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TA CUN - 250002337000-2015-01715-00-(28-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2015-01715-00-(28-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Noción y alcance – en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO PREDIAL – Si bien el impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces y que este podrá hacerse efectivo sobre el predio independientemente de quien sea su propietario, cuando se expiden liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad a la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recae en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal Problema jurídico: establecer: (i) si fueron expedidos conforme al régimen legal aplicable; (¡i) si se incurrió en indebida notificación de los requerimientos especiales; (iii) si las declaraciones privadas cobraron firmeza; (iv) si se incurrió en indebida notificación de las liquidaciones oficiales de revisión; y (v) si la demandante estaba legitimada para controvertir ante la Administración las liquidaciones oficiales de revisión acusadas; en caso afirmativa si dicha actuación fue ejercida en tiempo. En materia contenciosa administrativa, la legitimación procesal se desprende de la relación del demandante con un derecho subjetivo que considera lesionado por un actuar de la Administración. El artículo. 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo De conformidad con la norma anterior (artículo 138 del CPACA. Anota la relatoría), la condición para impugnar un acto administrativo particular, es que quien así lo haga, considere que sus derechos subjetivos han sido conculcados o amenazados como consecuencia de la expedición del acto administrativo que impugna ante la jurisdicción.

condición para impugnar un acto administrativo particular, es que quien así lo haga, considere que sus derechos subjetivos han sido conculcados o amenazados como consecuencia de la expedición del acto administrativo que impugna ante la jurisdicción. Téngase en cuenta que la norma no limita la posibilidad de impugnar un acto particular al sujeto a quien se dirige, sino' que abre la posibilidad de demandar a quien se estime perjudicado por el acto que impugna. Adicionalmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 01 de julio de 2015, emitido dentro del expediente 34589, consejera ponente Olga Melida Valle de De La Hoz, ha dicho que la legitimación en la causa se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesa! que se establece entre quien demanda y el demandado, y que surge a partir del momento en que se traba la Litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda, y por otra parte, se habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente que hayan sido convocadas al proceso. Por su parte, (a legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. En ese sentido, legitimación material, solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a

En ese sentido, legitimación material, solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. Como se ve de la norma anterior (artículo 18 del Decreto 352/02 del Impuesto predial. Anota la relatoría), el sujeto pasivo era la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.Expediente: 250002337000201501715-00

IBRACO vs DIAN

2 De las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que los actos administrativos demandados, esto es, las liquidaciones oficiales de revisión, fueron proferidas a los patrimonios autónomos, quienes eran los sujetos pasivos de la obligación para los años gravables 2010 y 2011, lo cual, en criterio de esta sala era lo que debía hacer la Administración distrital en tanto fue el PA FIDEICOMISO LOTE PARQUE 104, quien presentó las declaraciones por los mencionados años gravables, por ser en quien recaía la titularidad del derecho de dominio del predio objeto de debate. Lo anterior, además, se encuentra a tono con el artículo 9o del Acuerdo 469 de 2011 (23 de febrero de 2011), vigente para la época de la expedición de los actos demandados (año 2013), en el que se indica que si bien el impuesto predial es un gravamen real que

de febrero de 2011), vigente para la época de la expedición de los actos demandados (año 2013), en el que se indica que si bien el impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces y que este podrá hacerse efectivo sobre el predio independientemente de quien sea su propietario, contempla que cuando se expidan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad a la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recae en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal. De esta manera, aunque la demandante cuenta con legitimación de hecho, en tanto estableció una relación procesal con la demandada a partir del momento en que fue notificado el auto admisorio del 26 de noviembre de 2015 carece de legitimación material en la causa, en tanto no tuvo participación real en el hecho que dio origen a la interposición de la demanda, pues para los años gravables 2010 y 2011 IBRACO no era la propietaria del bien frente al cual se presentó la inexactitud, aunado a que las liquidaciones oficiales, por expresa disposición legal le fueron emitidos al propietario del inmueble para esos periodos gravables. Se concluye de lo anterior, que aunque IBRACO se encuentra legitimado de hecho en la causa, no concurre en esta la legitimación material, que es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la instauración de la demanda,

entiéndase PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALAMEDA DE BELLA SUIZA y

la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

En consecuencia, no existe relación real de IBRACO con la pretensión de nulidad de las

entiéndase PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALAMEDA DE BELLA SUIZA y

la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.

En consecuencia, no existe relación real de IBRACO con la pretensión de nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión DDI 016569 del 11 de marzo de 2013 y DDl 51129 del 8 de noviembre de 2013, en tanto no era sujeto pasivo del impuesto predial para las vigencias 2010 y 2011, además de que los mencionados actos administrativos le fueron proferidos a quienes eran sujetos pasivos para esos periodos gravables, y la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, como lo indicó el Consejo de Estado en los pronunciamientos citados. Es pertinente señalar que ante la falta de legitimación en la causa y la extemporaneidad de los mismos, fue correcto el actuar de la administración al haber inadmitido los recursos de reconsideración presentados por IBRACO contra las liquidaciones oficiales de revisión. Ahora, frente a la preocupación de la actora de que se iniciara un cobro coactivo por los actos proferidos al PATRIMONIO AUTÓNOMO, la Administración tributaria está en la obligación de requerir las obligaciones formales como sustanciales a quienes eran los sujetos pasivos al momento de la causación del impuesto, esto es, a quienes eranExpediente: 250002337000201501715-00 IBRACO vs DIAN 3 propietarios o poseedores a 1o de enero de 2010 y 2011, como para ese momento no era sujeto pasivo IBRACO, a quien le puede requerir en cobro coactivo la entidad

IBRACO vs DIAN 3 propietarios o poseedores a 1o de enero de 2010 y 2011, como para ese momento no era sujeto pasivo IBRACO, a quien le puede requerir en cobro coactivo la entidad demandada por esos periodos era al PATRIMONO AUTÓNOMO y no a la demandante. Por todo lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de CORPORACIÓN INSTITUTO DE CULTURA BRASIL COLOMBIA IBRACO, lo que trae como consecuencia que se negarán las pretensiones de la demanda.

Nota de relatoría: 1) En relación con la naturaleza, el alcance y los efectos de la legitimación en la causa, consultar auto del C.E del 1 de agosto de 2018. Exp. 23500.

CP Milton Chávez García, sentencia del 18 de octubre de 2000. Exp. 12663. CP María Elena Giraldo Gómez, auto del 28 de septiembre de 2016. Exp. 22358. CP Martha Teresa Briceño de Valencia, auto del 22 de noviembre de 2016. Exp. 21894. CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y providencia del 1 de julio de 2015. Exp. 34589. CP Olga Melida Valle de la Hoz.

Fuente Formal: CPACA artículos 152, 138, 306; CGP artículo 365; Decreto 352/02 artículos 13, 18; Ley 1430/10 artículo 54; Acuerdo 469/11 artículo 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de 2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de 2019

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente : 250002337000201501715-00

Demandante : CORPORACIÓN INSTITUTO DE CULTURA BRASIL

COLOMBIA IBRACO

Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDADDI

Asunto : IMPUESTO PREDIAL

La sociedad CORPORACIÓN INSTITUTO DE CULTURA BRASIL COLOMBIA IBRACO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión DDI 016569 del 11 de marzo de 2013 y DDI 51129 del 8 de noviembre de 2013, por medio de las cuales la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó las declaraciones del impuesto predialExpediente: 250002337000201501715-00 IBRACO vs DIAN 4 unificado de los años gravables 2010 y 2011, presentado por los patrimonios autónomos Fideicomiso Parque 104 Centro Empresarial y Fideicomiso Alameda de Bella Suiza, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 210704, así como de los Autos 2015EE57074 y 2015EE57054 del 20 de marzo de 2015, mediante los cuales la Oficina de Recursos

del predio identificado con matrícula inmobiliaria 210704, así como de los Autos 2015EE57074 y 2015EE57054 del 20 de marzo de 2015, mediante los cuales la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, inadmitió los recursos de reconsideración interpuestos por la demandante contra las anteriores decisiones; y de los Autos 2015EE95432 y 2015EE95434 del 29 de abril de 2015, a través de los cuales la misma dependencia desató desfavorablemente los recursos de reposición contra los autos anteriores. A título de restablecimiento del derecho solicitó: SEPTIMA: Que como consecuencia de las pretensiones una, dos y tres y como restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada presentada para el impuesto predial unificado del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 50N 210704 para la vigencia 2010.

OCTAVA: Que como consecuencia de las pretensiones cuarta, quinta y sexta y como restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada presentada para el impuesto predial unificado del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.

50N-210704 para la vigencia 2011.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violada los artículos 29 de la Constitución Política, 3, 137 y 138 del C. P. A. C. A., 703, 714, 563, 565 y 567 del E. T., 7 del Decreto 807 de 1993, y 12 y 13 del Acuerdo 469 de 2011.

del C. P. A. C. A., 703, 714, 563, 565 y 567 del E. T., 7 del Decreto 807 de 1993, y 12 y 13 del Acuerdo 469 de 2011. 1.1. Legitimación en la causa por activa Afirma que tiene un interés concreto en el Inmueble debido a que desde el 24 de mayo de 2012 es el propietario. Por lo tanto, afirma que este interés la legitimó a participar en todas las actuaciones que puedan eventualmente afectar el ejercicio de sus derechos como propietario del inmueble. Dice que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario etc., por lo tanto, quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido)" (Sentencia C-304/12)Expediente: 250002337000201501715-00

IBRACO vs DIAN

5 Afirma que la doctrina igualmente legitima la actuación de IBRACO en esta causa, como también dice ha sido aceptada en por el Consejo de Estado, para lo cual trascribió un aparte de la sentencia 19561 proferida por esa Corporación. Manifiesta que la obligación del pago del impuesto predial es una obligación propter rem, en tanto implica que es una carga que se impone al que tiene el derecho de propiedad u otros derechos reales principales sobre una cosa, de donde le viene la denominación de obligaciones -propter rem. Aduce que si no se aceptará que IBRACO era propietario del Inmueble al momento de presentarse las declaraciones, es claro que para obtener el recaudo de los impuestos, las

obligaciones -propter rem. Aduce que si no se aceptará que IBRACO era propietario del Inmueble al momento de presentarse las declaraciones, es claro que para obtener el recaudo de los impuestos, las sanciones e intereses que pretende recaudar la administración, se podrían dictar medidas cautelares como un embargo sobre el inmueble, que pueden desembocar incluso en el remate del Inmueble, lo que legitima la actuación de IBRACO en este asunto. Alude que como el inmueble se encuentra hipotecado a favor del Banco Davivienda, cualquier actuación que pueda reducir la garantía otorgada al banco, obligará a que IBRACO tenga que restablecer la garantía inicialmente otorgada, situación que también le legitima en la causa. Trascribe el artículo 54 de la Ley 1430, modificado por la Ley 1607 de 2012, el cual define los sujetos pasivos de los impuestos territoriales, para decir que fue incorrecto lo señalado en los autos que inadmitieron los recursos de reconsideración al decir que IBRACO carecía de legitimación, debido a que estos no cumplían con el requisito de personería, debido a que los actos administrativos se dirigieron al FIDEICOMISO PARQUE 104 CENTRO EMPRESARIAL y al PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALAMEDA BELLA SUIZA Indica que el argumento de la demandada, según el cual, IBRACO no está legitimado para solicitar la revocatoria del acto que fija la liquidación del Impuesto predial desconoce estos precedentes constitucionales y vulnera el derecho a la defensa. Como argumento adicional, dice que Acción Fiduciaria S.A. no tuvo conocimiento de ninguna etapa del procedimiento adelantado por la demandada en relación con los requerimientos y

precedentes constitucionales y vulnera el derecho a la defensa. Como argumento adicional, dice que Acción Fiduciaria S.A. no tuvo conocimiento de ninguna etapa del procedimiento adelantado por la demandada en relación con los requerimientos y liquidaciones oficiales expedidas a su representado, el Fideicomiso. Expone que lo anterior se debió a la indebida notificación de los actos administrativos, pues incluso había contradicciones en las direcciones del requerimiento especial y de la liquidaciónExpediente: 250002337000201501715-00 IBRACO vs DIAN 6 oficial para cada vigencia, lo cual, en su sentir, vulneró el derecho al debido proceso de Acción Fiduciaria S. A. pues no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa, debido a que tuvo conocimiento de los requerimientos y las liquidaciones oficiales hasta el 28 de noviembre de 2014 por medio de una comunicación emitida por IBRACO requiriendo atender el cobro de los impuestos para las vigencias 2010 y 2011. 1.2. Indebida notificación Asevera que el Requerimiento Especial RE-2012EE138365 del 7 de junio de 2012, se envió a la calle 101 16-84 apartamento 208 el 21 de junio de 2012, pero que en el formulario único del impuesto predial del año gravable 2010, se indicó en la casilla 14 como dirección de notificación la calle 85 9-65. Alude que el Requerimiento Especial 2013EE126652 del 4 de junio de 2013, se envió a la calle 9C BIS 68 G 29 ET 2 TO 5 AP 701 el 20 de junio de 2013, aunque en el formulario único del

Alude que el Requerimiento Especial 2013EE126652 del 4 de junio de 2013, se envió a la calle 9C BIS 68 G 29 ET 2 TO 5 AP 701 el 20 de junio de 2013, aunque en el formulario único del impuesto predial del año gravable 2011 se indicó en la casilla 14 como dirección de notificación la calle 85 No. 9-65. En su criterio, esta situación hizo imposible a IBRACO, que a la fecha de expedición de los requerimientos ya era propietario de inmueble, enterarse de los requerimientos elevados por la administración, lo que impidió que pudiera presentar las respuestas respectivas. Afirma que el hecho de no haber notificado adecuadamente el requerimiento especial, llevó a que este acto administrativo fuera ineficaz y por lo tanto inoponible al contribuyente, tal y como lo mencionó la Corte Constitucional en Sentencia C-096 de 2001, de la cual trascribe el aparte correspondiente. Dice que la Resolución DDI-016569 del año 2010 fue enviada a la CL 73 0 21 ES AP 303 de Bogotá, dirección que no es la que aparece en la declaración de impuesto predial de la vigencia 2010 como dirección de notificación, ni es la dirección de IBRACO como propietario actual del Inmueble y al momento de proferirse la liquidación, el 21 de marzo de 2013.

De esta forma tanto, para el demandante, tanto el requerimiento especial RE-2012EE138365, como la Resolución DDI-016569, fueron enviados a direcciones donde no debían ser enviadas, lo que constituyó una indebida notificación que implicó un desconocimiento del derecho de audiencia y defensa para IBRACO.Expediente: 250002337000201501715-00

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lo que constituyó una indebida notificación que implicó un desconocimiento del derecho de audiencia y defensa para IBRACO.Expediente: 250002337000201501715-00

IBRACO vs DIAN

7 Expone que la Resolución DDI-51129 fue enviada a la calle 9C BIS 68 G 29 ET 2 TO 5 AP 701 de Bogotá, que tampoco era la que aparecía en la declaración de impuesto predial de la vigencia 2011, como dirección de notificación, ni es la dirección de IBRACO como propietario actual del inmueble y al momento de proferirse la liquidación, el 8 de noviembre de 2013. De esta forma, indica que tanto el Requerimiento Especial 2013EE126652, como la Resolución DDI-51129 para la vigencia 2011 fueron enviados a direcciones donde no debían ser enviadas, lo que constituyó una indebida notificación que conllevó un desconocimiento del derecho de audiencia y defensa para IBRACO. 1.3 Nulidad por infracción a las normas en que debería fundarse e irregularidades formales Con sustento en el artículo 703 del E. T., dice que no es posible efectuar liquidación oficial de revisión sin haber expedido requerimiento especial, el cual se debía enviar al contribuyente, vocero o poseedor y que esto nunca se hizo. Lo anterior, por cuanto afirma que los requerimientos fueron enviados a direcciones incorrectas, y que conoció de los mismos y las liquidaciones oficiales, de las vigencias 2010 y 2011, al solicitar un estado de cuenta de las obligaciones tributarias a la Secretaría de Hacienda Distrital. Alude que la demandada para el año 2010, tenía plazo legal para notificar el Requerimiento

2011, al solicitar un estado de cuenta de las obligaciones tributarias a la Secretaría de Hacienda Distrital. Alude que la demandada para el año 2010, tenía plazo legal para notificar el Requerimiento Especial RE-2012EE138365 hasta el 2 de julio de 2012, teniendo en cuenta que el plazo máximo para el pago del Impuesto predial era el 2 de julio del mismo año. Dice que el requerimiento especial nunca llegó a los contribuyentes, propietarios, voceros o poseedores, y en consecuencia, la liquidación oficial para la vigencia fiscal 2010 quedó en firme. Además que teniendo en cuenta que para la fecha de notificación por conducta concluyente, 10 de febrero de 2015, ya habían pasado los 2 años desde la fecha de vencimiento para las declaraciones de las vigencias 2010 y 2011. Asevera que de igual forma ocurrió con la vigencia 2011, porque el plazo para notificar el Requerimiento Especial RE-2013EE126652 era hasta el 1 de julio de 2013, teniendo en cuenta que la fecha límite para presentar la declaración del impuesto predial era el 1 de julio de 2011.Expediente: 250002337000201501715-00

IBRACO vs DIAN

8 Aduce que para la demandada era claro quién era el sujeto pasivo del impuesto predial unificado, lo cual, en su criterio, se evidenció en la modificación que se le hizo a la Resolución SDH-00556, en la que se estableció que los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión y los fideicomitentes y/o beneficiarios de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo como sujetos pasivos del impuesto predial unificado, podían declarar y

concesión y los fideicomitentes y/o beneficiarios de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo como sujetos pasivos del impuesto predial unificado, podían declarar y pagar dicho tributo, correspondiente a la vigencia gravadle 2011, con descuento del 10% del impuesto a cargo, hasta el 14 de junio de 2011 y sin descuento hasta el 1 de julio de 2011. Afirma que a pesar de ello, el requerimiento especial nunca llegó a los contribuyentes, propietarios, voceros o poseedores, lo que conllevó a que no pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa. En consecuencia, dice que las liquidaciones oficiales para las vigencia 2010 y 2011 quedaron en firme. Señala que la supuesta extemporaneidad que alega la administración respecto de las actuaciones de IBRACO como actual propietario del Inmueble, obedecieron a la indebida notificación y violación a los derechos procesales por parte de la administración al expedir los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales para las vigencias 2010 y 2011 y enviarlos a direcciones erróneas sin siquiera corroborar la dirección declarada en cada formulario. Por lo anterior, expone que no hay extemporaneidad porque tanto las respuestas a los requerimientos como los recursos de reconsideración contra las liquidaciones se presentaron a tiempo ya que los términos se tenían que contar desde la fecha de notificación de cada uno de los actos administrativos, notificación que se surtió por conducta concluyente según los hechos y pruebas. 1.4 Violación al debido proceso Aduce que la demandada nunca notificó de sus actuaciones (requerimientos y liquidaciones

los actos administrativos, notificación que se surtió por conducta concluyente según los hechos y pruebas. 1.4 Violación al debido proceso Aduce que la demandada nunca notificó de sus actuaciones (requerimientos y liquidaciones oficiales de revisión) a Acción Fiduciaria S.A. o a IBRACO, debido a que ninguna de dichas actuaciones fue notificada a la dirección de notificaciones indicada en las declaraciones de los años 2010 y 2011, que correspondían a la de Acción Fiduciaria S. A. como declarante, ni a IBRACO en calidad de propietario, de quien afirma, sabía su dirección, las cuales tampoco fueron notificadas a la dirección del predio.Expediente: 250002337000201501715-00

IBRACO vs DIAN

9 Reitera que el Requerimiento Especial RE-2012EE138365, por el año gravable 2010, se notificó el 21 de junio de 2010 en la CL 101 16 84 AP 208. Que la Liquidación Oficial de Revisión DDI-016569, por el año gravable 2010, se notificó el 21 de marzo de 2013 en la CL 73 0 21 ES AP 303. Que el Requerimiento Especial RE-2013EE126652 por el año gravable 2011, se notificó el 20 de junio de 2013 en la CL 9C BIS 68G 29 ET 2 TO 5 AP 701. Que la Liquidación Oficial de Revisión DDI-51129 por el año gravable 2011 se notificó el 20 de noviembre de 2013 en la CL 9 C BIS 68G 85 ET 1 TO 2 AP 1002. Destaca que las direcciones en las cuales ha debido hacerse la notificación o habría podido hacerse la notificación, eran las siguientes:

noviembre de 2013 en la CL 9 C BIS 68G 85 ET 1 TO 2 AP 1002. Destaca que las direcciones en las cuales ha debido hacerse la notificación o habría podido hacerse la notificación, eran las siguientes:

1. La dirección de Acción Fiduciaria S.A. era y es Calle 85 9-65.

2. La dirección de IBRACO era y es Carrera 9 70A-11.

3. La dirección del predio era y es Calle 104 15-31.

Dice que se puede apreciar fácilmente que ninguna de las direcciones en las cuales se pretendió notificar los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales de revisión correspondía a las de Acción Fiduciaria S. A., IBRACO o el predio. Por ello, indica que los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales fueron expedidos por fuera de término porque se entienden notificados por conducta concluyente a IBRACO, de la siguiente manera: Explica que para la vigencia 2010, el vencimiento del plazo para declarar era el 2 de julio de 2010, con lo cual, la declaración quedaba en firme el 2 de julio de 2012 si para esa fecha no se había notificado el requerimiento especial, y como el Requerimiento Especial RE-2012EE138365 para ese año se notificó a IBRACO por conducta concluyente el 10 de febrero de 2015, se hizo por fuera del término de los 2 años. En cuanto a la Liquidación Oficial de Revisión DDI-016569 por el año gravable 2010, dijo que igualmente se notificó a IBRACO por conducta concluyente el 2 de marzo de 2015. En ese

En cuanto a la Liquidación Oficial de Revisión DDI-016569 por el año gravable 2010, dijo que igualmente se notificó a IBRACO por conducta concluyente el 2 de marzo de 2015. En ese sentido, precisa que como los actos administrativos fueron notificados con posterioridad al 2 de julio de 2012, es decir, cuando la declaración ya estaba en firme.Expediente: 250002337000201501715-00

IBRACO vs DIAN

10 En cuanto al año 2011, indicó que el vencimiento del plazo para declarar era el 1 de julio de 2011, por ello adquiría firmeza el 1 de julio de 2013 si para esa fecha no se había notificado la liquidación oficial de revisión y el requerimiento especial previo. Que como del Requerimiento Especial RE-2013EE126652 se notificó a IBRACO por conducta concluyente el 10 de febrero de 2015 y de la Liquidación Oficial de Revisión DDI-51129 de la misma forma el 2 de marzo de 2015, fueron notificados con posterioridad al 1 de julio de 2013, es decir, cuando la declaración del IPU del 2011 ya estaba en firme. Resalta que Acción Fiduciaria venía declarando como dirección de notificaciones la Calle 85 9-65, al menos desde que presentó la declaración de IPU del año gravable 2008, lo cual dice se puede apreciar en las declaraciones de los años 2008 y 2009. Con todo, afirma que la DDI, no solo notificó en unas direcciones que no tienen ninguna relación con el declarante, el propietario o poseedor si no que no hizo ningún esfuerzo para notificar en la dirección correcta como lo exigen la ley y la jurisprudencia. Sobre el particular cito sentencias del Consejo de Estado:

relación con el declarante, el propietario o poseedor si no que no hizo ningún esfuerzo para notificar en la dirección correcta como lo exigen la ley y la jurisprudencia. Sobre el particular cito sentencias del Consejo de Estado: 1.5 Nulidad del auto inadmisorio de los recursos de reconsideración y de los autos que los confirmaron Indicó que la Secretaría de Hacienda Distrital inadmitió los recursos de reconsideración por los años discutidos por considerar que fueron presentados extemporáneamente el día 2 de marzo de 2015, pues dicha entidad considera que las liquidaciones oficiales de revisión fueron debidamente notificadas por correo el 21 de marzo de 2013, por el 2010, y el 20 de noviembre de 2013, por el 2011, y que los recursos de reconsideración han debido presentarse a más tardar el 21 de mayo de 2013, para el año 2010, y el 20 de enero de 2014, para el año 2011. Adujo que los recursos de reconsideración fueron presentados oportunamente el 2 de marzo de 2015, para el año 2010, y el 2 de marzo de 2015, para el año 2011, pues en su concepto las notificaciones de las liquidaciones oficiales de revisión, efectuadas el 21 de marzo de 2013 (2010) y el 11 de noviembre de 2013 (2011) eran inválidas, debido a que la demandada no notificó ni intentó la notificación por correo a la dirección para notificaciones de Acción Fiduciaria S. A. o a la de IBRACO. En consecuencia, dice que IBRACO se notificó por conducta concluyente de las Liquidaciones Oficiales de Revisión el día 2 de marzo de 2015 para el año 2010 y el 2 de marzo de 2015 para

En consecuencia, dice que IBRACO se notificó por conducta concluyente de las Liquidaciones Oficiales de Revisión el día 2 de marzo de 2015 para el año 2010 y el 2 de marzo de 2015 para el año 2011.Expediente: 250002337000201501715-00 IBRACO vs DIAN 11 1.6 Violación del debido proceso para notificaciones exigido por el decreto 807 de 1993 y el estatuto tributario nacional Luego de trascribir los artículos 7 y 8 del Decreto Distrital 807 de 1993, así como el artículo 563 del E. T., afirma que la demandada violó dichas normas porque NO notificó las liquidaciones oficiales de revisión en la dirección Informada en las últimas declaraciones de los respectivos impuestos, que en este caso sería

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