TA CUN - 250002337000-2015-01613-00-(18-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-01613-00-(18-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000201501613-00
Demandante : PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP
SUCURSAL COLOMBIA
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O
COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE ASUNTOS VARIOS La sociedad Pacific Stratus Energy Corp Sucursal Colombia, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución Sanción n.º 312412014000092 de 1 de septiembre de 2014 y su confirmatoria la Resolución n.º 5101 de 2 de junio de 2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de grandes contribuyentes y la Dirección de gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, respectivamente, por medio de las cuales impuso sanción por devolución improcedente a la sociedad demandante. A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca que el saldo a favor liquidado por concepto de IVA correspondiente al tercer bimestre del año 2010 es correcto y la solicitud de devolución era procedente, en consecuencia, no había
demandante. A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca que el saldo a favor liquidado por concepto de IVA correspondiente al tercer bimestre del año 2010 es correcto y la solicitud de devolución era procedente, en consecuencia, no había lugar a la sanción por devolución improcedente (ff. 5-6).Exp. No. 250002337000201501613-00
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2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Sobre la improcedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
Precisa que la Administración de impuestos consideró que la Liquidación Oficial de Revisión n.º 3124120130000146 del 17 de diciembre de 2013 había quedado en firme, en tanto que no se había interpuesto recurso de reconsideración, frente a lo cual se debe indicar que si se presentó recurso y se hizo en oportunidad. Resalta que el Consejo de Estado, ha precisado en varias oportunidades que no es posible imponer la sanción hasta tanto la controversia respecto de la liquidación oficial de revisión no llegue a su fin en vía gubernativa, presupuesto que no se cumplió en el presente caso, porque a la fecha de la resolución sanción la entidad demandada no había resuelto el recurso de reconsideración interpuesto. Explica que desde la repuesta al pliego de cargos y en el recurso de reconsideración interpuesto en su momento ha señalado que en el marco de proceso de determinación oficial del IVA correspondiente al tercer bimestre del año
Explica que desde la repuesta al pliego de cargos y en el recurso de reconsideración interpuesto en su momento ha señalado que en el marco de proceso de determinación oficial del IVA correspondiente al tercer bimestre del año 2010 no había una decisión definitiva en la vía gubernativa, por lo que no era posible que la Administración impusiera la sanción por devolución improcedente en el momento que lo hizo, lo que indica que la actuación está viciada por nulidad. Expone que la entidad demandada deliberadamente decidió imponer la sanción por devolución improcedente antes de que hubiera una decisión definitiva en vía gubernativa sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión proferida por el concepto del IVA correspondiente al tercer bimestre del año 2010, por lo que incumplió los presupuestos del artículo 670 E.T.Exp. No. 250002337000201501613-00
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2. Sobre la improcedencia del cobro de la sanción por devolución impuesta y la íntima relación existente entre el proceso sancionatorio y el proceso liquidatario.
Resalta que debe tenerse en cuenta que actualmente se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirma ante la Jurisdicción Contenciosa, en el marco del proceso 2015-976 que surte su trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual puede ocurrir que, una vez finalizado el proceso contencioso, se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirma, con lo cual se eliminaría el presupuesto
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual puede ocurrir que, una vez finalizado el proceso contencioso, se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirma, con lo cual se eliminaría el presupuesto de la sanción por devolución improcedente, toda vez que el saldo a favor habría sido correctamente determinado. Indica que pese a ser procesos independientes, la suerte de la resolución sanción dependerá de que su fundamento, los actos liquidatarios que modificaron el saldo a favor que fue objeto de devolución, se declare ajustado a la ley. Reseña que el Consejo de Estado se ha pronunciado varias oportunidades sobre la imposibilidad de hacer efectiva la sanción por devolución improcedente antes de que se decida definitivamente sobre sobre la legalidad de la liquidación oficial que disminuye o rechaza el saldo a favor que fue objeto de devolución.
3. Sobre la liquidación errónea de la base sobre la cual se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente: Afirma que la base determinada por la Administración en los actos impugnados para el cálculo de la sanción por devolución improcedente impuesta no es la correcta, porque incluye el monto correspondiente a la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión, lo cual es a todas luces improcedente.
Manifiesta que en la resolución sanción se resolvió “Ordenar el reintegro de la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($1.565.382.000) más los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%, suma que deberá cancelar tal como lo
Y DOS MIL PESOS MCTE ($1.565.382.000) más los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%, suma que deberá cancelar tal como lo establece el artículo 670 ET, liquidados como lo señalan los artículos 634 y 635, ibídem", pero lo cierto es que la suma sobre la cual se calculan los interesesExp. No. 250002337000201501613-00 PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP vs DIAN 4 moratorios no puede incluir parte del monto correspondiente a la sanción por inexactitud sino que debe limitarse al mayor impuesto determinado por la liquidación oficial de revisión que corresponde al monto devuelto improcedentemente. Dice que la sanción debió ser determinada como el reintegro de $1.565.382.000, más los intereses moratorios sobre el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión, incrementados en un 50%. Advierte que se debe modificar la base del cálculo de los intereses moratorios contenida en la parte resolutiva de los actos impugnados, para precisar que los intereses de mora que deben aumentarse en un 50% se calculen únicamente sobre el valor del mayor impuesto determinado oficialmente. Finaliza que la presente sanción por devolución improcedente ha debido determinarse como reintegro de $1.565.382.000, más los intereses de mora sobre el impuesto mayor determinado en la liquidación oficial de revisión 312412013000146 del 17 de diciembre de 2013, incrementados en 50%, por lo que en los actos administrativos acusados se desconoció lo preceptuado por el artículo
312412013000146 del 17 de diciembre de 2013, incrementados en 50%, por lo que en los actos administrativos acusados se desconoció lo preceptuado por el artículo 670 del Estatuto Tributario. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: Sostiene que es errado considerar como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la firmeza de la liquidación oficial de revisión, pues el artículo 670 del ET no lo dispone así. Destaca que aceptar la tesis planteada por la demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto al acto que rechaza o modifica el saldo a favor compensado y/o devuelto, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria, teniendo como 1 Folios 127 a 136 del expediente.Exp. No. 250002337000201501613-00 PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP vs DIAN 5 implicación grave en perjuicio de los intereses de la Nación que en el evento en que al resolver el recurso respectivo o al resolver el litigio judicial, se confirmará la improcedencia del saldo a favor declarado, por el momento de la decisión la entidad accionada habría perdido su competencia para exigir al contribuyente la devolución del saldo devuelto y/o compensado en forma improcedente y para imponer la sanción pertinente como reporte al incumplimiento normativo incurrido, generándose así un detrimento patrimonial injustificado para el tesoro público.
del saldo devuelto y/o compensado en forma improcedente y para imponer la sanción pertinente como reporte al incumplimiento normativo incurrido, generándose así un detrimento patrimonial injustificado para el tesoro público. Aduce que el presente caso, la Administración profirió la Resolución n.° 312412014000092 el 1 de septiembre de 2014, que fue confirmada mediante Resolución n. °005.101 del 2 de junio de 2015, actos administrativos que tuvieron como fundamento la Liquidación Oficial de Revisión n.° 312412013000146 del 17 de diciembre de 2013, mediante la cual se estableció un saldo a favor inferior al liquidado en la declaración privada presentada por el contribuyente y compensado y devuelto al demandante, decisión que fue notificada el 19 de diciembre de 2013. Precisa que no se puede tener como requisito de procedencia de la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la firmeza de la liquidación oficial de revisión, toda vez que la perentoriedad del término concedido a la Administración para la imposición de la sanción es de 2 años desde la notificación de la liquidación. Resalta que el requisito que pretende el actor no se encuentra contenido en las normas citadas como violadas, de tal manera que su pretensión de anulación de los actos demandados por haberse proferido con anterioridad a la ejecutoria de la liquidación oficial pierde sustentó jurídico. Explica que el artículo 670 del Estatuto Tributario en que se fundamenta la sanción por devolución y/o compensación improcedente, no establece impedimento legal
liquidación oficial pierde sustentó jurídico. Explica que el artículo 670 del Estatuto Tributario en que se fundamenta la sanción por devolución y/o compensación improcedente, no establece impedimento legal para imponerla por el hecho de que la liquidación oficial de revisión esté demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que la norma únicamente exige que se haya notificado dicho acto administrativo de determinación o liquidación oficial de revisión que rechaza o modifique el saldo a favor devuelto o compensado, caso en el cual el parágrafo 2° de la misma, citado en los actos demandados, ordena la suspensión del cobro hasta que no exista fallo o sentencia ejecutoriada.Exp. No. 250002337000201501613-00
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6 Expone que la decisión adoptada en los actos administrativos acusados se encuentra ajustada a derecho, al haber ordenado en los actos demandados el reintegro del valor de $1.565.382.000 devueltos en forma improcedente más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un cincuenta por ciento (50%), éstos últimos sin considerar en su cálculo la sanción por inexactitud, aspecto que se liquidará al momento del pago o cobro de la sanción objeto de estudio. Indica que el valor a reintegrar a la Administración corresponde a las suma devuelta o compensada en exceso, la cual surge de la diferencia del saldo a favor liquidado en la declaración privada, efectivamente devuelto y/o compensado, y el establecido
Indica que el valor a reintegrar a la Administración corresponde a las suma devuelta o compensada en exceso, la cual surge de la diferencia del saldo a favor liquidado en la declaración privada, efectivamente devuelto y/o compensado, y el establecido en virtud de la Liquidación Oficial de Revisión por parte de la Administración Tributaria, independientemente que este se origine como producto de la depuración del impuesto y la liquidación de sanciones. Afirma que siendo claro que la Administración Tributaria mediante Liquidación Oficial determinó un saldo a favor pasando de $75.744.315.000 a $74.178.933.000, es decir que se disminuyó en $1.565.382.000, p or lo que el valor a reintegrar es $1.565.382.000 y para tasar los intereses moratorios incrementados al 50% no se tendrá en cuenta el valor de la sanción por inexactitud, en el momento de su liquidación, la cual solo podrá ocurrir al momento efectivo del pago por parte de PACIFIC y no así para el reintegro. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 188-192 y 193-196). Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución Sanción n.º 312412014000092 de 1 de septiembre de 2014 y su confirmatoria la Resolución n.º 5101 de 2 de junio de 2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación deExp. No. 250002337000201501613-00
312412014000092 de 1 de septiembre de 2014 y su confirmatoria la Resolución n.º 5101 de 2 de junio de 2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación deExp. No. 250002337000201501613-00 PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP vs DIAN 7 la Dirección de Impuestos de grandes contribuyentes y la Dirección de gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, respectivamente, mediante las cuales impuso sanción a la sociedad por devolución y/o compensación improcedente respecto del saldo a favor declarado en el impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 3 del año 2010. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer (i) si era procedente imponer la sanción por devolución improcedente sin que se hubiere resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión; (ii) si se configuró el hecho sancionable fundamento de los actos acusados; y (iii) si la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión hace parte de la base para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 17 de diciembre de 2013 la entidad demandada profirió Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412013000146, en la que modificó la declaración privada de la sociedad demandante (ff. 20-39 c.a.).
2. El 5 de febrero de 2014 la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes expidió pliego de cargos n.º 312382014000020, por incurrir en el hecho sancionable de
sociedad demandante (ff. 20-39 c.a.).
2. El 5 de febrero de 2014 la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes expidió pliego de cargos n.º 312382014000020, por incurrir en el hecho sancionable de improcedencia de la devolución y/o compensación del saldo a favor (ff. 48-51 c.a.).
3. El 26 de febrero de 2014 la parte demandante dio respuesta al pliego de cargos
(ff. 52-58 c.a.).
4. El 1 de septiembre de 2014 la Administración de impuesto expidió Resolución Sanción n.º 312412014000092, en la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente (ff. 126-132 c.a.).
5. El 19 de febrero de 2014 la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción referida (ff. 137-143 c.a.).
6. El 2 de junio de 2015 la entidad demandada profirió Resolución n.º 5101, por medio de la cual confirmó la resolución sanción (ff. 182-192 c.a.).Exp. No. 250002337000201501613-00
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7. El 17 de abril de 2015 la sociedad actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000146 del 17 de diciembre de 2013 y su confirmatoria (f.
7). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda, para el efecto se debe analizar la procedencia
7). Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda, para el efecto se debe analizar la procedencia o no de la sanción impuesta a la sociedad actora en los actos administrativos demandados. Sea lo primero señalar que en materia tributaria existe un procedimiento de determinación del impuesto y otro el sancionatorio, el primero culmina con la Liquidación Oficial de Revisión que tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente fue inexacta y en el caso del segundo procedimiento, lo que se pretende es castigar las infracciones a las normas tributarias. Aclarado lo anterior, se tiene que el artículo 670 del Estatuto Tributario establece la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, en los siguientes términos: ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.Exp. No. 250002337000201501613-00
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9 Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de
fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. De conformidad con la norma transcrita, se anota que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente se requiere que la Administración constate la improcedencia del saldo a favor reflejado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación mediante una liquidación oficial. De modo que, del contenido de la norma citada no se desprende que el acto administrativo de determinación deba esta ejecutoriado para que se inicie el procedimiento sancionatorio, pues lo que la disposición establece es un límite de dos años para imponer la sanción, el cual se cuenta a partir de la notificación. En igual sentido, debe precisarse que el saldo a favor generado en las declaraciones tributarias no constituye un reconocimiento definitivo para el contribuyente, en tanto que los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos por parte de la Administración de impuestos. Aunado a lo anterior, en el presente caso se advierte que concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y el segundo es la imposición
determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y el segundo es la imposición de la sanción por devolución improcedente. Al respecto, el Consejo de Estado Sección Cuarta en sentencia de 6 de junio de 2019, señaló2: 2 Consejo de Estado. Sentencia de 6 de junio de 2019. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente interno n.º 22265Exp. No. 250002337000201501613-00
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10 En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que se trata de dos trámites administrativos distintos que pueden adelantarse simultáneamente pero que, en todo caso, son autónomos. El procedimiento sancionatorio propende obtener el reintegro de las sumas devueltas indebidamente, al propio tiempo que ordena el pago de intereses moratorios incrementados en un 50%. Por su parte, el procedimiento de gestión que culmina con la expedición de la liquidación oficial de revisión, a más de que origina el rechazo del saldo a favor declarado, constituye el fundamento de hecho y de derecho de la sanción prevista en el artículo 670 del ET. Con todo, el legislador previó que la autoridad fiscal obtuviera prontamente el reintegro de los dineros que desde un principio fueron del erario. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha insistido en la diferenciación y la autonomía del proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente3. Sin perjuicio de lo anterior, el mismo artículo 670 señala como requisito necesario
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha insistido en la diferenciación y la autonomía del proceso de imposición de la sanción por devolución improcedente3. Sin perjuicio de lo anterior, el mismo artículo 670 señala como requisito necesario para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente: (i) que la Administración tributaria haya devuelto o compensado un saldo a favor declarado por el contribuyente; y (ii) que dicho saldo a favor haya sido rechazado o modificado total o parcialmente, mediante una liquidación oficial de revisión, notificada al contribuyente 4 . Así, el acto administrativo que establezca de manera oficial el impuesto puede ser demandado ante la jurisdicción y la decisión definitiva que se adopte dentro de ese medio de control, resultará determinante para establecer la procedencia de la sanción impuesta y la base para su cuantificación. Si se niegan las pretensiones de nulidad contra el acto de liquidación oficial de revisión, el acto sancionatorio no perdería sus fundamentos de derecho, en cambio, la eventual anulación del acto de determinación derivaría en un decaimiento de la sanción por desaparición del sustento jurídico. Los argumentos tendientes a controvertir los actos de determinación deben ser presentados y analizados ante el juez que conozca de su nulidad, y no pueden ser estudiados en el proceso en el que se debate la legalidad de la sanción por devolución improcedente, pues, como ya se dijo, se trata de dos procesos independientes y autónomos según términos del artículo 670 del ET y la jurisprudencia de esta Sección. Vale decir, el análisis de legalidad de los actos aquí demandados tiene un alcance
improcedente, pues, como ya se dijo, se trata de dos procesos independientes y autónomos según términos del artículo 670 del ET y la jurisprudencia de esta Sección. Vale decir, el análisis de legalidad de los actos aquí demandados tiene un alcance restrictivo, ya que pretende corroborar los presupuestos de legalidad en la imposición de la sanción y no la validez del acto de determinación. En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo. (Subrayado fuera de texto). 3 E ntre otras, sentencias del 4 de diciembre de 2014, Exp. 19683, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 23 de abril de 2009, Exp. 16205, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 25 de noviembre de 1995 Exp. 1237, CP: Julio Correa Restrepo. 4 Sentencias del 4 diciembre de 2014, Exp. 19683, CP: Jorge Octavio Ramírez; y del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Exp. No. 250002337000201501613-00
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11 En ese contexto, la Sala advierte que la sociedad demandante presentó declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 del año 2010, en donde registró como saldo a favor la suma de $75.744.315.000 (f. 16 c.a.). Este saldo a favor fue solicitado en devolución, el cual fue reconocido mediante la Resolución de compensación n.º 6282-1600 del 5 de octubre de 2010 (f. 50 c.a.). La entidad demandada profirió Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412013000146 de 17 de diciembre de 2013, en la cual modificó el saldo a favor liquidado en la declaración privada correspondiente al impuesto sobre las ventas del bimestre 3 del año 2010, decisión que fue confirmada mediante la Resolución n.º 900.427 de 18 de diciembre de 2014. Posteriormente, la Administración tributaria expidió la Resolución sanción n.º 312412014000092 de 1 de septiembre de 2014, mediante la cual impuso sanción a la sociedad demandante por devolución y/o compensación improcedente de que trata el artículo 670 del ET, ordenando el reintegro de la suma devuelta o compensada en forma improcedente por valor de $1.565.382.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Así las cosas, teniendo en cuenta que el saldo a favor devuelto a la demandante fue modificado mediante la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412013000146 de 17 de diciembre de 2013, acto que fue debidamente notificado, por lo que en aplicación
modificado mediante la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412013000146 de 17 de diciembre de 2013, acto que fue debidamente notificado, por lo que en aplicación del artículo 670 del ET era procedente la sanción impuesta en los actos demandados. No obstante, la Sala debe precisar que la liquidación oficial y su confirmatoria fueron objeto de control de legalidad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez bajo el radicado 25000-23-37-0000-201500976-005, y que, verificada la página web de consulta de la Rama Judicial, se constata que en sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2017 se declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412013000146 de 17 de diciembre de 2013 , y su confirmatoria la Resolución n.º 900.427 de 18 de 5 Información que igualmente fue referida en el escrito de la demanda. Proceso acumulado al expediente n.º 2500023370002015-00855-00.Exp. No. 250002337000201501613-00 PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP vs DIAN 12 diciembre de 2014, y como restablecimiento del derecho la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 del año 2010 presentada por la contribuyente6. Conforme a lo anterior y en atención a la decisión judicial no hay lugar a la sanción
del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 del año 2010 presentada por la contribuyente6. Conforme a lo anterior y en atención a la decisión judicial no hay lugar a la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta a la demandante, pues al desvirtuarse en primera instancia la legalidad de la liquidación oficial de revisión desaparece el fundamento de dicha sanción, por lo que no resulta ajustado a
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