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TA CUN - 250002337000-2015-01807-00-(10-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2015-01807-00-(10-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

239

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: TEMA: 250002337000-2015-01807-00

SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S.

(ENINTCO)

U.A.E - DIAN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2010

SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1 : 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión N° 312412014000045 del 8 de abril de 2014, proferida por la División de Gestión de. Liquidación, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes - DIAN, por la cual se modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementario de SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. (ENINTCO), por el año gravable 2010. 1 Folios 3 al 4 del Cdo PpalExpediente: 250002337000-2015-01807-00

Demandante: SOENERG Y INTERNA TIONAL

COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN - Resolución No. 004000 del 8 de mayo de 2015, proferida por la Dirección

Demandante: SOENERG Y INTERNA TIONAL

COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN - Resolución No. 004000 del 8 de mayo de 2015, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes - DIAN, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412014000045 del 8 de abril de 2014, modificando el acto recurrido. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare que la sociedad SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. (ENINTCO) presentó en debida forma su declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año 2010, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo.

Como concepto de violación2, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 83, 95 (numeral 9) y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 107, 115, 647 y 683; iii) Ley 1437 de 2011: Artículos 2, 3 y 87; iv) Ley 1607 de 2012: Artículo 193 (numerales 1, 2, 3 y 6), 197 (numeral 5). Expresa en primer lugar que la Administración Tributaria aplicó indebidamente el artículo 115 del Estatuto Tributario, por cuanto considera que, respecto a la

(numeral 5). Expresa en primer lugar que la Administración Tributaria aplicó indebidamente el artículo 115 del Estatuto Tributario, por cuanto considera que, respecto a la contabilización y registro fiscal hecho por la empresa, del valor pagado por concepto de Impuesto Global a la Gasolina y Sobretasa como costo procedente, el mismo fue rechazado por la DIAN basándose en la norma en comento, bajo el criterio que la misma establece taxativamente los impuestos que son deducibles. En ese sentido indica que la Administración se alejan de la posición oficial, en la medida que los costos solicitados son procedentes, porque representan erogaciones asociadas a la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales la sociedad demandante obtuvo sus 2 2 Folios 9 al 42 del Cdo Ppal.3 240

Expediente: 250002337000-2015-01807-00

Demandante: SOENERGY INTERNATIONAL

COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN ingresos.

Indica que los valores que corresponden a costos de ventas por sobretasa biodiesel B7 e impuesto global biodiesel B7, son un componente del costo de compra del activo movible, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993, donde de conformidad con la norma, el impuesto mencionado constituye una erogación asociada “...clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes...” y en consecuencia forma parte del costo del bien de qué se trate. Expone que la actividad desarrollada por SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. (ENINTCO), corresponde a la prestación de servicios de Ingeniería en cualquiera de sus ramos, entre otras el suministro y alquiler de

Expone que la actividad desarrollada por SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. (ENINTCO), corresponde a la prestación de servicios de Ingeniería en cualquiera de sus ramos, entre otras el suministro y alquiler de equipos de generación eléctrica, instalación, operación y mantenimiento de los mismos, por lo qué la compra del combustible hace parte de las erogaciones necesarias en que debe incurrir la empresa para producir ingresos. A renglón seguido entrega un ejemplo de las actividades desarrolladas por la demandante, la cual corresponde a la entrega en arriendo de una planta de generación de energía eléctrica, donde se compromete a entregar servicios de operación y mantenimiento sobre la planta, comprometiéndose a suministrar todos los insumos necesarios para que la planta opere en‘condiciones óptimas, incluido el combustible del proveedor que designe la persona jurídica que contrata los servicios y en general, a mantenerla en condiciones de operabilidad. Asegura que es dable concluir, que el Impuesto Global y la Sobretasa a la gasolina hacen parte del costo del combustible que utiliza la sociedad para su operación, por lo que los actos demandados incurrieron en indebida aplicación de la norma que los sustenta, ya que dichas erogaciones se rechazan con fundamento en el artículo 115 del Estatuto Tributario que determina qué impuestos son deducibles, pese a que estas partidas se solicitaron como costos en el renglón 54 de la declaración del impuesto sobre la renta. Debido a lo anterior manifiesta, que en el caso que nos ocupa, el Impuesto Global a la Gasolina y la Sobretasa constituyen expensas necesarias e indispensablesExpediente: 250002337000-2015-01807-00

Demandante: SOENERGY INTERNA TIONAL

a la Gasolina y la Sobretasa constituyen expensas necesarias e indispensablesExpediente: 250002337000-2015-01807-00

Demandante: SOENERGY INTERNA TIONAL

COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN para obtener ingresos que deviene de la actividad generadora de renta de mi representada, al constituir un costo de origen legal y normalmente acostumbrado, tal como lo determina el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Indica que en el asunto objeto de esta demanda, el combustible comprado por mi representada constituye un costo del inventario de activos movibles a los que se refiere el artículo 60 del Estatuto Tributario y en consecuencia su costo debe establecerse según lo preceptuado en el numeral 1o, del artículo 66 ibídem. Por tanto y de conformidad con lo contemplado en el Estatuto tributario en cuanto a costos, en dicha norma no hay prohibición expresa para no tomar como costo, lo relacionado con el impuesto a combustibles. Por otro lado, expone el contenido del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, en especial lo relacionado con el parágrafo 2o de la norma, en cuanto a que la misma reconoce la calidad de costo que tiene el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, impuesto este que, por tener las mismas características y tratamiento del sustituto, debe ser considerado como costo y como tal, aceptable fiscalmente. Ahora, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario teniendo en cuenta que el pago del Impuesto Global y la Sobretasa constituyen costo del inventario de activos movibles, expone que el objeto social principal de la compañía, corresponde a actividades dle ingeniería en

Tributario teniendo en cuenta que el pago del Impuesto Global y la Sobretasa constituyen costo del inventario de activos movibles, expone que el objeto social principal de la compañía, corresponde a actividades dle ingeniería en cualquiera de sus ramas, y subsiguientemente indica que, la DIAN incurre en falta de aplicación del artículo 107 ibídem, porque no se está en presencia de los parámetros y supuestos de hechos establecidos en el artículo 115 de la norma rectora fiscal, y por lo tanto debe aplicarse la norma general sobre deducibilidad de expensas necesarias. Sobre el particular expone jurisprudencia del H. Consejo de Estado, donde se definen los criterios establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, sobre relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad, para luego indicar que la expensa será necesaria en la medida en que se destine a mantener la actividad o bien en condiciones de funcionamiento, sin que se considere que la misma resulte imprescindible para la obtención del ingreso, como erradamente lo ha señalado en 45 241

Expediente: 250002337000-2015-01807-00

Demandante: SOENERGY INTERNA TIONAL

COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN el pasado la doctrina oficial e incluso alguna línea jurisprudencial.

A su vez indica, que tal como lo ha mencionado la jurisprudencia citada, para que proceda la deducción de un impuesto no establecido en el artículo 115 del Estatuto Tributario, basta con demostrar los criterios establecidos en el Artículo 107 del Estatuto Tributario sobre necesidad, proporcionalidad y causalidad de la expensa. Habida consideración de lo anterior, el pago del Impuesto Global a la Gasolina y al

Estatuto Tributario, basta con demostrar los criterios establecidos en el Artículo 107 del Estatuto Tributario sobre necesidad, proporcionalidad y causalidad de la expensa. Habida consideración de lo anterior, el pago del Impuesto Global a la Gasolina y al ACPM, y la Sobretasa, tiene relación de causalidad con la actividad productora de ingresos de la sociedad actora. Así mismo, la proporcionalidad y necesidad, tal y como lo ha explicado el H. Consejo de Estado, son revisados a partir de criterios comerciales, que responden a las necesidades empresariales y al derecho aplicable a las operaciones económicas desarrolladas por ésta. Finalmente, en lo referente a la Sanción por inexactitud asegura que la DIAN incurre en error ya que el único rubro rechazado a la sociedad demandante fue correctamente solicitado en la declaración, y tiene completa validez, por lo cual no es posible imponer sanción alguna y menos por inexactitud. De conformidad con lo hasta aquí discernido, asegura que el error en que incurre la Entidad demandada, que limita las probabilidades de prueba, siendo este, un error de derecho que, ante la evidente disparidad, configura la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: La administración Tributaria aplicó indebidamente e C artículo 115 del Estatuto tributario. 3 Folios 146 al 159 del Cdo Ppal.Expediente: 250002337000-2015-01807-00

Demandante: SOENERGYINTERNATIONAL

COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN

3 Folios 146 al 159 del Cdo Ppal.Expediente: 250002337000-2015-01807-00

Demandante: SOENERGYINTERNATIONAL

COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN Luego de exponer el contenido del artículo 338 de la Constitución Política, para después indicar que, corresponde a la Ley designar los sujetos activos, pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos; por tanto también corresponde a la Ley designara a las personas (sujetos pasivos) que no están obligados o que se encuentran exonerados del pago del impuesto, circunstancia ésta que debe estar clara y expresamente determinada en la y por la Ley.

Asegura que, respecto a la cuestión planteada propiamente dicha, de si el impuesto a la gasolina y la sobretasa al ACPM son deducibles, en la declaración de renta, se observa que existe posición sobre el tema de los impuestos (3x1000), tanto en el Consejo técnico de la Contaduría Pública, como en la DIAN, en concepto técnico No. 037718 de 2003 que a la postre transcribe, donde se resalta que “Acorde con lo señalado, especialmente por las disposiciones tributarias como son los artículos 107, 177 y 872 del Estatuto tributario el Gravamen a los movimientos Financieros, no guarda relación de causalidad con la producción de B a renta, no es necesario pasar su obtención pues el ingreso se obtiene de manera independiente al impuesto como tal y por ende este no entra a formar parte del bien o servicio”. Seguidamente, expone el contenido de los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1996, respecto al impuesto global a la gasolina y al ACPM, para luego manifestar

este no entra a formar parte del bien o servicio”. Seguidamente, expone el contenido de los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1996, respecto al impuesto global a la gasolina y al ACPM, para luego manifestar que, de la lectura de S a norma, se pueden hacer dos precisiones: i) que se trata de un impuesto que se cobra en las ventas; ii) la única exención es la del diésel marino y el fluvial. Indica que la Ley 1607 de 2012, estableció un descontable el cual no aclara la posición que ahora pretende la actora, como quiera que del artículo 176 de esa norma, se infiere que no puede ser tratado como descontable, para las personas que tiene derecho a ese beneficio, ni la totalidad del impuesto, ni en la declaración de renta, desvirtuándose nuevamente el pretendido reclamo de ilegalidad que demanda la sociedad demandante, en la demanda instaurada contra la DIAN. 6242

Expediente: 250002337000-2015-01807-00

Demandante: SOENERGY INTERNATIONAL

COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN Falta de aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que el pago del Impuesto Global y la Sobretasa constituyen costo de inventarío de activos movibles.

Asegura que, este punto de la inconformidad lo soporta la demanda en el artículo 107 del Estatuto Tributario y en una serie de sentencias del Consejo de Estado, que tratan el tema de las expensas necesarias como susceptibles de deducción cuando ellas son requeridas en la actividad generadora de renta; pero no ofrece prueba alguna de que los impuestos pagados por la actora sean deducibles a la

que tratan el tema de las expensas necesarias como susceptibles de deducción cuando ellas son requeridas en la actividad generadora de renta; pero no ofrece prueba alguna de que los impuestos pagados por la actora sean deducibles a la luz de la norma en comento, limitándose solo a describir una de las actividades con las cuales obtiene ingresos. Al respecto indica que, respecto a la actividad descrita por la actora, la misma tiene por actividad generadora de renta, la de “arriendo”, sin que sea entonces el tema de los combustibles parte del objeto de la sociedad accionante. Explica que la demandante manifestó que, en desarrollo de los contratos de arrendamiento, adquiere otras obligaciones como son las de: “... suministrar los insumos necesarios para que la planta opere en condiciones óptimas”; respecto a esto, asegura que estas obligaciones ya no son parte de la actividad económica de arriendos señalada, y que el combustible no es parte de su renta, como quiera que la contribuyente no produce ni vende combustibles al por mayor. Por el contario, la demandante, no tiene autonomía en este caso y opera en consecuencia como un mandatario o un delegado que materializa una compra a un tercero que se le indica por el arrendatario en el contrato Debido a la anterior afirmación, indica que, el derecho a los deducibles pedido por la accionante, por causa del pago de impuestos a la gasolina y a la sobretasa, lo tiene en el mejor de los casos y en el evento de que ellos existan en alguna forma, el arrendatario y no al arrendador, quien es además la persona que según el contrato “designa la persona jurídica” proveedora del combustible; luego es esta persona que lo paga, quien tendría el derecho a la deducción en el caso de existir

el arrendatario y no al arrendador, quien es además la persona que según el contrato “designa la persona jurídica” proveedora del combustible; luego es esta persona que lo paga, quien tendría el derecho a la deducción en el caso de existir esta y no SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. (ENINTCO)Expediente: 250002337000-2015-01807-00

Demandante: SOENERGY INTERNATIONAL

COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN Asegura que, en el caso del contrato anexo se estableció en la cláusula 14 visible a folio 98 de la demanda que, los impuestos derivados del "uso de la planta", son asumidos por METAPETROLEUM, luego mal pueden ser solicitados ahora en vía judicial, por un tercero no autorizado para ello, como lo pretende la actora con su demanda.

Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para a renglón seguido esgrimir que las expensas se miden, teniendo en cuenta que sea expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad, y que la misma Ley no limite la expensa como deducible. Po tanto, la expensa del impuesto a la gasolina y la sobretasa del ACPM, a! no estar expresamente mencionada en el art. 115 del E.T., no puede ser deducida, ni siquiera por la persona que hace el pago de ella (arrendatario). De igual forma indica que, con respecto al primer elemento de la deducción del artículo 107 ibídem, "normalidad de la expensa", en la actividad, se observa que el impuesto como tal tiene carácter general y por lo tanto es. obligatorio para todos ¡os colombianos hacer su pago. Ya que los impuestos son erogaciones

artículo 107 ibídem, "normalidad de la expensa", en la actividad, se observa que el impuesto como tal tiene carácter general y por lo tanto es. obligatorio para todos ¡os colombianos hacer su pago. Ya que los impuestos son erogaciones “obligatorias” impuestas para ser asumidas por los contribuyentes, sin contraprestación directa alguna, por ello el impuesto global de la gasolina es ajeno al proceso de producción, a diferencia de los elementos del costo como la materia prima, y la mano de obra directa, que son imprescindibles e implican una contraprestación por parte de quien lo provee. Debido a lo anterior asevera que, no puede predicarse de la obligatoriedad de los impuestos una necesidad indispensable para llevar a cabo la producción, pues estos bien pueden desaparecer o ser modificados sin afectar el proceso de producción. La imputación de los impuestos a la renta gravable equivaldría a que estos sean asumidos por el Estado, que es quien lo crea y de esta manera, que el verdadero sujeto pasivo evada su obligación. Procedencia de la sanción de inexactitud. Manifiesta que es evidente que en el caso objeto de litigio, es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad contribuyente, por cuanto concurreExpediente: 250002337000-2015-01807-00

Demandante: SOENERGY INTERNATIONAL

COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, al haberse llevado la sociedad demandante, un descuento en el impuesto de renta del año 2010 el cual no soportó ni probó en debida forma.

Luego, procede a citar jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para así concluir

llevado la sociedad demandante, un descuento en el impuesto de renta del año 2010 el cual no soportó ni probó en debida forma. Luego, procede a citar jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para así concluir que queda claro, que el hecho en el cual no se hubiese evidenciado la inclusión de datos falsos en la declaración objeto de discusión, ni la existencia de una conducta dolosa por parte del contribuyente, no es óbice para sustraerse de la imposición de la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 Estatuto Tributario, puesto que se configuran los hechos sancionables descritos en la norma. Por lo anterior, solicita mantener la legalidad de los actos demandados.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 26 de noviembre de 20154, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 4 de agosto de 20165 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 15 de agosto de 20176, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna mas por practicar.

partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna mas por practicar. La Entidad accionada7 y la parte actora8 , presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. 4 Folios 131 al 134 del Cdo Ppal. 5 Folio 176 del Cdo Ppal. 6 Folios 196 al 206 del Cdo Ppal. 7 Folios 2017 al 215 del Cdo Ppal. 8 Folios 216 al 233 Cdo Ppal. 9Expediente: 250002337000-2015-01807-00

Demandante: SOENERG Y INTERNA TIONAL

COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN Mientras tanto, el Ministerio Público guardo silencio.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad

Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos,

restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión N° 312412014000045 del 8 de abril de 20149 por la cual se modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementario de SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S. (ENINTCO), por el año gravable 2010, y la Resolución No. 004000 del 8 de mayo de 201510 que resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial, modificando el acto recurrido, proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 15 de agosto de 201711, la Sala procede a estudiar y resolver el presente asunto, así: 9 Folios 948 al 958 del Cdo de A.A. 1 0 Folios 1093 al 1099 del Cdo de A.A. 1 1 Folios 196 al 206 del Cdo Ppal.Expediente: 250002337000-2015-01807-00

Demandante: SOENERGY INTERNATIONAL

COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN

1. Verificar si la parte demandante podía llevar como deducible en su declaración de renta del año gravable 2010, la sobretasa al ACPM y el impuesto global a la gasolina, como un costo de inventario de activos movibles, de conformidad con el

1. Verificar si la parte demandante podía llevar como deducible en su declaración de renta del año gravable 2010, la sobretasa al ACPM y el impuesto global a la gasolina, como un costo de inventario de activos movibles, de conformidad con el artículo 115 del Estatuto Tributario.

2. Determinado lo anterior, establecer la procedencia de la deducción bajo los postulados del artículo 107 del Estatuto Tributario, en lo que refiere a la relación de causalidad con la actividad productora de renta.

3. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud, aplicada a la sociedad contribuyente por parte de la Entidad demandada.

¡1

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: SOENERGY INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.S.

(ENINTCO) sostiene que los actos demandados están viciados de ilegalidad, en la medida que con estos se rechazó la deducción del costo de ventas por impuesto global y sobretasa a los combustibles, basándose en la imposibilidad de la deducción de tal impuesto según lo establecido por el artículo 115 del Estatuto Tributario, lo cual contradice la operación real registrada, dado que la actora llevo tal deducción como un costo, registrándolo en su declaración de renta del año gravable 2010 en la casilla 49 correspondiente a “costos de ventas”. De igual forma, la actora insiste en que los pagos por impuesto global y sobretasa a la gasolina son costos legalmente procedentes porque representan erogaciones asociadas a la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales obtuvo sus ingresos, pues hacen parte del precio del combustible. Así mismo indica que, tanto el impuesto como la sobretasa también

asociadas a la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales obtuvo sus ingresos, pues hacen parte del precio del combustible. Así mismo indica que, tanto el impuesto como la sobretasa también proceden como deducción, en tanto cumple con los requisitos generales previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. 3.2. Tesis demandado: Por su parte, la Entidad demandada considera que el impuesto y la sobretasa de combustibles no debieron llevarse como costo deExpediente: 250002337000-2015-01807-00

Demandante: SOENERGYINTERNATIONAL

COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN venías, porque se trata de un tributo que solo sería deducible si estuviera contemplado en el artículo 115 del Estatuto Tributario, norma que no permite tal erogación.

Precisó que la sobretasa no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, y que en caso que lo tuviera y la misma fuese permitida, la sociedad actora solo actúa como un intermediario, y quien podría pedir la deducción de ese costo, sería la sociedad arrendataria, en la medida que esta es quien consume el combustible objeto del tributo solicitado como costo de venta. 3.3. Tesis de la Safa de decisión: No se comparte la interpretación realizada por la Entidad demandada en los actos objeto de revisión, por las siguientes razones: 3.3.1. Visto los problemas jurídicos planteados, la sala concentrará la solución de ios dos primeros, teniendo en cuenta que los mismos buscan establecer la factibilidad legal de la deducción hecha por la actora en su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, respecto al costo de ventas

ios dos primeros, teniendo en cuenta que los mismos buscan establecer la factibilidad legal de la deducción hecha por la actora en su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, respecto al costo de ventas por impuesto global y sobretasa a los combustibles por valor de $1.888.799.000 pesos inte., de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario. El impuesto global a la gasolina, creado por el artículo 58 de la Ley 223 de 1995 y la sobretasa a la gasolina establecida en la Ley 488 de 1998, son tributos cuyo responsable o sujeto pasivo es el productor e importador en el primer caso y el distribuidor mayorista y el productor e importador, en el segundo. El H. Consejo de Estado mediante providencia del 16 de noviembre de 201612, determino los elementos de este tributo, de la siguiente manera: “3.4.1. La sobretasa a la gasolina y al ACPM es un tributo autorizado por la Ley 488 de 1998 para que fueran adoptados por las entidades territoriales con similares elementos de la obligación tributaria y aspectos técnicos, cuyo hecho generador consiste en el consumo de gasolina motor extra y corriente o de ACPM nacional o importado, respectivamente13, que se causa en el 12 12 H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 16 de noviembre de 2016, exp 25000-23-27-0002012-00242-01(20494), C.P. Dr. : Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 3 El artículo 118 estableció como hecho generador el consumo de gasolina o de ACPM.Expediente: 250002337000-2015-01807-00

Demandante: SOENERGYINTERNATIONAL

COLOMBIA S.A.S.

1 3 El artículo 118 estableció como hecho generador el consumo de gasolina o de ACPM.Expediente: 250002337000-2015-01807-00

Demandante: SOENERGYINTERNATIONAL

COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN enajena la gasolina o el ACPM, al distribuidor minorista14 o al consumidor finaI o (ii) cuando éstos - distribuidor mayorista, productor o importadorretiran el bien para su propio consumo. 3.4.1.1. La declaración y el pago del tributo involucra un sujeto que no siempre es el contribuyente.

En efecto: - Son responsables de la declaración y el pago del tributo ante las autoridades tributarias: Los distribuidores mayoristas, los productores e importadores.

Estos sujetos son los designados por la ley para cumplir como sujetos pasivos de la obligación tributaria -declaración y pago-. - De acuerdo con el hecho generador del tributo, los contribuyentes son los que compran o retiran el combustible para su propio consumo, y tienen que asumir el pago del tributo. Pero no puede perderse de vista que los importadores, productores e importadores, por tener la calidad de responsables del tributo, deben declarar y entregar el tributo a la Administración, independientemente de que les sea pagado el gravamen. En tal sentido, la sobretasa puede catalogarse como un gravamen indirecto toda vez que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no siempre es el mismo titula

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