TA CUN - 250002337000-2015-01877-00-(03-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-01877-00-(03-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2015-01877-00
DEMANDANTE: INDUSTRIAS CRUZ FERRETERÍAS SAS.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRILA DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: ICA, bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2011
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 467DDI023273 del 19 de marzo de 2014 2, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al
Consumo - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. , mediante la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión respecto a las declaraciones del impuesto de ICA presentadas por la sociedad actora por los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011.
Liquidación Oficial de Revisión respecto a las declaraciones del impuesto de ICA presentadas por la sociedad actora por los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011.
- Resolución No. DDI -009283 del 25 de febrero de 2015 3, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la
1 Folio 2 del Cdo Ppal. 2 Folios 45 a la 71 del Cdo Ppal. 3 Folios 26 al 29 del Cdo de A.A.2
Expediente: 250002337000-2015-01877-00
Demandante: INDUSTRIAS CRUZ FERRETERÍAS S.A.S.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Dirección Distrital de Impuestos - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 467DDI023273 del 19 de marzo de 2014, confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare la firmeza de las declaraciones del im puesto de industria y comercio de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011 presentadas
por INDUSTRIAS CRUZ FERRETERÍAS S.A.S.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Acuerdo 065 de 2002: artículo 3, ii) Resolución 219
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Acuerdo 065 de 2002: artículo 3, ii) Resolución 219 de 2004; iii) Ley 14 de 1983: artículos 32 y 35; iv) Decreto 352 de 2002: Artículo 41; v) Decreto Distrital 807 de 1993: artículo 6 4; vi) Decreto Distrital 362 de 2002: artículo 36.
Indebida aplicación del artículo 3º del Acuerdo Distrital No. 065 de 2002 y de la Resolución No. 219 de 2004.
Comienza por resaltar que, contrario a la errónea reclasificación que el Distrito les otorga a los productos comercializados por ésta, los mismos realmente corresponden con aquellos denominados materiales de construcción y deben ser clasificados según lo descrito en la clasificación CIIU 51411 (homologada hoy con CIIU Versión 4 al código 46631). Es así que el Distrito solicita al contribuyente corregir las declaraciones de ICA de los bimestres 2 a 6 del año 2011, en el sentido de efectuar una reclasificación tarifaria, a fin de pasar gran parte de los productos que comercializa bajo la actividad económica con código CIIU 5141 -7 “comercio al por mayor de materiales de construcción” cuya tarifa corresponde al 6,9%, al código CIIU 5190 “comercio al por mayor de productos diversos NCP ” con una tarifa del 11,04%.
Por lo anterior aclarar que de conformidad con su objeto social , donde se dedica a la comercialización de materiales para la construcción, resulta procedente la aplicación de la tarifa del 6,9% para el impuesto de industria y comercio; en efecto
Por lo anterior aclarar que de conformidad con su objeto social , donde se dedica a la comercialización de materiales para la construcción, resulta procedente la aplicación de la tarifa del 6,9% para el impuesto de industria y comercio; en efecto
4 Folios 6 a la 24 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2015-01877-00
Demandante: INDUSTRIAS CRUZ FERRETERÍAS S.A.S.
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si los productos comercializados por el contribuyente se identifican con la descripción de la actividad comercial del artículo 3 º del Acuerdo 065 de 2002 referente a la venta de materiales para la construcción gravada con tarifa del 6,9%, no se entiende el por qué si la actividad económica desarrollada por ésta se encuentra clasificada en la norma en comento, se pretenda reclasificar la misma a una categoría residual gravada a una tarifa mayor.
Trae a colación la Resolución No. 219 de 2004, la cual estableció la clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en Bogotá, vigente para el año gravable 2011, acoge los códigos CIIU de conformidad con la Revisión 3 AC efectuada por el DANE de cada una de las actividades económicas, así entonces es importante aclarar que no resulta procedente la reclasificación del código de actividad pretendida por el Distrito, ya que de conformidad con la descripción de las clases se evidencia que el código 5190 - Comercio al por mayor de productos diversos NCP, según la descripción de la revisión 3 AC del DANE, dicha clase incluye la comercialización de productos no incluidos en ninguna otra
descripción de las clases se evidencia que el código 5190 - Comercio al por mayor de productos diversos NCP, según la descripción de la revisión 3 AC del DANE, dicha clase incluye la comercialización de productos no incluidos en ninguna otra clase de la división 51. Por el contrario, la clase 5141 agrupa de manera puntual los materiales de construcción, incluyendo a su vez productos metálicos estructurales.
Indebida aplicación de los artículos 32 y 35 de la ley 14 de 1983 y del artículo 41 del Decreto No. 352 de 2002
Indica que, bajo el desarrollo metodológico de la investigación tributaria desplegada por la administración, la misma realizó cruces de información con los clientes del contribuyente, con el fin de verificar el uso de los productos vendidos por el accionante. En efecto y tras realizar el anterior operativo, la Administración relacionó en la liquidación oficial de revisión las respuestas de 7 clientes, que manifestaron que los productos vendidos a ellos por la demandante , fueron utilizados para desarrollar su respectivo objeto social, siendo éste en algunos casos distinto al de la industria de la construcción, lo que sugiere afirmar con plena certeza que el contribuyente clasificó correctamente su actividad económica de conformidad con el desarrollo de su objeto social por lo que la destinación que los clientes hagan de los productos que adquiere no tiene incidencia tributaria, como mal lo pretende el ente fiscal.
Alega que conforme a la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio tiene como sujeto pasivo a quien ejerza actividades industriales, comerciales y de servicios, entendiendo por actividad comercial aquella destinada al expendio,4
Expediente: 250002337000-2015-01877-00
como sujeto pasivo a quien ejerza actividades industriales, comerciales y de servicios, entendiendo por actividad comercial aquella destinada al expendio,4
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Demandante: INDUSTRIAS CRUZ FERRETERÍAS S.A.S.
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compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor; por ende y en concordancia con lo anterior puede verse que la realización de la actividad comercial que da lugar al nacimiento del impuesto se predica del sujeto pasivo de mismo, es decir, para el impuesto de industria y come rcio solamente es relevante el tipo de actividad que ejerce el contribuyente, dejando sin efecto relevante la actividad que desarrollen los clientes con los servicio o productos adquiridos por ellos.
Ausencia de aplicación del artículo 64 del decreto dis trital 807 de 1993 y del artículo 36 del Decreto Distrital 362 de 2002
Con base en lo anterior, determina el accionante que existe una diferencia de criterios, que implica la ausencia de infracción tributaria susceptible de sanción, pues dicha sanción de inexactitud procede cuando entre otros hechos el administrado incluye exenciones inexistes, utiliza datos falsos, Incorrectos o desconfigurados en las declaraciones tributarias, que ameritan sanción por Inexactitud, circunstancias en las que no incurrió la sociedad demandante, debido a que los Ingresos declarados en el Distrito de Bogotá, son en su totalidad verídicos y fueron por todas las actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio en dicha jurisdicción, sin que de manera alguna se hayan presentado datos falsos,
a que los Ingresos declarados en el Distrito de Bogotá, son en su totalidad verídicos y fueron por todas las actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio en dicha jurisdicción, sin que de manera alguna se hayan presentado datos falsos, incorrectos o desconfigurados, es decir actuando siempre acorde a la legislación tributaria.
Por último, debido a la ausencia de configuración de algún hecho sancionable por inexactitud y a que existe diferencia de criterios entre INDUSTRIAS CRUZ FERRETERÍAS S.A.S., y la Secretaria Distrital de Hacienda, no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, para la procedencia de la sanción de inexactitud, por lo cual solicito el reconocimiento de la diferencia de criterios, la cual recae en la discusión que motivó el expediente y que se circunscribe a la actividad económica desarrollada por la compañia, toda vez que la administración tributaria pretende reclasificar dicha actividad económica haciendo uso de los cruces de información que fueron realizados con los clientes de INDUSTRIAS CRUZ FERRETERIAS S.A.S, sin hacer e l estudio que le correspondería de la clasificación de las actividades económicas de la versión 3 AC del CIIU.5
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II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre los hechos afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, no comparte los argumentos del apoderado, ya que el accionante en las declaraciones privadas no clasificó su actividad acorde con la tarifa correspondiente al código CIIU, con base en los productos que comercializa. Ya que la demandante durante la actuación administrativa argumentó que su actividad se centra en la venta de materiales para la construcción, y en tal sentido, los productos que comercializa se destinan a la construcción, sin embargo, pese a que esta sociedad se encontraba en mejor posición técnica para controvertir los hechos planteados por la Administración no allegó pruebas fehacientes para el efecto, por lo que fue el ente fiscal mediante la investigación desplegada, quien logró demostrar que la mayoría de productos que comercializa la sociedad actora no son materiales para construcción, debido a que estos productos no son bienes destinados a la construcción de edificaciones u obras civiles, esto es, que se requieran en el levantamiento o arreglo de una construcción, información que fue confirmada por los clientes de la demandante.
Para respaldar la anterior afirmación, la administración tributaría mediante visitas realizadas el 5 de marzo de 2013, le solicitó a la hoy accionante con el objeto de determinar los ingresos obtenidos por actividad económica, el monto de los ingresos
Para respaldar la anterior afirmación, la administración tributaría mediante visitas realizadas el 5 de marzo de 2013, le solicitó a la hoy accionante con el objeto de determinar los ingresos obtenidos por actividad económica, el monto de los ingresos bimestrales por producto agrupados, por cuanto se estableció que es ta sociedad comercializa, además de algunos materiales para la construcción, productos metalmecánicos para la fabricación de tanques industriales que vende a TECNITANQUES ING. SAS (láminas de aluminio liso que sirven de revestimiento de autobuses, vehículos y carrocerías en general), CONARCAR, NACIONAL DE CORTES LTDA, FABRICACIONES ELECTROMECANICAS LTDA FEM; información que no fue considerada por la contribuyente, ya que estima que ésta clase de productos corresponde a materiales de construcción, registrando estos ingresos en la cuenta contable 4135, correspondiente a "comercio al por mayor y al
5 Folios 205 al 212 vto del Cdo Ppal.6
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por menor" y en la subcuenta 413595 correspondiente a "venta de productos' y declarándolos para el Impuesto de Industria y Comercio, bajo el código de actividad CIIU 51411 "Comercio al por mayor de materiales de construcción".
A renglón seguido indica que, la accionante debió clasificar sus ingresos de acuerdo con las actividades desarrolladas conforme a el inciso 20 del artículo 45 del Decreto
CIIU 51411 "Comercio al por mayor de materiales de construcción".
A renglón seguido indica que, la accionante debió clasificar sus ingresos de acuerdo con las actividades desarrolladas conforme a el inciso 20 del artículo 45 del Decreto Distrital 807 de 1993, norma que establece que dentro de los deberes formales que tiene los contribuyentes del impu esto industria y comercio y avisos y tableros, la obligación de informar su actividad económica de conformidad con las actividades señaladas mediante resolución que para el efecto expida el Secretario de Hacienda Distrital, desde 1993.
En efecto, con respecto a las actividades que el actor describe en su página WEB y en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. y tal como se determinó en el trascurso de la investigación realizada por la entidad demandada , se estableció que comercializa diversi dad de láminas, bobinas, ángulos, varillas en todos sus formatos y calidades, para diferentes sectores como el industrial, minero, constructor, petrolero, entre otros automotriz, metalmecánica y de petróleos , que son utilizados como materias primas para la elaboración de muebles, autopartes, carrocerías, tanques , ya que por su naturaleza estos productos no pueden ser clasificados únicamente como materiales de construcción, toda vez que no siempre cumplen este propósito, tal como los define el literal d) del artículo 10 del Decreto 2799 del 2010.
Pese a lo anterior , afirmar que si bien es cierto la actividad desarrollada por INDUSTRIAS CRUZ FERRETERÍAS S.A.S. no depende de la destinación que sus clientes les den a los materiales que comercializa, es claro que tampoco puede
Pese a lo anterior , afirmar que si bien es cierto la actividad desarrollada por INDUSTRIAS CRUZ FERRETERÍAS S.A.S. no depende de la destinación que sus clientes les den a los materiales que comercializa, es claro que tampoco puede desconocer que varios de los productos no pueden clasificarse como materiales de construcción, por cuanto, es la misma sociedad contribuyente quien a través de su página web indica con clar idad, las características y posibles destinaciones de estos, con lo que dichos productos de la parte accionante se deben clasificar como productos diversos con tarifa de 11.04 por mil, es decir, bajo una tarifa del 11.04%. Por lo tanto, es cierto afirmar que el contribuyente no tiene la responsabilidad de conocer el destino de los productos que comercializa, sin embargo, no es menos cierto que partiendo de la oferta que le hace a los mismos, sabe que no necesariamente está vendiendo materiales de construcción.
Así las cosas, concluye que la sanción por inexactitud es plenamente procedente,7
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pues basta con demostrarse que la sociedad demandada no declaró la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio de sus actividades por los bimestres y vigencias señaladas en la Liquidación Oficial de Revisión, pues, no determinó las bases gravables del impuesto de industria y comercio , avisos y tableros, de acuerdo con su actividad gravada y con su respectiva tarifa, lo cual no es producto de una interpretación diferente de la norma que converja en una diferencia de criterios, sino
gravables del impuesto de industria y comercio , avisos y tableros, de acuerdo con su actividad gravada y con su respectiva tarifa, lo cual no es producto de una interpretación diferente de la norma que converja en una diferencia de criterios, sino que la misma es producto del desconocimiento y aplicación de la normativa que rige la materia.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 19 de octubre de 2017 6, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 05 de abril de 20187 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 13 de agosto de 20198, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 9 y la entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,
argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
6 Folios 188 al 189 del Cdo Ppal. 7 Folios 231 al 232 del Cdo Ppal. 8 Folios 237 al 245 del Cdo Ppal. 9 Folios 247 a la 256 del Cdo Ppal. 10 Folios 257 al 263 del Cdo Ppal.8
Expediente: 250002337000-2015-01877-00
Demandante: INDUSTRIAS CRUZ FERRETERÍAS S.A.S.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la par te actora en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar si los actos administrativos, Resolución No. 467DDI023273 del 19 de marzo de 2014 11, mediante la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión respecto a las declaraciones del impuesto de ICA
El problema jurídico se centra en determinar si los actos administrativos, Resolución No. 467DDI023273 del 19 de marzo de 2014 11, mediante la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión respecto a las declaraciones del impuesto de ICA presentadas por la sociedad actora por los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011, y la Resolución No. DDI-009283 del 25 de febrero de 201512, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el antes mencionado acto liquidatorio está viciado de nulidad , o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 13 de agosto de 201913, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Establecer si le asiste razón a la Administración al reclasificar la actividad económica de la compañía de 51411 “comercio al por mayor de materiales de construcción”, a 5190 “comercio al por mayor de productos diversos cnp”, lo cual permitirá verificar si la tarifa aplicada por la contribuyente de 6,9 X mil se ajusta a los preceptos de ley para este efecto, o si por el contrario, debía aplicar la tarifa del 11,04 X mil, estudió que se efectuará atendiendo el objeto social de la demandante y la naturaleza de los bienes comercializados en los bienes discutidos.
2. Determinar la procedencia de la sanción por inexactitud.
11 Folios 45 a la 71 del Cdo Ppal.
social de la demandante y la naturaleza de los bienes comercializados en los bienes discutidos.
2. Determinar la procedencia de la sanción por inexactitud.
11 Folios 45 a la 71 del Cdo Ppal. 12 Folios 26 al 29 del Cdo de A.A. 13 Folios 237 al 245 del Cdo Ppal.9
Expediente: 250002337000-2015-01877-00
Demandante: INDUSTRIAS CRUZ FERRETERÍAS S.A.S.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que, las declaraciones presentadas por la sociedad actora por concepto de impuesto ICA por los bimestres 2, 3, 4, 5, y 6 del año 2011 , surte plenos efectos jurídicos, y por ende, no es posible imponer le sanción por inexactitud alguna, toda vez que ésta declaró el impuesto territorial en cuanto a los ingresos obtenidos por la misma por la comerciaización de bienes muebles utilizados para la construcción bajo la actividad económica con código CIIU 5141-7 “comercio al por mayor de materiales de construcción” cuya tarifa corresponde al 6,9 X mil, lo cual ésta acorde con su objeto social y las actividades económicas que la compañía despliega.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que en estos se estableció gracias a la investigación
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que en estos se estableció gracias a la investigación adelantada por la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaria Distrital de Hacienda, que INDUSTRIAS CRUZ FERRETERIAS S.A.S., durante los bimestres 2, 3, 4, 5, y 6 del año gravable 2011, incurrió en inexactitud sancionable, por cuanto en las declaraciones privadas no clasificó su actividad acorde con la tarifa correspondiente al código CIIU, con base en los productos que comercializa , siendo la legalmente acorde a ella la del código CIIU 5190 “comercio al por mayor de productos diversos NCP” con una tarifa del 11,04 X mil.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la Entidad demandada en su escrito de contestación de demanda, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por verificar si le asiste razón a la Administración al reclasificar la actividad económica de la compañía de 51411 “comercio al por mayor de materiales de construcción”, a 5190 “comercio al por mayor de productos diversos cnp”, lo cual permitirá verificar si la tarifa apl icada por la contribuyente de 6,9 X mil se ajusta a los preceptos de ley para este efecto, o si por el contrario, debía aplicar la tarifa del 11,04 X mil, estudió que se efectuará atendiendo el objeto social de la demandante y la naturaleza de los bienes c omercializados en los bienes discutidos.10
aplicar la tarifa del 11,04 X mil, estudió que se efectuará atendiendo el objeto social de la demandante y la naturaleza de los bienes c omercializados en los bienes discutidos.10
Expediente: 250002337000-2015-01877-00
Demandante: INDUSTRIAS CRUZ FERRETERÍAS S.A.S.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
En cuanto al impuesto de industria y comercio, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, establece como su hecho generador, “todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, dire cta o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”
En el Distrito Capital el hecho generador d el impuesto se encuentra reglamentado en el artículo 32 del Decreto 352 de 2002:
“Artículo32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.”
Tratándose de la actividad comercial, el artículo 3 4 del Decreto 352 de 2002 la define en los siguientes términos.
“Artículo 35. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por
define en los siguientes términos.
“Artículo 35. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.”
El artículo 37 del mismo ordenamiento, señala que se entienden percibidos en el Distrito Capital los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios “cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él”.
Por su parte el artículo 44 ibídem establece que
“Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.
Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.11
Expediente: 250002337000-2015-01877-00
Demandante: INDUSTRIAS CRUZ FERRETERÍAS S.A.S.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Parágrafo segundo . Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.”
Parágrafo segundo . Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.”
Conforme a la normativa del Distrito Capital aplic able al ICA serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos netos que se obtengan durante el respectivo periodo fiscal. Es pertinente enfatizar en que cuando el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 fijó la base gravable del ICA a los ingresos netos, ello conlleva que en la depuración se detraigan los ingresos relativos a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y las ventas de activos fijos, pero sin consideración de los costos y gastos, lo cual acuña una fundamental diferencia entre la depuración de la base gravable del impuesto de industria y comercio, y la depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta, toda vez que esta sí incorpora los prenotados rubros (costos y gastos) del sujeto pasivo.
Con arraigo en las disposiciones destacadas, en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio iniciar la depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bimestral). Seguidamente restará las cantidades atinentes a las a ctividades no sujetas al tributo, taxativamente establecidas en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, a saber:
durante el período de causación (bimestral). Seguidamente restará las cantidades atinentes a las a ctividades no sujetas al tributo, taxativamente establecidas en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, a saber:
“Artículo 39. Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea. b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación. c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y
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