TA CUN - 250002337000-2015-01703-00-(25-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-01703-00-(25-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D. C.T veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación Na; Demandante; Demandado» Medio de Control; Asunto: 2 50002337000-2015-01703-00
CERREJÓN ZONA NORTE S.A,
U» A. E DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Magistrado Ponente: Dra, NELLY YOLANDA VILLAMÍZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CERREJÓN ZONA NORTE SA por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
L ANTECEDENTES: ,LL Pretensiones Con fundamento en las razones de liecho y de derecho que expone (fbls. 1 a 7), solicita: A Solicito que se declaro la nulidad de la Liquidación oficial No. 312412014000041 del 26 de marzo de 2014, relativa al impuesto de renta determinado por Cerrejón Zona Norte S.A. para el periodo gravable 2010 medíante la cual la DIAN rechazó el descuento en el impuesto de renta correspondiente del IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para la industria básica establecido en la declaración de renta de Cerrejón
medíante la cual la DIAN rechazó el descuento en el impuesto de renta correspondiente del IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para la industria básica establecido en la declaración de renta de Cerrejón Zona Norte S.A., por el ano gravable 2010. J3 Solícito que se declare La nulidad de la Resolución 900331 del 21 de abril-2Radicactón No.; 250002337000-2015-01703-00
Demandante: . CERREJÓN ZONA NORTE S.A de 2005 por medio de lu cual se decide el recurso de reconsideración presentado por Cerrejón Zona Norte S.A. en contra de La Liquidación oficial No, 312412014000041 relativa al impuesto de reñía determinado por Cerrejón Zona Norte S.A, para el periodo gravnblc 2Q1U.
A título de restablecimiento del derecho, de manera respetuosa, solicito quer A, Se declare la improcedencia det rechazo efectuado por La DlAN al descuento del IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para Ln industria básica establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario liquidado en la declaración de renta presentada por Cerrejón Zona Norte S.A. el 15 de abril de 2011 relativa al a fio gravablc 2010.
B. Se declare que resulta improcedente ei que se imponga la sanción por inexactitud a la que se refieren los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario que pretende imponerse a Cerrejón Zona Norte S.A. como consecuencia del rechazo efectuado por la DIAN al descuento del IVA pagado en la importación de maquinaría pesada para la Industria básica
Tributario que pretende imponerse a Cerrejón Zona Norte S.A. como consecuencia del rechazo efectuado por la DIAN al descuento del IVA pagado en la importación de maquinaría pesada para la Industria básica establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario liquidado en. la declaración de renta presentada por Cerrejón Zona Norte S.A. el 15 de abril de 2011 relativa al año grava ble 2010. C Se declare que la declaración de renta presentada por Cerrejón Zona Norte S.A, el 15 de abril de 2011 relativa al año gravabJe 2010 con número 91000109486337, se encuentra en firme. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 9 a 11 de] c.p.):
1. El 12 de abril de 2011, la sociedad CEERETON ZONA NORTE S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la cual liquidó como valor a pagar la suma de $107.584.319.000 y un descuento tributario por IVA pagado en la importación de maquinaria pesada en valor de
$19.304.854.000,
2. El 28 de junio de 2013, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES profirió el Requerimiento Especial uro. 312382013000138, mediante el cual propuso desconocer ei valor de $19.304.854.000 correspondiente a los descuentos tributarios registrados por la demandante, más una sanción por inexactitud de $30.887.766.000.
mediante el cual propuso desconocer ei valor de $19.304.854.000 correspondiente a los descuentos tributarios registrados por la demandante, más una sanción por inexactitud de $30.887.766.000.
3. El 26 de mar 20 de 2014, la DIAN profirió la Liquidación Oficial nro. 312412014000041, mediante la cual propuso modificar la declaración privada-IRadicación No.: 250002337000-2015-01703-00
Demandante: CERREJÓN ZONA NORTES. A del impuesto sobre sobre la renta del año gravable 2010 en los términos señalados en el requerimiento especial
4. El 26 de mayo de 2014 la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. 312412014000041 de 26 de marzo de 2014. 5 El 21 de abril de 2015, la DJAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución No. 50033 1, confirmando en su totalidad el acto impugnado
IL DEMANDA: 2 i. Normas violadas: 2,1.1 El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 6 del c.p.): Artículos 6, 95, 150, 3 39, 228 y 338 de la Constitucional Política « Artículos 42, 44 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 25S-2 y 683 del Estatuto Tributario. 22 Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación
en ios siguientes términos (fols. 11 a 44 c.p):
Artículos 25S-2 y 683 del Estatuto Tributario. 22 Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en ios siguientes términos (fols. 11 a 44 c.p): Asevera que en el caso concreto, en el ejercicio do depuración de la renta es procedente descontar el IVA generado en Ja importación de maquinaria pesada para la industria básica, conforme a lo establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, pues los bienes objeto de importación son utilizados en la explotación de carbón. Dice que la DIAN está excediendo sus competencias y está vulnerando la ley y la Constitución al emitir el Concepto nro. 070712 de 2012, el cual indica que-4. Radicación No■; 259002337000 2015 01703-00
Demandante: CERREJÓN ZONA ÑOR TE S.A con el fin de acceder al descuento establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario debe señalarse en las declaraciones de importación eL hecho de que la maquinaria importada corresponde a maquinaria pesada para la industria básica, requisito que, alega, no se extrae de norma legal reglamentaria alguna.
Sustenta que el único reparo existente para la DIAN después de revisar las pruebas1 que se adjuntaron al proceso administrativo, es la ausencia de dicha mención, lo que, insiste, resulta contrario al texto de la ley y a los principios constitucionales y probatorios. Afirma que dentro del universo de importaciones efectuadas por la sociedad demandante en el año 2010, la DIAN indica que existen algunas que corresponden a partes y repuestos que no están cubiertos por el beneficio,
constitucionales y probatorios. Afirma que dentro del universo de importaciones efectuadas por la sociedad demandante en el año 2010, la DIAN indica que existen algunas que corresponden a partes y repuestos que no están cubiertos por el beneficio, argumento que erróneamente se funda en un concepto aduanero relativo al Decreto 1803 de 1994, norma reglamentaria del beneficio consistente en la exclusión del IVA causado en la importación de maquinaria no producida en el país (artículo 428 del Estatuto Tributario), mas no del descuento establecido en el articulo 25842 del Estatuto Tributario Además, precisa, la DIAN incurre en yerros al ignorar que frente al Decreto 1803 del 1994, el Consejo de Estado indicó que las partes y componentes están cubiertos con el beneficio lis cal, es decir, se extiende necesariamente a sus partes. Igualmente, aduce, ai no especificar a qué tipo de repuestos se refiere, también incurre la Administración en defecto de motivación de los actos demandados Precisa que la DIAN considera que algunos equipos son repuestos sin tener en cuenta que hacen parte del equipo principal, alargan su vida útil, se capitalizan cu él y son indispensables para el adecuado funcionamiento del principal. Prosigue, tal negativa se extiende a la totalidad del descuento, lo cual ignora que la mayor parte del ÍVA descontado no corresponde a las partes y componentes importados sino a los bienes completos utilizados en la industria básica minera de peso, dimensiones y funciones que otorgan 3a categoría de 3 Hace referencia a pruebas como declaraciones de importación, fotos, facturas y certificaciones expedidas por el Mmisierto de Comercie Industria y Turismo,- Jbásica minera de peso, dimensiones y funciones que otorgan 3a categoría de 3 Hace referencia a pruebas como declaraciones de importación, fotos, facturas y certificaciones expedidas por el Mmisierto de Comercie Industria y Turismo,- JHadicación Afe. 2SS&Q2337000 2015017Ú3-00
Demandante: CERREJÓN ZONA NORTE S.A maquinaria pesada para la industria básica, tal y como ha sido certificado por el Ministerio de Industria Comercio y Turismo.
Aduce que la descripción de las mercancías se hace evidente con la simple indicación del nombre de los equipos importados (tales como camiones de grandes toneladas grúas palas etc) además por el hecho de que la operación la realiza una empresa cuya dedicación exclusiva se contrae a la explotación minera - industria básica. Sostiene que de manera ilegal en los actos acusados se trae a colación el Decreto 2235 de 2012, por medio del cual se reglamenta la Ley 1450 de 2011, en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes, en d ejercicio de actividades mineras no autorizadas toda vez que tales dispositivas fueron expedidas con posterioridad al periodo gravable en discusión y su materia dista de la que se estudia en el caso concreto. Del mismo modo sustenta, el aludido decreto se expidió en materia de minería ilegal, por lo que resulta ajeno a los beneficios fiscales establecidos para la importación de maquinaria pesada. Manifiesta que laDIAN se refiere única y exclusivamente al Concepto 070217 de 2012 cuando señala que las pruebas aportadas no son suficientes para probar que la maquinaria importada es maquinaria pesada al considerar que las
Manifiesta que laDIAN se refiere única y exclusivamente al Concepto 070217 de 2012 cuando señala que las pruebas aportadas no son suficientes para probar que la maquinaria importada es maquinaria pesada al considerar que las facturas y las declaraciones no demuestran el cumplimiento del mentado requisito lL pues no describen que se trata de maquinaria pesada". Al respecto, arguye, los conceptos no son ley ni la DTAN es legislador, por lo tanto no se puede mediante estos crear requisitos que limiten los derechos de los contribuyentes, toda vez que son de naturaleza meramente interpretativa y, por consiguiente, no son obligatorios. Asevera que con el fin de comprobar el carácter de maquinaria pesada para la industria básica importada se aportaron todas y cada una de las declaraciones de importación que dieron lugar al descuento tributario, las facturas que soportan dichas importaciones debidamente traducidas al español. la contabilidad que fue objeto de inspección por parte de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, la certificación del revisor fiscal en la que consta que las partes y los componentes importados se contabilizaronRadicación No.: 250002337000-2015-0 7 703-00
Demandóme: CERREJÓN ZONA NORTE SA como mayor valor de la maquinaria pesada,, un CD con fotos que se entregó durante la visita de veriñcación, cuadros explicativos en los que se detalló el uso y destino de los bienes importados y las certificaciones expedidas por el Ministerio de Comercio de Industria y Turismo que avalan la condición de maquinaria pesada para industria básica de los equipos importados.
Refiere que lo anterior da cuenta de que la mercancía importada se trata de
Ministerio de Comercio de Industria y Turismo que avalan la condición de maquinaria pesada para industria básica de los equipos importados. Refiere que lo anterior da cuenta de que la mercancía importada se trata de equipos que por sus dimensiones y características son maquinaria pesada utilizada en la industria básica de la minería del carbón. Da cuenta que la demandante optó por pedir las certificaciones al Ministerio de Comercio Industria y Turismo con el fin de reforzaraún mas el acervo probatorio que presentó en sede administrativa en las cuales se hizo constar que nbs camiones, tractores, palas h moiotraiías, cargadores, taladros, tampeadoras y otros asociados a las solicitudes presentadas poseen la calidad de maquinaria pesada para la industria básica de minería". Indica que dadas las características de la exploración y explotación minera (ubicación de] recurso, captación y extracción del mineral, acopio, transporte) la maquinaria destinada a dichas actividades es maquinaria pesada para Ja industria básica, hecho que no ha sido controvertido por la DIAN y que en cambio ha sido reconocido por ella Asegura que de las declaraciones de importación se extrae que la actor a importó equipos completos, no partes componentes o accesorios, respecto de los cuales se pagó un IVA que en lo relativo a la participación de CERREJÓN ZONA NORTE dentro del contrato corresponde ala suma de $16301.492500 (suma que corresponde a equipos completos utilizados en la industria básica minera). No entiende por qué la DIAN en el requerimiento se refiere a ''maquinaría importada no producida en el país", elemento propio de la exclusión de IVA establecida en el artículo 428 del Estatuto Tributario, pero no aplica el
No entiende por qué la DIAN en el requerimiento se refiere a ''maquinaría importada no producida en el país", elemento propio de la exclusión de IVA establecida en el artículo 428 del Estatuto Tributario, pero no aplica el descuento del artículo 258-2 ibidém,Radicación No,: 25090233 7090-2915-01703-09
Demandante: CERREJÓN ZONA NORTES. A Asegura que ía DIAN pretende erróneamente aplicar el Decreto 1803 de 1994 el cual establece que cuando por razones técnicas o comerciales o por aspectos relativos al volumen peso o diseño la maquinaria llegue al país en varios embarques, el INCGMEX debe analizar Ja función de los diversos componentes de la maquinaria y verificar que los mismos se requieren para eL montaje, ensamble o instalación de ia maquinaria. Lo anterior, señala en atención a que tal normativa regula otro tipo de beneficios y la DIAN reconoció mediante Concepto 070217 de 2002 que los requisitos allí establecidos no son aplicables en lo relativo al artículo 258-2 del Estatuto
Tributario. Argumenta que d Consejo de Estado indicó que no tiene sentido permitir el ingreso al pafs de maquinaria pesada y negar el beneficio a cualquiera de sus componentes partes y repuestos además que resulta inconstitucional el que los funcionarios entren a juzgar si el beneficio se solicita sobre el bien completo o sobre las partes correspondientes. Por las anteriores razones controvierte que los actos acusados se encuentran mal motivados y porque no se explica cuáles bienes se consideran como accesorios y repuestos como tampoco se den Jas explicaciones para sustentar tal postura.
Por las anteriores razones controvierte que los actos acusados se encuentran mal motivados y porque no se explica cuáles bienes se consideran como accesorios y repuestos como tampoco se den Jas explicaciones para sustentar tal postura. finalmente sustenta la improcedencia de la sanción por inexactitud en atención a que la información declarada es completa, veraz y fiel reflejo de su contabilidad con las declaraciones de importación y facturas correspondientes, de lo cual se deduce que no se incluyeron datos o factores falsos o equivocados pues considera evidente que Jas maquinas importadas pesan por lo general miles de toneladas y tienen dimensiones que hacen innegable que se trate de maquinaria pesada para la industria básica. IIL CONTESTACIÓN DELA DEMANDA; La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye quien contesta la demanda en los siguientes términos (foU 197 a 222 cp);-& ■ Radicación A 25000233 7000-2015-01703-00
Demandante: CERREJÓN ZONA NORTE S.A Arguye que la razón deí desconocimiento, por un lado, consistió en que la sociedad demandante no probó que algunos materiales importados constituían maquinaria pesada y, por otro lado que lo importado no comportaba maquinarla sino elementos o accesorios, exigencia propia del artículo 258-2 del Estatuto Tributario para la procedencia del descuento.
Precisa que el IVA que reflejan las declaraciones de importación y que sirven de sustento a la demandante, ascendió a $39.681,191 +G45. Sin embargo, en razón a que estas importaciones se realizaron en virtud de contratos de
Precisa que el IVA que reflejan las declaraciones de importación y que sirven de sustento a la demandante, ascendió a $39.681,191 +G45. Sin embargo, en razón a que estas importaciones se realizaron en virtud de contratos de participación suscritos por la sociedad actora y CARBONES DE CERREJON LIMITED, en los que CERREJÓN ZONA NORTE participa con un porcentaje de 50%, el valor tomado como descuento tributario fue de $19.304854.000, en tanto que dicha suma equivale al 50% de la participación. De tal juanera, prosigue, si se acogen las pretensiones de la demanda con respecto a alguna declaración de importación, lo procedente es limitar el reconocimiento a dicho porcentaje. Asevera que el literal e) del artículo 42S del Estatuto Tributario, sirve como argumento para soportar la actuación de la Administración, pues en el mismo se incorpora otro beneficio fiscal respecto de maquinaria pesada, toda vez que con la introducción de la modificación contenida en el articulo ó de la Ley 223 de 1995, se aclaró que respecto de la importación temporal de maquinaria pesada, esta incluía “todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal", Asegura que lo anterior permite evidenciar que previo a la expedición de la Ley 223 de 1995 la importación (en general) de maquinaria pesada para industrias básicas se encontraba excluida del IVA, con la condición de que esta no se produjera en el país. Es por ello, explica, con la expedición de la norma en mención, el legislador quiso dar un tratamiento diferente a la importación temporal de maquinaria pesada, al establecer que esta clase de importación se encontraba excluida del
Es por ello, explica, con la expedición de la norma en mención, el legislador quiso dar un tratamiento diferente a la importación temporal de maquinaria pesada, al establecer que esta clase de importación se encontraba excluida del impuesto sobre las ventas. De esa manera, sostiene, a partir de la expedición de la mentada ley, la importación ordinaria debía pagar el impuesto sobre las ventas.Radicación No.: 25000233 7000-2015-93 703-00 Demandante; CERREJÓN ZONA NORTE Sui Igualmente, aduce, el legislador de manera expresa determinó que la exclusión del IVA en la importación de maquinaria pesada comprendía los elementos complementarios o accesorios del equipo principal. En ese orden, arguye, si bien a partir de la expedición de La Ley 223 de 1995 la Importación temporal de maquinaria pesada, incluidos (os elementos complementarios o accesorios, se encontraba excluida del IVA, ello no implicó que el IVA pagado en la otra clase de importación, (ordinaria o definitiva) de maquinaria pesada se haya quedado sin ningún beneficio fiscal. Lo que ocurre, prosigue, es que al IVA pagado en esta clase de importación (la ordinaria) se le dio un tratamiento de descuento tributario en los términos del artículo 258-2 del Estatuto Tributario. Entonces, refiere, el IVA pagado en la importación ordinaria de maquinaria pesada para industrias básicas puede ser llevado como descuento tributario en el impuesto sobre ía renta Sin embargo, aduce, el artículo en comentó limitó e) beneficio tributario únicamente a la maquinaria pesada y no a ios elementos accesorios o complementarios a ella, pues los incoiporó al beneficio del literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
e) beneficio tributario únicamente a la maquinaria pesada y no a ios elementos accesorios o complementarios a ella, pues los incoiporó al beneficio del literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario. En efecto, explica, una de dichas disposiciones (428 literal c) excluía del impuesto sobre las ventas a la importación de dicha maquinaria, mientras que ía otra (258-2) no la excluía pero permitía tratar el IVA como un descuento tributario en la declaración del impuesto sobre la renta. Manifiesta que para efectos de determinar cuándo se debía aplicar una u otra disposición, lo fundamental es analizar la manera como la mercancía fue importada, pues si la importación era temporal se debía observar lo dispuesto en el artículo 428 literal e) dd Estatuto Tributario. Luego, refiere, si se trataba de una importación ordinaria o definitiva, la norma que debe aplicarse es el artículo 258-2 dd Estatuto Tributario. Respecto del artículo 258-2 del Estatuto Tributario, señala que el IVA pagado objeto de descuento tributario sólo aplicaba al cancelado por dicha maquinaría pero no al pagado por los elementos accesorios o complementarios a ella,-10Radicaaútt No .: 250002337900-2015-01703-09
Demandante: CERREJÓN ZONA ÑOR TE S.A respecto de los cuales el legislador expresamente decidió la aplicación, del artículo 428 literal e) del Estatuto Tributario, es decir, con el tratamiento de excluido y no de descuento.
En ese sentido, precisa, el Decreto Reglamentario No. 1803 de 1994 determinó cuáles eran esos elementos complemenlarios o accesorios del equipo principal
excluido y no de descuento. En ese sentido, precisa, el Decreto Reglamentario No. 1803 de 1994 determinó cuáles eran esos elementos complemenlarios o accesorios del equipo principal que se encontraban excluidos del IVA, ello por cuanto al tratarse de un beneficio tributario lo procedente era fijar parámetros para evitar que cualquier elemento se excluyera con el argumento de que hacía parte del equipo principal Expone que el Decreto en mención precisó que únicamente los elementos complementarios o accesorios que se encontraban excluidos del IVA eran aquellos que unidos conformaban una unidad de maquinaría pesada destinada a las industrias básicas y que, dado su volumen debían ser importados por partes, con la aclaración de que fueran necesarios para armar y poner en funcionamiento el principal, caso cu el que se requería de una certificación deí INCOMEX respecto de su funcionalidad en relación con la maquinaria pesada y debían ser descritos con un mismo registro o licencia de importación. Entre tanto, resalta, el artículo 4 del aludido Decreto expresa que la importación de los elementos que excedan el número de los requeridos para constituir una maquinaria, deberá efectuarse por el régimen general que regula las importaciones y no se considerarán como componentes, causándose por su importación el IVA. Con base en lo anterior, concluye que el IVA no se causa en tratándose de la importación temporal de elementos o accesorios de un equipo principal destinado a una industria básica, en los términos del literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, en cuya declaración de importación respectiva se debe dejar constancia de que la mercancía allí descrita es parte de la Unidad Funcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto
del Estatuto Tributario, en cuya declaración de importación respectiva se debe dejar constancia de que la mercancía allí descrita es parte de la Unidad Funcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto 2605 de 1999.- uRadicíidún No.: 250002337000-201501703-00
Demandante: CERREJÓN ZONA NORTE S.A Afirma que el ordenamiento jurídico le impone al importador la carga de demostrar que los elementos correspondientes hacen paite de un equipo principal y que el mismo será destinado a una de las industrias básicas, pues de no ser así, la exclusión del IVA como beneficio tributario no será procedente En ese sentido, menciona que es errada la interpretación de la parte actora en cuanto a que la importación ordinaria de los elementos complementarios de la maquinaria pesada están sujetos al beneficio de que trata el artículo 258-2 del Estatuto Tributario para que el IVA pagado pueda ser tratado como descuento tributario, máxime si se tiene en cuenta que tales beneficios son de aplicación restrictiva y que el artículo 258-2 ibidem no incluyó taxativamente el IVA pagado portales elementos.
Reitera que tales elementos están excluidos del IVA pero porque el artículo 428 literal e) del Estatuto Tributario así lo dispuso expresamente, lo cual no se puede extender a lo previsto en el artículo 258-2 ibidnms que implicaría trasladar un beneficio fiscal de manera análoga e ilegal contenido en una norma y para una operación especifica (IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MAQUINARIA PESADA) a otra operación contenida en una norma distinta
(IMPORTACIÓN ORDINARIA DE MAQUINARIA PESADA).
norma y para una operación especifica (IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MAQUINARIA PESADA) a otra operación contenida en una norma distinta
(IMPORTACIÓN ORDINARIA DE MAQUINARIA PESADA).
Asegura que los artículos 258-2 y 428 literal e) del Estatuto Tributario no definieron el concepto de maquinaria pesada, por tanto para el ano gravable 2010 no estaba incorporada definición alguna en el ordenamiento jurídico tributario Por lo anterior, refiere no es viable considerar que tal definición pudiera quedar al arbitrio de ía Administración ni del contribuyente importador, toda vez que deriva en un beneficio tributario que debe estar determinado o ser determinable. Dice que el Decreto 2235 de 2012 enuncia aquellos equipos que se consideran maquinaria pesada, el cual, si bien no existía en el año gravable 2010, fue emitido para actividades mineras y da una clara orientación de lo que se entiende por maquinaria pesada, en tanto se trata de enormes máquinas para la-/2Rtidkacióti No.: 25000233 7000-2015-01703-00
Demandante: CERREJÓN ZONA NORTE S,Á
3XL realización de las actividades básicas y sin las cuales sería imposible adelantar, definición que íue adoptada por la DIAN, descartando que los bienes por los cuales la sociedad actora pagó el IVA solicitado como descuento tributario se constituyeran como tales, en tanto no probó que en las declaraciones de importación se indicara que las partes importadas hacían parte de una unidad, tal como lo exige artículo Í33 de! Decreto 2ÓS5 de 1999. En lo relacionado con las sentencias mencionadas por la demandante, alude
importación se indicara que las partes importadas hacían parte de una unidad, tal como lo exige artículo Í33 de! Decreto 2ÓS5 de 1999. En lo relacionado con las sentencias mencionadas por la demandante, alude que hacen referencia a problemas jurídicos relacionados con el artículo 428 literal e) del Estatuto Tributario, con anterioridad a la modificación realizada por Ja Ley 223 de 1995, por lo que las reglas jurídicas allí determinadas no son exigíbles a la Administración ni al despacho judicial. En relación con los bienes que fueron importados completos, insiste en que la declaración respectiva debió reflejar la condición de maquinaria pesada, lo cual no se puede deducir en el presente caso respecto de la descripción contenida en la misma. Cita como ejemplo los soportes de importación que en su sentir considera que no permiten concluir que la maquinaria importada sea pesada, de acuerdo con la subpartida arancelaria No. 8504342000 y la casilla de descripción de la mercancía. Es por lo que, si de la declaración de importación no se deduce la calidad de maquinaria pesada, mal haría la Administración en reconocer tal calidad a los bienes objeto de análisis. Asevera que no es cierto, como lo pretende mostrar el apoderado de la actora, que la DJAN haya exigido que eii las declaraciones de importación se debía expresar que los bienes importados eran maquinaria pesada para industrias básicas, pues lo que se echó de menos por la Administración es que de dichas declaraciones no se pudiera concluir que esos bienes tuvieran tal calidad. Adicional mente, sostiene, el desconocimiento se sustentó én el hecho innegable consistente en que la descripción de la mercancía no coincidía con
declaraciones no se pudiera concluir que esos bienes tuvieran tal calidad. Adicional mente, sostiene, el desconocimiento se sustentó én el hecho innegable consistente en que la descripción de la mercancía no coincidía con la de las facturas, las cuales, por encontrarse en idioma inglés, no pudieron serRadicación No, t 250002337000-20150} 703-90 Bdutamlnnídi CERREJÓN ZONA NORTE S.A analizadas para determinar si lo importado efectivamente era maquinaria pesada o no. Además, arguye, el hecho de que el demandante haya aportado unas certificaciones emitidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en las que se indica que determinados bienes constituyen maquinaria pesada destinada para la industria básica, no puede ser determinante para el presente proceso, por cuanto en cada una de ellas se expresa claramente que la importación fue realizada bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo y dichos certificados se expidieron para hacer uso del beneficio consagrado en el artículo 428 del Estatuto Tributario, pues, contrario sensu, en el caso en estudio se trata de importación bajo la modalidad ordinaria, que es la que permite hacer uso deí beneficio del artículo 258-2 ibtdem. Expone que no es cierto que la DIAN haya desconocido el descuento con el único argumento de que ía totalidad de los bienes importados eran accesorios, o que en la declaración de importación respectiva no se haya indicado que se trataba de maquinaria pesada para la industria bá
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