TA CUN - 250002337000-2015-02031-00-(07-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-02031-00-(07-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 250002337000-2015-02031-00
Demandante : I.C. CONSTRUCTORA S.A.S
Demandado : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
Asunto : CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN
PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN (FIC)
La compañía I.C. CONSTRUCTORA S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución 90665 del 11 de noviembre de 2014, por la cual el SENA ordenó librar orden de pago a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC y a cargo de la demandante por valor de $238.433.706, correspondiente a la contribución FIC dejada de cancelar por los periodos 2009 a 2013; así como de la Resolución 3098 del 18 de junio 2015, mediante la cual se desató el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto anterior. A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad IC CONSTRUCTORA S.A.S. no está
acto anterior. A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad IC CONSTRUCTORA S.A.S. no está obligada a pagar la contribución parafiscal al Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción-FICsobre los contratos de construcción (todo costo y mano de obra) suscritos con contratistas independientes, por los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y por lo tanto no presenta deuda alguna por el citado periodo. Así mismo, declarar que NO está obligada a pagar cantidad alguna ADICIONAL, por concepto de la mencionada contribución.Exp. 250002337000-2015-02031 -00
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4. Como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos demandados, respetuosamente solicito practicar una nueva liquidación de la contribución al FIC, teniendo como base solamente el número de trabajadores de obra que estaban bajo las órdenes y la responsabilidad de IC CONSTRUCTORA S.A.S. por los años 2009 a 2013, y se ordene el reintegro del mayor valor pagado por la misma vigencia.
5. Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, solicito respetuosamente condenar en costas a la entidad demandada, en virtud de su actuación, reembolsando a la sociedad actora los gastos en que haya incurrido para instaurar este proceso, tales como gastos judiciales y honorarios de abogados. (f. 3)
actuación, reembolsando a la sociedad actora los gastos en que haya incurrido para instaurar este proceso, tales como gastos judiciales y honorarios de abogados. (f. 3) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 83, 150, 209 y 383 de la Constitución Política; 1, 3, 5, 10, 42, 80 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 34 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 5 y 6 del Decreto Ley 2375 de 1974; 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del Decreto Reglamentario 083 de 1976 y 1, 2, 3 y 4 del Decreto Reglamentario 1047 de 1983. Aduce que mediante el Decreto Legislativo 118 del 21 de junio de 1957 se creó el Servicio Nacional de Aprendizaje, el cual, en sus artículos 7 y 8 estableció las circunstancias bajo las cuales, las personas estaban obligadas a pagar el subsidio familiar. Dijo que en artículo 9 se cuantificó el aporte a cargo de los patronos y establecimientos públicos descentralizados a favor del SENA, así como se determinó la base gravable sobre la nómina mensual de salarios y la tarifa en el 1%. Expuso que el Decreto 2375 de 1974, para efectos de la liquidación del aporte al SENA consagró una presunción a cargo de las personas dedicadas a la industria de
Expuso que el Decreto 2375 de 1974, para efectos de la liquidación del aporte al SENA consagró una presunción a cargo de las personas dedicadas a la industria de la construcción, consistente en aplicar el 0.5% sobre el valor de las obras que ejecutarán directamente o a través de subcontratista. Indicó que los artículos 4 y 5 del Decreto 2375 de 1974 se refieren a la liquidación del aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje y no a la contribución destinada al Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC, de cuyaExp. 250002337000-2015-02031 -00 IC CONSTRUCTORA SAS VS SENA 3 administración se encarga la ley. Aclara que la presunción establecida estaba dirigida para la liquidación del aporte con destino al SENA, no a la liquidación del fondo FIC que administra. Alega que 13 de los artículos del Decreto Ley 2375 de 1974 reglamentan la contribución al Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC. Precisa que de una interpretación sistemática de esas disposiciones, se colige que la presunción establecida en la norma, corresponde al valor del aporte al SENA y no a la contribución FIC, cuyo gravamen se estableció como consecuencia de la exoneración de la obligación de contratar aprendices para las personas dedicadas a la industria de la construcción. De lo anterior concluye que no se ha establecido ni autorizado un sistema presuntivo ni de depuración del costo de las obras para determinar por vía indirecta la base de liquidación de la contribución FIC. Asevera que del contenido de las normas es imposible reconocerle al SENA
presuntivo ni de depuración del costo de las obras para determinar por vía indirecta la base de liquidación de la contribución FIC. Asevera que del contenido de las normas es imposible reconocerle al SENA atribuciones para modificar o determinar la base de liquidación y la tarifa de la contribución para el FIC, taxativamente señaladas en el Decreto 2375 de 1974 y el Decreto 1047 de 1983 Expuso que el artículo 6 del Decreto 2375 de 1974 creó el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC, y además, determinó la base gravable y la tarifa de la contribución. Enfatiza que la base gravable - correspondiente a 40 trabajadores que laboren bajo sus órdenes – y se estableció la tarifa – un salario mínimo -. Con todo, dijo que todo el articulado que conformaba el Decreto 2375 de 1974, salvo la contenida en el artículo 6, fueron derogadas por la Ley 21 de 1982. Precisó que la contribución al FIC fue reglamentada el 20 de enero de 1976 mediante la expedición del artículo 12 del Decreto 083, pero, dicho artículo fue derogado mediante el Decreto 1047 del 12 de abril de 1983, aunque confirmó la base gravable y la tarifa. Aclaró que de las citadas disposiciones se infiere que laExp. 250002337000-2015-02031 -00 IC CONSTRUCTORA SAS VS SENA 4 obligación para la industria de la construcción de contribuir con aportes al FIC, se fundamenta en la circunstancia de tener trabajadores bajo su mando y responsabilidad. Comentó que el artículo 3 del Decreto 1047 de 1983 otorgó facultades al SENA para
fundamenta en la circunstancia de tener trabajadores bajo su mando y responsabilidad. Comentó que el artículo 3 del Decreto 1047 de 1983 otorgó facultades al SENA para administrar el Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción y que en desarrollo de esta, el SENA expidió, entre otras, la Resolución 1449 de 24 de julio de 2012, a través de la cual estableció los responsables de la contribución y las formas de liquidación. Llama la atención respecto a que la Resolución 1449 de 2012 se soporta en el artículo 8 del Decreto 083 de 1976 pero modificó la expresión “serán responsables ante el SENA del pago de aportes” por la siguiente “serán responsables de la contribución al FIC”. Con lo anterior, aduce, la Resolución 1449 de 2012 tergiversó el verdadero sentido del artículo 8 del Decreto 083 de 1976 en transgresión de la norma superior en que debería fundarse. De igual forma, expone que la citada resolución resulta inaplicable al haber usado una expresión diferente a la planteada en la norma superior además de haber modificado su base gravable y tarifa. Indica que la diferencia en el uso de estas expresiones repercute en el quantum del aporte al SENA o a la contribución al FIC de la siguiente forma: Aportes al SENA, 1% sobre la nómina de salarios y aplicación de la presunción sobre aportes.
Contribución FIC: Un salario mínimo por cada 40 trabajadores Solicita que respecto de la Resolución 1449 de 2012 se decrete su inaplicación y se anule el acto administrativo demandado.Exp. 250002337000-2015-02031 -00
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Solicita que respecto de la Resolución 1449 de 2012 se decrete su inaplicación y se anule el acto administrativo demandado.Exp. 250002337000-2015-02031 -00
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5 Aludió que mediante el artículo 6 de la Resolución 1449 de 2012 se exigió la aplicación de la presunción de que trata el Decreto 2375 de 1974 establecida para efectos de la liquidación del aporte al SENA como procedimiento para liquidar la contribución FIC. Explica que el artículo 8 del Decreto 083 de 1976 aclara ciertos términos que sirven de base para la liquidación del aporte al SENA que hace parte del subsidio familiar, pero en ningún caso menciona la contribución FIC, como tampoco establece que el empresario constructor está en la obligación de pagar la contribución FIC, en los eventos que no logre demostrar que los contratistas lo cancelaron. Dispone que de las disposiciones mencionadas se infiere que el artículo 6º de la Resolución 1449 de 2012, al afirmar que los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC, exige el cumplimiento de una obligación no establecida en el artículo 8 del Decreto 083 de 1976, norma superior. Refiere que el artículo 6 de la Resolución 1449 de 2012 aplica en forma indebida e interpreta en forma errónea el artículo 8 del Decreto 083 de 1976, bajo el entendido que esta disposición regula el aporte al SENA, la cual es ajena a la liquidación de la contribución al FIC y no hace referencia a la responsabilidad del propietario de la
interpreta en forma errónea el artículo 8 del Decreto 083 de 1976, bajo el entendido que esta disposición regula el aporte al SENA, la cual es ajena a la liquidación de la contribución al FIC y no hace referencia a la responsabilidad del propietario de la contribución, en el evento de que no demuestre que los contratistas la cancelaron. Apunta que el artículo 7 de la citada resolución dispone que la obligación de contribuir al FIC se debe realizar mediante la aplicación de 2 alternativas: (i) contribuir con un salario mínimo mensual por cada 40 trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, lo que concuerda con el artículo 6º del Decreto 2375/74, el artículo 12 del Decreto 083 de 1976 y el artículo 1 del Decreto 1047/83 y (ii) mediante la aplicación de una base gravable y una tarifa presunta. Con lo cual, en concepto de la demandante, contrarió la norma superior al adicionar una liquidación presuntiva no contemplada.Exp. 250002337000-2015-02031 -00
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6 Refiere que la Resolución 09065, objeto de la presente demanda, aplicó en forma indebida una norma excepcional, a pesar de que la Sociedad IC Constructora S.A.S., demostró en el desarrollo de la actuación administrativa el número de trabajadores que laboraron en las obras bajo sus órdenes y responsabilidad, el cual no fue cuestionado, tal como consta en el Formato de la Liquidación FIC 107-015, como tampoco en la mencionada resolución. Expone de igual manera los funcionarios administrativos desconocieron la existencia de contratista independientes contratados para la realización de las obras, quienes a su vez contrataron personal bajo sus propias ordenes en la
como tampoco en la mencionada resolución. Expone de igual manera los funcionarios administrativos desconocieron la existencia de contratista independientes contratados para la realización de las obras, quienes a su vez contrataron personal bajo sus propias ordenes en la ejecución de las actividades bajo su responsabilidad. Alude que estos contratistas fungen como verdaderos empleadores frente a los trabajadores que están bajo sus órdenes y es a ellos a quienes debe dirigirse el Sena, para controlar y fiscalizar las contribuciones que les corresponden liquidar como lo establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que la demandante solo estaba obligada a demostrar ante la entidad administrativa el número de trabajadores que laboraban a su cargo, y no a demostrar el número de trabajadores bajo responsabilidad de los contratistas para establecer la cancelación de la contribución al FIC, obligación que corresponde a estos, sobre quienes pesa dicha obligación, pues como se mencionó con anterioridad, fungen como verdaderos patronos respecto del personal bajo su dirección. Resalta que en el Formato de Liquidación FIC 107-015, que hace parte integral de la resolución que se demanda, el funcionario administrativo estuvo en capacidad de determinar sin vacilaciones, el número de trabajadores que laboraban en las obras bajo las órdenes y la responsabilidad de IC CONSTRUCTORA S.A.S, pues no existe en el mencionado formato, como tampoco en los considerandos del acto administrativo, observación alguna al respecto. De las normas que sirvieron de sustento jurídico de la Resolución 09065, aduce que el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FICExp. 250002337000-2015-02031 -00
administrativo, observación alguna al respecto. De las normas que sirvieron de sustento jurídico de la Resolución 09065, aduce que el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FICExp. 250002337000-2015-02031 -00 IC CONSTRUCTORA SAS VS SENA 7 fue creado con el fin de sustituir la obligación de contratar aprendices, con otra obligación que desde el punto de vista económico tuviese similares características. Califica de desproporcionado por parte de la Autoridad la aplicación de presunciones y porcentajes sobre el valor de las obras, por lo que la contribución exigida en el acto administrativo recurrido resulta confiscatoria. Cuenta que los Decretos 2375/74 y 083/76, normas sobre las que descansa el acto administrativo que se controvierte, en parte alguna otorgan facultades al Sena para aplicar una presunción. Comenta que esta presunción, fue acogida por el funcionarlo administrativo en la Resolución 09065 de 2014 para efectos de liquidar el valor de la contribución al Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FIC, conducta que a todas luces extralimita sus funciones. Dice que la presunción – derogada tácitamente por la Ley 21 de 1982solamente era aplicable para la liquidación del aporte previsto en el inciso 2 del artículo 4 del Decreto 2375 de 1974, frente a la cual no puede entenderse su aplicación por vía de analogía para el cálculo de la contribución FIC de que tratan los artículos 6 del Decreto 2375 de 1974 y 1 del Decreto 1047 de 1983 porque no fue prevista esa posibilidad expresamente.
analogía para el cálculo de la contribución FIC de que tratan los artículos 6 del Decreto 2375 de 1974 y 1 del Decreto 1047 de 1983 porque no fue prevista esa posibilidad expresamente. Indicó que la Ley 21 de 1982 reformó en forma integral el subsidio familiar y los aportes parafiscales a favor del SENA, aunado a que en el artículo 93 se derogaron todas las disposiciones que le fueran contrarias a partir de su promulgación. Alude que los Decretos 2375 de 1974 y 083 de 1976 se expidieron con el fin de desarrollar y reglamentar el Decreto Legislativo 118 de 1957 respecto a los aportes parafiscales con destino al SENA. Concluye que con la expedición de la Ley 21 de 1982, el Decreto Legislativo 118 de 1957 perdió vigencia al igual que las normas que lo complementaban y reglamentaban.Exp. 250002337000-2015-02031 -00
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8 En consecuencia, para el demandante, el funcionario administrativo desbordó el marco de acción de la Constitución y la ley, al haberse apoyado en unas normas inaplicables al caso concreto, pues la presunción establecida en los Decretos 2375 de 1974 y 083 de 1976 fue derogada, y no producen efecto alguno en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, dice, la entidad administrativa aplicó en forma indebida e interpretó en forma errónea, los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 2375 de 1974; artículos 4, 6,8, 9, 10
ordenamiento jurídico. Por ello, dice, la entidad administrativa aplicó en forma indebida e interpretó en forma errónea, los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 2375 de 1974; artículos 4, 6,8, 9, 10 y 12 del Decreto 083 de 1976; y el artículo 3 del Decreto 1047 de 1983. Excepción de ilegalidad facultad del juez administrativo de inaplicar la resolución 1449 del 24 de julio de 2012, expedida por el SENA. Pone de presente la facultad que ostenta la jurisdicción contenciosa administrativa de inaplicar los actos administrativos contrarios a las normas superiores, para solicitar a esta Corporación abstenerse de aplicar la Resolución 1449/12 expedida por el director del Sena, debido a que se fundamentó en los artículos 4 y 5 del Decreto 2375/74 y 4, 6 y 8 del Decreto 083/76, normas derogadas por la Ley 21 de
1982. Del mismo modo pide se proceda a su inaplicación, teniendo en cuenta que se demostró su contradicción con normas superior jerarquía, en las cuales se funda.
Igualmente reclama declarar su inaplicación por cuanto la Resolución 1449/12 establece una presunción para la liquidación de la contribución al FIC y la normativa en que se sustenta determina la presunción en otro sentido, para fines del cálculo del aporte al Sena. Esta contribución al FIC, no comparte la misma base gravable, ni la tarifa y mucho menos la finalidad con el aporte destinado al Sena. Excepción de inconstitucionalidad por violación del principio de reserva de ley. Aduce el director regional del Distrito Capital de Servicio Nacional de Aprendizaje
la tarifa y mucho menos la finalidad con el aporte destinado al Sena. Excepción de inconstitucionalidad por violación del principio de reserva de ley. Aduce el director regional del Distrito Capital de Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, no goza de las facultades y la competencia necesaria para adicionar base gravable y tarifa, sobre las cuales se liquida la contribución al FIC, contraviniendo loExp. 250002337000-2015-02031 -00 IC CONSTRUCTORA SAS VS SENA 9 dispuesto en las normas en que se sustenta la Resolución 9065 de 11 de noviembre de2014 y los principios establecidos en la carta política de 1991. Reseña que del sustento jurídico de la resolución demandada, se extrae que la obligación para la industria de la construcción de contribuir con aportes al FIC, se fundamenta en la circunstancias de tener trabajadores bajo su mando y responsabilidad, y la tarifa aplicable, corresponde a un salario mínimo mensual por cada 40 trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo sus órdenes y responsabilidad. Afirma que para los años 2009 a 2013, la autoridad administrativa, sin facultad ni competencia, liquidó la contribución al FIC, sobre una base diferente a la establecida - el valor de los contratos de construcción suscritos por la sociedad IC Constructora S.A.S., y los contratistas independientes - y una tarifa que no corresponde, en transgresión del ordenamiento constitucional. Se manifiesta la facultad para modificar las bases gravables de las contribuciones parafiscales, así como las tarifas, están reservada exclusivamente para el
corresponde, en transgresión del ordenamiento constitucional. Se manifiesta la facultad para modificar las bases gravables de las contribuciones parafiscales, así como las tarifas, están reservada exclusivamente para el Congreso de la Republica, el ente Administrativo, viola flagrantemente el orden constitucional. Precisó que los funcionarios administrativos están facultados para liquidar la contribución al FIC sobre el número de trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo órdenes y responsabilidad del patrono que desarrolla su actividad en la industria de la construcción, sin estar autorizado para liquidarla sobre la base gravable del valor de los contratos de construcción (valor de las obras realizadas mediante contratos a todo costo y el valor de la mano de obra de las obras realizadas), como en efecto sucedió. Aclaró que teniendo en cuenta que la facultad para modificar las bases gravables de las contribuciones parafiscales, así como las tarifas está reservada exclusivamente para el Congreso de la República, el ente administrativo violó flagrantemente el orden constitucional.Exp. 250002337000-2015-02031 -00
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10 LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (ff. 75 a 85): De los aportes al servicio nacional de aprendizaje SENA y la contribución FIC Destaca que el aporte parafiscal es un gravamen con una destinación especial de carácter económico en beneficio del propio grupo gravado y la contribución al FIC tiene esa connotación jurídica si se tiene en cuenta que fue creada para atender el pago en la proporción salarial correspondiente a los aprendices que reciben
tiene esa connotación jurídica si se tiene en cuenta que fue creada para atender el pago en la proporción salarial correspondiente a los aprendices que reciben formación profesional en los oficios de la construcción, es decir, permitir que los aprendices que reciben formación profesional en los oficios de la construcción reciban el pago de la proporción salarial que les corresponde, y a ese pago, debe contribuir quien como constructor posteriormente, recibe el beneficio de la mano de obra calificada de quienes fueron aprendices en el SENA. Aclarado lo anterior, expone que jurídicamente cambia el concepto de liquidación de aportes parafiscales - la contribución al FIC, es un aporte parafiscal - si se trata de una empresa dedicada a la construcción y de una empresa dedicada a una actividad diferente a esta. Si se trata de una empresa dedicada a la construcción, la normativa jurídica de manera expresa ordena que los aportes parafiscales también se liquidan sobre los subcontratos que la empresa suscriba y mediante los cuales ejecuta su objeto social. Dice que conforme a lo dispuesto en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad IC Constructora S.A.S., cumple su objeto social en la actividad de la construcción y por consiguiente sus obligaciones parafiscales se rigen por lo dispuesto en los Decretos 2375 de 1974, 83 de 1976, Decreto Reglamentario 1047 de 1983 y Ley 21 de 1982. En cuanto a la obligación de pagar aportes parafiscales recuerda que la Ley 21 de 1982 en su artículo 7, expone que están obligados a pagar el subsidio familiar y a
de 1983 y Ley 21 de 1982. En cuanto a la obligación de pagar aportes parafiscales recuerda que la Ley 21 de 1982 en su artículo 7, expone que están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el SENA, entre otros, a los empleadores que ocupen uno oExp. 250002337000-2015-02031 -00 IC CONSTRUCTORA SAS VS SENA 11 más trabajadores y que esos aportes que los empleados cancelan al SENA, conforman, junto con otros bienes o ingresos, el patrimonio de dicha entidad y que los mismos tiene destinación legal (art. 30 de la Ley 119 de 1994) consistente en la inversión en el desarrollo social y técnico de los trabajadores. Alude que el artículo 17 de la ley en comento define que debe entenderse por nómina mensual de salarios para efectos de la liquidación de los aportes en referencia y que el Decreto Legislativo 118 de 1957, en su artículo 9, creó el aporte parafiscal a favor del SENA y a cargo de todo empleador que ocupe un número de trabajadores permanentes no inferior a 20 empleados y que tuvieron un capital de cien mil pesos o superior. Enfatizó que el decreto legislativo nada dijo de los empleadores dedicados a la construcción. Resalta que el Presidente de la Republica, en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 122 de la Constitución Nacional, expidió el Decreto Ley 2053 de 1974 y en su artículo 4 estableció la obligación para las personas jurídicas y naturales, dedicadas a la industria de la construcción, de pagar en cada fiscal como aportes parafiscales, el medio por ciento del valor de las obras que ejecuten directamente o
en su artículo 4 estableció la obligación para las personas jurídicas y naturales, dedicadas a la industria de la construcción, de pagar en cada fiscal como aportes parafiscales, el medio por ciento del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas. Manifiesta que esta norma se refirió a un tipo de empleador, esto era, el dedicado a la industria de la construcción y tasó dicho aporte no sobre la nómina del empleador sino sobre el valor de las obras que ejecute directamente o a través de subcontratistas, es decir, que el empleador dedicado a la actividad de la construcción debe pagar aportes parafiscales sobre la nómina, como todo empleador y además, sobre el valor de las obras que ejecuta, porque siempre, se ha sabido, que el empleador dedicado a la construcción realiza su objeto social, esto es, construir a través de terceros que no hacen parte de su nómina,. Advierte que el artículo 6 del Decreto Legislativo 2375 de 1974, creo otro aporte a cargo del empleador dedicado a la industria de la construcción y lo excluyó de la contratación de aprendices. Dice que el Decreto 2053 de 1974 creó dos tipos de aportes parafiscales para industria de la construcción, el aporte parafiscal por concepto de nómina y la contribución al FIC.Exp. 250002337000-2015-02031 -00
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12 Indica que el Decreto Ley 2053 de 1974, fue reglamentado por el Decreto 83 de 19761 determina en el artículo 8 quienes son los responsables del pago de los
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12 Indica que el Decreto Ley 2053 de 1974, fue reglamentado por el Decreto 83 de 19761 determina en el artículo 8 quienes son los responsables del pago de los aportes parafiscales cuando se trata de empresas dedicadas a la construcción. Aclara que el Decreto 083 de 1976, en su artículo 6, definió como se liquidan los aportes parafiscales, es decir, cómo se liquidan los aportes por nómina y contribución al FIC, cuando se trata de contratos de construcción contratadas con entidades de derecho público; el articulo 7 explica qué se entiende por personas dedicadas a la construcción y el artículo 8 define qué se entiende por valor de las obras. Resalta que en criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 24 de febrero de 1983, el artículo 4 del Decreto 2375 de 1974 fue derogado tácitamente por la Ley 21 de 1982. Sin embargo, en criterio del apoderado de la parte demandada, el artículo 8 del Decreto 2375 de 1974 mantiene su vigencia por las siguientes razones: El artículo 4 del Decreto Ley 2375 de 1974 fue derogado tácitamente por la Ley 21 de 1982, pero en cuanto a la cuantía del pago del aporte parafiscal, lo que en concepto de la demandada quiere decir que no fue derogado en lo relacionado con la obligación legal de las empresas dedicadas a la construcción de pagar el aporte por los contratos y subcontratos que celebre para la ejecución de su objeto social. Aludió que no puede aceptarse la derogación tácita porque el Decreto Ley 2375 de
la obligación legal de las empresas dedicadas a la construcción de pagar el aporte por los contratos y subcontratos que celebre para la ejecución de su objeto social. Aludió que no puede aceptarse la derogación tácita porque el Decreto Ley 2375 de 1974 es una norma especial dirigida a la empresas dedicadas a la construcción y la Ley 21 de 1982 es una norma general y no especial. Reitera, que hay una posición equivoca al considerar la derogación tácita del Decreto Ley 2375 de 1974 por la Ley 21 de 1982, interpretación que hoy conduce a aceptar, en la práctica, que las empresas dedicadas a la construcción paguen aportes parafiscales sobre una nómina de empleados y se sustraiga de la obligación de pagar aportes parafiscales por los multimillonarios contratos que debe suscribir para construir las obras que ejecutan, que desarrollan su objeto social y que por supuesto acrecientan su capital, 1 por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2375 de 1974 y parcialmente el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974”Exp. 250002337000-2015-02031 -00 IC CONSTRUCTORA SAS VS SENA 13 simplemente porque la obra la construyen con un tercero que por supuesto, no incluye en su nómina, de ahí la importancia de la definición efectuada en el Decreto Reglamentario 083 de 1976. Destaca que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 083 de 1976, que la persona dedicada a la construcción, que construye a través de un tercero, no pierde por esa razón la condición de tal, y por consiguiente, permanece inamovible la obligación de pagar aportes parafiscales independientemente de la
1976, que la persona dedicada a la construcción, que construye a través de un tercero, no pierde por esa razón la condición de tal, y por consiguiente, permanece inamovible la obligación de pagar aportes parafiscales independientemente de la forma como haya ejecutado la obra, directamente o a través de terceros y que esta norma no puede entenderse derogada tácitamente por la Ley 21 de 1982, porque conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, se estima insubsistente una disposición legal por disposición expresa del legislador, o por incompatibi
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