Adujo que los documentos ubicados en los folios 740, 753 y 754, que el contribuyente pretende esgrimir a su favor, no fueron tenidos en cuenta por la entidad cuando se estableció que los mismos no fueron aportados con ocasión de la solicitud de devolución y/o compensación, sino que pretendieron ser incorporados en oportunidad posterior donde el legislador no los aceptó como válidos, afirmó que su incorporación no devino de la solicitud misma y de aceptar su procedencia además de desconocer el contenido normativo implicaría que el actor podía modificar las pruebas en oportunidad posterior con el único propósito de variar el valor de la solicitud. b) Media el desconocimiento de la suma de $ 116.383.845, debido a que los documentos consignados a folios 570 a 680, incumplieron los requisitos previstos

de variar el valor de la solicitud. b) Media el desconocimiento de la suma de $ 116.383.845, debido a que los documentos consignados a folios 570 a 680, incumplieron los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y por ende no se les puede reconocer, desde la óptica fiscal, como facturas de materiales de construcción. Asevera que en este punto se determinó el incumplimiento del literal g) del artículo 10 del Decreto 1243 de 2011, el cual exige respecto a las facturas con base en la cuales se solicita la devolución o compensación, el cumplimiento de los requisitos del artículo 3 del mencionado decreto, así como del parágrafo 1º del artículo 3 de la misma norma, la cual expone que se consideran materiales de construcción aquellos bienes corporales muebles que constituyan costo directo imputable a la construcción de vivienda de interés social. Afirma que en el presente caso se dio aplicación al Concepto 054763 del 15 de junio de 1999. Aludió que en los actos administrativos se puso de presente que los documentos aportados no eran calificados como facturas por el incumplimiento del artículo 617 del Estatuto Tributario en materia de descripción de la mercancía por su individualidad, es decir, que tales documentos impedían soportar válidamente que el actor incorporó en ejecución de contratos de obra – en construcción de Vis,Exp. No. 250002337000-2015-01555 -00 CONSTRUCTORA OBREVAL S. A. VS DIAN 9 bienes que por la legislación colombiana eran susceptibles de reintegro de IVA a favor del constructor.

CONSTRUCTORA OBREVAL S. A. VS DIAN 9 bienes que por la legislación colombiana eran susceptibles de reintegro de IVA a favor del constructor. Aclaró que los documentos aportados por el interesado como parte de la devolución inicial junto con los anexos explicativos con ocasión del recurso de reconsideración, no evidenciaron la incorporación a la obra de bienes corporales muebles constitutivos de costo directo imputable a la construcción de vivienda de interés social. Destaca que los documentos sometidos a examen y objeto de desconocimiento, pusieron de presente en "descripción", la referencia del número de contrato de obra sin descripción e individualización del tipo de bienes, situación por la cual el demandante no demostró el tipo de bienes y que los mismos estuvieran asociados al costo directo e imputable a la VIS, situación por la cual la autoridad fiscal las calificó como insuficientes e ineficaces para acceder a las pretensiones del recurrente en su momento, máximo cuando la carga de la prueba estaba en cabeza del demandante por aplicación de los artículos 177 del antiguo C. P. C. hoy, 167 del C.G.P. Aludió que al no mediar discriminación de los bienes corporales muebles, productos materiales o manufacturados que fueron incorporados a la obra civil de construcción del VIS, la entidad oficial estaba impedida para conceder beneficios de orden fiscal a quien no acreditara el cumplimiento de la legislación fiscal sobre la materia. Vulneración al debido proceso Indicó que el reintegro del IVA cuando se trata de la adquisición de materiales de construcción, exige que el solicitante cumpla de manera plena con el total de

la materia. Vulneración al debido proceso Indicó que el reintegro del IVA cuando se trata de la adquisición de materiales de construcción, exige que el solicitante cumpla de manera plena con el total de requisitos de orden legal. Como en el presente caso, para la demandada, el contribuyente contaba con facturas que no contenían la descripción inequívoca de los bienes para que puedan ser calificados como materiales de construcción, de manera específica y no genérica, era imposible acceder al beneficio reclamado.Exp. No. 250002337000-2015-01555 -00

CONSTRUCTORA OBREVAL S. A. VS DIAN

10 Cumplimiento de los requisitos de las facturas Indicó que el demandante en varios apartados confesó que los documentos aportados no describían de manera específica, individual e inequívocamente los bienes que incorporó a la obra VIS y por los que reclama el beneficio fiscal. Alude que en la legislación nacional e internacional es inaceptable jurídica y probatoriamente que la factura se construya o confeccione a partir de documentos suplementarios, remisorios, complementarios o adicionales, por el contrario, el documento que por artículo 617 del E. T., exige la legislación colombiana para ser calificado como factura es único, es simple y por si solo tiene la virtualidad de acreditar la operación mercantil que de ella se deriva y los efectos jurídicos que de la misma se reclaman. Afirma que los documentos objeto de desconocimiento incumplen el literal f) del citado artículo, porque el término genérico de materias para redes hidráulicas sanitarias y de gas por sí solo no faculta a la autoridad fiscal para analizar e individualizar el tipo de bienes, tampoco le permite ir a consultar otros

citado artículo, porque el término genérico de materias para redes hidráulicas sanitarias y de gas por sí solo no faculta a la autoridad fiscal para analizar e individualizar el tipo de bienes, tampoco le permite ir a consultar otros documentos como contratos, o inventarios, señalados por el actor, en busca de la individualización de los bienes y el número de piezas que fueron necesarias para cada unidad de VIS y el valor por ellas generado a titulo IVA. Descripción genérica de los bienes adquiridos Aduce que el actor acepta que en los documentos cuestionados por la entidad media una descripción genérica de los bienes suministrados en la obra de construcción VIS, aunado a que la remisión a un contrato de construcción es insuficiente para individualizar, conocer e identificar los bienes incorporados a la obra y que tales sean de aquellos autorizados por la norma fiscal como elementos para acceder al beneficio fiscal de IVA. Dice que la norma tributaria, trae consigo una prueba cualificada y calificada para acceder al beneficio tributario de devolución de IVA producto de bienes incorporados en materiales asociados a Vis, que no es otro que el documento que se califique como factura a la luz del artículo 617 del Estatuto Tributario porque en el tema existe tarifa legal de prueba.Exp. No. 250002337000-2015-01555 -00

CONSTRUCTORA OBREVAL S. A. VS DIAN

11 Indica que la contabilidad del contribuyente se desconoce por la inexistencia de la factura al tenor del artículo 617 del E. T. Alude que el Concepto 054763 del 15 de junio de 1999, fue interpretado de forma correcta y fue por ello que no tenía cabida una factura sin reunir las exigencias del

factura al tenor del artículo 617 del E. T. Alude que el Concepto 054763 del 15 de junio de 1999, fue interpretado de forma correcta y fue por ello que no tenía cabida una factura sin reunir las exigencias del artículo 617 del E. T. Expone que la ausencia de descripción, la remisión contractual, la orientación a un inventario, no son forma de individualizar e identificar bienes, tampoco configuran descripción genérica de bienes, porque tales documentos no son el medio o instrumento de prueba dispuesto por la ley para acceder al beneficio fiscal. Indebida motivación del acto administrativo Expuso que el material probatorio que no acompañó la solicitud inicial de devolución se tornó en inexistente a la luz del procedimiento fiscal de devolución, en el mismo orden de ideas, el acta de visita y los requerimientos de la DIAN, dice, no están estatuidos por el legislador para adicionar, corregir, mejorar o complementar la solicitud del demandante. Por lo anterior, arguye que no le asiste razón al demandante cuando califica de inexistente la diligencia, porque la carga probatoria estaba en cabeza de este, luego, le correspondía acreditar el total de elementos que a su juicio hacían viable la solicitud y es con ocasión de la solicitud y no en otra oportunidad que se puede probar válidamente el pedimento. Alude que al no mediar prueba a su favor, lógicamente se despacha negativamente la solicitud por ausencia de prueba que es una de las causales de rechazo de la devolución, dispuestas taxativamente por el legislador en la norma analizada. Aduce que el actor no acreditó en el proceso administrativo, tampoco en sede judicial que contara con una descripción específica del documento que pretende

es una de las causales de rechazo de la devolución, dispuestas taxativamente por el legislador en la norma analizada. Aduce que el actor no acreditó en el proceso administrativo, tampoco en sede judicial que contara con una descripción específica del documento que pretende calificar como "factura", pues el rechazo por parte de la administración del documento obedece al incumplimiento de los requisitos legales y ante la ausencia de prueba que permita llegar válidamente al soporte del costo directo, de tales bienes con la construcción de vivienda de interés social.Exp. No. 250002337000-2015-01555 -00

CONSTRUCTORA OBREVAL S. A. VS DIAN

12 Pone de presente que las facturas amparan un contrato civil, sin discriminar los materiales de construcción o bienes corporales muebles o productos naturales o manufacturas que se requieren para la construcción de una obra civil como es la vivienda de interés social, que es sobre la cual recae el beneficio fiscal, la fundamentación de los actos administrativos está acorde a derecho. Expone que el artículo 617 del E. T., al prescribir los requisitos de la factura, y en el literal f) dice expresamente: […] descripción especifica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados, no existe posibilidad de dar en el documento soporte que se argumenta como factura una descripción diferente a lo exigido para ella, que no es otro diferente a la descripción especifica de la mercancía objeto de la venta o de la compra, por lo que una interpretación distinta

documento soporte que se argumenta como factura una descripción diferente a lo exigido para ella, que no es otro diferente a la descripción especifica de la mercancía objeto de la venta o de la compra, por lo que una interpretación distinta como es una descripción genérica, como lo es lo que figura en las citadas facturas, contrarias a la disposición legal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 373 - 380 y 381395). Por su parte el Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 4° del artículo 152 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución de Devolución y/o Compensación 608-8247 del 03 de diciembre de 2013, en cuanto se refiere al literal 2 del artículo 3 del resuelve, en el cual rechaza la devolución del IVA porExp. No. 250002337000-2015-01555 -00

CONSTRUCTORA OBREVAL S. A. VS DIAN 13 valor de $116.383.845 y de la Resolución 1019 del 22 de diciembre de 2014, por medio de la cual decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y el derecho al debido proceso de la sociedad actora y (ii) si se encuentran debidamente motivados. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...