TA CUN - 250002337000-2015-02071-00-(26-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-02071-00-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DEBERES FORMALES – Obligados a cumplirlos en el caso de loas sucesiones / PROCEDIMIENTO DE AFORO – Notificación de los actos administrativos del procedimiento de afora en caso de deceso del contribuyente o responsable directo / OBLIGACIONES DEL CAUSANTE – Pago / DEUDORES SOLIDARIOS – Vinculación a los procedimientos de la administración tributaria – Individualización y determinación del valor de la obligación en el caso de los herederos o legatarios llamados a responder por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida Problema jurídico: Establecer si los actos administrativos acusados se profirieron: (i) con infracción de las normas en que debieron fundarse y vulneración de los principios de igualdad ante la ley, publicidad de los actos administrativos, y los derechos al debido proceso, de fensa y contradicción, por no haber vinculado a los herederos de la () durante el procedimiento de aforo, y por falta de notificación del emplazamiento para declarar Nº. 3223920130 00066 de 6 de marzo de 2013 a estos; (ii) si se incurrió en falsa motivación por indebida valoración probatoria; (iii) si se profirieron con violación de la ley por indebida aplicación del artículo 298-2 del Estatuto Tributario; (iv) si la señora () era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011; y (v) si era procedente la sanción impuesta por no declarar.
Tesis: “(…) Siguiendo las normas transcritas (artículos 571 y 572 del E.T. y 1.6.1.1.1. del Decreto 1625 de 2016. Anota relatoría), en el caso de las sucesiones les corresponde a los representantes
Tesis: “(…) Siguiendo las normas transcritas (artículos 571 y 572 del E.T. y 1.6.1.1.1. del Decreto 1625 de 2016. Anota relatoría), en el caso de las sucesiones les corresponde a los representantes cumplir con las obligaciones tributarias formales, entre estas, la obligación de declarar. Ahora, son representantes, los albaceas con administración de bienes, los herederos con administración de bienes, o el curador de la herencia yacente, según sea el caso.
De conformidad con lo anterior, en caso de deceso del contribuyente o responsable directo, le corresponde a la Administración Tributaria notificar los actos administrativos del procedimiento de aforo, al albacea, heredero con administración de bienes o el curador de la herencia yacente, como quiera que la finalidad de este, es que se dé cumplimiento a la obligación formal de presentar una declaración tributaria, junto con la obligación sustancial del pago de los valores que resulten procedentes. Así lo señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia n.º 12085 del 7 de septiembre de 2001 con ponencia del Dr. Germán Ayala Mantilla (…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita (sentencias de la Corte Constitucional C-1201 de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013, Exp.: 18075, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 3 de mayo de 2 018, Exp. 21376, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) , los deudores solidarios deben ser vinculados al procedimiento de determinación de las obligaciones tributarias por las que están
C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) , los deudores solidarios deben ser vinculados al procedimiento de determinación de las obligaciones tributarias por las que están llamados a responder, con el fin que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción frente al título ejecutivo; de manera que, no basta con que su vinculación tenga luga r con la notificación del mandamiento de pago, como equivocadamente lo señala la DIAN en este caso. Además, según la Corte Constitucional en el evento de solidaridad al que se refiere el literal a) del artículo 793 del Estatuto Tributario, es decir, al de los herederos por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, es necesario que en el procedimiento de determinación, sea de revisión, aforo o sancionatorio, se establezca quiénes son los herederos o legatarios llamados a responder por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, y señalar el valor de sus respectivas cuotas hereditarias o legados. También es necesario precisar si ha operado el be neficio de inventario. (…)Visto el texto del acto administrativo referenciado, que obra en el expediente entre los folios 118128 del cuaderno de antecedentes, en parte alguna se establecen quienes son los herederos que deben cumplir con las obligaciones sustanciales determinadas a cargo de la causante, ni se señala el valor de sus respectivas cuotas hereditarias y si opera para ellos el beneficio de inventario; aun cuando la Administración tenía conocimiento del deceso de la contribuyente y d el proceso de partición de sus bienes, que fue autorizado por ella en Oficio n.º 132-244-44316770 del 18 de noviembre de 2013. (…)
cuando la Administración tenía conocimiento del deceso de la contribuyente y d el proceso de partición de sus bienes, que fue autorizado por ella en Oficio n.º 132-244-44316770 del 18 de noviembre de 2013. (…) Ahora, la Administración omitió vincular a una de las herederas de la causante, Marta Carolina Baños Medrano, quien además informó su calidad de tal cuando prese ntó respuesta al Emplazamiento para Declarar que se había ordenado notificar a la causante. Insistió la DIAN en realizar la notificación a la causante personalmente, desconociendo el hecho conocido de su muerte y, por tanto, la calidad de deudores solidarios que tienen sus herederos por las obligaciones sustanciales derivadas del acto administrativo de determinación, con el hecho de su fallecimiento. (…) Ahora, como en la liquidación oficial de aforo, se determinó una obligación sustancial correspondiente al pago de una obligación tributaria y se impuso una san ción, el acto administrativo de determinación debía ser notificado a los herederos, e identificarlo s como deudores solidarios según lo previsto en el literal a) del artículo 793 del Estatuto Tributario, así como, señalar el valor de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y establecer si operaba el beneficio de inventario. (…) Como se precisa en la jurisprudencia citada por la Sala, la necesidad de vinculación de los deudores solidarios al procedimiento de determinación no solo responde al hecho de que son los obligados a satisfacer la obligación en virtud de la solidaridad, sino porque su derecho de defensa adquiere particularidades frente al del deudor principal, pues de acuerdo co n el régimen de la
deudores solidarios al procedimiento de determinación no solo responde al hecho de que son los obligados a satisfacer la obligación en virtud de la solidaridad, sino porque su derecho de defensa adquiere particularidades frente al del deudor principal, pues de acuerdo co n el régimen de la solidaridad, el deudor solidario puede interponer no sólo la excepciones que emanan de la relación jurídica sustancial, sino también las que emanan de su condición particular. Además, de otras razones derivadas del derecho a la igualdad. Así ha dicho la Corte Constitucional (en sentencia C1201 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Anota relatoría) que, “si se presc inde de la vinculación del deudor solidario, se le otorga un tratamiento distinto al que se le dispensa al deudor principal. Este último podrá contestar el requerimiento inicial, pedir pruebas, ser notificado de la liquidación oficial, interponer recursos contra ella por la vía gubernativa, e incluso acudir an te la jurisdicción contenciosa a fin de discutir su validez; al paso que al deudor soli dario sólo se le permitirá interponer excepciones contra el mandamiento de pago, dentro del proceso de ejecución coactiva” . (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la obligación de la Administración Tributaria de notificar los actos administrativos del procedimiento de aforo a los albaceas o herederos con adm inistración de bienes en caso de deceso del contribuyente o responsable directo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2001, Exp. 12085, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. 2) Frente a la vinculación del deudor solidario al proceso de determinación de la obligación tributaria, consultar
de Estado del 7 de septiembre de 2001, Exp. 12085, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. 2) Frente a la vinculación del deudor solidario al proceso de determinación de la obligación tributaria, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-1201 de 2003, M.P. Dr, Marco Gerardo M onroy Cabra y del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013, Exp. 18075, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 3 de mayo de 2018, Exp. 21376, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Fuente formal: E.T. artículos 298-2, 571, 572, 793, 828-1; Decreto 1625/2016 artículo 1.6.1.1.1.; C.C.A. artículo 28; C.G. P. artículo 365; CPACA artículo 3061
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 25000233700020150207100 Demandante JUAN CAMILO BAÑOS MEDRANO en calidad de heredero administrador de bienes de MARTA
AURORA MEDRANO GONZÁLEZ
Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO 2011
AURORA MEDRANO GONZÁLEZ
Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto IMPUESTO AL PATRIMONIO AÑO 2011
IMPUESTOS NACIONALES
El señor Juan Camilo Baños Medrano en calidad de heredero administrador de bienes de la señora Marta Aurora Medrano González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en e l artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación O ficial de Aforo n.º 322412014000103 del 30 de marzo de 2014 y la Resolución n.º 006214 del 01 de julio de 2015, proferidas por la División de Gestión de Liq uidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá y Subdirección de Recursos Juríd icos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se liquidó oficialmente el impuesto al patrimonio a cargo de la señora Marta Aurora Medrano González por el año gravable 2011.
A título de restablecimiento de derecho solicita que se declare que la señora Marta Aurora Medrano González no se encontraba obligada a declarar el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 (folios 3-4).Exp. No. 250002337000-201502071-00
JUAN CAMILO BAÑOS MEDRANO VS DIAN
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 83, 95-9, 122, 209, 228, 241, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia; artículos 72, 73, 102, 2771, 277, 298-2, 572, 746, 750 y 793 (8) del Estatuto Tributario; el artículo 1568 del Código Civil; los artícul os 3, 10 y 37 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 14, 53, 54, 61 y 164 del Código Gene ral del Proceso; la Ley 1370 de 2009 y; el Decreto 4825 de 2010. (folio 7)
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (folios 8-18):
INEXISTENCIA DEL SUJETO PASIVO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS
Indica que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad porque violan las normas legales sobre capacidad y representación de l as personas, contenidas en el estatuto tributario y en los Códigos de Comercio y General del Proceso; pues se dirigieron en contra de la señora Marta Aurora Medrano González aun cuando ella había fallecido y dicho hecho fue informa do a la DIAN desde la respuesta al emplazamiento para declarar.
Señala que es exigible la vinculación de los causahabientes responsables por el pago de impuestos o sanciones, por lo que la Administración debe efectuar ese
respuesta al emplazamiento para declarar.
Señala que es exigible la vinculación de los causahabientes responsables por el pago de impuestos o sanciones, por lo que la Administración debe efectuar ese llamamiento y concretar el grado de responsabilidad que le incumbe a cada sustituto.
Aduce que, en ninguno de los actos administrativos la DIAN vincula a los herederos de la fallecida. Advierte que en la vía gubernativa actuó el actor, en su calidad de tal, porque le asiste un legítimo interés en las resultas de este proceso, por haber sido uno de los herederos de la fallecida.
Manifiesta que la DIAN actuó en forma irregular al no vincular a la actuación administrativa a los dos herederos de la señora Marta Aurora Medrano González, pues no basta con que uno de ellos haya intervenido en e l proceso, máxime si se tiene en cuenta que la partición y adjudicación de biene s se realizó, conExp. No. 250002337000-201502071-00
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conocimiento de la Administración, que en noviembre de 2013 dio el paz y salvo para la misma.
FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO
Menciona que en el presente caso hubo una falta de integración del contradictorio en abierta violación al principio de igualdad ante la ley procesal (artículo 13 de la Constitución Política) y del principio del debido proceso (artí culo 29 de la Constitución Política), lo que imposibilita perseguir a los potenciales deudores solidarios, porque frente a ellos la liquidación no presta mérito ejecutivo.
Constitución Política) y del principio del debido proceso (artí culo 29 de la Constitución Política), lo que imposibilita perseguir a los potenciales deudores solidarios, porque frente a ellos la liquidación no presta mérito ejecutivo.
Señala que el literal a) del artículo 793 del Estatuto Trib utario prevé que los herederos no suceden una responsabilidad abierta e ilimitada frente a las obligaciones tributarias del causante, sino a prorrata de sus re spectivas cuotas hereditarias.
Manifiesta que los actos acusados atentan contra el principio constitucional del debido proceso por la falta de vinculación de los eventuales deudores solidarios, exigencia prevista en el artículo 1568 del Código Civil y q ue ha sido precisada en la jurisprudencia constitucional (sentencia C-1201 de 2003) y administrativa (sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 5 de julio de 2000, C.P. María Inés Ortiz y 12085 del 7 de septiembre de 2001, C.P. Germán Ayala Mantilla).
Aduce que entre los herederos de la señora Marta Aurora Medrano González se configura un litisconsorcio necesario, de manera que no es posible decidir de mérito sin la comparecencia de todas las personas que sean sujetos de l as relaciones sobre las que verse el respectivo proceso. En efecto, entiende que debe haber una integración del contradictorio con todos los deudores solidarios del contribuyente, a quienes también se les debe definir su situación personal de sde el inicio del respectivo procedimiento tributario.
Precisa que como los herederos no fueron citados a contestar el emplazamiento para declarar, ni vinculados con la liquidación oficial de aforo, la actuación
respectivo procedimiento tributario.
Precisa que como los herederos no fueron citados a contestar el emplazamiento para declarar, ni vinculados con la liquidación oficial de aforo, la actuación demandada está viciada por falta de integración del contrad ictorio, y debe ser anulada en su totalidad.Exp. No. 250002337000-201502071-00
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Finalmente, cita la parte resolutiva de la Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración para indicar que la DIAN no tiene claridad sobre la calidad en la que actúa el señor Juan Camilo Baños Medrano.
FALSA MOTIVACIÓN POR INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA — VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO
Indica que la certificación expedida por Alianza Fiduciaria S.A., tomada como prueba por la DIAN es contradictoria pues desconoce la existenci a y participación de los demás fideicomitentes del fideicomiso “Bosques del Encenillo”, lo que le resta total valor probatorio.
Aduce que es ilegitimo dale prevalencia a ese testimonio cuando es contrario a la información que ha sido suministrada a la DIAN, más cuando no fue posible contradecir e intervenir en la producción de la prueba. Consid era que eso es contrario al debido proceso del contribuyente, desconoce los elementos de todo acto administrativo y los principios de la administración pública.
Manifiesta que la DIAN desconoce el artículo 298-2 del Estatuto Tributario según el cual para el impuesto al patrimonio se debe tomar como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada, sin que sea dable practicar pruebas.
cual para el impuesto al patrimonio se debe tomar como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada, sin que sea dable practicar pruebas.
Respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010, señala que la DIAN reconoce que fue corregida, no obstante, le resta valor a la disminución del patrimonio declarada porque entiende que se presentó sin soporte, ello además de presumir la mala fe, desconoce que esa declaración está en firme y goza de presunción de veracidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 746 del Estatuto Tributario.
FALSA MOTIVACIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 298-2 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO
Reitera que la Administración viola el artículo 298-2 del Estatuto Tributario al liquidar oficialmente el impuesto al patrimonio de la señora Marta Aurora MedranoExp. No. 250002337000-201502071-00
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González por el año gravable 2011, sin tomar lo efectivame nte declarado por el impuesto sobre la renta del año gravable 2010.
Señala que la DIAN debió tener en cuenta los datos consignados en la declaración de corrección presentada, en la que se reportó como patrimonio líquido la suma de $988.364.000.
FALSA MOTIVACIÓN POR LA NO CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE
HECHO DE LA NORMA
Manifiesta que como en el presente caso se trata de la posesión de derechos
$988.364.000.
FALSA MOTIVACIÓN POR LA NO CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE
HECHO DE LA NORMA
Manifiesta que como en el presente caso se trata de la posesión de derechos fiduciarios, deben aplicarse los artículos 271-1, 277, 72 y 73 del Estatuto Tributario para la determinación del patrimonio líquido del contribuyen te, los cuales siempre están ligados a los bienes subyacentes.
Afirma que la certificación dada por Alianza Fiduciaria respecto de la participación de la contribuyente en el fideicomiso “Bosques del Encenillo ” no da cuenta de la realidad, porque incorporó la suma de $4.348.812.981 equivalente a una supuesta participación del 46.53%, cuando la participación real es del 36,5%.
Resalta que el valor certificado por la Alianza Fiduciaria c orresponde a cifras contables no fiscales, por lo que incluyen el incremento en el autoavalúo del predio para el año 2007, sin tener en cuenta que fue derogado por el municipio de la Calera para el año 2009, siendo que para ese año el predio tenía un valor de $773.397.000.
Manifiesta que Alianza Fiduciaria en la certificación tampoco tuvo en cuenta que los terrenos aportados al proyecto fiduciario debían contabilizarse por su costo histórico y que dentro del fideicomiso y de conformidad con el Plan Ún ico de Cuentascuenta 19 "Valorizaciones” - no es dable registrar una valorización de inventarios; ello, considerando que en el proyecto desarrollado a través del fid eicomiso no se encontraban activos fijos que pudieran ser objeto de valorización, sino unidades de vivienda destinadas a venta al público, es decir, inventarios.
ello, considerando que en el proyecto desarrollado a través del fid eicomiso no se encontraban activos fijos que pudieran ser objeto de valorización, sino unidades de vivienda destinadas a venta al público, es decir, inventarios.
Reitera que el valor real de los bienes aportados al fideicomiso no corresponde al certificado por Alianza Fiduciaria, y prueba de ello es que e n la sucesión de laExp. No. 250002337000-201502071-00
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señora Marta Aurora Medrano González el valor de los derechos objeto de partición y posterior adjudicación no superó los $500.000.000.
Afirma que, de acuerdo con el PUC, los valores incluidos en la cuenta “cuentas de orden” no deben ser tenidos en cuenta para emitir certificados tribut arios ni para preparar las declaraciones de impuestos.
Precisa que como el valor patrimonial de los derechos fiduciarios correspondiente a los bienes subyacentes del patrimonio autónomo del fideic omiso Bosques del Encenillo era de $4.550.508.160 aproximadamente y que la participación de la contribuyente era de 36,5% puede concluirse que a primero de enero de 2011, su patrimonio líquido no superaba el umbral mínimo previsto como h echo generador del impuesto.
Considera que como en el año 2010 se suscribió el acuerdo de liquidación del fideicomiso Bosques del Encenillo, a partir de esa fecha la señ ora Marta Aurora Medrano González no tenía derecho alguno en este.
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN
Considera como improcedente la sanción impuesta en los actos acusados porque
Medrano González no tenía derecho alguno en este.
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN
Considera como improcedente la sanción impuesta en los actos acusados porque la señora Marta Aurora Medrano González ni era sujeto pasivo de l impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, según lo expuesto en anterioridad.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente 1:
LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DE LA DIAN:
Manifiesta que los antecedentes administrativos dan cuenta de la legalidad de la actuación administrativa de la Administración, pues la contribuye nte el 28 de diciembre de 2012 aportó copia de la escritura pública n.º 010863 del 3 de
1 Folios 361-373 del cuaderno principal.Exp. No. 250002337000-201502071-00
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septiembre de 2007 en la que consta que se transfirió un bien al fideicomiso Bosque del Encenillo por valor de $8.000.000.000. Así mismo, que Alia nza Fiduciaria informó que a 31 de diciembre de 2010, la señora Marta Aurora Medrano González era participe del 46,53% equivalente a un total de pat rimonio líquido de $4.348.812.981.
De ello, informa que puede constatarse que la contribuyente debía presentar declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2 011, sin que hubiera cumplido con tal obligación, ni siquiera después de proferi do y notificado en el
De ello, informa que puede constatarse que la contribuyente debía presentar declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2 011, sin que hubiera cumplido con tal obligación, ni siquiera después de proferi do y notificado en el emplazamiento para declarar del 6 de marzo de 2013.
Indica que el 9 de abril de 2013, la señora Martha Carolina Baños Medrano informó que la contribuyente falleció el 24 de febrero de 2013, que no encontraba que se tuviera que presentar declaración por el impuesto al patrimo nio en el año 2011, y que la declaración de renta del año gravable 2010 fue corregida el 9 de abril de 2013 con un formulario que había dejado firmado la señora Marta Aurora Medrano González. Aduce la DIAN que, la señora Martha Carolina Baños Me drano no presentó ningún documento que acreditara su legitimación para actuar en el procedimiento administrativo. Afirma que la liquidación oficia l de aforo se expidió con fundamento en las pruebas antes mencionadas, y fue notificada a Juan Camilo Baños Medrano, quien presentó recurso de reconsideración contra la misma.
Señala que la declaración del 9 de abril de 2013 no fu e tenida como sustento por la DIAN porque es inválida teniendo en cuenta lo siguiente: (i) la presentación de la declaración se hizo en forma física a nombre de la señora Martha Aurora Medrano González cuando ya había fallecido; (ii) la firma de la dec laración no corresponde a la de la contribuyente porque quien firmó la declaración f ue la señora Marta Carolina Baños Medrano; (iii) la declaración no fue presentad a por el autorizado,
González cuando ya había fallecido; (ii) la firma de la dec laración no corresponde a la de la contribuyente porque quien firmó la declaración f ue la señora Marta Carolina Baños Medrano; (iii) la declaración no fue presentad a por el autorizado, administrador, encargado o curador de la herencia yacente, ni p or apoderado debidamente autorizado, lo que resulta contrario al literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario; y (iv) disminuye el patrimonio sin causa legal y sin llevar a cabo el procedimiento previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.
Aduce que el procedimiento tributario inició con la presencia física de la señora la Martha Aurora Medrano González, siendo que con su fallecimiento intervinieron losExp. No. 250002337000-201502071-00
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hijos Marta Carolina y Juan Camilo Baños Medrano, por lo que no es cierto que se haya vulnerado el derecho al debido proceso.
Evidencia que la DIAN ordenó notificar la liquidación oficial de aforo y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración al heredero administrad or de bienes, Juan Camilo Baños Medrano, quien además presentó el recurso de reconsideración acreditando tal condición.
Precisa que según los artículos 1, 2 y 9 del Estatuto Tributario, en los actos administrativos de determinación se debe identificar el contribu yente o sujeto pasivo, que en el caso corresponde a la señora Martha Aurora Medrano González; pues la vinculación de los herederos, legatarios y administrado res de herencia
administrativos de determinación se debe identificar el contribu yente o sujeto pasivo, que en el caso corresponde a la señora Martha Aurora Medrano González; pues la vinculación de los herederos, legatarios y administrado res de herencia yacente en virtud del fenecimiento de una persona natural se efectúa con ocasión del cobro coactivo y está deferida por ley al momento en que se adel ante la expedición del Mandamiento de Pago y la subsecuente notificación, procedimiento concomitante con el dispuesto por el artículo 795-1 del Estatu to Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 828 del mismo.
En efecto, puntualiza que las incidencias de la responsabilidad y prorrateo de la vinculación del deudor solidario no es tema que se asocie a la “determinación fiscal” sino que el mismo por ley está deferido al proceso de cobro coactivo.
Aduce que las pruebas allegadas no desmeritan la validez y eficacia jurídica de la declaración inicial del impuesto sobre la renta del 2010 pre sentada por la contribuyente, que informó en el renglón del patrimonio lí quido, la suma de $4,362.072.000. Y la certificación dada por Alianza Fiduciaria S.A. sobre el tipo de operación, el carácter y su cuantía.
Aclara que no es cierto que el patrimonio líquido del actor sea de $988.364.000, en pleno respeto del principio de legalidad y los efectos juríd icos que producen las declaraciones tributarias en renta cuando se adelanta el aforo en patrimonio.
Reitera que no tienen cabida los argumentos señalados por el demandante, porque se han configurado los supuestos de hecho de la norma tributaria que, señalan que
declaraciones tributarias en renta cuando se adelanta el aforo en patrimonio.
Reitera que no tienen cabida los argumentos señalados por el demandante, porque se han configurado los supuestos de hecho de la norma tributaria que, señalan que la contribuyente Marta Aurora Medrano Gónzalez en su oportunid ad está obligadaExp. No. 250002337000-201502071-00
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a ser declarante el impuesto de patrimonio y, que por el incu mplimiento del deber legal la entidad oficiosamente expidió la Liquidación Oficial de Aforo.
Finalmente, indica que están reunidos los presupuestos lega les para imponer la sanción liquidada en los actos acusados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes, de mandante y demandada, reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 451-455; 442-450).
Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto en el presente proceso.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Aforo n.º 322412014000103 del 30 de marzo de 2014 y la Resolución n.º 006214 del 01 de julio de 2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá y Subdirección de Recursos Juríd icos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se liquidó oficialmente el impuesto al patrimonio a cargo de la señora Marta Aurora
Seccional de Impuesto de Bogotá y Subdirección de Recursos Juríd icos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se liquidó oficialmente el impuesto al patrimonio a cargo de la señora Marta Aurora Medrano González por el año gravable 2011.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer si los actos ad ministrativos acusados se profirieron: (i) con infracción de las normas en que debieron fundarse y vulneración de los principios de igualdad ante la ley, publicidad de los actos administrativos, y los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, por no haber vinculado a los herederos de la señora Marta Aurora Medrano González durante el procedimiento de aforo, y por falta de notificación del emplazamiento para declarar n.º 322392013000066 de 6 de marzo de 2013 a estos; (ii) si se incurrió en falsa motivación por indebida valoración probatoria; (iii) si se prof irieron con violación de la ley por indebida aplicación del artículo 298-2 del Esta tuto Tributario; (iv) si la señora Martha Aurora Medrano González era sujeto pasivo del impuest o alExp. No. 25000233
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