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TA CUN - 250002337000-2016-00048-00-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2016-00048-00-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : 250002337000-2016-00048-00

Demandante : VIGILANCIA Y SEGURIDAD LA LEY LTDA

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y DE PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAsunto : COBRO COACTIVO

ASUNTOS VARIOS

La empresa Vigilancia y Seguridad la Ley Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que se declare la nulidad de las Resoluciones n.° RCC -2545 de 28 de enero de 2015 y su confirmato ria RCC -3566 de 16 de junio de 2015, proferidas por el funcionario ejecutor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, por medio de las cuales se resolvieron las excepciones interpuestas por la sociedad demandante dentro del proceso de cobro coactivo adelantado respecto de la obligación contenida en la Resolución n.° RDO316 de 10 de septiembre de 2013 y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la demandante

coactivo adelantado respecto de la obligación contenida en la Resolución n.° RDO316 de 10 de septiembre de 2013 y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la demandante no tiene deuda alguna por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de prot ección social por los periodos comprendidos entre el 01 de octubre de 2008 al 30 de abril de 2012; y en caso de que se realice el pago, se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses. (f. 4).Exp. No. 250002337000-2016-00048-00

VIGILANCIA Y SEGURIDAD LA LEY LTDA. VS UGPP

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 9 del C.S del T; 730 del Estatuto Tributario y 69, 72 del CPACA y 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 156 de la Ley 1151 de 2007 y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.

Como concepto de violación la parte demandante establece los siguientes cargos:

1. Falta de competencia por parte de los funcionarios que emiten los actos

demandados:

Precisa el demandante que como carga procesal se aleg ó la incompetencia de la subdirectora de Determinación de Obligaciones Parafiscales para proferir los actos demandados, debido que para el proceso de fiscalización no estaba definido en la

demandados:

Precisa el demandante que como carga procesal se aleg ó la incompetencia de la subdirectora de Determinación de Obligaciones Parafiscales para proferir los actos demandados, debido que para el proceso de fiscalización no estaba definido en la Ley 1151 de 2007, ni en el Decreto 5021 de 2009, que posteriormente fue derogado por la Ley 1607 de 2012, qu é funcionario de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales tenía competencia para expedir el requerimiento de información, requerimiento para declarar o corregir, o quien profiere la Liquidación Oficial.

En ese orden, resalta que uno de los pilares del servicio público es el ejercicio reglado de competencias, lo cual quiere significar que una autoridad no puede hacer algo que la Constitución o la Ley no le permitan, tal como lo co nsagra la Constitución Política en el artículo 121, de manera, que en Colombia no es posible que un funcionario realice una actuación, si no tiene habilitación para hacerlo.

Frente al caso en concreto, citó las normas relacionadas con las competencias de la UGPP, para concluir que las facultades de la Subdirección de Determinación solo fueron claramente definidas hasta el Decreto 575 de 2013, es decir, 4 años después de la expedición del Decreto 5021 de 2009, pese a que el término para establecer la estructura era de 6 meses.

Por otro lado, precisó que no está discutiendo la competencia actual de la Subdirección de Determinación para proferir actos administrativos, pues dicha función fue establecida a partir del Decreto 575 de 2013; por lo tanto, indicó que no

Por otro lado, precisó que no está discutiendo la competencia actual de la Subdirección de Determinación para proferir actos administrativos, pues dicha función fue establecida a partir del Decreto 575 de 2013; por lo tanto, indicó que no se puede exigir el cumplimiento de una obligación contenida en un actoExp. No. 250002337000-2016-00048-00

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administrativo que se expidió de forma irregular , dada la incompetencia de los funcionarios en el inicio del proceso de fiscalización , para requerir información , situación que a la postre le afectó el derecho a la intimidad.

2. Cobro de lo no debido – falta de motivación del acto administrativo – las explicaciones deben ser por declaración de cada trabajador en la PILA – especificar que causa la mora e inexactitud.

Para fundamen tar el cargo, explica que la teoría del derecho administrativo en relación con la expedición del acto administrativo, exige como requisito la motivación del mismo, lo cual conlleva a que el sujeto procesal pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción de manera adecuada, oportuna y de fondo.

Sobre el particular, precisó que la Corte Constitucional en sentencia SU 917 de 2010, manifestó que era necesario que los funcionarios motivaran de manera suficiente y real los actos administrativos, a tal punto de convertir la motivación de los actos en un deber, restringiendo así el principio de discrecionalidad, en aras de evitar que se tomen decisiones arbitrarias y caprichosas por parte de la administración.

Así pues, frente al asunto que nos ocupa el demandante señaló que la Subdirección

evitar que se tomen decisiones arbitrarias y caprichosas por parte de la administración.

Así pues, frente al asunto que nos ocupa el demandante señaló que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales al expedir el acto administrativo denominado Liquidación Ofic ial n.° RDO 316 de 10 de septiembre de 2013, manifestó en la página 21 -22, que el CD hace parte integral de la misma, por lo tanto, informó el actor que el acto administrativo de liquidación oficial es un acto compuesto y debe contener múltiples registros por cada uno de los trabajadores, lo que implica que el medio magnético que hace parte integral de la liq uidación debe plasmar el motivo que sustenta la mora, inexactitud u omisión que establece la presunta deuda, de lo contrario, es imposible considerar que se encuentra motivado el acto y que el sujeto activo de fiscalización pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción respetándose el debido proceso.

Aunado a lo anterior, sostuvo que en los SQL de la Liquidación Oficial, se puede observar que en ellos no se discrimina los intereses que causan la mora o la inexactitud por cada trabajador lo que configura un acto administrativo incompleto, precisando que aunque en el documento físico se realiza una breve explicación deExp. No. 250002337000-2016-00048-00

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las normas, en el archivo EXCEL no determina el porcentaje ni la causa de la mora ni de la inexactitud.

Comenta que pretende la nulidad de los actos administrativos n.° RDC 2545 de 28

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las normas, en el archivo EXCEL no determina el porcentaje ni la causa de la mora ni de la inexactitud.

Comenta que pretende la nulidad de los actos administrativos n.° RDC 2545 de 28 de enero de 2015, por medio del cual se resuelven las excepciones y la Resolución RCC3566 de 16 de junio de 2015, pues en su sentir no es viable exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el acto administrativo Liquidación Oficial, el cual se emitió bajo una interpretación errónea de las normas que regulan el Sistema de la Protección Social, de suerte, que lo pretendido es la nulidad sobre los actos de cobro, porque carecen de validez juríd ica toda vez que se está cobrando lo no debido, pues se establece una presunta obligación contraria a la realidad.

Concluye el cargo, señalando que la falta de motivación de los actos oficiales impide conocer, y por tanto, controvertir las razones para fo rmular los recursos correspondientes, y por ende, son decisiones carentes de validez. Resalta que en los actos demandados no se establece de manera clara el concepto mediante el cual genera la inexactitud por cada trabajador, y que lo todo lo expuesto, deriva en la causal de nulidad invocada.

3. Pago efectivo de la determinación de la deuda – las Resoluciones RCC – 3566 de 16 de junio de 2015, fue expedida sin verificar los pagos efectuados.

Anuncia que en atención a la determinación de la obligación e stablecida por concepto de mora e inexactitud por un valor de $239.278.734, interpuso la demanda de nulidad del acto administrativo de determinación de la deuda, dado que se omitió

Anuncia que en atención a la determinación de la obligación e stablecida por concepto de mora e inexactitud por un valor de $239.278.734, interpuso la demanda de nulidad del acto administrativo de determinación de la deuda, dado que se omitió por parte de la Subdirección de Cobro los pagos efectuados por la demandant e al Sistema de Protección Social.

Como fundamento de lo anterior, afirma que la gestión administrativa correcta consiste en solicitar la totalidad de las planillas integradas de liquidación de aportes al Ministerio de Salud y Protección Social, pues es la entidad competente para aportarlas y no trasladarle la carga de la prueba a las empresas; no obstante lo cual, y al evidenciarse la omisión de la Subdirección de Cobro de la UGPP, aportó memoriales acreditando pago, radicados n.° 2015 -514-077203-2 de 27 de marzo de 2015; 2015-514-100703-2 de 16 de abril de 2015 y 2015500.50210862 de 19 de junio de 2015.Exp. No. 250002337000-2016-00048-00

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De manera tal, que requiere de una revisión al detalle de las planillas integradas de Liquidación de Aportes por cada uno de los trabajadores y se les determine la deuda teniendo en cuenta la primacía de la realidad.

Alega que su petición tiene fundamento en la excepción de pago y los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política, pilares del Estado Social de Derecho. Así mismo, aseveró que la actuación de la demandada vulnera el principio de primacía

Alega que su petición tiene fundamento en la excepción de pago y los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política, pilares del Estado Social de Derecho. Así mismo, aseveró que la actuación de la demandada vulnera el principio de primacía de la realidad, que regula las relaciones laborales, por cuanto extralimitándose en sus funciones legales los funcionarios de la Subdirección de Cobro generan deudas inexistentes sobre aportes al Sistema de Protección Social.

4. Violación al principio de preclusión – el funcionario ejecutor de la Subdirección de Parafiscales emitió la Resolución RCC – 2545 por fuera del término legal establecido en el artículo 832 del Estatuto Tributario Nacional.

Fundamenta su inconformidad en la demora por parte del funcionario ejecutor de la UGPP al proferir la Resolución n° RCC – 2545 por medio de la cu al se resuelven las excepciones, dado que el término máximo para dar respuesta por parte de la administración es el mes siguiente a la presentación del escrito de excepciones, de conformidad con el artículo 832 del ET.

Puntualiza que en el sub examine las excepciones se presentaron el 3 de septiembre de 2014, tal como consta en el radicado n.° 2014-514-283070-2, luego, con la expedición de la Resolución n.° RCC 1876 de octubre de 2014, por medio de la cual se ordena la práctica de pruebas por 30 días, el término fenecía el 18 de noviembre de 2014.

En línea con lo anterior, comenta que mediante Radicado n.° 20146300077154 de 10 de diciembre de 2014, se notificó el 15 de diciembre de 2015, conforme consta

noviembre de 2014.

En línea con lo anterior, comenta que mediante Radicado n.° 20146300077154 de 10 de diciembre de 2014, se notificó el 15 de diciembre de 2015, conforme consta en la guía RN286107055CO de 472, la Resolución RCC 2289 de 03 de diciembre de 2014, informando que el término probatorio se ampliaba por otros 30 días, lo que significa que el acto definitivo debió emiti rse el 15 de enero de 2015, o desde la fecha de expedición de la Resolución que ampliaba el periodo de prueba, debió proferirse el 03 de enero de 2015.Exp. No. 250002337000-2016-00048-00

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En el sentir del demandante, la resolución que resuelve las excepciones se emitió de forma extemporánea, lo cual constituye una grave violación al debido proceso y al principio de preclusi ón, en tanto se modifican los términos de respuesta al albedrío de la Administraci ón, quien se empeña en afirmar que no existió una demora injustificada.

Anota que el principio de preclusión es uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en marcha de un procedimiento, pues el mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad del administrado y de la administración, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente a un periodo determinado en la ley.

Pone de presente que los términos y oportunidades señalados en el Estatuto

fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad del administrado y de la administración, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente a un periodo determinado en la ley.

Pone de presente que los términos y oportunidades señalados en el Estatuto Tributario para la realización de los actos, son perentorios e improrrogables, salvo que la misma administración conceda plazos o en su defecto suspenda el trámite del proceso por ocasión a un término específico de pruebas, que para el caso que se demanda, ocurrió según Resoluciones n.° RCC 1876 de 17 de octubre de 2014 y RCC 2289 de 03 de diciembre de 2014; no obstante, la Subdirección de Cobro expidió la Resolución RCC 2545 de 28 de enero de 2015, de forma extemporánea.

En consecuencia y ante la evidente violación al debido proceso y al principio de preclusión, reiteró su solicitud de declarar la nulidad de la Resolución RCC-3545 de 28 de enero de 2015 y la Resolución RCC – 3566 de 16 de junio de 015, por ser contrario a la Ley.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1:

Dice que se opone a las pretensiones de la demanda y en su lugar solicita que se condene en costas a la parte actora, en tanto sostiene que la UGPP actuó en ejercicio de las funciones legales y conforme a las disposiciones especiales

1 Folios 152 a 170 del expediente.Exp. No. 250002337000-2016-00048-00

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1 Folios 152 a 170 del expediente.Exp. No. 250002337000-2016-00048-00

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vigentes al momento de expedir los actos administrativo s objeto de la presente demanda, actos que por demás se encuentran investidos de presunción de legalidad.

Pone de presente que la investigación adelantada se efectuó en desarrollo de su labor fiscalizadora encomendada por la Ley 1151 de 2007, artículo 156, a través del cual se asignó a la UGPP, la competencia para solicitar información y efectuar el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafis cales de la Protección Social, así como para imponer las sanciones a los aportantes que no envíen la información dentro de los plazos señalados.

Indica que de conformidad con lo anterior, la Unidad logró establecer que el aportante incurrió en las conduct as de omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social durante las vigencias fiscalizadas, razón por la cual se profirió la Liquidación Oficial contenida en la Resolución RDO 31 6 de 10 de septiembre de 2013, por no envío de información por la suma de $254.420.800, acto administrativo que quedó en firme al no haberse agotado en debida forma los recursos en sede administrativa, por lo tanto, goza de plena validez y corresponde al título base del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la sociedad Vigilancia y Seguridad la Ley, toda

firme al no haberse agotado en debida forma los recursos en sede administrativa, por lo tanto, goza de plena validez y corresponde al título base del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la sociedad Vigilancia y Seguridad la Ley, toda vez que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que no logra desvirtuar el deman dante con la interposición de las excepciones, ni su correspondiente recurso.

En cuanto a las normas violadas, la entidad demandada sostuvo que no ha vulnerado lo invocado por la sociedad actora, pues de la lectura del acápite respectivo se puede colegir que corresponde a una transcripción, resumen y apreciación que se hace de las mismas, sin que en el fondo se exprese con exactitud y claridad, cuál es la supuesta infracción o quebrantamiento en que incurrió la UGPP, con la expedición de los actos demandados, más aún si tiene en cuenta que allí se citan normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral, las cuales nada tienen que ver con el procedimiento de cobro coactivo.

Puntualmente, frente a los cargos de la demanda, la U GPP se pronunció de la siguiente manera:Exp. No. 250002337000-2016-00048-00

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1. Falta de competencia por parte de los funcionarios que emiten los actos

demandados:

Señala que los argumentos que expone el demandante, más que atacar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad en desarrollo del cobro coactivo, propenden por desvirtuar actos expedidos en el proceso de

demandados:

Señala que los argumentos que expone el demandante, más que atacar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad en desarrollo del cobro coactivo, propenden por desvirtuar actos expedidos en el proceso de determinación, los cuales no s on objeto de discusión en este proceso, pues se encuentran en firme y no fueron objeto de control judicial , no siendo esta la oportunidad para debatir su legalidad.

Al margen de la precisión efectuada por la UGPP, la entidad realiza un análisis de la normatividad aplicable, a efectos de establecer s i tenía o no competencia par a expedir actos administrativos, iniciando con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 23 de enero de 2008, concluyendo que la atribución otorgada a la UGPP para expedir liquidaciones oficiales, fue creada por la Ley 1151 de 2007, de manera que lo que hizo el decreto citado fue desarrollar competencias funcionales, lo cual está previsto en el marco de organización de cualquier Estado.

Así pues, afirmó que la Ley 1151 de 2007 concedió la competencia de la UGPP pero de ninguna manera debía prever el funcionario específico que se encargara de adelantar el proceso de determinación, dado que como lo señalan las normas y ha sido reconocido por la jurisprudencia, la competencia funcional específica debe ser objeto de regulación por el Gobierno, como en efecto sucedió al expedir el Decreto 5021 de 2009, posteriormente derogado por el Decreto 575 de 2013, este último que definió las funciones de las dependencias, entre ellas las consagradas en el artículo 21 de ese cuerpo normativo, que específicamente, se refieren a las

Decreto 5021 de 2009, posteriormente derogado por el Decreto 575 de 2013, este último que definió las funciones de las dependencias, entre ellas las consagradas en el artículo 21 de ese cuerpo normativo, que específicamente, se refieren a las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones.

En suma, en concepto de la demandada, contaba con competencia legal, amplia y suficiente para solicitar al aportante la información relativa a verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de contribuciones parafiscales, así como para adelantar el proceso de cobro coactivo, por lo que no es cierto que e l ordenamiento jurídico no haya dispuesto a qué funcionario le correspondía la competencia para solicitar información a los aportantes, pues reiteró que las normas señaladas si identificaron de forma precisa, las competencias, funciones y funcionarios encargados del asunto.Exp. No. 250002337000-2016-00048-00

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Puntualizó que en desarrollo del cobro coactivo adelantado por la Unidad a la sociedad Vigilancia y Seguridad en la Ley, no se está solicitando documentos privados de los particulares y mucho menos protegidos constitucionalmente, pues en los actos demandados se ejecuta una obligación determinada en la Resolución n.° RDO 316 de 10 de septiembre de 2013, mediante la cual se impuso una sanción por no envío de información, acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, no siendo ahora dable discutir la forma en cómo se configuró la misma.

2. Cobro de lo no debido – falta de motivación del acto administrativo: las

por no envío de información, acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, no siendo ahora dable discutir la forma en cómo se configuró la misma.

2. Cobro de lo no debido – falta de motivación del acto administrativo: las explicaciones deber ser por la declaración de cada trabajador en la PILA, especificando que causa mora e inexactitud.

Para sustentar la defensa en lo referente a este cargo, la UGPP señala el marco legal que se debe tener en cuenta y concluye que en el asunto bajo estudio, se tiene que en la Liquidación Oficial n.° RDO 316 de 10 de septiembre 2013, respecto de los intereses moratorios dijo: “ Lo anterior sin perjuicio de los intereses de mora que se generan desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancela la obligación. El cálculo del interés moratorio se rige por la tasa vigente para efectos tributarios, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007”.

Por lo anterior, afirmó que los intereses no forman parte del aporte, éste se causa una vez se cumple el respectivo periodo y el empleador no ha efectuado el pago oportuno de los aportes, el cual se liquida sobre los saldos de capital de la misma forma que para el impuesto de renta, liquidación que se hará por mes o fracción, contados desde la fecha en que ésta se hizo exigible, hasta la fecha elegida para realizar el pago del aportante, es de cir, por ser una obligación de tracto sucesivo, estos deben liquidarse en la fecha en que se hace efectivo el pago al sistema a través de las planillas PILA, por lo que no es dable hacer la liquidación de este

realizar el pago del aportante, es de cir, por ser una obligación de tracto sucesivo, estos deben liquidarse en la fecha en que se hace efectivo el pago al sistema a través de las planillas PILA, por lo que no es dable hacer la liquidación de este concepto en la Liquidación Oficial.

En resume n, adujo que la Unidad no liquida intereses de mora sobre las cotizaciones clasificadas sobre la conducta de mora, inexactitud u omisos, toda vez que el aportante es quien cancela los intereses de mora que liquida la Planilla PILA cuando decide pagarlos y los mismos corresponden al periodo comprendido entreExp. No. 250002337000-2016-00048-00

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el momento en que se generó el pago o la inexactitud hasta la fecha efectiva en que el aportante decida cancelar a través del operador de su elecci ón. En otras palabras, los intereses de mora no se inclu yen en la liquidación porque la Unidad no puede saber la fecha en que el aportante decidia hacer el pago.

Precisa que de la lectura del cargo, el demandante confunde los intereses de mora con la conducta de mora, siendo esta última el capital o monto equi valente a los aportes o cotizaciones dejados de pagar oportunamente siempre y cuando exista la respectiva afiliación y los intereses de mora, son los que se generan en virtud de la ley como sanción o apremio, que se aplican una vez se hayan vencido el plaz o para que se reintegre el capital cedido o dejado de pagar oportunamente, ya sea por vencimiento del plazo pactado o del plazo legal.

la ley como sanción o apremio, que se aplican una vez se hayan vencido el plaz o para que se reintegre el capital cedido o dejado de pagar oportunamente, ya sea por vencimiento del plazo pactado o del plazo legal.

Por otra parte, explica que contrario a lo señalado por la parte actora, la Liquidación Oficial n.° RDO 316 de 10 de septiembre de 2013, explica de manera detallada las conductas de mora e inexactitud de forma precisa en el archivo SQL o EXCEL contenida en el disco compacto que forma parte de la Liquidación Oficial y de la Resolución que resolvió el recurso de re posición, expresadas trabajador por trabajador, periodo por periodo, subsistema por subsistema y conducta por conducta, que corresponden a cotizaciones de trabajadores que para el caso específico pese a estar afiliados no se hizo el pago en el respectivo periodo (mora), o se hizo el pago por un menor valor al que realmente estaba obligado (inexactitud).

En esas condiciones, con las simple apertura del archivo EXCEL que hace parte de la liquidación oficial queda desvirtuado el falso argumento de la par te actora y enfatiza, que los argumentos dirigidos en este cargo no van dirigidos contra los actos demandados (expedidos en el proceso de cobro coactivo) sino contra el acto administrativo de determinación del tributo (Liquidación Oficial) que al haber quedado ejecutoriado se configura en el título ejecutivo cuya legalidad no puede ser objeto de discusión.

En consecuencia, anotó que como los actos administrativos objeto de controversia están expedidos de forma completa y adecuada, sin que pueda predicarse de ellos una falencia en su motivación y en su contenido, se debe negar el cargo propuesto.Exp. No. 250002337000-2016-00048-00

están expedidos de forma completa y adecuada, sin que pueda predicarse de ellos una falencia en su motivación y en su contenido, se debe negar el cargo propuesto.Exp. No. 250002337000-2016-00048-00

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3. Pago efectivo de la determinación de la deuda – la Resolución RCC3566 de 16 de junio de 2015, fue expedida sin verificar los pagos efectuados por la

demandante:

Precisó que la Unidad validó y registró todos los pagos efectuados por la sociedad accionante al momento de expedir la Liquidación Oficial; no obstante lo cual, si se considera que hubo pagos que no se validaron, pudo alegarlos como excepción frente al man damiento de pago, garantizándose de esta manera el derecho al debido proceso, defensa y legalidad y efectivizándose la justicia material al momento en que se libre el mandamiento de pago en el proceso administrativo de cobro coactivo, tal como lo consagra el E.T en el artículo 831.

Aclaró que las planillas fueron cruzadas de acuerdo a la información de la PILA suministrada por el Ministerio de Salud en su momento, pues son ellos los encargados de administrar esta base de datos y de actualizarla conforme a los reportes de los aportantes.

En todo caso, aseveró que contrario a lo manifestado por la actora, la Subdirección de Cobranzas si verificó los pagos que alude el demandante mediante los radicados mencionados, pues así se evidencia en la página 3 de la Resolución RCC 245 de 28 de enero de 2015, declarando probada parcialmente la excepción de pago efectivo, quedando entonces desvirtuado el cargo, habida consideración que los

mencionados, pues así se evidencia en la página 3 de la Resolución RCC 245 de 28 de enero de 2015, declarando probada parcialmente la excepción de pago efectivo, quedando entonces desvirtuado el cargo, habida consideración que los pagos parciales aludidos si fueron tenidos en cuenta y dieron lugar a la disminución de los valores cobrados, por lo cual, el cargo tampoco está llamado a prosperar.

4. Violación al principio de preclusión – el funcionario Ejecutor de la Subdirección de Parafiscales emitió la Resolución n.° RCC 2545 por fuera del término legal establecido en el artículo 832 del Estatuto Tributario:

Comenta que el Oficio radicado n.° 2014-514-283070-2 de fecha 18 de septiembre de 2014, a través del cual se presentaron excepciones al mandamiento de pago, fue resuelto mediante Resolución RCC – 245 de 28 de enero de 2015, no obstante, puso de presente que el término para resolver se vio susp endido con base en lo siguiente:

Dentro del proceso de cobro coactivo se expidió la Resolución RCC 1876 de 17 de octubre de 2014, mediante la cual se ordenó la práctica de unas pruebas paraExp. No. 250002337000-2016-00048-00

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resolver las excepciones, para lo cual se concedió un término de 30 días hábiles; a través de la Resolución RCC – 2289 de 3 de diciembre de 2014, se amplió el término probatorio inicial.

De manera tal que si se aceptara que la emisión o notificación del acto

través de la Resolución RCC – 2289 de 3 de diciembre de 2014, se amplió el término probatorio inicial.

De manera tal que si se aceptara que la emisión o notificación del acto administrativo debiera llevarse a cabo dentro de ese término , la norma no prevé sanción alguna y/o causal de nulidad de los actos demandados y a lo sumo, la consecuencia de ello no podría ser otra, que se considerara como un silencio negat

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