TA CUN - 250002337000-2015-01988-00-(15-04-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-01988-00-(15-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restable cimiento del derecho / ADICIÓN DE INGRESOS POR CONCEPTO DE “AUTOCONSUMOS DE INVENTARIOS” – Hechos que se consideran venta / INVENTARIOS Definición / CONTRATOS DE ASOCIACIÓN PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NO RENOVABLES – Regalías / CONTRATO DE ASOCIACIÓN O COLABORACIÓN A RIESGO COMPARTIDO – Concepto / IVA POR RETIRO DE INVENTARIOS – No hay lugar al impuesto sobre las ventas por retiro de inventarios cuando e bien retirado se destina al proceso prod uctivo de la empresa / CONSUMO DE CRUDO EN LA ETAPA DE PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS – Para efectos del IVA Problema jurídico: “1. Determinar si en el presente caso es dable dar aplicación al literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, para lo cual se analizará si la actividad desarrollada por la demandante, relativa a la inyección del crudo en su proceso productivo, constituye hecho generador del IVA. 2. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud aplicada a la contribuyente por parte d e la entidad accionada, establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.” Tesis: “(…) es preciso tener en cu enta que, el contrato de asociación o colaboración a riesgo compartido, es un contrato de los denominados atípicos e innominados, surgido como una solución a las necesidades comerciales públicas o privadas, nacionales o internacionales, de desarrollar proyectos de alta complejidad, donde la ejecución de los mismos demanda la asunción de riesgos y cargas financieras difícilmente soportables por una única persona. Dicha modalidad contractual busca la unión de dos o más personas, para desarrollar un específico
proyectos de alta complejidad, donde la ejecución de los mismos demanda la asunción de riesgos y cargas financieras difícilmente soportables por una única persona. Dicha modalidad contractual busca la unión de dos o más personas, para desarrollar un específico proyecto de carácter comercial, poniendo a disposición del mismo su dinero, propiedades, tecnologías, tiempo, experiencia, con la obligación de compartir riesgos, ganancias o pérdidas de manera proporcional al esfuerzo aportado y con la responsabilidad solidaria frente a terceros, con el único fin de obtener utilidades con la ejecución del proyecto particular y concreto. En términos generales, los contratos de asociación “consisten básicamente en que el socio de ECOPETROL, explora por su cuenta y riesgo y si se encuentra petróleo en cantidades comerciales (comercialidad aprobada por ECOPETROL), el pozo exploratorio descubridor y el desarrollo del campo se pagan por partes iguales y así se reparte la producción, una vez descartadas las regalías, pactadas en 20% de la producción bruta en boca de pozo” (…) Revisada las normas en mención (artículos 421 del E.T. y 63 del Decreto 2649 de 1993. Anota relatoría), se concluye que dentro del Impuesto sobre las Ventas se configura como supuesto del hecho generador, el retiro de bienes corporales muebles para su uso o para formar parte del activo fijo de un bien inmueble; para que el anterior supuesto cause el Impuesto de conformidad con el régimen tarifario a que hubiere lugar, debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley para ello, tales como: i) que se trate de bien corporal mueble, es decir un activo movible de aquellos que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente; ii) que se encuentren
ello, tales como: i) que se trate de bien corporal mueble, es decir un activo movible de aquellos que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente; ii) que se encuentren registrados, por lo menos desde el punto de vista contable, dentro de su haber y, iii) se incorpore en un activo fijo de la empresa o iv) que el respectivo bien corporal mueble se destine para su uso, el cual tiene que ser, ajeno al proceso productivo del ente económico, tal como lo estableció la misma DIAN, en Concepto No. 52580 de 2006, donde se reconoció que no hay lugar al impuesto sobre las ventas por retiro de inventarios, cuando el bien retirado se destina al proceso productivo de la empresa. (…) De conformidad con lo expuesto anteriorm ente, la Sala observa que dentro de los contratos de asociación objeto de investigación, las partes acordaron que el operador se encarga de transportar hasta los puntos de entrega y medición el crudo producido (Puntos de Fiscalización), en dondeserá cuantificado y repartido a las partes del contrato, de lo que se desprende que sólo hasta ese momento se puede predicar la propiedad del crudo, una vez deducida la parte correspondiente a la regalía, lo cual solo se puede hacer en el momento que el crudo es lle vado a estos puntos o tanques de entrega. De la misma manera de observa, que dentro de los contratos fue pactado que, el petróleo utilizado por el operador en el proceso de producción, es un crudo que es utilizado en beneficio de las operaciones del respe ctivo contrato, y está expresamente exceptuado de ser entregado a las partes del contrato, lo cual guarda consonancia con el artículo 41 del Código de Petróleos, norma que dispone que las regalías se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se
partes del contrato, lo cual guarda consonancia con el artículo 41 del Código de Petróleos, norma que dispone que las regalías se cobrarán después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión. (…) De acuerdo a lo esbozado anteriormente, no es procedente aseverar que el crudo utilizado en la etapa de producción le pertenezca al operador y por ende que se genera un autoconsumo, debido a que no se encuentra demostrado que el crudo consumido en esta etapa sea de su propiedad, toda vez que su destinación está reservada en su totalidad para el beneficio del contrato, y no para una de las partes o el operador, de conformidad con lo pactado en los respectivos contratos y por disposición legal, contenida en el artículo 41 del Código de Petróleos; adicional a esto, el crudo extraído en la etapa de producción no se encuentra registrado en los inventarios de la sociedad, pues el único crudo que hace p arte de los mismos es el que es cuantificado en los puntos de fiscalización, y posteriormente repartido después de regalías, no cumpliéndose así con los supuestos y condiciones establecidos en la Ley para la configuración del hecho generador establecido en el literal b) del artículo 421 del E.T. (…) Ahora, esta Sala de decisión en providencias del 8 de febrero de 2017 y 11 de mayo de 2017 (Exp.: 25000-23-37-000-2013-01082-00 y del 11 de mayo de 2017, Exp. 25000 -23-37-000-201300577-00, M.P. Dra. Amparo Nava rro López. Anota relatoría) , ya había tenido la oportunidad de referirse al tema del consumo de crudo en la etapa de producción de hidrocarburos, estableciendo
00577-00, M.P. Dra. Amparo Nava rro López. Anota relatoría) , ya había tenido la oportunidad de referirse al tema del consumo de crudo en la etapa de producción de hidrocarburos, estableciendo en su oportunidad que el mismo no era autoconsumo de inventarios como hecho generador del impuesto sobre las ventas. Dichos pronunciamientos fueron convalidados por el H. Consejo de Estado en sentencias de segunda instancia de fecha 12 de junio de 2019 y 25 de julio de 2019 (Exp. 25000-23-37-000-2013-01082-01 (23053), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 25 de julio de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00577-01 (23247), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría) respectivamente, donde en este último pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo estableció lo siguiente: “La Sala encuentra que el crudo cuyo consumo es cuestionado por la Administración por considerar que constituye un retiro de inventarios gravado con el impuesto sobre las ventas, es el utilizado en la cadena de producción de la compañía, lo cua l fue reconocido en la liquidación de revisión, al señalar que «el tema en discusión es la causación del impuesto sobre las ventas por el retiro como combustible operacional (Operational Comsuption). A folios 326, 369 al 371 y 873 constan las cantidades producidas y los consumos operacionales durante el cuarto bimestre del año 2011, de los contratos de asociación suscritos por Pacific Stratus Energy (PSE)» . Por lo expuesto, la Sala reitera que «...la demandante no realizó el hecho generador
producidas y los consumos operacionales durante el cuarto bimestre del año 2011, de los contratos de asociación suscritos por Pacific Stratus Energy (PSE)» . Por lo expuesto, la Sala reitera que «...la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables».En esas condiciones, no prospera el cargo formulado en el recurso de apelación, toda vez que en el caso no se configuró un autoconsu mo por retiro de Inventarlos de bienes corporales muebles gravado con el impuesto sobre las ventas” De conformidad con lo hasta aquí planteado, y en atención a los dispuesto por el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo, la Sala concluye que en el caso de marras no se configura el autoconsumo predicado por la Entidad demandada en los contratos de asociación objeto de esta controversia, toda vez que en los mismos contratos se pudo probar que fue pactado entre las partes que el crudo es propiedad de las mismas después de que se efectúen las correspondientes mediciones y sea puesto a disposición de éstas en los puntos de entrega o de fiscalización, siendo así que el crudo consumido antes de esta etapa, no se refuta de propiedad de META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, por lo que no le es aplicable el contenido del literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al autoconsumo de crudo en la etapa de producción de hidrocarburos para efectos del IVA, consultar sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 8 de
421 del Estatuto Tributario. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al autoconsumo de crudo en la etapa de producción de hidrocarburos para efectos del IVA, consultar sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 8 de febrero de 2017, Exp.: 25000 -23-37-000-2013-01082-00 y del 11 de mayo de 2017, Exp. 2500023-37-000-2013-00577-00, M.P. Dra. Amparo Navarro López y del Consejo de Estado del 12 de junio de 2019, Exp. 25000 -23-37-000-2013-01082-01 (23053), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 25 de julio de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00577-01 (23247), C .P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Fuente formal: CPACA artículo s 18 7, 152; CN artículo 332; E.T. artículos 421, 647; Decreto 2649/1993 artículos 63; Decreto 1056/1953 artículo 1; Decreto Reglamentario 3050/1997 artículos 2, 3; Decreto 1165/1996 artículo 12; Decreto 522/2003 artículo 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2015-01988-00
DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2015-01988-00
DEMANDANTE: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E. - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IVA PERÍODO 2 DEL AÑO 2012
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000100 del 19 de septiembre de 20142, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al período 2 del año gravable 2012
1 Folios 732 al 733 del Cdo Ppal. 2 Folios 63 al 75 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2015-01988-00
Demandante: META PETROLEUM CORP
SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: U.A.E. – DIAN
presentado por la contribuyente META PETROLEUM CORP
SUCURSAL COLOMBIA.
- Resolución No. 007683 del 13 de agosto de 2015 3, proferida por la
Demandado: U.A.E. – DIAN
presentado por la contribuyente META PETROLEUM CORP
SUCURSAL COLOMBIA.
- Resolución No. 007683 del 13 de agosto de 2015 3, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000100 del 19 de septiembre de 201 4, confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,
solicita:
- Se reconozca la firmeza de la declaración de del impuesto sobre las ve ntas que presentó la sociedad actora por el segundo bimestre del año 2012.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 29, 95, 102 y 332 ii) Estatuto Tributarlo: Artículo 437, iii) Código Civil: Artículos 669, 740, 1602, 2142, 2177, iv) Código de Comercio: Artículos 1262, 1263, 1266 y 1273; v) La ley 20 de 1969: Artículos 10 y 13; vi ) La ley 97 de 1993: Artículo 1º; vi) La Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina: Artículo 9o y vil) Artículo 20 del decreto 4048 de 2008.
Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina: Artículo 9o y vil) Artículo 20 del decreto 4048 de 2008.
Para comenzar, indica que la DIAN expidió un concepto en el cual concluyó que el consumo de petróleo crudo en beneficio de la operación no se encuentra gravado con el IVA, en la medida en que no se considera un retiro de inventarlos por cuanto el crudo consumido no es de propiedad del ente que está llevando a cabo la explotación. Además, esta misma entidad ha reconocido en distintas oportunidades que los conceptos publi cados por ellos son de obligatoria observancia para sus funcionarios, esto de acuerdo con el Decreto 4048 de 2008.
3 Folios 78 al 94 del Cdo Ppal. 4 Folios 734 al 784 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2015-01988-00
Demandante: META PETROLEUM CORP
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Demandado: U.A.E. – DIAN
Manifiesta que, con el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario el objetivo del legislador al consagrar el retiro de inventarlo o "autoconsumo" como hecho generador del IVA fue el de generar el impuesto no sólo cuando el responsable lo vende a terceros para su consumo, sino también cuando el consumidor del bien es el mismo propietario. Este objetivo del legislador es completamente l egítimo y se encuentra en armonía con el principio constitucional de igualdad porque no tendría sentido que se generara el IVA cuando el responsable y el consumidor son personas distintas, pero no cuando ambas calidades residen en la misma persona.
A lo a nterior le agrega que, es evidente que para referirse a un "autoconsumo" o
sentido que se generara el IVA cuando el responsable y el consumidor son personas distintas, pero no cuando ambas calidades residen en la misma persona.
A lo a nterior le agrega que, es evidente que para referirse a un "autoconsumo" o "retiro de inventarios", en el caso de los contratos de asociación RUBIALES, QUIFA y PIRIRI, es requisito indispensable que, en el momento en que los supuestos "autoconsumos" tienen lugar, la propiedad del crudo esté en cabeza del responsable del IVA que realiza el retiro, lo cual precisamente no se cumple en este caso porque, para el momento en que se realizaron los supuestos autoconsumos a que alude la Administración, el propietario del crudo era el Estado y, en consecuencia, no tenía por qué causarse el Impuesto sobre las ventas por una clara, simple e incuestionable razón: El Estado, como poder jurídicamente organizado, no reúne las condiciones que el artículo 437 del Estatuto Tri butarlo tiene previstas para la sujeción pasiva en el tributo en análisis, porque tal disposición cualifica al deudor tributarlo por el hecho generador "venta de bienes corporales muebles" en el sentido de disponer que ha de ser un comerciante o alguien qu e, sin poseer tal carácter, ejecute actos similares a los de los comerciantes.
Argumenta que, en el IVA por las ventas la única persona sobre la cual puede recaer el Impuesto es el propietario de los bienes que se venden o "autoconsumen". En efecto, afirma que no importa quién sea el propietario y a que el Impuesto recae en el que realice materialmente, y no jurídicamente, la venta o el consumo en su caso, es equivalente a sostener que el responsable del IVA en
"autoconsumen". En efecto, afirma que no importa quién sea el propietario y a que el Impuesto recae en el que realice materialmente, y no jurídicamente, la venta o el consumo en su caso, es equivalente a sostener que el responsable del IVA en las ventas es la persona que realiza materialmente las ventas de los bienes y no el dueño de los bienes vendidos, lo cual es erróneo. De igual forma ocurre en el presente caso. No puede predicarse un "autoconsumo" o retiro de inventarlos de4
Expediente: 250002337000-2015-01988-00
Demandante: META PETROLEUM CORP
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Demandado: U.A.E. – DIAN
una persona que no detenta la propiedad del bien consumido co mo es el operador, puesto que, aunque materialmente es quien realiza el consumo por autorización expresa del contrato, jurídicamente de quien se predica el "autoconsumo" o retiro es del propietario. No puede predicarse de nadie más.
Expresa que la Administración, en la resolución 007683 del 13 de agosto de 2015, reconoce que el crudo consumido en la operación es del Estado, en ese sentido, no hay conflicto entre las partes sobre el particular. Resalta hacer referencia a las inconsistencias en que previamen te incurrió, en la liquidación oficial de revisión y en el requerimiento especial, toda vez que esas inconsistencias evidencian su afán por exigir el pago de una obligación tributaria que nunca se configuró, y su indiferencia frente al verdadero sujeto pasivo del impuesto.
Cuestiona que, si bien en la resolución anteriormente mencionada se estipula que, si bien el crudo es de las partes desde el momento en que se aceptaba la
indiferencia frente al verdadero sujeto pasivo del impuesto.
Cuestiona que, si bien en la resolución anteriormente mencionada se estipula que, si bien el crudo es de las partes desde el momento en que se aceptaba la existencia de un campo comercial, ¿por qué se dirigió únicamente contra ellos y no contra ECOPETROL, la otra parte de los contratos? Y ¿Cuál fue su fundamento?
Evidencia que la propiedad de los derechos o interés en la operación no siempre coincide con la participación en la propiedad del crudo que se produce.
Reitera y complementa qu e el crudo es del Estado, hasta el momento en que, en los términos de las cláusulas 14 (PIRIRÍ y QUIFA) y 20 (RUBIALES) es distribuido entre las partes; como el crudo que se distribuye entre las partes no comprende el crudo que se consume en beneficio de l a operación, porque así está claramente establecido en los contratos, es nítido que el propietario es el Estado. En efecto, de acuerdo con las regulaciones contractuales, las partes sólo se hacen a la propiedad de parte del crudo producido a título de rédi to, en los porcentajes indicados y únicamente cuando la porción correspondiente se pone a su disposición y se les asigna, con cargo al punto de entrega, es decir, con posterioridad a los pretendidos retiros de inventarios generadores del IVA materia de la presente controversia.5
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Demandante: META PETROLEUM CORP
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Continua con que el Estado es el único propietario de los hidrocarburos y que el
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Continua con que el Estado es el único propietario de los hidrocarburos y que el asociado no se hace a la propiedad por el simple hecho de extraer y explotar el recurso, ni mucho menos por la simple custodia del bien durante el proc eso de producción. No hay disposición, acto ni fundamento alguno para sostener que el simple hecho de transportar lo que está en el subsuelo a la superficie o el simple hecho de custodiar y llevar un registro de todo el crudo que se extrae, conlleve como consecuencia que el propietario de lo que está en el subsuelo deje de serlo y, que, en consecuencia, pase a ser propiedad de quien realiza la extracción o de quien custodia el bien.
Hace referencia a la luz de la jurisprudencia de la Honorable Corte Consti tucional para recalcar que META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA no era el propietario del crudo que se consumió en el proceso de producción y, en consecuencia, no se configuró ningún "retiro de inventarios" que hubiere dado lugar a la generación del IVA e n su cabeza. Es más, el consumo de crudo en el marco de la operación está expresamente previsto y autorizado por la ley, específicamente en el artículo 41 del Código de Petróleos, hecho que reafirma que ese crudo no es de las partes. Si no fuera así, las m ismas podrían disponer del mismo sin autorización, lo que no ocurre en este caso.
Expresa que el contrato de asociación no se puede confundir con una suerte de compraventa del fluido o del recurso natural no renovable que emerge del
mismo sin autorización, lo que no ocurre en este caso.
Expresa que el contrato de asociación no se puede confundir con una suerte de compraventa del fluido o del recurso natural no renovable que emerge del subsuelo nacional, com o lo hizo la Administración en la liquidación oficial demandada, al afirmar sin ningún respaldo, que una de las actividades propias del desarrollo del contrato de explotación, como es la extracción, conlleva para quien la ejecuta la adquisición de la propiedad del fluido.
Continúa argumentando que , el Estado permite l a utilización de parte de su crudo para que el proceso de producción de petróleo sea posible y el aprovechamiento de los recursos sea viable en beneficio de la colectividad, tal como lo disponen la Constitución y la Ley. Así, queda totalmente claro que el operador utiliza el crudo en la operación porque está expresamente contemplado en el contrato, no como una cláusula proveniente de la voluntad de las partes, ya que las mismas no6
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tienen el dominio sobre el crudo de propiedad de la nación, sino como desarro llo contractual del artículo 41 del Código de Petróleos, que lo prevé expresamente.
De esta manera se evidencia una vez más que , las partes no son dueñas del crudo que exploran y explotan y que el operador no es, en ningún momento, por el hecho de ser operador, dueño del crudo que custodia; si lo fueran, no requerirían de autorización expresa en la Ley para poder consumir parte de ese crudo en la operación. Es claro que, a la luz de la cláusula citada por la Administración, que
hecho de ser operador, dueño del crudo que custodia; si lo fueran, no requerirían de autorización expresa en la Ley para poder consumir parte de ese crudo en la operación. Es claro que, a la luz de la cláusula citada por la Administración, que las partes sólo pueden hacer respecto del crudo lo que les esté expresamente permitido en la ley y que el operador sólo puede hacer, con el mismo crudo, lo q ue le esté expresamente permitido en la ley y en el contrato.
Resalta que el operador, en su calidad de tal, jamás se hace a la propiedad de ninguna porción del crudo producido ; puede ocurrir que se haga propietario de un porcentaje del crudo en el llamad o punto de entrega, pero sólo si, además de operador, ostenta la condición de parte en el contrato. Es claro que, por su parte, de acuerdo con los contratos suscritos, únicamente se hace a la propiedad, en el punto de entrega del producto, del porcentaje d e crudo que le corresponda en su condición de parte en el contrato. Antes de ello, nunca detenta la propiedad ni el dominio sobre el bien, atributos que permanecen durante todo el proceso en cabeza del Estado colombiano.
Alude la vulneración del derecho d e defensa, el debido proceso y del principio fundamental de justicia, en el momento en que la Administración se dirigió contra la parte demandada la totalidad de su actuación, como lo hizo hasta sus últimas consecuencias, sin reparar en que no era la única parte en el contrato ni la supuesta única propietaria del crudo consumido, abstracción hecha de lo mencionado anteriormente entorno a la propiedad que le corresponde al Estado sobre el crudo antes de que el mismo, ya procesado, se encuentre disponible par a su distribución en el punto de entrega y sin tener en cuenta que el operador no
mencionado anteriormente entorno a la propiedad que le corresponde al Estado sobre el crudo antes de que el mismo, ya procesado, se encuentre disponible par a su distribución en el punto de entrega y sin tener en cuenta que el operador no tiene representación legal de la asociación frente a las autoridades. Sumando que al no permitirle a las restantes partes controvertir sus asertos y al extender contra la con tribuyente toda la responsabilidad por el pretendido impuesto y las sanciones correspondientes ignoró, sin fórmula de juicio, las reglas revistas para la7
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sujeción pasiva tributaria prevista en el artículo 437 del Estatuto Tributario, vulnerando a su vez los artículos 29 y 95, numeral 9o, de la Carta Política, relacionados, en su orden, con el comentado derecho de defensa y con el principio de justicia.
Prosigue manifestando que, el Estado es propietario del petróleo como recurso natural no renovable, y, e n virtud de esa propiedad, regula y controla todo lo relativo a su exploración y explotación para que se aproveche de manera eficiente y se evite su desperdicio. Adicional a esto, el crudo que se consume en el proceso no es igual al crudo que finalmente se obtiene luego de terminado todo el tratamiento, y es este último el único que es susceptible de ser de propiedad de las partes, una vez distribuido.
Considera que es lógico que el Ministerio requiera, en desarrollo de su función de control, un reporte me nsual sobre la producción y los usos que se le da al crudo
las partes, una vez distribuido.
Considera que es lógico que el Ministerio requiera, en desarrollo de su función de control, un reporte me nsual sobre la producción y los usos que se le da al crudo que se extrae, ya que sencillamente, el petróleo extraído sigue siendo del Estado y es función del Ministerio velar porque su explotación se realice en forma técnica y económica y se asegure su cor recta utilización y aprovechamiento. Si el crudo no fuera del Estado sino del particular, como erróneamente lo insinúa la Administración, la regulación del Ministerio de Minas de la forma en que debe realizarse el proceso de explotación y la exigencia de r eportes de producción, no tendría razón de ser; sin embargo, conforme a la resolución 181495 deja claro que el crudo sí es del Estado y que esa es precisamente la razón para que el Ministerio de Minas regule todo lo concerniente a su explotación.
Precisa que la parte demandada, en la Resolución No. 007683 del 13 de agosto de 2015 reconoce que, de acuerdo con la Resolución No. 181495 de 2009 y las demás disposiciones , es claro que el crudo consumido en el proceso es del Estado, pero insiste en que no desconoce lo previsto en la resolución porque, a su juicio, hay un autoconsumo gravado con el IVA en cabeza de la actora aun cuando la compañía no sea propietaria del crudo consumido.
Resalta que, a parte de lo absurdo que resulta afirmar que META PETROLEUM haya "autoconsumido" un crudo que no le pertenecía, la posición sostenida por la8
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Demandante: META PETROLEUM CORP
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haya "autoconsumido" un crudo que no le pertenecía, la posición sostenida por la8
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DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, según la cual el retiro de inventarios se estructura en cabeza de cualquier persona que haga uso de un bien, inde pendientemente de que no sea el propietario del mismo, desnaturaliza la razón de ser del retiro de inventarios y el texto mismo de la norma.
Manifiesta también que, resulta claro que el ser propietario del bien que se consume es requisito indispensable pa ra que se configure un IVA por retiro de inventarios en su cabeza, lo que descarta, de plano, que el supuesto IVA se hubiere generado en cabeza de META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA en su calidad de operador ya que la Compañía no era propietaria del crudo consumido, tal como lo reconoce la propia Administración en los actos impugnados.
Hace un enfoque en que a la luz de la normativa y de la naturaleza del impuesto sobre las ventas que es presupuesto fundamental para que se genere IVA por el "autoconsumo" o retiro de inventarios en cabeza de alguien, que ese alguien sea propietario del bien consumido y, además, "responsable" del tributo. Sin embargo, la propia doctrina de la DIAN parte de la base de que el único en cuya cabeza puede configurarse el IVA po r retiro de inventarios es el propietario del bien, lo cual simplemente interpreta coherentemente la disposición.
Menciona que la DIAN hace referencia a distintos pronunciamientos del Consejo
puede configurarse el IVA po r r
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