TA CUN - 250002337000-2015-01565-00-(29-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-01565-00-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2015-01565-00
DEMANDANTE: QUORUM COMPUTER DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA (Periodos 4, 5 y 6 del año gravable 2010 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años gravables 2011 y 2012)
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 662DDI035623 de 29 de mayo de 2014 2, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al
Consumo - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. , mediante la cual se impone sanción a la sociedad actora, por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los periodos 4
Consumo - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. , mediante la cual se impone sanción a la sociedad actora, por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los periodos 4 al 6 del 2010 y 1 al 6 de 2011 a 2012.
1 Folio 27 del Cdo Ppal. 2 Folios 40 al 68 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2015-01565-00
Demandante: QUORUM COMPUTER DE COLOMBIA S.A.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
- Resolución No . 739DDI037921 de 12 de junio de 2014 3, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo - Alcaldía Mayor de Bogotá D,C; mediante l a cual se profiere liquidación de aforo al contribuyente QUORUM COMPUTER DE COLOMBIA S.A por las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los periodos 4 al 6 del 2010 y 1al 6 de 2011 a
2012.
- Resolución No. DDI-013272 de 8 de abril de 2015 4, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá; mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones anteriormente mencionadas, confirmándolas en su totalidad.
- En virtud de la d eclaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
reconsideración interpuesto contra las resoluciones anteriormente mencionadas, confirmándolas en su totalidad.
- En virtud de la d eclaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Que se restablezca el derecho de la accionante, declarando que no es responsable como sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá por los Periodos 4 al 6 del 2010 y 1al 6 de 2011 a 2012.
Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 363; ii) Estatuto Tributario: Artículo 742; en concordancia con el Artículo 113 del decreto Distrital 807 de 1993 iii) Decreto Ley 1421 De 1993: Artículo 154 numeral 3; iv) Ley 14 de 1983: Artículos 32 y 35; v) Decreto Distrital 352 de 15 de agosto de 2002: Artículos 32,34, 37, 44 y 52: vi) Decreto Distrital 807 de 1993: Artículo 85; en concordancia con el artículo 715 del Estatuto Tributario.
Comienza por manifestar que, la Secretaria de Hacienda Distrital se constituyó en el derecho a cobrar el impuesto de Industria y Comercio en Bogotá al contribuyente, así como el derecho a emitir sanción por no declarar, cobijado por el argumento que, la Empresa desplazó representantes de ventas a Bogotá y que el mercado de la sociedad se encuentra en dicho municipio, es decir, manifiesta la administración
así como el derecho a emitir sanción por no declarar, cobijado por el argumento que, la Empresa desplazó representantes de ventas a Bogotá y que el mercado de la sociedad se encuentra en dicho municipio, es decir, manifiesta la administración que, el demandante desarrolla la actividad comercial dentro de la jurisdicción del
3 Folios 69 al 106 del Cdo Ppal. 4 Folios 107 al 129 del Cdo Ppal. 5 Folios 5 al 26 del Cdo Ppal.3
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Distrito Capital.
Por lo anterior, se estableció por medio probatorios que, los impuestos fueron declarados en el Municipio de Cota, en efecto, las pruebas aportadas por la administración no son suficientes para demostrar la realización de la actividad comercial en el Distrito Capital, razón por la cual no se configura el nacimiento del hecho generador que convierta al contribu yente en la calidad de sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá; así las cosas, resalta que su tesis se encuentra respaldada por las pruebas aportadas las cuales son, la remisión de la estructura organizacional donde se comprueba la exi stencia de un Gerente Comercial; la inexistencia de Agentes, la existencia de gerentes de producto cuyas funciones fueron también aportadas y transcritas parcialmente en la Resolución DDI 013272, así como las fotocopias de las declaraciones de impuesto de industria y comercio y además de la solicitud de inspección tributaría.
Agrega que, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro
013272, así como las fotocopias de las declaraciones de impuesto de industria y comercio y además de la solicitud de inspección tributaría.
Agrega que, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, a través de un establecimiento de comercio registrado en ese municipio y no en el Distrito Capital, y por cuyo ejercicio tributó en esa jurisdicción, el Distrito Capital no puede gravarlo por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio; además, se debe aclarar que la sociedad demandante no posee establecimiento de comercio alguno en Bogotá, pues la sede principal donde en efecto tiene un establecimiento de comercio es en el Municipio de Cota y el único municipio diferente a Cota donde tiene establecimiento es en Medellín. Así las cosas, se considera violado el artículo 154 del decreto 1421 de 1993, por cuanto, a pesar de haber probado con material probatorio válido, no se valoró adecuadamente estas pruebas, lo que genera que la sociedad incurra en una doble tributación.
Manifiesta que, el contribuyente no cuenta en su organización comercial, con agentes o vendedores que promocionen sus productos en el Distrito Capital, pues solo cuenta con ejecutivos de cuenta, los cuales están destinado a asesorar a lo s clientes para la toma de decisiones, con base en las especificaciones técnicas de los productos que el comprador pretende comercializar, lo que significa que, la venta se realiza, en el momento en que el Jefe de Crédito y/o el Gerente Comercial, despachando desde la sede de la Empresa, en el Municipio de Cota, quien está debidamente facultado por la Gerencia General para realizar la venta.
Conforme a lo anterior, manifiesta que, la Secretaría de Hacienda Distrital, hizo caso
despachando desde la sede de la Empresa, en el Municipio de Cota, quien está debidamente facultado por la Gerencia General para realizar la venta.
Conforme a lo anterior, manifiesta que, la Secretaría de Hacienda Distrital, hizo caso omiso a las pruebas aportadas, al tiempo que omitió dar aplicación a lo establecido4
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en el artículo 44 del decreto 352 de 2002, pues el mismo establece los Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital.
Continúa indicando que, con respecto al acto administrativo sancionatorio, su nulidad se constituye toda vez que no estuvo precedido de un acto preparatorio que adoleció de la debida sustentación que le permitiera al contribuyente ejercer de manera adecuada su derecho de defensa, en efecto, viola el debido proceso , pues al estar frente a un acto administrativo, precedido de un emplazamiento para declarar sin estar motivado, se desvirtúa la presunción de legalidad, al haber sido expedido con desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, así como como la violación del principio de legalidad.
Concluye manifestado que, es clar a la omisión de valoración de las pruebas aportadas, así como la negación de la prueba solicitada, lo que constituye una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa establecido en el artículo 29 de Nuestra Carta Política, lo que acarrea la nulidad de la resolución que resolvió los Recursos de Reconsideración.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
de Nuestra Carta Política, lo que acarrea la nulidad de la resolución que resolvió los Recursos de Reconsideración.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, no comparte los argumentos del apoderado, en la medida que la administración no vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa de la sociedad contribuyente, tampoco omitió el cumpl imiento del principio de la contradicción y publicidad de la prueba, pues como se evidencia el contribuyente presentó las respuestas a los diferentes requerimientos, así mismo tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas adicionales obtenidas por la administración; en cumplimiento de un procedimiento pre establecido dentro de la vía gubernativa, pues se debe aclarar que con base en la normatividad que debe operar en caso, se determinó que la contribuyente cumple con todos los presupuestos establecidos en
6 Folios 159 al 178 del Cdo Ppal.5
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la ley para presumir que ejerció actividades de comercio en Bogotá, esto debido a que al anunciarse a través de promotores y agentes comerciales, cumplen la tercera
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la ley para presumir que ejerció actividades de comercio en Bogotá, esto debido a que al anunciarse a través de promotores y agentes comerciales, cumplen la tercera premisa del artículo 13 del C. de Co, presumiéndose así que el contribuyente desarrolla la actividad comercial dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, tal como lo evidencian los informes de terceros, en los cuales claramente precisan que el promotor los visita, les hace la demostración y trae la mercancía al punto de pedido en Bogotá, esto afirmado además por la contadora de la empresa.
A renglón seguido indica que, con base en las pruebas recolectadas se determinó que el actor desarrolla actividades comerciales en el Distrito Capital, aprovechando la demanda de mercado existente y de su infraestructura de servicios, mediante sus agentes comerciales dispuestos en esta jurisdicción. La información contenida en el Certificado de Existencia y Representación tan sólo prueba que la Sociedad a partir de la fecha indicada en el documento dejó d e ser una contribuyente inscrita en el Registro de Información Tributarla Distrital para quedar registrada en otro municipio, pero no alcanza para probar que dicho contribuyente no haya realizado las actividades presumidas por la Administración Tributarla en la ciudad de Bogotá D.C.
Para respaldar la anterior afirmación, indica que, para la realización de las actividades en discusión, no es óbice ad sustanciam actus la inscripción enunciada, además, dicha inscripción es un deber que deben cumplir los contr ibuyentes en cada uno de los municipios donde realizan las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio.
además, dicha inscripción es un deber que deben cumplir los contr ibuyentes en cada uno de los municipios donde realizan las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio.
Añade que, se estableció que las relaciones comerciales con ciertos clientes datan de años atrás, situación que confirma que el ejercicio de la actividad comercial se ha desarrollado en la jurisdicción del Distrito capital desde esa época, según lo señalado por los clientes como: A&S COMPUTADORES S.A., AMERICAN OUTSOURCING S.A., BJCOMPUTADORES E.U., ACONPIEXPRES LTDA , los cuales ma nifestaron que, la actividad comercial, como la venta de los artículos ofrecidos por la contribuyente se realizaron en Bogotá D.C ., que los compradores tienen su domicilio y asiento principal de sus negocios en el Distrito Capital y es en esta jurisdicción donde se genera la fuente de riqueza que finalmente da lugar al ejercicio de la actividad comercial en discusión, lo que constituye la obligación del demandante a tributar en esta jurisdicción.
Por lo anterior, se tiene que, la Sociedad demandante realizó su actividad comercial en el Distrito Capital, máxime cuando para la realización de la misma, se sirvió de6
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la totalidad de la infraestructura, sus servicios públicos, la demanda de sus clientes, las instalaciones, el equipamiento urbano del Distrito Cap ital y de todos los demás servicios complementarios que ofrecen a sus clientes. En efecto, se debe tener en cuenta que los contribuyentes deben tributar en cada municipalidad en donde
las instalaciones, el equipamiento urbano del Distrito Cap ital y de todos los demás servicios complementarios que ofrecen a sus clientes. En efecto, se debe tener en cuenta que los contribuyentes deben tributar en cada municipalidad en donde ejercen las actividades gravadas, sin que la presentación de dichas decl araciones impida la realización de actividades comerciales en otros municipios y el consecuente incumplimiento de los deberes formales y sustanciales, ni la facultad que la ley le otorga a las administraciones locales para el cobro del tributo que se genera en dichas jurisdicciones.
Manifiesta que, no hubo vulneración al derecho de defensa del contribuyente ni al derecho de debido proceso, además hubo efectivamente una aplicación debida de la normatividad, lo que sugiere que los actos alegados fueron debidamente motivados, pues, se debe resaltar que los actos administrativos cuestionados fueron adoptados por los funcionarios competentes y la motivación contenida en los mismos dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones adoptadas, ya que la Sociedad demandante conoció los cargos en forma clara, concisa y oportuna, pudiendo ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las arrimadas a la actuación administrativa adelantada por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, presentar alegatos y en general, estar siempre activa e todo el desarrollo del proceso tributario adelantado.
Así las cosas, la actividad de la administ ración tributaria cumple con todos los presupuestos establecidos en la Ley para que se presuma que durante los períodos en discusión ejerció actividades comerciales en el Distrito Capital.
III. TRÁMITE PROCESAL
presupuestos establecidos en la Ley para que se presuma que durante los períodos en discusión ejerció actividades comerciales en el Distrito Capital.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 15 de octubre de 20157, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 06 de diciembre de 2016 8 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 19 de septiembre de 20179, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así
7 Folios 145 al 148 del Cdo Ppal. 8 Folio 197 del Cdo Ppal. 9 Folios 205 al 213 del Cdo Ppal.7
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el problema jurídico a resolver en el presente proceso, do nde de igual forma al momento de valorarse los medios probatorios aportados y solicitados por las partes dentro del proceso, se ordenó la práctica del medio probatorio solicitado por la actora, respecto a decretar la realización de un dictamen pericial dirigido a estudiar los libros de contabilidad de la actora, para así determinar el origen de los ingresos de la misma. Dicha información fue allegada a las diligencias, mediante escrito de fecha 9 de julio de 201 810; el mencionado dictamen pericial fue objet ado por la Entidad demandada mediante escrito del 12 de julio de 201811.
de la misma. Dicha información fue allegada a las diligencias, mediante escrito de fecha 9 de julio de 201 810; el mencionado dictamen pericial fue objet ado por la Entidad demandada mediante escrito del 12 de julio de 201811.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 201812 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, la cual fue celebrada el día 18 de septiembre de 201813, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, incorporó al proceso las pruebas documentales y pericial decretadas en la audiencia inicial, corriéndosele traslado a las partes para que se pronunciaran en relación a dichos documentos, para luego e stablecerse la idoneidad del medio probatorio; finalmente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte actora 14 y la Entidad accionada 15, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por esta en sus escritos de demanda y contestación respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
10 Folios 229 al 315 del Cdo Ppal. 11 Folios 316 al 319 del Cdo Ppal. 12 Folio 322 del Cdo Ppal. 13 Folios 329 al 367 del Cdo Ppal. 14 Folios 368 al 370 del Cdo Ppal.
11 Folios 316 al 319 del Cdo Ppal. 12 Folio 322 del Cdo Ppal. 13 Folios 329 al 367 del Cdo Ppal. 14 Folios 368 al 370 del Cdo Ppal. 15 Folios 371 al 379 del Cdo Ppal.8
Expediente: 250002337000-2015-01565-00
Demandante: QUORUM COMPUTER DE COLOMBIA S.A.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaría De Hacienda Distrital Dirección Distrital De Impuestos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 662DDI035623 de 29 de mayo de 2014 16, mediante la cual se impone sanción a la sociedad actora, por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los periodos 4 al 6 del 2010 y 1al 6 de 2011 a 2012; la Resolución No. 739DDI037921 de 12 de junio de 201417, mediante la cual se profiere en contra de la accionante liquidación oficial de aforo y la Resolución No. DDI-013272 de 8 de abril de 2015 18, mediante la cual se resuelve un recurso de reconside ración interpuesto contra las
oficial de aforo y la Resolución No. DDI-013272 de 8 de abril de 2015 18, mediante la cual se resuelve un recurso de reconside ración interpuesto contra las resoluciones anteriormente mencionadas, están viciadas de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 19 de septiembre de 201719, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar si la sociedad actora está obligada a declarar el Impuesto de ICA los periodos 4 al 6 del 2010 y 1 al 6 de 2011 a 2012, por la actividad comercial que ejerce en el lugar donde efectivamente se presta el servicio, o si por el contrario dicha obligación surge donde se celebró el contrato de venta y/o servicio, en atención al principio de territorialidad , para así verificar si las mismas constituyeron el he cho generador de dicho impuesto en el Distrito
Capital
16 Folios 40 al 68 del Cdo Ppal. 17 Folios 69 al 106 del Cdo Ppal. 18 Folios 107 al 129 del Cdo Ppal. 19 Folios 205 al 213 del Cdo Ppal.9
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2. Examinar si se realizó una debida valoración probatoria, que lleve a concluir que la actividad desplegada por la demandante obliga al cumplimiento de la obligación tributaria de declarar y pagar el ICA.
2. Examinar si se realizó una debida valoración probatoria, que lleve a concluir que la actividad desplegada por la demandante obliga al cumplimiento de la obligación tributaria de declarar y pagar el ICA.
3. Verificar si de conformidad con lo anterior, la actuación de la entidad demandada con el proferimiento de los actos administrativos demandados, estuvo viciada por falsa motivación.
4. Establecer la procedencia de la sanción por no declarar aplicada al contribuyente por parte de la entidad accionada.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, en cuanto al hecho generado y el principio de territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y tableros , en la medida que ésta asegura el haber desplegado el hecho imponible de este tributo, en la circunscripción territorial del municipio de Cota (Cundinamarca); de igual forma aduce la vulneración al debido proceso y el derecho de contradicción , por la falta de discusión de las pruebas incorporadas al expediente, así como la falsa motivación de los actos administrativos demandados
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que, la sociedad QUORUM COMPUTER DE COLOMBIA S.A., omitió declarar ingresos obtenidos supuestamente en la ciudad de Bogotá, por la actividad comercial desplegada por ésta en la venta de bienes muebles dentro del desarrollo de su objeto social, por lo cual le era aplicable la liquidación de aforo
S.A., omitió declarar ingresos obtenidos supuestamente en la ciudad de Bogotá, por la actividad comercial desplegada por ésta en la venta de bienes muebles dentro del desarrollo de su objeto social, por lo cual le era aplicable la liquidación de aforo por el impuesto de ICA respecto a los periodos 4 al 6 del 2010 y 1al 6 de 2011 a 2012, al igual que la sanción por no declarar.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por analizar si la sociedad actora está obligada a declarar el Impuesto de ICA los periodos 4 al 6 del 2010 y 1 al 6 de 2011 a 2012 , por la actividad comercial que ejerce en el lugar donde efectivamente se presta el servicio, o si por el contrario dicha obligación surge donde se celebró el contrato de venta y/o10
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servicio, en atención al principio de territorialidad , para así verificar si las mismas constituyeron el hecho generador de dicho impuesto en el Distrito Capital.
Para resolver es preciso tener en cuanta que, el artículo 338 de la Constitución Política establece que “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables,
departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (…)”
Respecto a los impuestos administrados por el Distrito capital, el Decreto 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, en su artículo 12, estableció:
“Artículo.- 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:
(…)
3. Establecer, reformar o eliminar tributos, con tribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos.
(…)
11. Revestir pro tempore al alcalde mayor de precisas facultades para el ejercicio de funciones que corresponden al Concejo. El alcalde le informará sobre el uso que haga de las facultades al término de su vencimiento.”
De conformidad con las atribuciones legales dadas por la Ley al Concejo Distrital, este último, mediante el Acuerdo 27 del 7 de Mayo de 2001, estableció en el numeral 3º del artículo 9º, como sanción por no declarar ICA, el equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos obtenidos en Bogotá D.C., en el período al cual corresponda la declar ación no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por
al cual corresponda la declar ación no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.
Del mismo modo, el Concejo de Bogotá, a través de los Acuerdos 52 de 2001 y 65 de 2002, autorizó al Alcalde mayor de Bogotá para compilar y actualizar las normas11
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que rigen al Distrito en materia de impuestos, lo cual fue hecho mediante el Decreto 362 de 2002, el cual en el numeral 3º del artículo 33 estableció:
“3. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, al imp uesto de espectáculos públicos o al impuesto de loterías foráneas, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos obtenidos en Bogotá D. C. en el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior; por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.”
Ahora, en cuanto al impuesto de industria y comercio, el artículo 32 de la Ley 14 de
calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.”
Ahora, en cuanto al impuesto de industria y comercio, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, establece como su hecho generador, “todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”
El Decreto Distrital 352 de 15 de agosto de 2002, “por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas po r acuerdos del orden distrital”, determina lo siguiente:
“Artículo 7. Impuestos distritales. Esta compilación comprende los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital y son rentas de su propiedad:
(…)
b) Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.
(…)
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio.
El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14
El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993.
Artículo 32. Hecho generador.12
Expediente: 250002337000-2015-01565-00
Demandante: QUORUM COMPUTER DE COLOMBIA S.A.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de f
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