TA CUN - 250002337000-2015-01852-00-(21-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-01852-00-(21-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002337000-2015-01852-00
Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A.
Demandado. U.A.E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 2010
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio
de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES –DIAN-.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 63 y 64 del exp.), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2015-01852-00
Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ «PRIMERA: Que operó el silencio administrativo positivo a favor de ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. NIT 830.095.213-0, y que como consecuencia de
___________________________________________________________________________________________________ «PRIMERA: Que operó el silencio administrativo positivo a favor de ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. NIT 830.095.213-0, y que como consecuencia de ello, las peticiones del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000038 del 01 de abril de 2014, se entienden falladas a favor de mi representada.
SEGUNDA: La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000038 del 01 de abril de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y de las Resoluciones No. 900.410 del 29 de abril de 2015 y 006822 del 17 de julio de 2015, expedidas por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se declare que ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. NIT 830.095.213-0 no está obligada a pagar el mayor impuesto sobre la renta, ni sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, y se declare la firmeza de la declaración privada de renta del año gravable de 2010 presentada por la sociedad el 28 de mayo de 2014». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 10 a 14 del
c.1.):
presentada por la sociedad el 28 de mayo de 2014». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 10 a 14 del c.1.): 1.2.1. El 12 de abril de 2011, ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, la cual arrojó un saldo a pagar de $3.700.000.000. 1.2.2. El 3 de julio de 2013, la Administración profirió el Requerimiento Especial nro. 31282013000141, en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, al considerar que las deducciones practicadas no guardaban relación de causalidad con la generación del ingreso. 1.2.3. El 1 de abril de 2014, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000038, mediante la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en el sentido de establecer un saldo a pagar de $124.975.666.000, acto administrativo contra el cual la demandante presentó el recurso de reconsideración.-3Radicación No.: 250002337000-2015-01852-00
Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ 1.2.4. El 29 de abril de 2015, la Administración profirió la Resolución No. 900410 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración incoado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000038 de 1 de abril
900410 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración incoado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000038 de 1 de abril de 2014, modificando el saldo a pagar por el contribuyente. 1.2.5. El 30 de junio de 2015, el contribuyente solicitó ante la Administración el reconocimiento del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración mencionado. 1.2.6. El 17 de julio de 2015, la Administración profirió la Resolución nro. 006822 por medio de la cual negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 14 del c.1.): Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 107, 142, 143, 177-1, 565, 647, 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario. Artículo 67 del Código Civil. 2.2. Concepto de violación La señora apoderada de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 14 a 57 del c.1.): 2.2.1. CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-4Radicación No.: 250002337000-2015-01852-00
Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ Comienza por señalar que en la caso particular se configuró el silencio
Radicación No.: 250002337000-2015-01852-00
Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ Comienza por señalar que en la caso particular se configuró el silencio administrativo positivo por la falta de notificación de la resolución que falló el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión dentro del término legal de un año (1) contado a partir de la interposición en debida forma del mismo, de conformidad con los artículos 732 y 734 del
Estatuto Tributario. Al respecto, afirma, la inserción de la citación para la notificación personal de la resolución que falló el recurso de reconsideración fue realizada el 4 de mayo de 2015, razón por la cual, aduce, el término de diez (10) días que tenía el representante legal de la demandante para comparecer a notificarse empezó a contarse a partir del 5 de mayo de 2015 y venció el 19 de mayo siguiente. Por lo anterior, en su sentir, el Edicto nro. 146 debió fijarse el 20 de mayo de 2015 y desfijarse el 2 de junio de esa anualidad y no el 19 de mayo de 2015 y 1º de junio, respectivamente como lo hizo la Administración, reduciendo el término de notificación personal y edictal a la contribuyente en un día. De otro lado, alega que no puede ser de recibo la afirmación de la Administración en cuanto a que el término de diez (10) días con que cuenta el contribuyente para la notificación personal de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración es desde la introducción al correo, por cuanto,
Administración en cuanto a que el término de diez (10) días con que cuenta el contribuyente para la notificación personal de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración es desde la introducción al correo, por cuanto, agrega, el artículo 565 del Estatuto Tributario es expreso en señalar que se computa desde el día siguiente a la fecha de introducción al correo. A su vez, arguye, de avalarse el conteo para la notificación personal desde el día de su introducción al correo, tampoco es procedente afirmar que el plazo se extiende hasta el día hábil siguiente por haber terminado en sábado, por cuanto, refiere el Consejo de Estado ha llamado la atención a las autoridades administrativas para que con tiempo suficiente prevean el vencimiento del término, ya que sí el termino vence en día no hábil no puede extenderse hasta el siguiente hábil.-5Radicación No.: 250002337000-2015-01852-00
Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ___________________________________________________________________________________________________
2.2.2. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO MERCANTIL Comienza por señalar que el Consejo de Estado en sentencia del 23 de julio de 2009 dentro del expediente nro. 153111, anuló los Conceptos nros. 091432 de 2004, 91432 de 2004 y 023795 de 2005 considerando que el crédito mercantil es el pago adicional al precio de las acciones adquiridas, efectuado para acceder al control de una sociedad; razón por la que también se denomina "prima de control" pagada por el reconocimiento de unos atributos especiales de una sociedad, como son el buen nombre, personal idóneo, reputación de
acceder al control de una sociedad; razón por la que también se denomina "prima de control" pagada por el reconocimiento de unos atributos especiales de una sociedad, como son el buen nombre, personal idóneo, reputación de crédito privilegiado, prestigio por vender mejores productos y servicios y localización favorable, entré otros aspectos. A su vez, advierte que esa alta corporación, también estableció que el elemento determinante para la deducibilidad del crédito mercantil es el reconocimiento que se hace de éste como un activo intangible independiente de las acciones adquiridas y, por tanto, el reconocimiento contable y fiscal propio de un intangible; contablemente él activo en la cuenta PUC 1205 acciones y el intangible generado en la cuenta 1605. Así, aduce en los términos del artículo 142 del Estatuto Tributario la amortización del crédito mercantil constituye un costó por corresponder a una erogación que se efectúa para su adquisición y como tal sólo puede disminuir los ingresos devengados en cada período y que en este caso corresponden a la utilidad gravada generada por la línea de negocio que en el futuro pueda generar la inversión o actividad, siempre que se realice dentro del término previsto en el artículo 143 ibidem, es decir, en un lapso no inferior a cinco (5) años.-6Radicación No.: 250002337000-2015-01852-00
Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ Teniendo en cuanta lo anterior, afirma que es procedente la deducción por concepto de amortización del crédito mercantil, generado por la adquisición
Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ Teniendo en cuanta lo anterior, afirma que es procedente la deducción por concepto de amortización del crédito mercantil, generado por la adquisición del 94.99% de las acciones de la sociedad GAZEL, por cuanto esta guarda relación de causalidad y necesidad con la actividad productiva, debido a que con la adquisición del control de esta sociedad, TERPEL pudo volver a posicionarse en el mercado de combustibles líquidos, ya que hasta antes de realizarse el acuerdo entre las sociedades, TERPEL estaba viendo reducida su participación en el mercado, pasando de tener el 36,3% del mercado del año 2005 a 33.2% en el año 2008.
Arguye que con la operación de compra del 94.99% de las acciones de la sociedad GAZEL, TERPEL observó un alza en su posición del mercado de combustible líquido. Además, agrega, como GAZEL era la empresa líder en venta de gas natural vehicular, la demandante comenzó a vender gas natural vehicular, lo que convirtió a TERPEL en el único distribuidor mayorista del país, capaz de ofrecer combustible líquido y gas natural vehicular, lo que le generó una ventaja competitiva en el mercado. Resalta que gracias a la ventaja competitiva adquirida, TERPEL recibió un incremento en sus ingresos brutos y en la producción de mayores ingresos gravables, producto de las ventas de combustible líquido y gas natural. Así mismo, indica que obtuvo otros beneficios como la celebración de contratos con estaciones de servicio que tenían acuerdos con la competencia, celebración de contratos con estaciones de servicios que no estaban vinculadas
mismo, indica que obtuvo otros beneficios como la celebración de contratos con estaciones de servicio que tenían acuerdos con la competencia, celebración de contratos con estaciones de servicios que no estaban vinculadas a otro distribuidor mayorista de combustible, la construcción de nuevas estaciones de servicios, el cambio de la bandera de las estaciones de servicio para la venta de combustibles líquidos y la construcción de islas de abastecimiento de combustibles líquidos en las estaciones de servicio que solo distribuían gas natural vehicular suministrado por GAZEL. Por su parte, afirma que la amortización del crédito mercantil fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Estatuto Tributario, es decir, se realizó en un término no inferior a cinco (5) años.-7Radicación No.: 250002337000-2015-01852-00
Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ En lo que refiere al artículo 66 del Decreto 2649 de 1993, señala que la demandante acudió al método de reducción de saldos y estimó una amortización de doce (12) años, de tal forma que, puntualiza, la amortización realizada se ajusta al artículo 143 ya citado.
Difiere de las afirmaciones hechas por la Administración de Impuestos, por cuanto, la amortización del crédito mercantil no fue imputada a ingresos no constitutivos de renta sino a los mayores ingresos gravables obtenidos a causa de la ampliación de la línea de negocios de venta de combustible líquido. Al respecto, afirma el libelista que no es procedente la interpretación restrictiva
constitutivos de renta sino a los mayores ingresos gravables obtenidos a causa de la ampliación de la línea de negocios de venta de combustible líquido. Al respecto, afirma el libelista que no es procedente la interpretación restrictiva del ente fiscal, porque se está desconociendo casos en los que la adquisición de crédito mercantil genera mayores ingresos, distintos de los producidos por los dividendos, de manera que también resulta deducible dicha amortización. 2.2.3. SANCIÓN POR INEXACTITUD Acerca de la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política y 647 del Estatuto Tributario, invoca que la sanción por inexactitud impuesta por la Administración no tiene lugar debido a la ausencia de hecho sancionable, puesto que TERPEL demostró que es procedente la deducción por amortización del crédito mercantil porque esta se ajusta a lo previsto en los artículos 107,142 y 143 del Estatuto Tributario, postura que es ratificada por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de julio de 2009, Expediente 15311, mediante la cual se declaró la nulidad de los conceptos de la DIAN Nos. 091432 y 023795 de 2005, y señaló de manera expresa que el costo del crédito mercantil es amortizable fiscalmente, para lo cual es necesario cumplir con los requisitos señalados en los artículos 142 y 143 ibidem, siempre que se trate de una inversión necesaria para los fines del negocio o actividad y que el lapso de su amortización no sea inferior a 5 años. También, asegura que a pesar de que se encuentra demostrada la inexistencia del hecho sancionado, el rechazo de la deducción por amortización del crédito
su amortización no sea inferior a 5 años. También, asegura que a pesar de que se encuentra demostrada la inexistencia del hecho sancionado, el rechazo de la deducción por amortización del crédito mercantil se debe a una apreciación errada y una indebida interpretación del-8Radicación No.: 250002337000-2015-01852-00
Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ derecho aplicable por parte de la Administración, diferencia de criterios que, resalta, se produjo por las interpretaciones que dieron las partes a la sentencia del 23 de julio de 2009, Expediente15311.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 905 a 921 del c.1.): En primer lugar, la Administración afirma que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida y notificada debidamente, de acuerdo con el artículo 732 del estatuto Tributario, el cual establece que la Administración cuenta con el término de un año (1) para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, y al artículo 734 siguiente consagra la operancia del silencio administrativo
Administración cuenta con el término de un año (1) para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, y al artículo 734 siguiente consagra la operancia del silencio administrativo positivo cuando dentro de dicho término no lo hace. De acuerdo con lo anterior, señala que no operó el silencio administrativo positivo debido a que el recurso presentado el 30 de mayo de 2014, fue resuelto a través de la Resolución nro. 900410 de 29 abril de 2015, de manera que la Administración cumplió con el término perentorio señalado en la ley para resolver el recurso. Sin embargo, aduce, la jurisprudencia además de exigir que se resuelva el recurso dentro el término contemplado en la ley, también exige que la decisión sea notificada al administrado como una garantía a sus derechos al debido proceso y defensa. En este orden de ideas, afirma que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, los actos que resuelven recursos, como es-9Radicación No.: 250002337000-2015-01852-00
Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ el caso del recurso de reconsideración, deben ser notificados personalmente o por edicto.
Arguye que la notificación por edicto es de naturaleza supletiva y opera cuando el contribuyente no comparece a notificarse personalmente dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Afirma que en el caso particular, la Administración emitió el oficio de citación para la notificación personal nro.
los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Afirma que en el caso particular, la Administración emitió el oficio de citación para la notificación personal nro. 100215362 de 30 de abril de 2015, el cual fue entregado oportunamente. Aduce que ante la renuencia de la actora de notificarse personalmente y vencido el término de diez (10) días señalado en la ley para que el administrado acuda a las oficinas de la Administración, procedió a realizar la notificación por edicto fijándolo en un lugar público del despacho por el término de diez (10) días y con el contenido de la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. Al respecto, sostiene que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 4 de 1913, la Administración desfijó el edicto el 1º de junio de 2015, ya que este era el día hábil siguiente. Así las cosas, aduce que no se cercenó un día para la notificación personal, porque el oficio para la notificación fue enviado el 30 de abril de 2015 y la fijación del edicto se hizo el 19 de mayo siguiente, de tal manera que se respetaron los derechos al debido proceso y defensa, dado que como lo ha indicado el Consejo de Estado, el oficio de citación hace parte del trámite para la notificación de la de decisión del recurso; por lo tanto, concluye, el término de los diez (10) días que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario se cumplió
indicado el Consejo de Estado, el oficio de citación hace parte del trámite para la notificación de la de decisión del recurso; por lo tanto, concluye, el término de los diez (10) días que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario se cumplió el 15 de mayo de 2015, el cual correspondió al día viernes y debido a que el lunes 18 siguiente era festivo, el martes 19 se fijó el edicto por ser el día hábil siguiente.-10Radicación No.: 250002337000-2015-01852-00
Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ En conclusión, señala que no operó el silencio administrativo positivo porque la Administración resolvió y notificó la resolución que desató el recurso de reconsideración dentro del plazo legal señalado en el artículo 734 del Estatuto
Tributario. En cuanto al rechazo de la deducción del crédito mercantil , arguye que este como lo reconoce el Consejo de Estado corresponde al pago adicional al precio de las acciones adquiridas efectuado para acceder al control de una sociedad, pago que se realiza como reconocimiento de unos atributos especiales de la sociedad, en el caso concreto, agrega, no se presentó prueba que demuestre atributos especiales de la sociedad GAZEL que justifiquen un mayor pago para la adquisición de sus acciones, de manera que la operación carece de sustento en estudios técnicos, legales o económicos de valoración de la empresa que acrediten la viabilidad de la adquisición del crédito mercantil. Del mismo modo, afirma que la demandante debía demostrar que se trata de un crédito mercantil del tipo “adquirido” por oposición al “formado” que de
Del mismo modo, afirma que la demandante debía demostrar que se trata de un crédito mercantil del tipo “adquirido” por oposición al “formado” que de acuerdo a la Circular Externa nro. 4 de 2005 proferida en aquel momento por la SUPERINTENDENCIA DE VALORES no está sujeto a reconocimiento contable. Contrario a lo dicho por la demandante, responde que la realidad de la economía mundial y del sector para el año 2009 era de crisis, lo que trajo como consecuencias la caída de la demanda y la disminución de precios, por esta razón, anota, es contradictorio decir que la adquisición de GAZEL cambió la tendencia de pérdida de mercado que estaba experimentando TERPEL. Al respecto, aduce que a pesar de la crisis en la economía mundial, el panorama en Colombia en el año 2009 fue más favorable, debido a que se incrementaron las ventas en industria fija, esto es la venta de gasolina y lubricantes a grandes clientes, mostrando un incremento del 19% en las ventas por el mismo concepto en el año anterior, de tal manera que estos mayores ingresos no tienen relación con la adquisición de GAZEL.-11Radicación No.: 250002337000-2015-01852-00
Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ Manifiesta que durante el año 2010 se presentó una recuperación económica global en la cual se registraron algunos de los mayores incrementos históricos en el consumo de petróleo y una relativa estabilidad en el precio del crudo.
Advierte que de acuerdo con los estados financieros de 2010 y anteriores, los
global en la cual se registraron algunos de los mayores incrementos históricos en el consumo de petróleo y una relativa estabilidad en el precio del crudo. Advierte que de acuerdo con los estados financieros de 2010 y anteriores, los mayores ingresos de la demandante se incrementaron con ocasión de la fusión de las “terpeles”, además, es importante tener en cuenta que TERPEL y GAZEL desde el año 2003 participaban en un contrato de cuentas en participación que fue liquidado en 2010, por lo tanto, ni la relación comercial con GAZEL es nueva, ni los mayores ingresos se produjeron por la adquisición de la sociedad comercializadora de gas natural vehicular. Resalta también, que los ingresos gravados con el impuesto no aumentaron, por el contrario, de acuerdo con la comparación de los estados financieros de los años 2009 y 2010, los ingresos operacionales aumentaron pero la renta líquida ordinaria y la base del impuesto de renta bajó, entonces, agrga, según la postura adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de julio de 2009, Expediente 15311, para que proceda la amortización del crédito mercantil es necesario que no solo aumenten los ingresos sino que este incremento debe estar en función de la utilidad gravada generada por la línea de negocio que en el futuro pueda generar la inversión. Finalmente, señala que si hay lugar a la sanción por inexactitud porque sí se configuró el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, en tanto lo que se sanciona con esta norma es la utilización en las
configuró el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, en tanto lo que se sanciona con esta norma es la utilización en las declaraciones tributarias de datos falsos, incompletos, equivocados o desfigurados y en últimas la improcedencia de la deducción. Además, contrario a lo expuesto por la actora, no se está ante un caso de diferencia de criterios debido a que la deducción que pretende que se le reconozca al contribuyente no cumple con los requisitos planteados en los artículos 107 y 142 del Estatuto Tributario y tampoco es aplicable la diferencia-12Radicación No.: 250002337000-2015-01852-00
Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ de criterios ya que las normas son claras y no es admisible cuando se presenta desconocimiento del derecho.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la sociedad ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (fols. 958 a 988 del c.1. ), como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- (fols. 989 a 993 del c.1) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones del escrito de demanda y la contestación de demanda.
apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones del escrito de demanda y la contestación de demanda. De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO guardo silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
Planteados los extremos de la controversia, al decidir el fondo de la misma la Sala considera que los problemas jurídicos formulados en la audiencia inicial se contraen a los siguientes: 1) ¿Es indebida la notificación del recurso de reconsideración?, 2. ¿Operó el fenómeno del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración?, 3) ¿Es procedente la deducción por concepto de amortización del crédito mercantil originado en la adquisición del 94.99% de las acciones de la sociedad GAZEL? y 4)¿Procede la sanción por inexactitud?-13Radicación No.: 250002337000-2015-01852-00
Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ___________________________________________________________________________________________________
5.1. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO/ RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Comienza la Sala por recordar que el silencio administrativo es un fenómeno jurídico que ocurre cuando la Administración se abstiene de pronunciarse
RECONSIDERACIÓN Comienza la Sala por recordar que el silencio administrativo es un fenómeno jurídico que ocurre cuando la Administración se abstiene de pronunciarse dentro del término establecido en la ley y se constituye en una garantía en favor de los peticionarios con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de petición y acceso a la administración de justicia. Para algunos tratadistas “El silencio administrativo, como la misma expresión lo dice, es la abstención de la administración de pronunciarse ante las peticiones de los administrados”1. Se tiene que el silencio administrativo se clasifica de dos maneras: negativa, o positiva; pero, por regla general se debe entender como respuesta negativa de lo pedido o solicitado y sólo en los casos especialmente previstos en las leyes, ante el transcurso del tiempo sin que se haya notificado decisión alguna que resuelva el fondo de lo pedido, será posible entender que la Administración ha adoptado una decisión de carácter positivo con esa petición2. De esa manera, la normativa que consagra el silencio administrativo positivo es de naturaleza sustancial, reiterando que únicamente tiene ocurrencia en los casos expresamente previstos en las normas especiales. En ese sentido, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 26 de febrero de 2014 3 consideró: «Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. Ahora bien, en relación con el
la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. Ahora bien, en relación con el 1 Vía Gubernativa. Tercera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá D.C. Colombia, 2005, p. 205. 2 ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que s entienda producida la decisión positiva presenta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocatoria directa en los términos de este código.3 Exp. 19219. Magistrada Ponente Martha Teresa Briceño De Valencia-14Radicación No.: 250002337000-2015-01852-00
Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. ________________________________________________________________________
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