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TA CUN - 250002337000-2015-01567-00-(18-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2015-01567-00-(18-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 250002337000-2015-01567-00

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA

ATLÉTICO NACIONAL

Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIALUGPP.-2Radicación No.: 250002337000-2015-01567-00

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL ______________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3

a 178 del expediente), solicita:

NACIONAL ______________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 a 178 del expediente), solicita: «1. La NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO 807 del 6 de agosto de 2014 y nulidad parcial de la Resolución No. RDC 121 del 25 de marzo de 2015 proferidas por la Dirección de Parafiscales de la UGPP.

2. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito se RESTABLEZCA EL DERECHO de la CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL, declarando la firmeza de las autoliquidaciones correspondientes a los aportes a la Protección Social de los períodos enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a septiembre de

2011.

3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita y de conformidad con lo dispuesta en el artículo 365 del Código General el Proceso, solicitó CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en virtud de su actuación 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 5 a 6 del c.p.): 1.2.1. El 1º de abril de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 265 por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2007, 2008, 2009, 2010 y enero a septiembre de 2011. 1.2.2. El 6 de agosto de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 807 por la suma de ($4.469.815.199).-3Radicación No.: 250002337000-2015-01567-00

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL ______________________________________________________________________________________ 1.2.3. El 25 DE MARZO DE 2015, LA UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP profirió la Resolución No. RDC 121 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 807 de 6 de agosto de 2014, modificándola a la suma de $808.504.578

II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas

las siguientes disposiciones (fols. 163 a 171 del c. nro. 1):  Artículo 95 numeral 9, 29, 363 de la Constitución Política.  Penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007  Artículos 694, 704, 712, 714 y 730 del Estatuto Tributario  Parágrafo del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012  Artículo 35 de la Ley 181 de 1995  Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010  Artículo 53, 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo  Artículo 49 de la Ley 789 de 2002  Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999  Artículo 71 de Decreto 806 de 1998 2.2. Concepto de violación. El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 7 a 180 del c. nro. 1.): 2.2.1. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR NOTIFICACIÓN POR FUERA DEL-4Radicación No.: 250002337000-2015-01567-00

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL ______________________________________________________________________________________

TÉRMINO LEGAL Y FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES Y

PAGOS A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PERÍODOS DE

ENERO A DICIEMBRE DE 2008, 2009, 2010 Y ENERO A

SEPTIEMBRE DE 2011

PAGOS A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PERÍODOS DE

ENERO A DICIEMBRE DE 2008, 2009, 2010 Y ENERO A

SEPTIEMBRE DE 2011

En primer lugar, trae a colación los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 714 del Estatuto Tributario a efectos de precisar que para la fecha en que se notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 256 de 11 de junio de 2014 ya había operado la firmeza de las autoliquidaciones cuestionadas, teniendo en cuenta que la última de ellas concierne a septiembre de 2011, de esta manera la UGPP está imposibilitada jurídicamente para producir cualquier acto que modifique las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, pues para la época de los hechos, el artículo 714 ibídem determinaba que el término con que contaba la Administración para proferir el mentado requerimiento era de dos años contados a partir de la fecha en que se presentó la declaración; de suerte que al ser expedido con posterioridad al término de firmeza aludido carece de toda validez. Agrega que no es cierto lo alegado por la UGPP en el sentido de que no resulta aplicable el artículo 714 del ET a los aportes parafiscales, pues el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 hace la remisión expresa a dicha disposición, además que la aplicación de la preceptiva fiscal ha sido ratificada en diferentes providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Corte Constitucional.

la remisión expresa a dicha disposición, además que la aplicación de la preceptiva fiscal ha sido ratificada en diferentes providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Corte Constitucional.

2.2.2. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS POR VIOLAR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Manifiesta la parte demandante que la UGPP pretende aplicar el término de 5 años establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 a períodos gravables anteriores a la expedición de la propia ley, es decir, la-5Radicación No.: 250002337000-2015-01567-00

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL ______________________________________________________________________________________ demandada fundamenta su competencia temporal para fiscalizar los períodos de enero de 2007 a septiembre de 2011 en el artículo 178 ejusdem que entró a regir el 26 de diciembre de 2012, dando una aplicación retroactiva a la normativa, quebrantando de esta manera el debido proceso y el principio constitucional de irretroactividad de la ley, por ello hay lugar a la nulidad de los actos administrativos demandados.

2.2.3. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR VULNERACIÓN AL

DEBIDO PROCESO AL NEGAR LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL Señala que la actora en ejercicio de su derecho de defensa solicitó

DEBIDO PROCESO AL NEGAR LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL Señala que la actora en ejercicio de su derecho de defensa solicitó durante el trámite administrativo la práctica de la prueba pericial con el fin de verificar los conceptos que integran y los valores tomados por la UGPP como base para realizar los aportes parafiscales de la seguridad social. No obstante, dicha solicitud fue desestimada por la Administración con el planteamiento de que no era procedente porque la liquidación oficial fue modificada parcialmente y se eliminaron algunos de los rubros, argumentación que no resulta válida, pues el hecho de que se modificara el acto liquidatorio no comporta que la prueba solicitada fuera inocua e impertinente, en contraste, dicha negación sí comporta vulneración a los derechos fundamentales del contribuyente.

2.2.4. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS POR EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO

(FALTA DE MOTIVACIÓN) Sostiene que la UGPP al momento de proferir el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 256 de 11 de junio de 2014 debía cuantificar-6Radicación No.: 250002337000-2015-01567-00

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL ______________________________________________________________________________________ los valores objeto de modificación para cada una de las autoliquidaciones y explicar las razones por las cuales se realizan, so pena de incurrir en la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario. No obstante, la demandada no realizó un análisis

causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario. No obstante, la demandada no realizó un análisis completo y preciso de la configuración de los elementos de las obligaciones cuestionadas para cada caso concreto ni las razones por las cuales, la CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL registró un pago de aportes inferior; solo se limitó a reportar unos valores relacionados con un número de cédula pero no se explicó cuál era el procedimiento para calcularlos. Alega que la demandada anexa un cuadro Excel con el que pretende sustentar la debida motivación de sus actos, sin explicar para el caso concreto la razón por la cual en los actos demandados se liquidan doblemente las horas extras como adicionales al sueldo, ni el motivo por el que determina una inexactitud en dichos aportes. 2.2.5. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR FALSA MOTIVACIÓN Sostiene que la Administración incurrió también en falsa motivación , toda vez que las pruebas aportadas y las explicaciones dadas en el recurso de reconsideración no fueron tenidas en cuenta, tal como se evidencia en las resoluciones demandadas y un ejemplo de ello es el desconocimiento del carácter de salario integral pactado con algunos empleados para efectos de la determinación del IBC, caso en el cual la UGPP omitió tener en cuenta las cláusulas de desalarización pactadas

desconocimiento del carácter de salario integral pactado con algunos empleados para efectos de la determinación del IBC, caso en el cual la UGPP omitió tener en cuenta las cláusulas de desalarización pactadas con los trabajadores y en los casos en que dichos pactos fueron considerados, fueron apreciados en una dimensión equivocada, ya que la demandada hizo caso omiso de las explicaciones jurídicas y económicas y de la documentación que las soporta, de modo que es manifiesta la-7Radicación No.: 250002337000-2015-01567-00

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL ______________________________________________________________________________________ falsa motivación, pues de haberse tenido en cuenta la documentación señalada se habría adoptado una decisión sustancialmente diferente. 2.2.6. MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Señala que en los actos controvertidos no se dice cuál es el fundamento legal de los conceptos liquidados por mora, así como tampoco explica cuáles son los hechos que dieron lugar a la misma, razón por la cual a pesar de no existir motivación suficiente por parte de la Administración para que la sociedad contribuyente pueda ejercer de manera idónea su defensa, la parte demandante aduce los casos con sus pruebas en donde se verifican los errores de la UGPP al liquidar la mora en cada uno de los

siguientes subsistemas, así:

1. Frente a los aportes de Salud y Pensión dice que la Unidad desconoce el pago de las Planillas Nos. 1507906 y 163554732, incluye como

siguientes subsistemas, así:

1. Frente a los aportes de Salud y Pensión dice que la Unidad desconoce el pago de las Planillas Nos. 1507906 y 163554732, incluye como salario lo pagado a los futbolistas por concepto de “préstamos de derechos deportivos”, rubro que no forma parte del contrato laboral sino que proviene de un acuerdo comercial independiente, El Ingreso Base de Cotización que tuvo en cuenta excede los límites de los 25 salarios mínimos mensuales legales e incluyó dos veces el valor de incapacidad en la base para liquidar el aporte.

2. Respecto a los aportes a Fondo de Solidaridad Pensional, afirma que la UGPP incurre en las siguientes conductas: (i) liquida aportes al FSP sobre un IBC inferior a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, (ii) aplica tarifas para el subsistema de FSP mayores a las establecidas para la Corporación Deportiva Atlético Nacional y (iii) no reconoce el pago realizado en la Planilla No. 1507906, calculando un mayor valor de aporte, toda vez que incluye los pagos realizados a los-8Radicación No.: 250002337000-2015-01567-00

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL ______________________________________________________________________________________ jugadores por “préstamo de derecho deportivos” como pagos laborales de carácter no salarial y les aplica la restricción del 40% que trata el artículo 30 la Ley 1393 de 2010.

3. En relación con los aportes a Riesgos Laborales alega la corporación

carácter no salarial y les aplica la restricción del 40% que trata el artículo 30 la Ley 1393 de 2010.

3. En relación con los aportes a Riesgos Laborales alega la corporación actora que la entidad demandada liquida los aportes de empleados durante los períodos de licencia no remunerada, incapacidad y vacaciones disfrutadas, contraviniendo la normativa, teniendo en cuenta que durante estas novedades no se debe pagar aportes en ARL.

4. Frente a los aportes Parafiscales, dice la demandante que la Unidad:

(i) frente a trabajadores que reportan licencia no remunerada no tiene en cuenta que cuando se reportan “como devengo y como deducción, el efecto es igual a cero”, por lo que no es viable ningún pago y (ii) desconoce pagos de planillas, tal como la No. 1507906.

2.2.7. INEXACTITUD APORTES AL SISTEMA DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL: TRANSFERENCIA DE DERECHOS DEPORTIVOS TEMPORAL O DEFINITIVA En síntesis explica que los derechos deportivos se encuentran regulados en el artículo 35 de la Ley 181 de 1995 en el sentido de que los mismos al constituir trasferencias de deportistas profesionales no se consideran parte de los contratos de trabajo y por ende corresponde a una actividad eminentemente comercial, razón por la cual la UGPP no debió incluirlos dentro del Ingreso Base de Cotización como pagos laborales no constitutivos de salario y aplicarles la restricción del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Para argumentar lo expuesto, hace hincapié en la sentencia

dentro del Ingreso Base de Cotización como pagos laborales no constitutivos de salario y aplicarles la restricción del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Para argumentar lo expuesto, hace hincapié en la sentencia C-320 de 1997 de la Corte Constitucional que refuerza la connotación no laboral del pago realizado por las transferencias de jugadores de futbol profesional.-9Radicación No.: 250002337000-2015-01567-00

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL ______________________________________________________________________________________

2.2.8. INEXACTITUD DE APORTES AL SISTEMA DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL: HORAS EXTRAS DUPLICADAS EN EL IBC Asevera que la UGPP registró doblemente los pagos de horas extras para efectos del cálculo de las contribuciones a la protección social. En otras palabras, la demandada tomó los valores informados por la contribuyente en la columna denominada SUELDO y los sumó con los que fueron registrados en la columna de HORAS EXTRAS, incluyendo doblemente en el ingreso base de liquidación el pago de esta remuneración, sin atender que la demandante en virtud del artículo 127 del CST reportó en las autoliquidaciones de los períodos cuestionados el salario total: compuesto por la parte que correspondiente a la jornada ordinaria y la relativa a las horas extras; luego los ajustes propuestos por la demandada no tienen correspondencia con la realidad y obedecen a un error de procesamiento de la información, siendo los mismos improcedentes.

Afirma que en ejercicio de la libertad contractual que tienen las partes

no tienen correspondencia con la realidad y obedecen a un error de procesamiento de la información, siendo los mismos improcedentes.

Afirma que en ejercicio de la libertad contractual que tienen las partes para la estipulación del salario (artículo 132 del CST), la empresa contribuyente determinó una cláusula adicional en los contratos de trabajo consistente en realizar una tasación anticipada de las horas extras laboradas y se acordó que el 80% de la remuneración pactada corresponde a la jornada ordinaria y el 20% restantes a las horas extras. Este pacto salarial está permitido por la ley laboral en el entendido de que el mismo no implica renuncia a los derechos del trabajador. Por consiguiente, añade que una vez se verificó el archivo Excel que remite los actos administrativos demandados, se logró identificar que la UGPP es reincidente en los errores de liquidación de las contribuciones al sistema de la protección social, pues en todos los subsistemas se incluyeron doblemente las horas extras y por ello trae a colación-10Radicación No.: 250002337000-2015-01567-00

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL ______________________________________________________________________________________ ejemplos de varios trabajadores frente a los cuales considera se subsumen en esta situación.

2.2.9. INEXACTITUD APORTES AL SISTEMA DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL: INCAPACIDADES DUPLICADAS EN EL IBC Hace énfasis en el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 que regula el

PROTECCIÓN SOCIAL: INCAPACIDADES DUPLICADAS EN EL IBC Hace énfasis en el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 que regula el ingreso base de cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad para precisar que tal como lo prescribe la normativa, la CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL procedió a realizar los respectivos aportes a los subsistemas de Salud y Pensión incluyendo en el IBC las incapacidades reconocidas a los empleados. En efecto, añade que cuando se reportó la nómina en el formato remitido por la UGPP en la columna denominada SUELDO se incluyó: (i) el salario pagado a los empleados, el cual contiene todos los elementos integrantes del mismo y (ii) las incapacidades que tuvo la persona en el mes anterior, las cuales sirven de base para determinar el IBC, por lo que no resultan procedentes los ajustes pretendidos por la UGPP, los cuales surgen al tomar doblemente el valor correspondiente a las incapacidades.

La demandante allega ejemplos de trabajadores que se encuentran en esta circunstancia y un listado de empleados donde en su opinión, el mismo error fue repetido.

2.2.10. INEXACTITUD APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: SALARIO INTEGRAL Expresa que conforme con el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, los aportes al Sistema de Protección Social de los trabajadores que devengan salario integral deben realizarse con una disminución del 30%, esto es,-11Radicación No.: 250002337000-2015-01567-00

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL ______________________________________________________________________________________

salario integral deben realizarse con una disminución del 30%, esto es,-11Radicación No.: 250002337000-2015-01567-00

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL ______________________________________________________________________________________ sobre el 70% de lo acordado para esta retribución económica, la cual no podrá ser inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sumando el factor prestacional, esto es, que dicha remuneración sea equivalente a 13 veces el salario mínimo legal mensual. Añade que respecto a los aportes de Salud y de Pensión de los trabajadores con salario integral, la UGPP desconoce la normativa expuesta, pues no disminuye la base en el 30% correspondiente al factor prestacional, lo que da lugar a la liquidación de mayores aportes por este concepto y para acreditar dicha circunstancia allega un listados de trabajadores en donde según el actor no se calculó correctamente los aportes sobre el salario integral.

2.2.11. INEXACTITUD APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: LICENCIAS NO REMUNERADAS Sostiene que el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 prescribe que en los períodos de suspensión temporal del contrato de trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí los correspondientes al empleador, únicamente al subsistema de Salud. Lo anterior también se encuentra respaldado en el Concepto No. 295145 de 29 de septiembre de 2010. Así, en aquellos casos en los cuales se acordó una licencia no remunerada

al empleador, únicamente al subsistema de Salud. Lo anterior también se encuentra respaldado en el Concepto No. 295145 de 29 de septiembre de 2010. Así, en aquellos casos en los cuales se acordó una licencia no remunerada con los trabajadores no existía la obligación por parte de la Corporación Atlético Nacional de realizar los aportes a los subsistemas de Pensión ni Riesgos Laborales. Sin embargo, pese a lo establecido en la legislación vigente y a la aparente aceptación de este argumento por parte de la UGPP, se sigue desconociendo los días de licencia no remunerada acordados con los empleados y en los actos demandados se liquidan mayores aportes en Salud, Pensión y en Aportes Parafiscales.-12Radicación No.: 250002337000-2015-01567-00

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL ______________________________________________________________________________________

2.2.12. INEXACTITUD APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: BONIFICACIONES Manifiesta que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 128 del CST y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 determinan que las bonificaciones acordadas como no constitutivas de salario o entregadas por mera liberalidad al trabajador, además de que no son salario, no hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales. En efecto, la empresa demandante acordó con sus empleados que determinados pagos no tienen carácter salarial, de modo que la

En efecto, la empresa demandante acordó con sus empleados que determinados pagos no tienen carácter salarial, de modo que la Administración debe respetar dichos convenios, pues así lo ha determinado reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. No obstante, la UGPP aunque reconoce la connotación no salarial de algunas bonificaciones, en su falta de coherencia, sigue incluyendo dichos pagos en el IBC, liquidando mayores aportes parafiscales sobre dichas bonificaciones y aplicando el límite que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la cual solo aplica para los subsistemas de Salud y Pensión y no para los aportes de índole parafiscal. Teniendo en cuenta que la UGPP insiste en la liquidación de aportes sobre el valor de las bonificaciones y otros pagos no constitutivos de salario, pone de presente varios casos de trabajadores que en su parecer no se les respetó la cláusula de exclusión salarial y se les incluyó dichas bonificaciones en la base para liquidar el aporte.

2.2.13. INEXACTITUD APORTES AL SISTEMA DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL: DIFERENCIAS GENERADAS POR RETIRO O INGRESOS Señala que pese a no tener una explicación clara y completa sobre los-13Radicación No.: 250002337000-2015-01567-00

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL ______________________________________________________________________________________ ajustes liquidados en los actos demandados, se advierte que en varios

Radicación No.: 250002337000-2015-01567-00

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL ______________________________________________________________________________________ ajustes liquidados en los actos demandados, se advierte que en varios casos la demandada tomó como IBC el salario de 30 días y en las planillas aparece reportado un ingreso base inferior, presentando novedades de ingreso o retiro dentro del período y sin tener consideración que los días laborados fueron inferiores a 30, por lo que resulta improcedente estos ajustes realizados por la UGPP y allega varios casos de trabajadores que en criterio de la parte actora se encuentran en dicha situación.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 671 a 710 del vuelto del c. nro. 1): Respecto del primer cargo, señala que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimiento para expedir la liquidación oficial se ajustará a lo establecido en los títulos I, IV, V y VI del libro V del Estatuto Tributario. Así de la normativa prevista se desprende que la remisión al ET solo opera para aspectos procedimentales, su aplicación es de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña

remisión al ET solo opera para aspectos procedimentales, su aplicación es de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo, por lo que al estar regulado en el parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el término de prescripción y caducidad de la actuación de la UGPP, le está vedado aplicar el artículo 714 del Estatuto Tributario. Alega que la remisión del artículo 156 ibídem a la normativa fiscal no puede comportar la aplicación de normas tributarias abiertamente incompatibles con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la-14Radicación No.: 250002337000-2015-01567-00

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL ______________________________________________________________________________________ protección social, situación que ocurre con el artículo 714 del ET en el entendido de que esta última disposición excede los límites de la remisión normativa, pues constituye una disposición de carácter sustancial, es decir, crea, modifica o extingue una situación jurídica, ya que mediante la firmeza de la liquidación privada por el paso del tiempo confiere el derecho al contribuyente de liberarse de la obligación tributario que le genera el proceso de fiscalización. Así, al erigirse en normativa sustancial, sobrepasa la remisión que alude el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, máxime cuando se observa que en el artículo 714 mencionado no se establece ningún procedimiento que deba realizarse

normativa sustancial, sobrepasa la remisión que alude el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, máxime cuando se observa que en el artículo 714 mencionado no se establece ningún procedimiento que deba realizarse para hacer efectiva la norma sustancial. Agrega que la firmeza de las declaraciones privadas regula lo relacionado con el requerimiento especial, actuación que no está contemplada en el procedimiento para la determinación de contribuciones a la protección social, teniendo en cuenta que el acto administrativo de trámite que contiene la propuesta y liquidación es el requerimiento para declarar y/o corregir, el cual versa sobre inexactitud en los valores declarados y pagados, así como sobre los períodos respecto de los cuales el aportante no declaró y pago los aportes a su cargo, es decir, para aquellas mensualidades en los que no medió planilla de autoliquidación de aportes. Asimismo, alega que la firmeza de las planillas de autoliquidación no fue prevista por el legislador, dado que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 lo que estableció fue un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, de suerte que lejos de revestir de firmeza las planillas de autoliquidación de aportes, lo que el legislador estableció fue un término de caducidad, reafirmándose que la naturaleza de las normas que rigen la determinación de los tributos en

revestir de firmeza las planillas de autoliquidación de aportes, lo que el legislador estableció fue un término de caducidad, reafirmándose que la naturaleza de las normas que rigen la determinación de los tributos en cabeza de la DIAN y las contribuciones a cargo de la UGPP son-15Radicación No.: 250002337000-2015-01567-00

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL ______________________________________________________________________________________ diferentes y por ello la aplicación del artículo 714 del ET resulta improcedente.

Concluye precisando que tanto la Constitución Nacional como la Jurisprudencia y la Doctrina Nacional han coincidido en que las acciones que involucran el recaudo de sumas que están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, tal como sucede con los aportes a la seguridad social no resulta viable aplicar la prescripción de la acción de cobro, máxime cuando sus actores no pueden sustraerse de su reconocimiento y pago.

En cuanto al segundo cargo señaló que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 fijó el procedimiento que se debía seguir para el cumplimiento de sus funciones, no obstante el gobierno nacional expidió la Ley 1607 de 2012, la cual fue publicada el 26 de diciembre de ese mismo año y estableció en el artículo 180 el trámite aplicable para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social.

2012, l

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