TA CUN - 250002337000-2015-01712-00-(04-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-01712-00-(04-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2015-01712-00
DEMANDANTE: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN POR NO DECLARAR ICA BIMESTRES 1 AL 6 DEL AÑO 2012
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Sanción No. 14DDI000079 del 5 de enero de 20152, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante la cual se le impuso a la sociedad demandante, sanción por no declarar ICA por los bimestres 1 al 6 del año
2012.
- Auto No. 2015EE63726 del 27 de marzo de 20153, proferida por la Oficina de
demandante, sanción por no declarar ICA por los bimestres 1 al 6 del año 2012.
- Auto No. 2015EE63726 del 27 de marzo de 20153, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá ,
1 Folio 8 a la 9 del Cdo Ppal. 2 Folio 85 a la 96 del Cdo Ppal. 3 Folios 72 a la 75 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2015-01712-00
Demandante: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA
Demandado: S.H.D.
mediante la cual se inadmite el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución Sanción No. 14DDI000079 del 5 de enero de 2015.
- Auto No. 2015EE88613 del 24 de abril de 2015 4, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio del cual se confirma el Auto No. 2015EE63726 del 27 de marzo de
2015.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Que se declare interpuesto oportunamente el Recurso de Reconsideración presentado por VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA y se proceda a su estudio de fondo.
- Que se declare como improcedente la sanción por no declarar el Impuesto de ICA para el año gravable 2012, por cuanto VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA no ha estado obligado a declarar, ni a pagar dicho impuesto, dando
- Que se declare como improcedente la sanción por no declarar el Impuesto de ICA para el año gravable 2012, por cuanto VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA no ha estado obligado a declarar, ni a pagar dicho impuesto, dando curso a los argumentos esgrimidos en el Recurso de Reconsideración inadmitido y a los expuestos en la presente demanda.
- Que se declare que VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA tiene la calidad de no obligado a declarar y pagar el Impuesto de ICA, acorde con los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Ley 527 de 1999 Artículos: 5 y 6; ii) Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) Artículo: 68; iii) Código Civil: 68; iv) Ley 1437 de 2011 Artículo: 42, 137, 309; v) Constitución Política Artículo: 29, 83; vi) Ley 14 de 1983 Artículos: 32, 33 y 35; vii) Decreto Distrital 352 de 2002 Artículos: 4, 5, 32, 34, 37, 40, 41 Y 42; viii) Decreto Distrital 807 de 1993 (modificado por el artículo 12 del Decreto 352 de 2002) Artículo: 26, 24, 26 y 34 -1; ix) Estatuto Tributario Artículo 594-2.
Violación directa de los artículos 5 y 6 de la ley 527 de 1999; del artículo 68 de
4 Folios 76 la 84 del Cdo Ppal. 5 Folios 12 a la 67 del Cdo Ppal.3
Violación directa de los artículos 5 y 6 de la ley 527 de 1999; del artículo 68 de
4 Folios 76 la 84 del Cdo Ppal. 5 Folios 12 a la 67 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2015-01712-00
Demandante: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA
Demandado: S.H.D.
la ley 4 de 1913 Código de Régimen Político y Municipal ; del artículo 68 del Código Civil; del artículo 309 de la ley 1437 de 2011 y del artículo 29 de la Constitución Política - la presentación electrónica del recurso de reconsideración se realizó de manera oportuna a través de un mecanismo válido, por lo tanto, su valoración era obligatoria.
Comienza por resalta r que, el día 24 de marzo de 2015 suscribió y presentó ante Notario Público el recurso y efectuó la radicación del mismos mediante el correo electrónico institucional mayala @shd.qov.co asignado al señor Manuel Salvador Ayala Adíes, funcionario competente para conocer del recurso interpuesto y resolverlo de fondo (Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios); en efecto, el término para presentar el Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Sanción No. 14DDI000079 de 5 de enero de 2015 vencía el martes 24 de marzo de 2015.
Teniendo en cuenta que, el artículo 104 del Decreto 807 de 1993 al artículo 720 del Estatuto Tributario, establece la oportunidad para presentar el Recurso de Reconsideración contra los actos administrativos el cual es dentro de los dos (2)
Teniendo en cuenta que, el artículo 104 del Decreto 807 de 1993 al artículo 720 del Estatuto Tributario, establece la oportunidad para presentar el Recurso de Reconsideración contra los actos administrativos el cual es dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo , sin embargo, las Autoridades Tributarias mediante los actos administrativos objeto de la presente demanda, cuestionan la validez de la presentación electrónica del Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Sanción No. 14DDI000079, manifestando erradamente que, la Secretaría de Hacienda Distrital no ha adoptado la presentación electrónica de recursos y, por tal razón, no se ha habilitado un correo electrónico por p arte de la Entidad para estos efectos ; de igual forma argumenta que el mismo, no fue radicado dentro del horario hábil de la Secretaría Distrital de Hacienda, es decir, más allá de las 4:30 p.m.
Agrega a lo anterior que, se debe establecer la validez de los correos electrónicos como medio para la interposición de recursos, ya que, conforme a la Ley 527 de 1999 y los preceptos establecidos por la Corte Constitucional, se habilita el uso mensajes de datos como un medio de p rueba válido, Idóneo y equivalente a un documento, pues, en el caso de no aceptar la interposición de un recurso vía correo electrónico configura una violación al derecho fundamental al debido proceso, y en específico, a la garantía de la defensa del admin istrado, en efecto, el recurso fue interpuesto de conformidad con las normas que regulan los procedimientos y actuaciones administrativas por medios electrónico, toda vez que cumple con el requisito del numeral 2o del artículo 559 del Estatuto Tributario Nacional.4
interpuesto de conformidad con las normas que regulan los procedimientos y actuaciones administrativas por medios electrónico, toda vez que cumple con el requisito del numeral 2o del artículo 559 del Estatuto Tributario Nacional.4
Expediente: 250002337000-2015-01712-00
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Demandado: S.H.D.
Añade que, el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad señalada por el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, pues manifiesta la Autoridad Tributaria que si bien es cierto que los trámites surtidos vía electrónica son eficaces, dicha eficacia está limitada al horario hábil de la Entidad, de acuerdo a la Ley 962 de 2005, sin embargo, este horario es de atención presencial ; es así que , en ningún caso puede considerarse el horario de atención al público como equivalente al conteo de términos y plazos, sin mencionar que la norma en la que la administración basa su negativa fue expresamente derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
Violación directa de los artículos 32 y 35 de la ley 14 de 1983; de los artículos 32, 34, 37, 40 y 41 del Decreto Distrital 352 de 2002; del artículo 26 del Decreto Distrital 807 de 1993 (modificado por el artículo 12 del Decreto 352 de 2002) - indebida aplicación del principio de territorialidad del impuesto de ICA. la competencia del sujeto activo, por el factor espacial, excluye la de otro municipio.
Indica que, la Administración Distrital fundamenta su posición en desconocimiento de la territorialidad del hecho generador del Im puesto de Industria y Comercio por
competencia del sujeto activo, por el factor espacial, excluye la de otro municipio.
Indica que, la Administración Distrital fundamenta su posición en desconocimiento de la territorialidad del hecho generador del Im puesto de Industria y Comercio por el desarrollo de actividades comerciales, y se limita a la mera verificación de una parte segmentada de la materia imponible, centrándose en actos de comercio accesorios y posteriores a la actividad comercial desarrollada , pues, manifiesta la entidad en los actos administrativos que en esta oportunidad se demanda, que sociedad actora está llamad a al pago del mencionado tributo territorial por la totalidad de los periodos gravables del año 2012, al considerar que la compañ ía realizó actividades comerciales en el Distrito Capital ya que envió visitadores a sus clientes ubicados en esta jurisdicción, con el ánimo de tomar pedidos y ofrecer productos.
Alega que, la normativa relacionada vincula al territorio, la determinación tanto del hecho generador, como del sujeto activo del impuesto, en consecuencia, esos criterios generales parten de definir que el Impuesto de Industria y Comercio grava "actividades comerciales" ejecutadas en un territorio, de manera que, el municipio en el que se ejecute la actividad sería el legitimado para gravar el ingreso que se entienda percibido en su territorio y, en consecuencia, cuando el hecho generador y materia l imponible del Impuesto es trasladad o a otra jurisdicción territorial , los demás municipios deben respetar el principio territorial y abstenerse de gravar los5
Expediente: 250002337000-2015-01712-00
Demandante: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA
Demandado: S.H.D.
demás municipios deben respetar el principio territorial y abstenerse de gravar los5
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ingresos atribuibles a la realización de los hechos generadores trasladados.
Manifiesta que, el hecho que se pretende someter al gravamen de Industria y Comercio es la de compraventa de mercancías, el cual se entiende consolidado en donde se desarrollan los elementos esenciales del acuerdo, y nunca los actos de comercio accesorios previos y/o posteriores a la actividad comercial desarrollada.
Agrega que, si la acepta ción, en la que se especifica además las condiciones de precio y entrega, se remite por VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA. , debe entenderse emitida o enviada por medio de mensaje de datos (correo electrónico) desde su establecimiento de comercio, es decir, desde sus oficinas en TENJO de manera que, es allí en dónde se ejecuta la transacción con la emisión del documento que perfecciona el contrato de compraventa, entendiendo que, a efectos de determinar el hecho generador del ICA por el desarrollo de actividades comerciales, es necesario tener en cuenta que el perfeccionamiento de la compraventa, según la normativa civil y comercial, requiere el acuerdo de cosa y precio para entender que la venta ha sido perfeccionada.
Concluye que, es evidente que la venta se cierra desde TENJO, de manera que, en Bogotá y en otros municipios del país en donde se ubican los clientes de la hoy actora, lo que se realiza realmente son actividades de preven ta y de posventa. En efecto, luego del comunicado sobre el cese de actividades a la Secretaría de
Bogotá y en otros municipios del país en donde se ubican los clientes de la hoy actora, lo que se realiza realmente son actividades de preven ta y de posventa. En efecto, luego del comunicado sobre el cese de actividades a la Secretaría de Hacienda Distrital, es preciso señalar que la compañía era por ministerio de la Ley, un no obligado a declarar, resaltando que dicho efecto no debe ser declarado por autoridad alguna, así las c osas, se observa que el sujeto activo del Impuesto de Industria y Comercio por los periodos en cuestión es el Municipio de TENJO, lo cual concuerda con la actitud asumida frente al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en esta jurisdicción territor ial, procediendo siempre de buena fe y de manera ajustada a derecho.
Violación del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 42 y 137 del CPACA - falsa motivación de la resolución sanción.
Argumenta que de la resolución sanción se desprende una falsa motivación, ya que las Autoridades Tributarias omiten la valoración de los testimonios recaudados por medio de requerimientos de información en los que puede apreciarse que todos los declarantes establecen la expedición de órdenes de compra que posteriormente6
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eran aceptadas por VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA. En ese entendido, da por demostrados hechos irrelevantes que no conducen a apreciar la naturaleza de la actividad comercial desplegada por la compañía , sino que aprecia otras circunstancias, de manera segmentada y conveniente, ya que no son susceptibles
demostrados hechos irrelevantes que no conducen a apreciar la naturaleza de la actividad comercial desplegada por la compañía , sino que aprecia otras circunstancias, de manera segmentada y conveniente, ya que no son susceptibles de acreditar la existencia del hecho generador en la ciudad de Bogotá D.C.
Añade que, era necesario que la Administración valorara de manera integral, no parcial; todas y cada una de las declaraciones obtenidas de VIDPLEX UNIVERSAL S.A., VIDRIOS Y CRISTAL ES TEMPLADOS S.A.S., INDUSTRIA COLOMBIANA DE VIDRIO LTDA., CRISTALES COLOMBIANOS TEMPLADOS CRISCOLTEM, LTDA., AGP DE COLOMBIA S.A., cuyo análisis se acompañó como Anexo C del Recurso, y con el cual se demostró que todas las declaraciones señalan que las condiciones esenciales del contrato se pactaron por fuera de Bogotá.
Indica que, la Autoridad Tributaria pretende tener como demostrada la actividad comercial a gravar, por medio de una presunción establecida en el artículo 52 numeral 2o del Decreto 352 de 2002, dicha presunción, tiene el carácter de una presunción legal, es decir, que admite prueba en contrario, y cuyo efecto es la mera inversión de la carga de la prueba, al ser una ficción legal para eximir de prueba a la Autoridad Tributaria si encuentra acreditado un determinado hecho que en este caso, es la intervención de vendedores ; en efecto, no existen hechos probados en el expediente que permitan concluir que VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA. era sujeto pasivo del ICA en el Distrito Capital durante los periodos en cuestión pero sí existen pruebas en éste de que no lo era.
el expediente que permitan concluir que VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA. era sujeto pasivo del ICA en el Distrito Capital durante los periodos en cuestión pero sí existen pruebas en éste de que no lo era.
Por lo anterior se tiene que, mediante pruebas aportadas en el acápite probatorio al final de la demanda, se evidencia la omisión o Indebida valoración de los hechos por parte de las Au toridades Tributarias Distritales, la omisión de la adecuada valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, omisión que conllevó igualmente al Indebido entendimiento de la situación de hecho, generando así que las Autoridades Tributarias aplicaran indebidamente las normas que regulan la premisa fáctica realmente materializada por la accionante, lo cual constituye un motivo suficiente para retirar del ordenamiento jurídico un Acto Administrativo, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado.
Violación al derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al principio de seguridad jurídica por7
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desconocimiento de la figura del precedente judicial
Indica que, la Administ ración ha Incurrido en un desconocimiento sistemático del precedente jurisprudencial que es vinculante para todas las autoridades. De ahí que se demuestra que las Autoridades Tributarias dejaron de aplicar el precedente jurisprudencial, cuando tenían la obligación de hacerlo, habiéndoseles solicitado su aplicación oportunamente, no sólo soslayando su cumplimiento con el falso
se demuestra que las Autoridades Tributarias dejaron de aplicar el precedente jurisprudencial, cuando tenían la obligación de hacerlo, habiéndoseles solicitado su aplicación oportunamente, no sólo soslayando su cumplimiento con el falso argumento de que las glosas propuestas tienen sustento en la jurisprudencia, ya que se demostró lo contrario, sino también soslayando el derecho fundamental a la igualdad, acceso a la administración de justicia, al debido proceso que le asiste a
VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA.
Además, cabe señalar en este punto que, el precedente judicial es obligatorio y su alcance no se encuentra limita do por la expedición de sentencia de unificación, como se ha afirmado en otros casos, tal y como lo ha expresado el mismo Consejo de Estado en sentencia del 7 de marzo de 2013, así como en sentencia del 16 de febrero de 2012, Expediente No. 2069 donde establece el carácter vinculante de los precedentes
Nulidad por violación al artículo 83 de la Constitución Política, a los artículos 24, 26 y 34 -1 del Decreto 807 de 1993, artículo 594 -2 del Estatuto Tributario. vidrio andino era un no obligado a declarar en el Distrito Capital.
Manifiesta que, la información del cese de actividades por parte de VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA se dio con anterioridad al año fiscalizado , debiéndosele reconocer a la Compañía su calidad de un NO Obligado a Declarar, ya q ue, la conclusión arribada por parte de las Autoridades Tributarias se invalida a sí misma, en cuanto a que, valga la redundancia, no puede obligarse a declarar a un NO
conclusión arribada por parte de las Autoridades Tributarias se invalida a sí misma, en cuanto a que, valga la redundancia, no puede obligarse a declarar a un NO obligado según la ley y mucho menos sancionársele por ejercer el derecho que la ley le otorga. Cabe resaltar que para ostentar dicha calidad no se requiere de ningún acto que reconozca que es un obligado, pues basta con el reporte del cese de actividades, en cuanto a que la consecuencia o los efectos jurídicos son derivados directamente de la ley, es decir que opera de pleno derecho.
Añade que, las declaraciones que las Autoridades Tributarias no tienen real causa para su procedencia, pues la parte actora no sólo adolece de la calidad de obligada a realizar la obligación formal de declarar y , por tanto, la declaración exigida ni8
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siquiera nacería a la vida jurídica, sino que además como ya se ha demostrado tampoco es sujeto pasivo del impuesto, es decir, que no tiene la obligación sustancial de pagar impuesto alguno, siendo totalmente improced ente la sanción impuesta en la Resolución Sanción atacada.
Nulidad por violación al artículo 33 de la ley 14 de 1983 y a los artículos 4, 5, 40 y 42 del Decreto 352 de 2002. improcedencia de someter a gravamen la totalidad de los ingresos percibidos.
Alega que, el hecho económico que se pretende adicionar se encuentre demostrado dentro del expediente, y no es que sea susceptible de ser presumido como lo
totalidad de los ingresos percibidos.
Alega que, el hecho económico que se pretende adicionar se encuentre demostrado dentro del expediente, y no es que sea susceptible de ser presumido como lo pretende la administración, consecuentemente determinar la base de la sanción con fundamento en una mera apreciación de las Autoridades Tributarias, es decir con el simple conocimiento de que la sociedad contribuyente percibió ingresos por algunos clientes en Bogotá D.C. (los cuales no corresponden a alguna actividad de comercialización en el Distrito Capital) haciendo dicho indicio extensivo a todos los casos en que VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA realizó operaciones con clientes ubicados en el Distrito Capital, lo que supone que la base gravable se fijó con base en una presunción. Presunción que es a todas luces inexistente.
Finaliza indicando que, a diferencia de las Autoridades Tributarias Distritales, VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA , ha demostrado que el 100% de los ingresos percibidos por clientes que se encuentran en la ciudad de Bogotá, corresponden a la actividad de comercialización que la compañía ejecuta en el Municipio de TENJO, razón por la cual los mismos no pueden ser gravados con ICA en la ciudad de Bogotá D.C, pero aún en el peor de los escena rios, no le es dable a la Administración pretender liquidar un impuesto a favor del Distrito Capital sobre ingresos frente a los cuales no verificó el origen, por lo que claramente la suma correspondiente a ingresos de otros clientes no cuestionados, no pu ede formar parte de la base para su cuantificación, ingresos que hemos afirmado y acreditado se causaron exclusivamente en TENJO, por lo tanto, ni se interrelaciona el presunto
correspondiente a ingresos de otros clientes no cuestionados, no pu ede formar parte de la base para su cuantificación, ingresos que hemos afirmado y acreditado se causaron exclusivamente en TENJO, por lo tanto, ni se interrelaciona el presunto indicio con otras pruebas, pues así no lo indican, ni resulta ser una indicació n objetiva del indicio, sino más bien caprichosa de la Administración Distrital.9
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II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA dio contestación a la presente demanda6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, no comparte los argumentos del apoderado, determinando que, el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Sanción No. 14DDI000079 del 5 de enero de 2015 no cumplió con los req uisitos formales, es decir, específicamente fue presentado de manera extemporánea, ya que en la parte resolutiva del acto recurrido , se indica de manera clara e inequívoca el procedimiento para presentar el recurso de reconsideración, en efecto, en el artículo tercero de dicho acto administrativo se indica, la oportunidad, requisitos formales y lugar de presentación del mismo, sin que en ninguno de ellos se mencione la
procedimiento para presentar el recurso de reconsideración, en efecto, en el artículo tercero de dicho acto administrativo se indica, la oportunidad, requisitos formales y lugar de presentación del mismo, sin que en ninguno de ellos se mencione la posibilidad de presentar el recurso, a discrecionalidad del contribuyente, en cualquier correo electrónico elegido por este.
Para re spaldar la anterior afirmación manifiesta que, a pesar de contar con dos meses para presentar el recurso, deliberadamente se eligió un medio no autorizado ni habilitado por la entidad demandada para realizar este tipo de presentaciones. Aunado a ello, no se alegó ninguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que haya impedido presentar en debida forma el recurso de reconsideración.
Agrega que el correo electrónico enviado por el señor Juan Pablo Baena Vásquez, el día 24 de marzo de 2015 a las 9:39 pm, al correo mayala@shd.gov.co, no era el medio idóneo para radicar un recurso de reconsideración y además de ello el correo de este funcionario no es el habilitado por la entidad para resolver inquietudes o radicar correspondencia externa, razón por la cual no puede ser tenida en cuenta esta radicación informal.
Añade que, el establecimiento de un horario laboral le permite a la Administración
6 Folios 196 al 205 del Cdo Ppal.10
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Distrital contar con unos parámetros que le permitan a la administración Distrital para actuar de manera coordinada. Tratándose de Entidades públicas del Distrito
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Distrital contar con unos parámetros que le permitan a la administración Distrital para actuar de manera coordinada. Tratándose de Entidades públicas del Distrito Capital, se debe entender que el horario de atención al público debe ser de mínimo 8 horas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005; por lo que, por consiguiente, el día hábil para procedimientos perentorios o de recursos de agotamiento de vía gubernativa, terminaría una vez se acabe el horario de atención al público, el cual deberá ser señalado por cada uno de l os Secretarios, Directores y Gerentes de las Entidades de la Administración Central, de conformidad con el numeral 18 del artículo 1 del Decreto 101 de 2004, o por los Gerentes y Directores de las entidades Descentralizadas.
A renglón seguido indica que, conforme a los establecido por la Corte Constitucional, un elemento importante para proceder a determinar la jurisdicción en la cual debe tributarse, es el encaminado a establecer en donde realiza la actividad gravada el contribuyente del tributo, independ ientemente de donde se entiende realizada la venta, porque afirma el Consejo de Estado que la venta es el hecho generador o manifestación externa del hecho imponible y a la vez elemento constitutivo de la base gravable y la territorialidad del tributo se predica de la materia imponible, no del hecho o la base gravable.
En efecto indica que, no es de recibo la tesis expresada por la demandante que pretende que se incluya dentro de la hipótesis legal que da lugar a la obligación tributaria, un elemento ajeno a la normativa, al pretender que un elemento "materia
En efecto indica que, no es de recibo la tesis expresada por la demandante que pretende que se incluya dentro de la hipótesis legal que da lugar a la obligación tributaria, un elemento ajeno a la normativa, al pretender que un elemento "materia imponible" sea el elemento que define el tributo, en tanto el hecho generador lo confunde con los ingresos que son en estricto sentido base gravable. Adicional a lo anterior y tal como lo expresa la Corte Constitucional no son los actos de comercio - tales como la venta - los hechos generadores del tributo, sin que ello no implique que como efectivamente sucede que en Bogotá, se realicen la totalidad del volumen de ventas , situación que efectivamente pr ueba como la empresa demandada se beneficia del mercado distrital, que como es de todos conocido representa por lo menos el 40% del PIB colombiano.
Alega que, es evidente que la comercialización y promoción de los productos es ejecutada por agentes comerc iales de la sociedad VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA en el Distrito Capital. La compañía cumple con todos los presupuestos establecidos en la ley para que se presuma que durante las vigencias objeto de fiscalización, ejerció actividades comerciales en el Distr ito Capital, presupuesto en11
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específico que se determina, cuando se anuncia al público como comerciante por cualquier medio, de esta manera se debe aclarar que, en conclusión la sociedad actora, no solo ejerce una actividad comercial gravada en el Distrito Capital, sino que se favorece de la infraestructura de servicios de la capital, así como de su
cualquier medio, de esta manera se debe aclarar que, en conclusión la sociedad actora, no solo ejerce una actividad comercial gravada en el Distrito Capital, sino que se favorece de la infraestructura de servicios de la capital, así como de su mercado y en especial de su demanda, pero quiere a toda costa dejar de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
Determina que, en el expediente se encuentran pruebas suficientes que dan cuenta del proceso comercial que realiza la empresa VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA, que nos lleva a concluir sin mayor elucubración, que durante las vigencias en discusión el demandante es responsable del impuesto determinado por la administración en los actos administrativos demandados. Ahora bien, las decisiones que toma la Administración Tributaria deben estar fundadas con arreglo a los principios que orientan la s actuaciones administrativas, en especial aquellos del debido proceso, de la buena fe, la función administrativa, de la contradicción, y primordialmente deben basarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por lo que, la administración fundó sus decisiones en lo que fue allegado al proceso.
Concluye afirmando que, en el presente caso, la demandante pretende aprovecharse de su propia negligencia, error o mala fe, para controvertir la legalidad de los actos enjuiciados, cuando fue el prop io contribuyente que presentó sus denuncios fiscales en la jurisdicción, por las vigencias objeto de revisión. Lo cierto es que, en este caso, la administración no solo recaudó las pruebas, sin omitir el principio de contradicción y publicidad de estas, mo tivó debidamente los actos administrativos, sino que además jamás vulneró el debido proceso al desconocer el
es que, en este caso, la administración no solo recaudó las pruebas, sin omitir el principio de contradicción y publicidad de estas, mo tivó debidamente los actos administrativos, sino que además jamás vulneró el debido proceso al desconocer el
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