TA CUN - 250002337000-2015-02070-00-(09-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-02070-00-(09-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 2500023370002015-02070-00
Demandante : HIERROS EL DORADO S.A.S.
Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
Asunto : IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTOS DISTRITALES Procede esta Sala de decisión a proferir sentencia de primera instancia, precisando que el proyecto presentado por la magistrada ponente fue derrotado, razón por la cual este texto corresponde a la ponencia sustitutiva.
La empresa HIERROS EL DORADO S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de las Resoluciones n.º 235DDI054431 de 18 de noviembre de 2013 y DDI-047904 de 21 de agosto de 2014, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Impuestos de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales profirió liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros
Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Impuestos de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales profirió liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1 al 6 del año 2011. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la firmeza de las declaraciones de impuestos de industria y comercio de los bimestres objeto de discusión, presentadas por la sociedad demandante. (f. 2).Exp. No. 2500023370002015-02070-00
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2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 730, 732, 734 del Estatuto Tributario; 3 del Acuerdo 065 de 2002; 32 y 35 de la Ley 14 de 1983; 41 del Decreto 352 de 2002; 64 del Decreto Distrital 807 de 1993; 36 del Decreto Distrital 362 de 2002 y la Resolución 219 de 2004. Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Nulidad de la Resolución DDI-047904 y/o 2014EE161151 de 21 de agosto de 2014, por falta de aplicación de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, y por la violación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Configuración del silencio administrativo positivo a favor de la sociedad demandante dada la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración,
el artículo 29 de la Constitución Política. Configuración del silencio administrativo positivo a favor de la sociedad demandante dada la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, hecho que derivó en la extemporaneidad de la misma. Precisa que conforme a lo dispuesto en artículo 732 del ET, aplicado en el Distrito Capital dada la remisión que el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, se tiene que la Administración de impuestos cuenta con un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de la interposición del recurso en debida forma; se entiende con ello que para el caso puntual, la Secretaría Distrital de Hacienda debió notificar el acto administrativo que resolvió el recurso incoado a más tardar el 21 de enero de 2015, en tanto que el recurso se presentó en debida forma el 21 de enero de 2014. En relación con la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la parte demandante resalta que se remitió la resolución por correo a la dirección procesal informada, sin embargo, fue devuelta con motivo no reside, sin que se entienda por qué solo se intentó una vez la entrega de la citación, cuando la Administración en cumplimiento de sus deberes, está llamada a ser diligente e intentar por todos los medios que estén a su alcance para lograr la efectiva notificación de sus actuaciones. Explica que si la citación fue devuelta porque en tal dirección no residía el contribuyente, la Secretaría de Hacienda debía como mínimo verificar que tal
notificación de sus actuaciones. Explica que si la citación fue devuelta porque en tal dirección no residía el contribuyente, la Secretaría de Hacienda debía como mínimo verificar que tal circunstancia fuera cierta, máxime cuando el RIT de la sociedad no reflejaba ningúnExp. No. 2500023370002015-02070-00 HIERRROS EL DORADO S.A.S. VS SDH 3 cambio en la dirección y no había existido inconveniente alguno con la notificación de los anteriores actos administrativos. Expone que como bien lo indica el parágrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo 469 de 20111, de no lograr la notificación por correo (y dado que la citación para la notificación de la resolución que resuelve el recurso se notifica este medio) la administración está llamada a identificar la dirección del contribuyente haciendo uso de todos los medios que estén a su alcance. Indica que respecto a la notificación por edicto se resalta que la misma tiene el carácter de subsidiaria y resulta ser procedente únicamente en el evento en que el contribuyente no comparezca ante la administración en el término que le haya sido otorgado, en ese sentido, la sociedad no tuvo la oportunidad de ser citado a comparecer a la Secretaría de Hacienda para que se surtiera la notificación personal, ya que como bien lo afirma la entidad, tal citación no fue entregada a mi representada y en consecuencia le era materialmente imposible acudir a la administración a notificarse personalmente del acto. Afirma que no se entiende como la Secretaría de Hacienda efectuó el conteo del término de los 10 días del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, si la entrega de la
administración a notificarse personalmente del acto. Afirma que no se entiende como la Secretaría de Hacienda efectuó el conteo del término de los 10 días del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, si la entrega de la citación nunca sucedió; es más, no se explica cómo si la notificación por edicto se da únicamente cuando el contribuyente no concurra en el término que se le otorga en la citación, la resolución DDI-047904 y/o 2014EE161 se haya notificado por este medio, cuando mi representada nunca fue convocada a concurrir. Tal circunstancia evidencia que la actuación de la administración en lo que respecta a la notificación de la citación y de la resolución que resolvió el recurso, se vulneró el Acuerdo 469 de 2011 y el artículo 29 de la Constitución Política. Manifiesta que no puede indicarse que no conoció el contenido de la resolución DDI-047904 y/o 2014EE161, ya que como fue advertido, sólo con ocasión del oficio 2015EE187068 del 17 de julio de 2015 con el que se dio respuesta al derecho de petición radicado, mi representada obtuvo copia de la resolución y con ella pudo 1 PARÁGRAFO 1o. Notificación por correo. La notificación por correo de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente. Cuando agotados todos los medios que le permitan a la administración establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y esta no la logre establecer por ninguno de los mecanismos señalados en el presente Acuerdo, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación
responsable, agente retenedor o declarante, y esta no la logre establecer por ninguno de los mecanismos señalados en el presente Acuerdo, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de amplia circulación.Exp. No. 2500023370002015-02070-00 HIERRROS EL DORADO S.A.S. VS SDH 4 enterarse de la decisión de la administración. Con ello se quiere significar que la sociedad sí tuvo conocimiento del acto administrativo, pero no en la oportunidad señalada por la Secretaría de Hacienda (es decir el 19 de septiembre de 2014 con la desfijación del edicto), ya que la notificación de la resolución DDI-047904 y/o 2014EE161 se dio por conducta concluyeme el 23 de julio de 2015, momento en el que HIERROS EL DORADO recibió la copia del acto.
2. Nulidad de los actos administrativos acusados, por haber sido expedidos en ausencia de aplicación del artículo 730 del ET.
Dice que según el artículo 730 del ET, la extemporaneidad de los actos administrativos se constituye en causal de nulidad, de modo que los actos acusados están viciados de nulidad. Menciona que al consolidarse el silencio administrativo positivo a favor de la sociedad, se predica la incompetencia de la entidad demandada para resolver el recurso de reconsideración interpuesto, puesto que el paso del tiempo imposibilita a que la administración notifique su decisión y que la misma surta efectos, por la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que como se ha explicado, implica una decisión a favor del contribuyente. Señala que la resolución por medio de la cual la administración tributaria distrital
ocurrencia del silencio administrativo positivo, que como se ha explicado, implica una decisión a favor del contribuyente. Señala que la resolución por medio de la cual la administración tributaria distrital resolvió el recurso de reconsideración, debe ser declarada nula pues el proceso de determinación del impuesto se entiende terminado a través de la verificación del silencio administrativo, como ha sido demostrado a través de los elementos de prueba y las argumentaciones a lo largo del presente escrito.
3. Nulidad de los actos demandados por haber sido expedidos por indebida aplicación del artículo 3 del Acuerdo Distrital 065 de 2002 y de la Resolución 219 de 2004.
Aduce que el Distrito liquidó oficialmente a HIERROS EL DORADO el impuesto de industria y comercio del año 2011, fundamentado en una reclasificación tarifaria, a fin de pasar gran parte de los productos que comercializa la sociedad de la actividad económica "comercio al por mayor de materiales de construcción" cuya tarifa corresponde al 6,9 por mil, a "comercio al por mayor de productos diversos NCP' con una tarifa del 11,04 por mil.Exp. No. 2500023370002015-02070-00
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5 Advierte que tal como se encuentra en el RIT, se dedica al comercio al por mayor de materiales de construcción, y en consonancia con la actividad principal de HIERROS EL DORADO, el 100% de los productos que comercializa corresponden a materiales de construcción, actividad que está gravada con la tarifa del 6,9 por mil, acorde con la normativa vigente del Distrito Capital, y tal como en efecto y en debida forma lo ha clasificado.
a materiales de construcción, actividad que está gravada con la tarifa del 6,9 por mil, acorde con la normativa vigente del Distrito Capital, y tal como en efecto y en debida forma lo ha clasificado. Sostiene que si bien los materiales que HIERROS EL DORADO venden pueden ser utilizados en varias actividades económicas, esto no implica que estos materiales no puedan ser para construcción. Destaca que para la administración tributaria los productos que vende no son utilizados en la construcción, por cuanto algunos de los clientes les han dado uso en industrias diferentes, y por ello, sostiene en la liquidación oficial que no pueden ser destinados a la construcción, lo cual es falso, pues con la relación que se remitió en la respuesta al requerimiento especial queda probado que estos materiales son utilizados en la edificación y sirven para el levantamiento de construcciones. De hecho, no hay nada más indispensable para una construcción que el acero que comercializa o los tubos que son absolutamente necesarios para un correcto funcionamiento de las estructuras. La administración solamente sostiene que mi representada no ha probado que ejerce una actividad diferente a la de comercialización de materiales para la construcción, pero dicha prueba no es posible de recaudar, pues la actividad económica de HIERROS EL DORADO solamente depende de lo que ella en sí misma desarrolla y no de la destinación que sus clientes le den a los productos que adquieren.
4. Nulidad de los actos acusados por indebida aplicación de los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983 y del artículo 41 del Decreto 352 de 2002.
Precisa que la Administración relaciona 13 clientes que dieron sus respuestas respecto del uso de los productos, quienes manifestaron que los productos fueron utilizados como materia prima para desarrollar sus respectivos objetos sociales, en
Precisa que la Administración relaciona 13 clientes que dieron sus respuestas respecto del uso de los productos, quienes manifestaron que los productos fueron utilizados como materia prima para desarrollar sus respectivos objetos sociales, en especial, la de la industria metalmecánica. Teniendo en cuenta esta información, la administración tributaria distrital pretende reclasificar la actividad de miExp. No. 2500023370002015-02070-00 HIERRROS EL DORADO S.A.S. VS SDH 6 representada en razón a la destinación que los clientes de HIERROS EL DORADO le otorgan a los productos comercializados. Resalta que la realización de la actividad comercial que da lugar al nacimiento del impuesto se predica del sujeto pasivo del mismo, es decir, para el impuesto de industria y comercio solamente es relevante el tipo de actividad que ejerce el contribuyente, sin que sea relevante la actividad que desarrollan, por ejemplo, los clientes del contribuyente. Explica que la determinación de la actividad económica comercial ejercida por el contribuyente, sujeto pasivo del Impuesto de industria y comercio, es preciso tener en cuenta que quienes ejercen las actividades deben escoger un código de actividad que se identifique con las actividades desplegadas en desarrollo de su objeto social, por lo que el código que corresponda a cada actividad solo dependerá del mismo contribuyente y su actividad. Expone que el contribuyente no puede clasificar su actividad económica siguiendo para ello la actividad económica de sus clientes reales o potenciales. Así, la actividad de comercialización no depende, en ninguna medida, del destino que los productos tomen en manos de quienes lo adquieren, pues el impuesto de industria y comercio solo grava la realización del hecho generador por parte del sujeto pasivo y
actividad de comercialización no depende, en ninguna medida, del destino que los productos tomen en manos de quienes lo adquieren, pues el impuesto de industria y comercio solo grava la realización del hecho generador por parte del sujeto pasivo y es respecto de éste que debe definirse el código de la actividad económica correspondiente. Indica que en relación con los proveedores quienes ejercen, en la actualidad según el nuevo listado de actividades económicas CIIU, versión 4 adoptado por el DANE para Colombia, la actividad 2410 Industrias Básicas de Hierro y Acero y según el código de actividades vigente para el año 2011, la actividad 2710 con igual denominación; podemos decir que respecto del impuesto de industria y comercio tienen igual tarifa a la de HIERROS EL DORADO, esto es: 6.9 por mil.
5. Nulidad de los actos demandados por ausencia de aplicación del artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 y del artículo 36 del Decreto Distrital 362 de
2002. Afirma que existe diferencia de criterios entre HIERROS EL DORADO y el fisco, lo que implica la ausencia de realización de algún hecho sancionatorio.Exp. No. 2500023370002015-02070-00
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7 Manifiesta que declaró la totalidad de ingresos obtenidos en Bogotá, aspecto muy diferente es que indebidamente la Administración Tributaria pretende reclasificar su actividad económica a una que no desarrolla la empresa, y que aparte de esto pretenda incrementar la base gravable de ICA en cada uno de los bimestres con los
diferente es que indebidamente la Administración Tributaria pretende reclasificar su actividad económica a una que no desarrolla la empresa, y que aparte de esto pretenda incrementar la base gravable de ICA en cada uno de los bimestres con los débitos de la cuenta 41, cuando estos ingresos no los obtuvo HIERROS EL DORADO en Bogotá. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto manifestó lo siguiente2: Señala que la notificación por edicto es el procedimiento que se realiza cuando no se puede notificar personalmente al interesado o apoderado. Consiste en fijar en un lugar público por el término de 10 días el escrito del Edicto, el cual contiene la parte resolutiva del Acto Administrativo, la palabra Edicto en su parte superior, la determinación del Acto Administrativo y firma del Representante Legal. Aduce que la sociedad demandante fue debidamente notificada de la Resolución DDI - 047904 del 21 de agosto de 2014, pues el 22 de agosto de 2014, envió a la apoderada de HIERROS EL DORADO, la citación para que se notificara personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración presentado el 21 de enero de 2014, contra de la Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución 2351 DDI054431, en virtud de la cual la administración distrital liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio por los periodos 1 al 6 del año 2011, por lo que se dio aplicación al artículo 732 del ET.. Advierte que la citación fue enviada por la Dirección Distrital de Impuestos de
distrital liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio por los periodos 1 al 6 del año 2011, por lo que se dio aplicación al artículo 732 del ET.. Advierte que la citación fue enviada por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB, a través de la empresa servicio de mensajería especializada "Envía", a la dirección registrada en el RUT de HIERROS EL DORADO (Carrera 29 No. 834). La citación fue devuelta por "Envía" el 25 de agosto de 2014 y la razón que motivó la devolución fue: "no reside". La Administración Tributaria Distrital, dando cumplimiento a lo establecido por en el Estatuto Tributario envío la correspondiente citación para notificar personalmente a HIERROS EL DORADO y su apoderada. 2 Folios 131 a 157 del expediente.Exp. No. 2500023370002015-02070-00
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8 Hecho indiscutible, incontrovertible, irrefutable y que la apoderada de HIERROS EL DORADO no valora. Sostiene que l a notificación se entiende surtida cuando se vence el término de fijación del Edicto. Si el interesado de HIERROS EL DORADO o su apoderada, dentro del término de fijación del edicto, se hubiesen acercado a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB, se habría surtido el trámite de notificación personal, retirando el Edicto. Destaca que la Administración Distrital Tributaria envió a HIERROS EL DORADO la citación de notificación personal dentro del término establecido por el Estatuto
personal, retirando el Edicto. Destaca que la Administración Distrital Tributaria envió a HIERROS EL DORADO la citación de notificación personal dentro del término establecido por el Estatuto Tributario. Dado que, ante la no comparecencia del Representante Legal o apoderado de dicha empresa, se procedió, de conformidad con lo establecido en las normas que tratan la notificación por edicto de actos administrativos en asuntos tributarios, a fijar el correspondiente edicto y notificar así, a HIERROS EL DORADO y su apoderada. Precisa que no es posible aplicar las causales de nulidad contempladas en el artículo 730 del Estatuto Tributario, ya que la actuación adelantada por la oficina de instancia, los argumentos expuestos por la demandante y el acervo probatorio que reposa en el expediente que contiene los antecedentes de los actos administrativos demandados, se evidencia que los mismos fueron proferidos atendiendo a los principios de legalidad y de debido proceso. Resalta que en el curso de la investigación tributaria se evidenció que no le asiste a HIERROS EL DORADO el derecho a corregir por menor valor, sino que por el contrario, sus declaraciones presentan inexactitud sancionable por cuanto no dan correcta aplicación a las tarifas y se aplicaron retenciones que no les correspondían, deviniendo de su actuar un menor valor a pagar del que legalmente le correspondía, siendo improcedente pretender aplicar a la totalidad de los Ingresos percibidos por la demandante, la tarifa del 6,9 por mil con una'' actividad "generalizada" identificada con código CIIU 51411 "Comercio 01 por mayor de
Ingresos percibidos por la demandante, la tarifa del 6,9 por mil con una'' actividad "generalizada" identificada con código CIIU 51411 "Comercio 01 por mayor de materiales de construcción". Explica que HIERROS EL DORADO comercializa productos metalmecánicos, para la industria automotriz tales como láminas de aluminio liso que sirven de revestimiento de autobuses, vehículos y carrocerías en general, las cuales vende aExp. No. 2500023370002015-02070-00 HIERRROS EL DORADO S.A.S. VS SDH 9 clientes como SAUTO, ANDINA TRIM Y CARRORECIAS ATLANTIS. También comercializan varillas utilizadas en la industria metalmecánica, para la fabricación de muebles y autopartes, que le vende a clientes como COMERCIAL TLC S.A.S., QUEST INTERNATIONAL S.A., KANTURI INGENIERÍA S.A.S., ZZETA S.A.S., IMOCOM, COMPUMUEBLES y SAVIV PUBLICIDAD Y CIA LTDA; declarando estas ventas, para el Impuesto de industria y comercio, bajo el código de actividad CIIU 51411 "Comercio al por mayor de materiales de construcción". Expone que el artículo 54 del Decreto Distrital 352 de 2002 dispone que cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, a las que correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente, sin que le sea dable aplicar una sola tarifa por la actividad predominante, por lo que en la investigación se determinó que la sociedad demandante debió clasificar sus ingresos de acuerdo con las actividades
predominante, por lo que en la investigación se determinó que la sociedad demandante debió clasificar sus ingresos de acuerdo con las actividades desarrolladas. Afirma que con el único objetivo de conocer la realidad económica de los productos comercializados por el contribuyente y los clientes a los que dirige su actividad, se pudo determinar que la gran mayoría de sus productos comercializados no son materiales de construcción, debido a que estos productos no son destinados a la construcción de edificaciones u obras civiles. Menciona que de la inobservancia de las normas tributarias no puede alegarse diferencia de criterios, puesto que solo versa frente a la interpretación del derecho aplicable, por lo que considerar algo distinto daría lugar a que todo contribuyente incumplido en sus obligaciones tributarias pudiera eximirse de la sanción solo alegando diferencia de criterios, frente a normas que son claras y que no requieren ninguna clase de interpretación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, tanto la demandante como la demandada reiteraron, en síntesis, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda (ff. 222-227 y 228-243). El Ministerio Público no emitió concepto.Exp. No. 2500023370002015-02070-00
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10 CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones n.º 235DDI054431 de 18 de noviembre de 2013 y DDI-047904 de 21 de agosto de 2014, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la
235DDI054431 de 18 de noviembre de 2013 y DDI-047904 de 21 de agosto de 2014, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Impuestos de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales profirió liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1 al 6 del año 2011. De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer (i) Si la demandada notificó en debida forma la Resolución n.º DDI-047904 de 21 de agosto de 2014 y si con dicha actuación se generó la figura del silencio administrativo positivo; (ii) si con la expedición de la Resolución n.º 235DDI054431 de 18 de noviembre de 2013 y la Resolución n.º DDI-047904 de 21 de agosto de 2014 la Administración tributaria desconoció los artículos 3 del Acuerdo Distrital 065 de 2002, 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, 41 del Decreto 352 de 2002 y la Resolución n.º 219 de 2004, en razón de la actividad desarrollada por la demandante y (iii) si es procedente la sanción por
inexactitud aplicada al contribuyente por parte de la entidad demandada. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:
1. El 3 de julio de 2013 la Secretaría de Hacienda de Bogotá profirió requerimiento especial n.º 2013EE156488, en el cual se propone modificar las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los periodos 1 al 6 del año 2011 (ff. 501-518 c.a. 2).
2. El 15 de octubre de 2013 la parte demandante dio respuesta al requerimiento especial (ff. 521-544 c.a. 2).
11. El 18 de noviembre de 2013 la entidad demandada emitió la Resolución n.º
235DDI054431, por la cual modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los periodos 1 al 6 del año 2011 (ff. 584-603 c.a. 2).
12. El 21 de enero de 2014 la demandante interpuso recurso de consideración con la resolución anterior (ff. 644-667 c.a. 3). Recurso que fue desatado mediante laExp. No. 2500023370002015-02070-00
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11 Resolución n.º DDI-047904 de 21 de agosto de 2014 , confirmando la resolución recurrida (ff. 791-795 c.a. 2). Visto lo anterior, la Sala estudiará (i) Si la demandada notificó en debida forma la Resolución n.º DDI-047904 de 21 de agosto de 2014 y si con dicha actuación se generó la figura del silencio administrativo positivo. La parte demandante manifiesta que la entidad demandada tenía para notificar el
Resolución n.º DDI-047904 de 21 de agosto de 2014 y si con dicha actuación se generó la figura del silencio administrativo positivo. La parte demandante manifiesta que la entidad demandada tenía para notificar el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración hasta el 21 de enero de 2015, teniendo en cuenta que este fue presentado el día 21 de enero de 2014. Señala que la entidad demandada no lo notificó dentro del término establecido en la ley, configurándose el silencio administrativo positivo, toda vez que la citación para notificación personal se remitió por correo, el cual fue devuelto con la causal no reside el contribuyente, luego, la Administración notificó por edicto, actuación que no se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011. Agrega que la entidad demandada debió identificar la dirección del contribuyente haciendo uso de todos los medios que estaban a su disposición, situación que en el presente caso no ocurrió, lo que denota un actuar negligente por parte del ente fiscalizador. Por su parte, la Secretaría de Hacienda señala que el acto administrativo fue notificado en debida forma y en consecuencia, dentro del término establecido en el artículo 732 del ET. Estando en la etapa para dictar sentencia, pasa la Sala a analizar si existe una indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración como lo afirma la parte demandante, o si por el contrario, la Administración de Impuestos notificó en debida forma el acto administrativo, con el fin determinar si en el presente caso operó o no el silencio administrativo positivo alegado. El artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 remite al Estatuto Tributario en lo
Impuestos notificó en debida forma el acto administrativo, con el fin determinar si en el presente caso operó o no el silencio administrativo positivo alegado. El artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 remite al Estatuto Tributario en lo concerniente al recurso de reconsideración contra liquidaciones oficiales, resoluciones que imponen sanción y demás actos proferidos por la Administración Tributaria Distrital.Exp. No. 2500023370002015-02070-00
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12 De acuerdo con esta remisión, resulta aplicable el artículo 732 del ET que dispone: ARTICULO 732. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. En relación con la notificación del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011 señala que las providencias que decidan recurso deben ser notificadas personalmente al contribuyente, o en forma subsidiaria por edicto cuando no comparece a la notificación personal dentro del término de diez (10) contados a partir de la introducción del citatorio al correo. En efecto, la norma prevé: ARTÍCULO 12° Notificaciones. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por
inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica. Las providencias que decidan re
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