TA CUN - 250002337000-2015-02120-00-(20-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-02120-00-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2015-02120-00
DEMANDANTE: LUZ ANGELA GOMEZ BOTERO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE FACATATIVA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 003 del 04 de febrero de 20152, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá, por medio de la cual se declara no probadas las excepciones propuestas por la señora LUZ ANGELA GOMEZ BOTERO en contra del Mandamiento de Pago No. 0215 del 30 de septiembre de 2014.
1 Folio 10 del Cdo Ppal. 2 Folios 12 al 15 del Cdo de Ppal.2
Expediente: 250002337000-2015-02120-00
Demandante: LUZ ANGELA GOMEZ BOTERO
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA
2 Folios 12 al 15 del Cdo de Ppal.2
Expediente: 250002337000-2015-02120-00
Demandante: LUZ ANGELA GOMEZ BOTERO
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA
- Resolución No. 020 del 19 de marzo de 20153, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 003 del 04 de febrero de 2015, confirmándola en su totalidad.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se exonera a la demandante de pagar cualquier suma de dinero relacionada con los actos administrativos demandados.
- Se condene en costas a la Entidad demandada.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículo 831, 832 y 817; ii) Constitución Nacional: Artículo 29; iii) Principio de congruencia.
Vulneración del articulo 831 del Estatuto Tributario
Comienza por resaltar que, con ocasión del escrito de excepciones, se planteó excepción en el sentido que la Liquidación Oficial No. 10 -2014 0331841 de 24 de abril de 2014, ya que la misma no fue ejecut oriada debidamente, constituyéndose así la vulneración del artículo 831 del Estatuto Tributario por falta de aplicación, limitándose la Secretaria de Hacienda, en la Resolución No. 03 de 4 de febrero de 2015 a afirmar que dicha excepción no se encontraba c ontemplada en el artículo
así la vulneración del artículo 831 del Estatuto Tributario por falta de aplicación, limitándose la Secretaria de Hacienda, en la Resolución No. 03 de 4 de febrero de 2015 a afirmar que dicha excepción no se encontraba c ontemplada en el artículo mencionado, por lo que consideró no próspera la excepción planteada, sin ningún argumento adicional que demostrara la ejecutoria del título, es decir, liquidación oficial.
Agrega a lo anterior que, la liquidación oficial fue pro ferida a nombre de la señora Casallas Saboya Blanca Myriam y nunca fue notificada debidamente a la demandante, quien ostenta la calidad de sujeto pasivo del tributo en cuestión , por
3 Folios 16 al 20 del Cdo Ppal. 4 Folios 5 al 10 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2015-02120-00
Demandante: LUZ ANGELA GOMEZ BOTERO
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA
ser propietaria del inmueble desde el año de 1991 ; en ese sentido falló la administración, toda vez que el titulo fue emitido a nombre de una persona diferente al propietario del inmueble, lo que conlleva consecuentemente a la inexistencia del título ejecutivo a cargo de la parte actora.
Añade que, está probada la falta de ejecutoria del título ejecutivo, considerando que contra la liquidación oficial No. 10-2014033841 de 24 de abril de 2014 no fue posible interponer los recursos que la ley dispone en defensa de los Administrados, considerando que dicho acto administrativo nunca fue notificado a la verdadera contribuyente, constituyendo así una grave violación al derecho de defensa.
interponer los recursos que la ley dispone en defensa de los Administrados, considerando que dicho acto administrativo nunca fue notificado a la verdadera contribuyente, constituyendo así una grave violación al derecho de defensa.
Manifiesta que, en el presente caso no se presentó el fenómeno de interrupción ni suspensión del termino de prescripción r especto de las obligaciones correspondientes a los años 2009 y anteriores, pues, se ha probado de manera clara que el único acto administrativo notificado correctamente al sujeto pasivo, señora Luz Ángela Gómez Botero fue el Mandamiento de Pago No. 215 del 30 de septiembre de 2014, y no los mandamientos de pago anteriores a este.
Vulneración de los artículos 817 y 832 del Estatuto Tributario, así como del artículo 29 de la Constitución Política - Derecho de defensa
Indica que, con ocasión del recurso de reposición presentado contra el acto administrativo anteriormente mencionado, modifica radicalmente su posición de otra parte este cambio de posición, deviene en falta de congruencia entre la resolución que decidió sobre las exce pciones propuestas y la resolución mediante la cual se decidió el recurso de reposición contra la primera, actitud claramente violatoria del debido proceso.
Adicional, manifiesta que se v ulnera el derecho de defensa de la contribuyente al iniciar un proce so de cobro coactivo, sustentado en la Liquidación Oficial No. 102014033841, sobre la cual la hoy demandante no tuvo oportunidad de controvertir, ya que no le fue notificad a. De igual manera, revisado el texto de dicho acto administrativo se observa que el mismo adolece de las siguientes falencias: 1)
2014033841, sobre la cual la hoy demandante no tuvo oportunidad de controvertir, ya que no le fue notificad a. De igual manera, revisado el texto de dicho acto administrativo se observa que el mismo adolece de las siguientes falencias: 1) ausencia de motivación, 2) no indicación de los recursos que proceden contra el4
Expediente: 250002337000-2015-02120-00
Demandante: LUZ ANGELA GOMEZ BOTERO
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mismo; 3) no se encuentra firmado por el funci onario competente, lo que en evidencia configura una total nulidad de los actos administrativos alegados.
Concluye que, se considera como fecha de ejecutoria en la determinación del impuesto predial, como máximo el 31 de mayo de cada periodo gravable, por lo que a la fecha de notificación del Mandamiento de Pago No. 215 del 30 de septiembre de 2014, ya se encontraban prescritas las obligaciones correspondientes a los años 2009 y anteriores, como se indicó con ocasión de la interposición del recurso de reposición contra la Resolución No. 03 de 4 de febrero de 2015.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, no comparte los argumentos del apoderado determinando que,
medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, no comparte los argumentos del apoderado determinando que, conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario las liquidaciones emitidas por la secretaria de Hacienda notificadas en los términos de los artículos 565 y 569 ibídem, prestan mentó ejecutivo por ser una obligación clara, expresa y exigible, razón está que motiva a la apertura del proceso de cobro coactivo y su respectivo mandamiento de pago.
Para respaldar la anterior afirmación y en relación además con la notificación de los actos administrativos, se debe aclarar que, teniendo en cuenta lo anterior, se hace el envío del oficio No. 3149 -2014 de julio 9 de 2014 a fin de notificar en forma personal el mandamiento de pago a la contribuyente, e l cual es devuelto por el Servicio Postal Nacional 4 -72, procediendo tal y como lo establece el artículo 568 del Estatuto Tributario a notificar la resolución a través del aviso en la página Web
5 Folios 60 al 72 del Cdo Ppal.5
Expediente: 250002337000-2015-02120-00
Demandante: LUZ ANGELA GOMEZ BOTERO
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA
del Municipio en el link de Normatividad, acto que consta en la Resolución Administrativa No. 042 de 1 de agosto de 2015.
A renglón seguido indica que, el hecho de no haberse surtido en forma personal la notificación personal de la resolución liquidación oficial de aforo a la contribuyente
Administrativa No. 042 de 1 de agosto de 2015.
A renglón seguido indica que, el hecho de no haberse surtido en forma personal la notificación personal de la resolución liquidación oficial de aforo a la contribuyente señora Casallas Saboya, n o invalida lo actuado, ya que, si bien esta es la manera principal de notificación, también existen otros medios subsidiarios establecidos en el procedimiento tributario tal y como se cumplió en el presente caso.
Concluye afirmando que, la prescripción invocada por la demandante en su escrito de enero 19 de 2015 no está llamada a prosperar, toda vez que no estaba facultada para solicitarla, ya que, en el documento que confiere el mandato no faculta en forma expresa otorgada al profesional para que proponga dicha excepción.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 21 de abril de 201 66, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 06 de diciembre de 20167 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 19 de septiembre de 20178, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, donde de igual forma al momento de valorarse los medios probatorios aportados y solicitados por las partes dentro del proceso, se ordenó oficiar a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Facatativá para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo
momento de valorarse los medios probatorios aportados y solicitados por las partes dentro del proceso, se ordenó oficiar a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Facatativá para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, allegue al proceso copia integra del expediente de cobro coactivo No. 003 -2007. Dicha información fue allegada a las diligencias, median te escrito de fecha 2 de octubre de 20179.
6 Folios 46 al 48 del Cdo Ppal. 7 Folio 84 del Cdo Ppal. 8 Folios 93 al 100 del Cdo Ppal. 9 Folios 106 al 141 del Cdo Ppal.6
Expediente: 250002337000-2015-02120-00
Demandante: LUZ ANGELA GOMEZ BOTERO
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA
Mediante auto de fecha 1 9 de octubre de 201710 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, la cual fue celebrada el día 14 de noviembre de 201711, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, incorporó al proceso las pruebas documentales decretadas en la audie ncia inicial, corriéndosele traslado a las partes para que se pronunciaran en relación a dichos documentos, para finalmente ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte actora 12 y la Entidad accionada 13, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por esta en sus escritos de demanda y contestación respectivamente.
La parte actora 12 y la Entidad accionada 13, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por esta en sus escritos de demanda y contestación respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá.
2. PROBLEMA JURÍDICO
10 Folio 143 del Cdo Ppal. 11 Folios 150 al 154 del Cdo Ppal. 12 Folios 155 al 159 del Cdo Ppal. 13 Folios 160 al 164 del Cdo Ppal.7
Expediente: 250002337000-2015-02120-00
Demandante: LUZ ANGELA GOMEZ BOTERO
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA
El problema jurídico se centra en determinar, si la Resolución No. 003 del 04 de febrero de 2015 14, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá, por medio de la cual se declara no probadas las excepciones propuestas
febrero de 2015 14, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá, por medio de la cual se declara no probadas las excepciones propuestas por la parte actora en contra del Mandamiento de Pago No. 0215 del 30 de septiembre de 2014, y la Resolución No. 020 del 19 de marzo de 201515, mediante las cuales se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 003 del 04 de febrero de 2015 , están viciados de nulidad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo re alizada en audiencia inicial el 19 de septiembre de 201716, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Establecer si se vulneró el derecho al debido proceso de la pare actora, para lo cual se deberá analizar si el procedimiento adelantado para notificar el mandamiento de pago se surtió como lo dispone la normativa aplicable.
2. Determinar si las excepciones propuesta por la señora LUZ ANGELA GOMEZ BOTERO en contra del Mandamiento de Pago No. 215 del 30 de septiembre de 2014 se encuentran probad as, teniendo en cuenta para ello los prescrito en los artículos 831 y 832 del Estatuto Tributario.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la Entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados, vulneró la normatividad fiscal vigente, al fundarlos con una flagrante transgresión al derecho al debido proceso, por cuanto
3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la Entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados, vulneró la normatividad fiscal vigente, al fundarlos con una flagrante transgresión al derecho al debido proceso, por cuanto la Administración negó las excepciones de falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro, pese a que las mismas se encuentran probadas dentro del expediente, al no habérseles notificado a la contribuyente la liquidación oficial que funge como título ejecutivo del proceso de cobro coactivo que hoy nos ocupa.
14 Folios 12 al 15 del Cdo de Ppal. 15 Folios 16 al 20 del Cdo Ppal. 16 Folios 93 al 100 del Cdo Ppal.8
Expediente: 250002337000-2015-02120-00
Demandante: LUZ ANGELA GOMEZ BOTERO
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA
De igual forma arguye que, las obligaciones del impuesto predial unificado respecto al inmueble identificado con cedula catastral No. 00 -0-008-090 localizado en VERDUN, vereda los manzanos del municipio de Facatativá, correspondientes a los años 2009 y anteriores se encuentran prescritas, toda vez que las actuaciones administrativas dirigidas a fiscalizar y cobrar dicho tributo territorial fueron dirigidas y notificadas a persona distinta a ella.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que el Mandamiento de Pago No. 215 del 30 de septiembre de 2014 le fue notificado en debida forma a la hoy demandante, con lo
actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que el Mandamiento de Pago No. 215 del 30 de septiembre de 2014 le fue notificado en debida forma a la hoy demandante, con lo cual el cobro de las obligaciones adeudadas por ésta respecto al inmueble identificado con cedula catastral No. 00 -0-008-090 localizado en VERDUN, vereda los manzanos del municipio de Facatativá se encuentra basado en un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por (i) establecer si se vulneró el derecho al debido proceso de la pare actora, para lo cual se deberá analizar si el procedimiento adelantado para notificar el mandamiento de pago se surtió como lo dispone la normativa aplicable; a su vez (ii) determinar si las excepciones propuesta por la señora LUZ ANGELA GOMEZ BOTERO en contra del Mandamiento de Pago No. 215 del 30 de septiembre de 2014 se encuentran probadas, teniendo en cuenta para ello lo prescrito en los artículos 831 y 832 del Estatuto Tributario.
La sala procederá al análisis de forma conjunta de los problemas jurídicos antes descritos, teniendo en consideración la línea argumentativa en que se sustentan.
Para resolver es preciso tener en cuenta que , en cuanto a los títulos que prestan mérito ejecutivo, el Estatuto Tributario dispone:
“Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:9
Para resolver es preciso tener en cuenta que , en cuanto a los títulos que prestan mérito ejecutivo, el Estatuto Tributario dispone:
“Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:9
Expediente: 250002337000-2015-02120-00
Demandante: LUZ ANGELA GOMEZ BOTERO
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impu estos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del ac to de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección
General de Impuestos Nacionales.
PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suf iciente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.” (Negrillas y subrayado fuera de texto)
sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suf iciente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.” (Negrillas y subrayado fuera de texto)
La anterior norma, debe ser interpretada en armonía con lo previsto en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice:
“Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que const an sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.10
se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.10
Expediente: 250002337000-2015-02120-00
Demandante: LUZ ANGELA GOMEZ BOTERO
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA
Por otra parte, y en concordancia, el artículo 87 y 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:
“Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
(…)
“Artículo 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá re querirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.”
inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá re querirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.”
A su turno, el artículo 831 del Estatuto Tributario dispone:
“Artículo 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:11
Expediente: 250002337000-2015-02120-00
Demandante: LUZ ANGELA GOMEZ BOTERO
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1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
Respecto de las excepciones que proceden contra del mandamiento de pago, el artículo 831 del Estatuto Tributario, prevé la denominada falta de ejecutoria. Ahora,
texto)
Respecto de las excepciones que proceden contra del mandamiento de pago, el artículo 831 del Estatuto Tributario, prevé la denominada falta de ejecutoria. Ahora, dentro de los atributos intrínsecos de los actos administrativos concurren como tal, la ejecu toriedad del acto administrativo, la cual es señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es decir, que la condición de exigibilidad deviene del carácter ejecutorio de los actos administrativos, y de su capacidad para producir efectos jurídicos y de hacerse eficaz a través de los poderes de ejecución.
Frente a la ejecutoria de los actos administrativos, el Estatuto Tributario establece:
“Artículo 829. Ejecutoria de los actos . Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.”
Frente a la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, la Corte Constitucional en la sentencia T-142 del 30 de marzo 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, evocando la sentencia C-096 del 23 de febrero del mismo año, precisó:
“...está circunscrita a la facultad que t iene la administración de producir los
Díaz, evocando la sentencia C-096 del 23 de febrero del mismo año, precisó:
“...está circunscrita a la facultad que t iene la administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados... La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presun ción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hay an decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos”.12
Expediente: 250002337000-2015-02120-00
Demandante: LUZ ANGELA GOMEZ BOTERO
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA
Así, el acto administrativo tiene fuerza ejecutoria, produce sus efectos jurídicos, una vez ha quedado en firme luego de cumplir con los requisitos de publicación o notificación, y cuando no queda por resolver recurso alguno en su contra. Debe entonces la Administración proceder a cumplirlo y a hacerlo cumplir…” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
En el mismo sentido respecto a la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, el H. Consejo de Estado ha señalado17:
“ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se
“ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva.
Luego, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que ese acto adquiera fuerza ejecutoria, la cual solo se logra en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva, la respectiva demanda.”
La ejecutoriedad no sucede automáticamente con la ejecutividad del acto, pues bajo el acopio de los derechos de defensa y contradicción, el ordenamiento reconoció a los particulares y a las personas jurídica s públicas o privadas la posibilidad de oponerse a las decisiones administrativas a través de recursos procedentes contra los actos administrativos, según sea su naturaleza donde la única manera de poderse oponerse a decisión es conociendo el sentido de la decisión adoptada por la administración plasmada en el acto administrativo, es decir, al haberse notificado efectivamente dicho acto.
Ahora, en cuanto al tema de la prescripción, la Sala observa que el artículo 817 del
Estatuto Tributario establece:
“Término de Prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativ os, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.”
se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativ os, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.”
17 Consejo de Estado, Sentencia del 12 de agosto de 2014 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez13
Expediente: 250002337000-2015-02120-00
Demandante: LUZ ANGELA GOMEZ BOTERO
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVA
Según el artículo 818 ibídem, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe, entre otros, con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cua
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