TA CUN - 250002337000-2015-02264-00-(10-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2015-02264-00-(10-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
143
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2015-02264-00
DEMANDANTE: G Y J FERRETERIAS S.A.
DEMANDADO: U.A.E. - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2012
SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión N° 312412014000102 del 6 de agosto de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes - DIAN, por la cual se modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementario de G Y J FERRETERIAS SA, por el año gravable 2012. - Resolución No. 007199 del 29 de julio de 2015, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes 1 Folios 2 del Cdo Ppal2
Expediente: 250002337000-2015-02264-00
Demandante: G Y J FERRETERIAS S.A.
Demandado: U.A.E - OIAN
1 Folios 2 del Cdo Ppal2
Expediente: 250002337000-2015-02264-00
Demandante: G Y J FERRETERIAS S.A.
Demandado: U.A.E - OIAN Contribuyentes - OIAN, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412014000102 del 6 de agosto de 2014, confirmando el acto recurrido. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se declare que la sociedad G Y J FERRETERIAS S.A. presentó en debida forma su declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año 2012, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo.
Como concepto de violación2, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos 107, 148, 647 y 683. Rechazo de gastos deportivos v de recreación por $45.653.969 pesos mte. Al respecto asegura que, dichos gastos fueron rechazados en atención a lo dispuesto por el artículo 107 del Estatuto Tributario, por cuanto el gastó pese haberse realizado, no cumplió los presupuestos para su aceptación, de conformidad con la norma en mención, de lo cual la actora aduce que, la interpretación en exceso de sus exigencias implica su propia violación. De igual forma indica que, es importante reconocer que el análisis en el derecho tributario tiene que hacerse a la luz de las relaciones comerciales que son
norma en mención, de lo cual la actora aduce que, la interpretación en exceso de sus exigencias implica su propia violación. De igual forma indica que, es importante reconocer que el análisis en el derecho tributario tiene que hacerse a la luz de las relaciones comerciales que son profundamente dinámicas, por lo cual, el desconocer gastos en recreación y atención a los trabajadores, apoyándose en que en ellos no se dan las categorías de lo que es una expensa necesaria con relación de causalidad con las actividades productoras de renta, es un error ya que si son una expensa o gasto necesario, en la medida que, uno de los pilares para el desarrollo y progreso de una empresa es el cuidado y atención de los trabajadores. De conformidad con lo anterior, para la sociedad demandante, el mencionado 2 Folios 4 al 12 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2015-02264-00
Demandante: G Y J FERRETERIAS S.A.
Demandado: U.A.E - DIAN 144 gasto es una expensa necesaria para producir más y mejor rentabilidad económica, para así generar valor agregado que se refleja en el pago de impuestos. De igual forma asegura, que hay relación de causalidad con la actividad productora de renta, en la medida que el Empresario atendió a sus trabajadores que son un elemento esencial en la generación de los ingresos.
Ahora, en cuanto al rechazo de gastos por avalúos comerciales en cuantía de $11.600.944 pesos mte., expone que con este rechazo se hace más evidente la vulneración del artículo 107 del Estatuto Tributario, más aún si se tiene en cuenta que la misma, más que una expensa necesaria, es una expensa obligatoria, pues
$11.600.944 pesos mte., expone que con este rechazo se hace más evidente la vulneración del artículo 107 del Estatuto Tributario, más aún si se tiene en cuenta que la misma, más que una expensa necesaria, es una expensa obligatoria, pues una norma legal es la que obliga a efectuar avalúos comerciales cada tercer año sobre los activos fijos de las Empresas. De igual forma indica que, si la ley dijera que no es deducible lo pagado por esos avalúos, tendría que así aceptarse (dura es la ley pero es la ley), pero en el presente caso no hay norma que lo indique así. Rechazo de pérdida de inventarios por hurto en cuantía de $337.022.000 pesos mte. Asegura que con este rechazo se está vulnerando el artículo 148 del Estatuto Tributario, norma que permite deducir las pérdidas de los bienes que se usan en el negocio (incluidas naturalmente las de inventarios salvo que el costo se determine por juego de inventarios) ocurridos por fuerza mayor. En cuanto a lo anterior, indica que la decisión de la Administración, es fundamentada en que no está claro en el proceso que haya existido fuerza mayor, sobre lo cual disiente la actora al afirmar que, ciertos negocios donde el volumen de mercancías que se maneja es tan grande, la ocurrencia de hurtos, sustracciones, etc, es frecuente y se presenta verdaderamente como una fuerza mayor, donde con unas ventas brutas por valor de $ 525.777.986.000, hechas en varios establecimientos ubicados en el Distrito de Bogotá y fuera de él, controlar sin márgenes de sorpresa es imposible. Afirma que, la sociedad contribuyente en el año 2012, fue afectada por el hurto de
varios establecimientos ubicados en el Distrito de Bogotá y fuera de él, controlar sin márgenes de sorpresa es imposible. Afirma que, la sociedad contribuyente en el año 2012, fue afectada por el hurto de mercancías en cuantía de $324.789.231 pesos mte., que solicitó como deducible, pero en el año 2013 recibió de la Compañía de Seguros una indemnización de $ 226.159.357 pesos mte., que resulta de restar al valor de las mercancías hurtadasde $ 326.159.357 pesos mte., (así lo determinaron los ajustadores de Seguros) menos el deducible por valor de $ 100.000.000 pesos mte; muy claro está que la Compañía dedujo la pérdida de inventarios a que le da derecho la Ley pero le reintegro al Estado el monto de los impuestos correspondientes a la indemnización que recibió de la Compañía de Seguros. Finalmente, en lo referente a la Sanción por inexactitud asevera que la DIAN incurre en error ya que los rubros rechazados a la sociedad demandante fueron correctamente solicitados en la declaración, y tiene completa validez, por lo cual no es posible imponer sanción alguna y menos por inexactitud, más aún si al revisarse, se observa que no se encuentra datos falsos o incompletos, por o cual no se puede generalizar y volver todo materia sancionable. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, indica que el error en que incurre la Entidad demandada, que limita las probabilidades de prueba, siendo este, un error de derecho que, ante la evidente disparidad, configura la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, como error de interpretación y/o diferencias de criterio. 4
de derecho que, ante la evidente disparidad, configura la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario, como error de interpretación y/o diferencias de criterio. 4
Expediente: 250002337000-2015-02264-00
Demandante: G Y J FERRETERIAS S.A.
Demandado: U.A.E - DIAN
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Indica que la razón del desconocimiento de los gastos "deportivos y recreación" y "avalúos comerciales", se soportó en el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, mientras que el desconocimiento de la deducción por pérdida en el Inventarlo se relaciona con que la compañía no demostró la fuerza mayor exigida por el artículo 148 ídem.
Para sustentar lo anterior, hace una interpretación de las exigencias del artículo 107 deB Estatuto Tributario, donde luego de exponer la norma en 3 Folios 84 al 99 del Cdo Ppal.5 145 mención, así como jurisprudencia del H. Consejo de Estado, determina que los requisitos establecidos para la deducibilidad de los gastos, corresponden a que los mismos tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, y adicional, que sean necesarios y proporcionales. Manifiesta al respecto que, la necesidad y la proporcionalidad deben ser evaluadas con criterios comerciales, para ello existen dos parámetros de calificación: i) Implica que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad; ii) que la ley no
evaluadas con criterios comerciales, para ello existen dos parámetros de calificación: i) Implica que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una expensa de las normalmente acostumbradas en cada actividad; ii) que la ley no limite la expensa como deducible. En lo relacionado con que la expensa sea de las normalmente acostumbradas en cada actividad, habida cuenta de que el parámetro de comparación depende de la actividad que desarrolle la empresa y de las expensas que realicen empresas que desarrollen la misma actividad, este es un asunto de hecho que amerita ser probado y, por lo tanto, la dificultad en este punto concierne a la prueba que deberá acreditar el contribuyente para demostrar el derecho a la deducción. De conformidad con lo anterior y luego de exponer jurisprudencia, asevera que si el contribuyente, no logra demostrar que la erogación se realizó por una obligación legal, o fue consecuencia del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, la misma no será deducible del impuesto sobre la renta. Por tanto, si no se logra demostrar que el gasto se realizó teniendo en cuenta uno de los anteriores criterios, no habrá sido necesaria y por lo tanto su deducción será improcedente. Los gastos incurridos por el demandante por concepto de eventos deportivos y recreacionales y por concepto de avallóos comerciales sobre activos fijos no son necesarios y carecen de relación de causalidad con 8a actividad productora de renta. Respecto a los gastos deportivos y de recreación en la suma de $45.653.969 pesos mte, los mismos no tienen ninguna relación con la actividad productora de renta de la demandante, que se circunscribe a la compraventa, comercialización,
Respecto a los gastos deportivos y de recreación en la suma de $45.653.969 pesos mte, los mismos no tienen ninguna relación con la actividad productora de renta de la demandante, que se circunscribe a la compraventa, comercialización, distribución e intermediación de toda clase de productos de acero y sus derivados, Expediente: 250002337000-2015-02264-00
Demandante: G Y J FERRETERIAS S.A.
Demandado: U.A.E - DIAN6
Expediente: 250002337000-2015-02264-00
Demandante: G Y J FERRETERIAS S.A.
Demandado: U.A.E - DIAN por lo cual y de acuerdo a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en el sentido de que la relación de causalidad hace referencia a la conexidad entre el gasto y la actividad productora de renta, conexidad que se mide por la injerencia
(nexo) que tiene el gasto en la actividad productora de renta, no cabe duda que los eventos deportivos y actividades de esparcimiento por virtud de las cuales el demandante realizó erogaciones que pretende deducir en su declaración del impuesto sobre la renta, no encuentran relación alguna con la venta de productos de acero, por lo que dichas actividades carecen de nexo con el objeto social de la compañía. Adicionalmente, y si se tiene en cuenta que la necesidad exigida por el artículo 107 del Estatuto Tributario, implica que el contribuyente debe demostrar que la erogación se realizó por una obligación legal, o fue consecuencia del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, comprobación que el demandante no realizó por lo que la misma no puede ser deducida argumentando el articulo en mención. Respecto a lo anterior, expone jurisprudencia del H.
de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, comprobación que el demandante no realizó por lo que la misma no puede ser deducida argumentando el articulo en mención. Respecto a lo anterior, expone jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para luego argumentar que, si bien contribuyen estos gastos a mejorar el ambiente laboral y a incentivar a los trabajadores para un mejor desarrollo de su función, no son pagos que incidan directamente en la actividad que desarrolla la empresa. Ahora bien, en lo relacionado con el gasto por avalúos comerciales sobre activos fijos por $11.600.944 pesos mte, indica que los mismos tampoco cumplen con el requisito de ser necesarios y tener relación de causalidad en los términos indicados anteriormente, por cuanto no derivan de una obligación legal, comercial o de la costumbre mercantil, ya que el demandante no demostró ninguna de esas condiciones. Afirma que la sociedad actora considera que esos avalúos son deducibles por ser obligatorios de conformidad con el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, normativa esta en la cual no se realiza tal mandato, dándose la inexistencia de la obligación lega! del gasto. De igual forma asegura que, los avalúos se realizaron sobre activos fijos de la compañía, cuyo gasto no se relaciona con la actividad productora de ésta, por lo que, esos gastos carecen de los elementos7
Expediente: 250002337000-2015-02264-00
Demandante: G Y J FERRETERIAS S.A.
Demandado: U.A.E - DIAN 146 fundamentales de necesidad y relación de causalidad exigido por el artículo 107
del Estatuto Tributario. Del ordenamiento jurídico aplicable a la deducción por pérdidas de capital.
Demandado: U.A.E - DIAN 146 fundamentales de necesidad y relación de causalidad exigido por el artículo 107
del Estatuto Tributario. Del ordenamiento jurídico aplicable a la deducción por pérdidas de capital. Al respecto asegura que, en materia tributaria se han identificado tres clases de pérdidas con incidencia fiscal. La doctrina del H. Consejo de Estado las clasificó así:
1. Las pérdidas operacionales, que son aquellas que resultan en el período gravable de los mayores costos y gastos de la actividad productora de renta, frente a los ingresos percibidos en la misma. Estas pérdidas se compensan por regla general con las rentas obtenidas por el contribuyente en los periodos gravables posteriores y están reguladas en el artículo 147 del Estatuto Tributario;
2. Las pérdidas de capital, que son aquellas que se producen sobre activos fijos que sean bienes usados en el negocio o actividad productora de la renta, siempre que hubieren ocurrido por una fuerza mayor durante el año o periodo gravable, según regulación del artículo 148 del Estatuto Tributario y,
3. La pérdida en la enajenación de activos, que se presenta cuando se enajena un bien que hace parte del activo del contribuyente por un valor inferior a su costo fiscal, incluidos los ajustes integrales por inflación que se calcularon hasta el año gravable 2006, según prescribe el artículo 90 del Estatuto Tributario.
De acuerdo a esto, tratándose de pérdidas de capital, el ordenamiento jurídicoLegislador y la jurisprudencia constante del H Consejo de .Estadoha establecido que su deducibilidad procede siempre y cuando se demuestre la fuerza mayor; al analizar el expediente administrativo y los actos demandados, es evidente que el
Legislador y la jurisprudencia constante del H Consejo de .Estadoha establecido que su deducibilidad procede siempre y cuando se demuestre la fuerza mayor; al analizar el expediente administrativo y los actos demandados, es evidente que el demandante, en quien recae la carga probatoria, no demostró el hecho constitutivo de fuerza mayor, donde simplemente indicó que realizó las denuncias penales correspondientes. La simple denuncia penal no concede a la pérdida la naturaleza de ser consecuencia de fuerza mayor, esa circunstancia se debe demostrar llevando al convencimiento al juez competente de que los hechos fueron imprevisibles e irresistibles.8
Expediente: 250002337000-2015-02264-00
Demandante: G Y J FERRETERIAS S.A.
Demandado: U.A.E - DIAN Procedencia de la sanción d© inexactitud.
Manifiesta que es evidente que en el caso objeto de litigio, es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad contribuyente, por cuanto concurre en este caso el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, al haberse llevado la sociedad demandante, un descuento en el impuesto de renta del año 2012 el cual no soportó ni probó en debida forma. Luego, procede a citar jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ¡para así concluir que queda claro, que el hecho que en el caso en particular no se hubiese evidenciado la inclusión de datos falsos en la declaración objeto de discusión, ni la existencia de una conducía dolosa por parte del contribuyente, no es óbice para sustraerse de la imposición de la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 Estatuto Tributario, puesto que se configuran los hechos sancionables
existencia de una conducía dolosa por parte del contribuyente, no es óbice para sustraerse de la imposición de la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 Estatuto Tributario, puesto que se configuran los hechos sancionables descritos en la norma. Por lo anterior, solicita mantener la legalidad de los actos demandados.
III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en auto de fecha 11 de febrero de 20164, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite e! cual una vez efectuado mediante providencia del 6 de diciembre de 20165 6 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 1o de agosto de 2017®, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar. 4 Folios 63 al 65 del Cdo Ppal. 5 Folio 117 del Cdo Ppal. 6 Folios 126 al 132 del Cdo Ppal.9
Expediente: 250002337000-2015-02264-00
Demandante: G Y J FERRETERIAS S.A.
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147 La Entidad accionada7 y la parte actora8, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardo silencio.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad
Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión N° 312412014000102 del 6 de agosto de 20149 por la cual se modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementario de G Y J FERRETERIAS S.A., por el año gravable 2012, y la Resolución No. 007199 del 29 de julio de 201510 que resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial,, modificando el acto recurrido, proferidos por la
del 29 de julio de 201510 que resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial,, modificando el acto recurrido, proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo 7 Folios 133 al 139 del Cdo Ppal. 8 Folios 140 al 141 Cdo Ppal. 9 Folios 605 al 614 del Cdo de A.A. 10 Folios 640 al 655 del Cdo de A.A.realizada en audiencia inicial el 1o de agosto de 201711, se procede a concentrar los puntos de litigio en discusión y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Establecer si era procedente el rechazo de los gastos que, por concepto de eventos deportivos y recreacionales, y avalúos comerciales sobre activos fijos necesarios, hizo el demandante en su declaración de renta del año gravable 2012, por ¡o cual se analizarán los postulados que para este efecto contiene el artículo 107 del Estatuto Tributario.
2. Determinar si le asiste la razón a la Administración Tributaria, al negar el reconocimiento de la deducción por pérdida de capital a la sociedad actora, al considerar que ésta, no se cumple con la carga que exige el artículo 148 del Estatuto Tributario para su procedencia.
3. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud, aplicada a la sociedad
contribuyente por parte de la Entidad accionada. 10
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Demandante: G Y J FERRETERIAS S.A.
Demandado: U.A.E - DIAN
3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis demandante: G Y J FERRETERIAS S.A. sostiene que los actos demandados están viciados de ilegalidad, en la medida que con estos se rechazó la deducción de los “gastos operacionales en ventas” por valor de $57.255.000 pesos mte, correspondiente a los realizados por la actora por concepto de "Gastos deportivos y de recreación" ($45.653.969 peso mte) y "Gastos por avalúos comerciales" ($11.600.944 peso mte), así como el valor de "otras deducciones" correspondiente a la pérdida por hurto de inventario en cuantía de $337.022.000 pesos míe, pese a que estos gastos, si cumplen con las exigencias realizadas por el legislador en los artículos 107 y 148 del Estatuto Tributario, respectivamente, para haber sido deducidos dentro de la depuración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012. 11 Folios 126 al 132 del Cdo Ppal.11
Expediente: 250002337000-2015-02264-00
Demandante: G Y J FERRETERIAS S.A.
Demandado: U.A.E - OIAN 148 3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que la razón del desconocimiento de los gastos "deportivos y recreación" y "avalúos comerciales" se soportó en el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, mientras que el desconocimiento de la
razón del desconocimiento de los gastos "deportivos y recreación" y "avalúos comerciales" se soportó en el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, mientras que el desconocimiento de la deducción por pérdida en el Inventarlo se relaciona con que la sociedad demandante no demostró la fuerza mayor exigida por el artículo 148 ídem. 3.3. Tesis de la Sala de decisión: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones: 3.3.1. Para resolver, la Sala comienza por analizar si era procedente el rechazo de los gastos que, por concepto de eventos deportivos y recreacionales, y avalúos comerciales sobre activos fijos necesarios, hizo el demandante en su declaración de renta del año gravable 2012, por lo cual se analizarán los postulados que para este efecto contiene el artículo 107 del Estatuto Tributario. Respecto a los gastos por concepto de eventos deportivos y recreacionales, la parte actora argumenta que los mismos corresponden, a las atención que a lo largo de muchos años, la empresa ha incurrido en los trabajadores, tales como juguetes y celebración del día de los niños, despedida de fin de año y reunión de bienestar, gastos deportivos, etc. dando lugar a una expensa necesaria para proyectar beneficios empresariales, entendiendo que es un gasto-inversión la atención a sus trabajadores, por tanto, la relación de causalidad se cumple ya que dicha inversión retorna con mayor productividad de sus empleados y en cuanto a la proporcionalidad el gasto es absolutamente relacionado teniendo en cuenta el ingreso declarado. En contraposición, la Administración para desconocer el mencionado gasto
dicha inversión retorna con mayor productividad de sus empleados y en cuanto a la proporcionalidad el gasto es absolutamente relacionado teniendo en cuenta el ingreso declarado. En contraposición, la Administración para desconocer el mencionado gasto argumentó que, aunque estas atenciones dan bienestar y esparcimiento a los trabajadores, ello no lo convierte en gasto Indispensable para la realización de la actividad generadora de renta, no existiendo así relación de causalidad con la misma; como tampoco es prueba de la necesidad del gasto, el hecho de que la empresa tenga como costumbre realizar las actividades en mención.12
Expediente: 250002337000-2015-02264-00
Demandante: G Y J FERRETERIAS S.A.
Demandado: U.A.E - DIAN En consideración a lo anterior y en cuanto al reconocimiento del rubro declarado como gasto operacional de venta por parte de la actora (eventos deportivos y recreacionales), es preciso tener en cuenta que en la definición del término “gastos” como ítem que disminuye los ingresos netos en la depuración de la renta, está contemplada en el reglamento general de la contabilidad para comerciantes12, normatividad que la define, así: “Artículo 40. Gastos. Los gastos representan flujos de salida de recursos, en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante el período, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o excedentes”.
De acuerdo con la norma expuesta, los gastos corresponden a todas aquellas erogaciones o desembolsos que contribuyen al desarrollo de las operaciones de
financiación, realizadas durante el período, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o excedentes”. De acuerdo con la norma expuesta, los gastos corresponden a todas aquellas erogaciones o desembolsos que contribuyen al desarrollo de las operaciones de administración, venta, investigación y financiación de un ente económico, pero que contrario a los costos, los gastos no se identifican directamente con la adquisición o producción del bien o prestación del servicio. Ahora, en la normativa fiscal se encuentran en el capítulo V del título I del Libro I, el tercer elemento del proceso ordinario de depuración de la renta correspondiente a las deducciones, las cuales no son otra cosa que los gastos en que un ente económico incurre durante un ejercicio para administrar, vender, investigar y financiar el negocio, y que, se encuadren dentro de los parámetros fijados por la ley tributaria. Dentro de los artículos 104 al 177 del Estatuto Tributario, el legislador ha plasmado taxativamente los gastos que son susceptibles de ser deducidos en renta, tales como los gastos de personal, honorarios, arrendamientos, servicios públicos, impuestos y gastos de orden legal, seguros, aseo, vigilancia, mantenimientos, reparaciones, gastos de viaje, depreciaciones y amortizaciones, entre muchos otros. Independiente de lo anterior, existen otros gastos que pueden ser tenidos en cuenta dentro del proceso de depuración del impuestos sobre la renta, siempre y cuando los mismos se ajusten a las medidas fijadas por la normatividad fiscal para
12 Decreto No. 2649 de 199313
Expediente: 250002337000-2015-02264-00
Demandante: G YJ FERRETERIAS S.A.
Demandado: U.A.E - DIAN 149 ser deducibles, es decir, que los mismos cumplan con los requisitos establecidos para la aceptación de deducciones, los cuales están expresamente establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, norma que contempla lo siguiente: "Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. ” De conformidad con lo anterior, para que los gastos puedan ser imputados dentro del proceso ordinario de depuración de la renta, los mismos tienen que cumplir los siguientes requisitos legales: i) realización (que el costo debe ser realizado dentro del año o periodo en que se cause); ii) anualidad (que el costo debe comprender la vigencia fiscal que se esta declarando); iii) proporcionalidad (el costo guarda una relación razonable con el ingreso, para obtener una utilidad); iv) necesidad (el costo debe requerirse para el desarrollo de la actividad comercial); v) relación de causalidad (el costo debe estar asociado con un ingresos correlativo generado dentro del ejercicio).
Lo antes expuesto tiene respaldo en la jurisprudencia del del H. Consejo de Estado, quien en
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