TA CUN - 250002337000-2015-01810-00-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-01810-00-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RENTA POR COMPARACIÓN DE PATRIMONIOS – Determinación / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Normativa – Solicitud de información a contribuyentes y no contribuyentes / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – La administración está investida legalmente para investigar y a su vez desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente / CARGA DE LA PRUEBA – En materia tributaria el contribuyente tiene la carga probatoria de desvirtuar las glosas efectuadas por el fisco / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Alcance / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación Problema jurídico: 1. Determinar si la DIAN efectuó una indebida interpretación de los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, y el 91 del Decreto No. 187 de 1975, al momento de aplicar el método de renta por comparación patrimonial para la vigencia 2010, toda vez que según la parte actora se propuso un patrimonio líquido diferente al consignado al de la declaración privada de la misma vigencia. 2.. Establecer si se vulneró el principio de correspondencia, entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, de conformidad con lo prescrito por el artículo 711 del Estatuto Tributario. 3. Determinar la procedencia de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, aplicada al contribuyente por parte de la entidad accionada.
Extracto: “(…) De conformidad con la normativa que antecede (artículos 91 del Decreto 187 de 1975, 18 del
Decreto Reglamentario 353 de 1984 y 236 y 237 del E.T. Anota relatoría), se evidencia que el legislador tributario estableció un sistema especial para determinar el impuesto de renta, el cual encarna una presunción de derecho respecto a un cálculo especifico, donde si la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas; es decir, cuando se incrementa el patrimonio sin que tenga justificación en la obtención de una mayor renta líquida o en una valorización nominal, se deberá grabar la renta del contribuyente a través del sistema especial de la comparación patrimonial. (…) De la misma manera (de como lo hace el artículo 684 del E.T. Anota relatoría), el artículo 631 del Estatuto Tributario dispone que, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e Investigación de la U.A.E. DIAN, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, las informaciones que se listan en la misma disposición, con el fin de efectuar los estudios y cruces de Información necesarios para el debido control de los tributos (…) Para la Sala de decisión, es evidente que pese a existir una presunción de derecho respecto a la veracidad de los datos registrados en las declaraciones privadas, resulta claro que la misma norma establece que dichos datos están sujetos a la comprobación de los mismos, a través de las facultades especiales que la DIAN ostenta (…) (…)
datos registrados en las declaraciones privadas, resulta claro que la misma norma establece que dichos datos están sujetos a la comprobación de los mismos, a través de las facultades especiales que la DIAN ostenta (…) (…) Teniendo en cuanta lo anterior, es evidente que la Entidad demandada podía y estaba envestida legalmente para investigar y a su vez desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente a través de las facultades investigativas que el legislador le otorgó, lo cual en el caso de marras fue fielmente desarrollado por la demandada, al establecer una serie de activos que se encuentran en cabeza del actor, y que a su vez fueron omitidos por este en su denuncio rentístico del año 2010. Teniendo en cuanta lo anterior (transcripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2012, Exp.: 76001-23-31-000-2004-0136901(17568), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría), y desvirtuada la afirmación del demandante respecto al error en la liquidación de la renta por comparación patrimonial, en cuanto a que no le era dable a la DIAN el modificar el patrimonio del contribuyente del año 2010, se hace necesario observar la manera en que la Administración liquidó la renta del contribuyente a través del mencionado sistema especial. (…) (…) Se debe precisar que en materia tributaria el contribuyente tiene la carga probatoria de desvirtuar las glosas efectuadas por el fisco, y ante la Administración de Justicia de demostrar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, carga probatoria que en el presente caso no fue cumplida por la parte demandante, ya que no
efectuadas por el fisco, y ante la Administración de Justicia de demostrar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, carga probatoria que en el presente caso no fue cumplida por la parte demandante, ya que no allegó ni en vía administrativa ni judicial las pruebas necesarias para demostrar la veracidad de sus argumentos, respecto a que en el no descansaba el derecho de dominio de los bines y activos expuestos por la Administración, así como, que no se le aplicó en la liquidación de su renta por comparación patrimonial los ajuste de que habla el artículo 237 del Estatuto Tributario, lo cual estaba en la obligación de hacer. (…) Conforme la jurisprudencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2012, Exp.: 76001-2331-000-2004-0136901(17568), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría), la Sala considera, que en razón a la comprobación especial que la DIAN adelantó, respecto de la cual encontró que el actor no declaró el total de patrimonio bruto que ostentaba para el año gravable 2010, le correspondía a la parte actora llevar a la Administración al convencimiento sobre la realidad de lo expuesto por ella en la casilla 32 de sudenuncio rentístico por el año 2010, en virtud de la inversión de la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo cual no fue hecho. Lo hasta aquí expuesto evidencia, que la DIAN, contrario a lo manifestado por la parte actora, desplegó una labor diligente con el fin de establecer la existencia de una omisión de activos dentro de su patrimonio bruto, basándose en los documentos entregados por la misma sociedad demandante, así como los obtenidos por requerimientos a
diligente con el fin de establecer la existencia de una omisión de activos dentro de su patrimonio bruto, basándose en los documentos entregados por la misma sociedad demandante, así como los obtenidos por requerimientos a terceros, con lo cual se evidenció una diferencia entre lo declarado y lo constatado por la entidad demandada, siendo así factible la adición de las sumas registradas dentro del patrimonio bruto del actor, lo cual derivó en el incremento injustificado del patrimonio del contribuyente, contrayendo que su liquidación de la renta gravable fuese hecha a través del sistema de comparación patrimonial, tal como así lo hizo la Entidad demandada en los actos administrativos acusados. (…) La finalidad de la norma citada (artículo 711 del E.T. Anota relatoría), es proteger el derecho de defensa y al debido proceso del contribuyente, pues las glosas de la declaración que son objeto de modificación por parte de la Administración de Impuestos, deben conservar identidad tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, lo cual permite que dentro de la oportunidad legal para responder el requerimiento especial como para recurrir el acto liquidatorio, el contribuyente pueda ejercer a plenitud su defensa, mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime convenientes para la justificación de los valores liquidados en su denuncio tributario. (…) (…) es importante recordar que el artículo 711 del Estatuto Tributario, establece la correspondencia que debe existir entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, en la medida que la liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido fundados tanto en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. (…) (…)
deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido fundados tanto en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. (…) (…) En consecuencia, para la Sala el requerimiento especial y la liquidación de revisión acusada guardaron la debida correspondencia, en cuanto que se enmarcan en la modificación de las mismas glosas y para ello se basaron en los mismos argumentos y material probatorio expuesto a través del proceso administrativo, tal como lo exige el artículo 711 del Estatuto Tributario antes trascrito; de igual forma se observa, que el acto de cierre, guarda correspondencia con los actos que anteceden, donde se solidificaron los argumentos de la Administración para el desconocimiento de la glosa en estudio. Por tanto, no está acreditada la violación del principio de congruencia consagrado en la norma en mención, ni se vislumbra vulneración alguna al debido proceso de la parte actora. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la presunción de veracidad y la carga de la prueba en materia tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2012, Exp.: 76001-23-31-000-2004-0136901(17568), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2) Frente a la carga de la prueba en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2003, Exp.: 8001-23-31-000-1996-0882-01(12946), C.P. Dra. María Inés Ortiz Barboza. 3) Frente al alcance del principio de correspondencia, consular sentencia del
Dra. María Inés Ortiz Barboza. 3) Frente al alcance del principio de correspondencia, consular sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2010, Exp.: 25000-23-27-000-2007-00118-01(17178), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Fuente formal: CPACA artículo 152; E.T. 236, 237, 711, 647, 684, 631, 746, 640; Decreto 187/1975 artículo 91; Decreto Reglamentario 353/1984 artículo 18; CGP artículo 167; Ley 1819/2016 artículo 282TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., Veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2015-01810-00
DEMANDANTE: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2010
S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000113 del 31 de marzo de 20142, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000113 del 31 de marzo de 20142, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2010 del contribuyente JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA. - Resolución No. 900317 del 17 abril de 20153, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración 1 Folios 2 al 3 del Cdo Ppal.2 Folios 38 al 53 del Cdo Ppal.3 Folios 21 al 37 del Cdo de A.A.2 Expediente: 250002337000-2015-0181000 Demandante: JORGE IVAN ACUÑA
ARRIETA Demandado: U.A.E – DIAN interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000113 del 31 de marzo de 2014, confirmando el acto recurrido. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se reconozca y se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2010, presentada por el contribuyente JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA.
Como concepto de violación4, expone como normas violadas por la Entidad
Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2010, presentada por el contribuyente JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA. Como concepto de violación4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29, 121, 122, 209 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 3236, 237, 588, 683 y 711; iii) Ley 1437 de 2011: Artículos 1º, 3º, 10 y 138; iv) Decreto 187 de 1975: Artículo 91. Vulneración del principio de legalidad. Para comenzar, explica lo que se entiende por el principio de legalidad consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política, para luego manifestar que, dentro de la actuación administrativa hoy estudiada se vulneró dicho principio, pues la Administración desbordó el marco de su competencia, se abrogó la facultad de interpretar con carácter vinculante la Ley, modificó de facto con dicho proceder el texto legal que dijo interpretar (artículos 91 del Decreto 187 de 1975 y 236 y 237del Estatuto Tributario) e invadió la órbita del legislativo, afectando así el derecho de defensa y el debido proceso de la actora. Transcribe los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, y el artículo 91 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, así como jurisprudencia del H Consejo de Estado, para luego señalar que el mecanismo de la renta especial por el sistema de comparación patrimonial es perfectamente válido y naturalmente está consagrado en los dos artículos del Estatuto antes citados, pero lo que por ahora no se considera válido es
luego señalar que el mecanismo de la renta especial por el sistema de comparación patrimonial es perfectamente válido y naturalmente está consagrado en los dos artículos del Estatuto antes citados, pero lo que por ahora no se considera válido es el método de depuración y, en particular, la premisa de que se proponga un patrimonio líquido para la vigencia del año 2010 por un valor diferente al valor de los bienes consignados en la declaración presentada por el declarante para la misma vigencia. Explica que, en la declaración de renta y patrimonio del contribuyente por el año 4 Folios 8 al 17 del Cdo Ppal.3 Expediente: 250002337000-2015-0181000 Demandante: JORGE IVAN ACUÑA
ARRIETA Demandado: U.A.E – DIAN de 2010, se planteó en la corrección de la declaración (No. 91000189472496 del 5 de agosto de 2013) como patrimonio líquido la suma de $728.068.000 de pesos mte., y hasta la fecha de hoy ese es el patrimonio declarado por esta vigencia. Y en la declaración de renta y patrimonio del año 2009 presentada por el actor, se planteó como patrimonio líquido la suma de $680.209.000 de pesos mte., y hasta la fecha de hoy ese es el patrimonio declarado por esta vigencia.
Manifiesta que, el contenido del artículo 236 del Estatuto Tributario establece que, si el patrimonio líquido declarado en el 2010 es superior al valor del patrimonio líquido declarado en el 2009, la diferencia se tendrá como renta líquida gravable para la vigencia del 2010. Pero la norma no contempla la posibilidad de proponer valores
declarado en el 2009, la diferencia se tendrá como renta líquida gravable para la vigencia del 2010. Pero la norma no contempla la posibilidad de proponer valores como patrimonio líquido no declarado en cualesquiera de las vigencias para establecer diferencias patrimoniales, es decir, que la ley no autoriza a la Administración a que, de oficio, diga cuál es el valor patrimonial de los bienes de un contribuyente en un año cualquiera y tenerlos como valores definitivos en algún momento procesal de una investigación tributaria, porque de hecho estaríamos frente al desconocimiento de una garantía procesal indiscutible. Exhibe apartes del contenido del requerimiento especial, así como de la liquidación oficial, explicando al respecto que la administración modificó su patrimonio liquidó, al adicionar activos supuestamente no declarados, por lo cual, en ningún momento se hace la comparación patrimonial confrontando los patrimonios líquidos declarados por el hoy accionante como lo ordena los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario y el artículo 91 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. Por otro lado, indica que se impugna la determinación de la renta por comparación patrimonial, por cuanto que por ningún lado aparece el factor de las valorizaciones en la depuración patrimonial, lo que de contera vulnera la determinación legal contenida en el artículo 237 del Estatuto Tributario, norma que consagra claramente que "En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales" y en los registros tributarlos está consignado que existen valorizaciones nominales.
que "En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales" y en los registros tributarlos está consignado que existen valorizaciones nominales. De igual manera expone que, sobre los activos omitidos no se entiende muy bien qué papel juegan en este cuadro para determinar la renta líquida, pero sobre este aspecto se pude asegurar que no hay omisión de activos. En consecuencia, manifiesta que no es aplicable la sanción por inexactitud.4 Expediente: 250002337000-2015-0181000 Demandante: JORGE IVAN ACUÑA
ARRIETA Demandado: U.A.E – DIAN Falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial.
Transcribe el artículo 711 del Estatuto Tributario para luego indicar que, la liquidación oficial de revisión no puede contener aspectos que no se hayan incluido previamente en el requerimiento especial o en su ampliación, ya que éste será la base sobre la que se ha de determinar oficialmente el impuesto en la liquidación de revisión. Si en el acto de trámite como es el requerimiento especial, no se menciona hechos que van a figurar en la liquidación oficial, deriva necesariamente en una nulidad del acto. Al respecto asegura que, no existe dicha correspondencia, entre el Requerimiento Especial No 322392013000167 del 1º de agosto de 2013 y la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000113 del 31 de marzo de 2014, ya que el requerimiento especial propone modificar la liquidación privada presentada con formulario No
Revisión No. 322412014000113 del 31 de marzo de 2014, ya que el requerimiento especial propone modificar la liquidación privada presentada con formulario No 9100018851138 de fecha 19 de julio de 2013, mientras que la liquidación de revisión modifica la liquidación privada de corrección presentada con formulario No 9100018947249 de fecha 05 de agosto de 2013. Debido a lo anterior, el actor considera que la liquidación oficial es nula, al no guardar correspondencia con el requerimiento especial y la declaración de renta, tal como lo preceptúa el artículo 711 del ordenamiento tributario nacional.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Explica que, el artículo 702 del Estatuto Tributario, respecto de la facultad de modificar la liquidación privada, establece que la administración podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, mediante una liquidación oficial de revisión, en concordancia con el artículo 684 ibídem. Así mismo indica que, el Capítulo VIII del Libro I del Estatuto Tributario, establece un tipo especial de renta gravable denominada renta por comparación patrimonial, señalando la forma como se realiza la depuración bajo este sistema, y partiendo de la base que por cuenta del aumento injustificado del patrimonio entre un período y otro y realizando la comparación con los conceptos que determinan los 5 Folios 92 al 107 del Cdo Ppal.5 Expediente: 250002337000-2015-0181000 Demandante: JORGE IVAN ACUÑA
ARRIETA
otro y realizando la comparación con los conceptos que determinan los 5 Folios 92 al 107 del Cdo Ppal.5 Expediente: 250002337000-2015-0181000 Demandante: JORGE IVAN ACUÑA
ARRIETA Demandado: U.A.E – DIAN ingresos, se presume la existencia de rubros no declarados que habrían sido capitalizados para hacer parte del patrimonio que se convierten en renta líquida gravable.
Indica que, la renta gravable por comparación patrimonial es una de las formas que tiene la Administración Tributaria para establecer la renta gravable de los contribuyentes, la cual parte del supuesto jurídico de que un incremento patrimonial de un periodo a otro tiene origen en la capitalización de rentas, ingresos, deduciendo que si el incremento de patrimonio no se encuentra justificado con la renta líquida gravable, los ingresos no gravados (exentos y no constitutivos de renta) y ganancia ocasional, es porque el contribuyente ocultó parte de sus rentas. Frente al caso que nos ocupa, asegura que la DIAN determinó el impuesto de renta del demandante por el sistema de Comparación Patrimonial previsto en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, por lo cual, se debe establecer los parámetros comparables a fin de determinar si procede la depuración del impuesto a través de este sistema, escenario en el cual resulta imprescindible determinar el rubro correspondiente a patrimonio líquido. Para tales efectos, el artículo 282 ibídem, establece que el patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable, el monto de
establece que el patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable, el monto de las deudas a cargo del mismo vigentes a esa fecha. De conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Estatuto Tributario, si la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional es inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, la diferencia se considera renta gravable. En relación con los valores que deben compararse a fin de establecer si existe una diferencia, el artículo 237 ibídem, dispone que de las sumas que representan ingresos, esto es, la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional, deben restarse el valor del impuesto de renta pagado durante el año gravable, y en relación con el patrimonio, deben realizarse los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales. Para la Entidad demandada, deben establecerse los parámetros comparables a fin de determinar si procede la depuración del impuesto a través del sistema especial de comparación patrimonial, pues al tratarse de una ficción legal a través de la cual se considera que sí existió un incremento del patrimonio líquido, esto es, las6 Expediente: 250002337000-2015-0181000 Demandante: JORGE IVAN ACUÑA
ARRIETA Demandado: U.A.E – DIAN rentas capitalizadas que se reflejan en este concepto, superan las declaradas por el contribuyente, se presume que existió una omisión de ingresos, por lo cual la
ARRIETA Demandado: U.A.E – DIAN rentas capitalizadas que se reflejan en este concepto, superan las declaradas por el contribuyente, se presume que existió una omisión de ingresos, por lo cual la diferencia patrimonial entre los dos períodos comparables se convierte en renta gravable, y en el fondo lo que se grava no es el patrimonio, sino esos activos que no se vieron reflejados en el denuncio rentístico.
Prosigue explicando el actuar administrativo, donde al observarse la forma en que la DIAN determinó la renta por comparación patrimonial a cargo del demandante, se advierte que para ello se comparó el patrimonio líquido del contribuyente del año gravable 2009 ($680.209.000), con el patrimonio liquido de éste del año 2010 ($728.068.000). Ahora, en cuanto a los registrado por patrimonio, liquidó del año 2010, indica que el denuncio rentístico por el año gravable 2010 fue modificado inicialmente mediante corrección del 19 de julio de 2013, la cual fue nuevamente modificada mediante declaración de corrección del 05 de agosto de 2013, presentada el mismo día de notificación del Requerimiento Especial, corrección esta a la cual el Ente Fiscalizador le otorgó todos los efectos jurídicos por haber sido presentada en debida forma y dentro del término legal, razón por la que la declaró como válida, y la incorporó al proceso, donde sobre ella se efectuaron las modificaciones previstas en el acto administrativo de determinación. Explica que los valores fueron comparados con el patrimonio líquido determinado por la Administración Tributaria para el año gravable 2010, en la Liquidación Oficial
incorporó al proceso, donde sobre ella se efectuaron las modificaciones previstas en el acto administrativo de determinación. Explica que los valores fueron comparados con el patrimonio líquido determinado por la Administración Tributaria para el año gravable 2010, en la Liquidación Oficial de Revisión, tomando como base los valores declarados en la corrección presentada por el contribuyente el 05 de agosto de 2013, determinando así la renta por comparación, así: Patrimonio Bruto $2.476.829.000 menos los pasivos de $346.355.000, para determinar un patrimonio líquido por el año gravable 2010 en la suma de $2.130.474.000, por lo que se estableció que hubo un incremento patrimonial no justificado de $1.402.406.243, con base en lo previsto en el artículo 236 del Estatuto Tributario. Lo anterior significa que de la comparación patrimonial realizada al contribuyente, a los patrimonios líquidos del 2009 y 2010, así como el determinado por el Ente fiscalizador mediante el cruce de información reportada por terceros en el trámite de la investigación tributaria, la cual permitió la adición de activos no declarados, la DIAN logró establecer, por un lado, que efectivamente había un incremento patrimonial que no pudo ser justificado por el demandante por lo que dio aplicación7 Expediente: 250002337000-2015-0181000 Demandante: JORGE IVAN ACUÑA
ARRIETA Demandado: U.A.E – DIAN a los presupuestos previstos por la normativa en cita, -artículo 236 y 237 del E.T.-; y por otro, que no se encuentra argumentado en la demanda ni mucho menos
ARRIETA Demandado: U.A.E – DIAN a los presupuestos previstos por la normativa en cita, -artículo 236 y 237 del E.T.-; y por otro, que no se encuentra argumentado en la demanda ni mucho menos demostrado en el proceso, de qué forma la Administración presuntamente infringió la normativa aplicable al hecho concreto, toda vez que, la comparación de patrimonios es un sistema especial por el que se determina la renta del contribuyente sujeto al impuesto sobre la renta y complementarios, donde este se encuentra incluido dentro del sistema ordinario, según lo indica el artículo 18 del Decreto 353 de 1984, ahora 1.2.1.19.1 del Decreto 1625 de 20162.
Así las cosas, haciendo uso de la facultad de fiscalización que le asiste a la DIAN, se encontró que, de acuerdo con los medios magnéticos y el cruce de información con terceros, cuyas respuestas y documentos soportes reposan en el expediente, permitieron al ente fiscalizador determinar que al contribuyente le figuran bienes que no fueron reportados en su denuncio rentístico por el año gravable 2010, razón por la que estableció para el Renglón 32.- Total Patrimonio Bruto, de la Liquidación Oficial, un total de $2.476.829.243, valor que al restarle las deudas por valor de $346.355.000, arroja un total de Patrimonio Líquido en el Renglón 34 el valor de $2.130.474.000, valores que al no haber sido desvirtuados por el demandante generaron en el Renglón 51 correspondiente a Rentas Gravables
$346.355.000, arroja un total de Patrimonio Líquido en el Renglón 34 el valor de $2.130.474.000, valores que al no haber sido desvirtuados por el demandante generaron en el Renglón 51 correspondiente a Rentas Gravables $1.313.708.000, en razón a que la renta gravable por comparación patrimonial parte del supuesto jurídico de que todo incremento patrimonial no desvirtuado se toma como una capitalización de rentas o de ingreso, y el Renglón 57 Impuesto sobre la Renta Líquida Gravable de $448.435.000, en aplicación del artículo 241 del Estatuto Tributario. De igual manera indica que, en los términos del artículo 684 del Estatuto Tributario, la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, por ende, en el evento de tener que determinar la renta a través del sistema de comparación patrimonial, dicha facultad no puede limitarse a servir de simple observador de las cifras presentadas por los contribuyentes en sus declaraciones, sin poder determinar si se ajustan a la realidad fiscal, en razón a que tal facultad de la Administración de Impuestos no puede limitarse a realizar la comparación entre los rubros generadores de activos, esto es, renta gravable, rentas exentas y ganancia ocasional, reflejados en la declaración del contribuyente y los rubros liquidados a título de patrimonio en las declaraciones de los dos períodos que deben servir para realizar el cotejo correspondiente, pues ello se convertiría en un8 Expediente: 250002337000-2015-0181000 Demandante: JORGE IVAN ACUÑA
ARRIETA
realizar el cotejo correspondiente, pues ello se convertiría en un8 Expediente: 250002337000-2015-0181000 Demandante: JORGE IVAN ACUÑA
ARRIETA Demandado: U.A.E – DIAN simple ejercicio formal de comparación de cifras sin que se pudiera cuestionar la realidad tributaria que deben reflejar
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