TA CUN - 250002337000-2016-00239-00-(02-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-00239-00-(02-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA / NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA – Buzón electrónico para notificaciones judiciales
“Artículo 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS.
Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento” (Destaca la Sala). En ese contexto, la Sala precisa que no le asiste razón al juzgado accionado cuando afirma que para que se hiciera la notificación electrónica la parte accionada tenía el deber de estar inscrita en el registro mercantil, por cuanto le está imponiendo una carga adicional que no se encuentra establecida en la legislación vigente y que no está obligada a cumplir, por lo que es claro que dicha autoridad judicial omitió la obligación de enviar el texto del fallo de primera instancia al buzón electrónico, teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la (…) aportó su dirección electrónica, tal como lo afirma en su escrito de tutela.
obligación de enviar el texto del fallo de primera instancia al buzón electrónico, teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la (…) aportó su dirección electrónica, tal como lo afirma en su escrito de tutela. En consecuencia, se le hace un llamado de atención al juez toda vez que el envío del texto del fallo de primera instancia al buzón electrónico a las partes no es facultativo sino una obligación impuesta por el legislador con el fin de dar mayor publicidad a las providencias proferidas en el curso de un medio de control y, para que puedan hacer uso, de manera oportuna, de su derecho a la defensa. En tanto, al omitir tal obligación se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00239-00Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00239-00
Accionante : Marisol Rodríguez Toro
Accionado : Juzgado Segundo Oral Administrativo de Zipaquirá
Accionante : Marisol Rodríguez Toro
Accionado : Juzgado Segundo Oral Administrativo de Zipaquirá
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora MARISOL RODRÍGUEZ TORO , por conducto de apoderado,
contra el JUZGADO SEGUNDO ORAL ADMINISTRATIVO DE
Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora MARISOL RODRÍGUEZ TORO , por conducto de apoderado, contra el JUZGADO SEGUNDO ORAL ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fls. 3 a 4 del exp.): 1.1. Manifiesta, que impetró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, radicado bajo el No. 25899333300120140043200. 1.2. Sostiene, que el citado despacho judicial profirió sentencia de primera instancia, la cual fue notificada mediante edicto fijado el 6 de febrero de 2015 y desfijado el 10 de febrero siguiente. 1.3. Indica, que por escrito radicado el 11 de marzo de 2015 solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 6 de febrero de 2015,
2Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00239-00
Accionante : Marisol Rodríguez Toro Accionado : Juzgado Segundo Oral Administrativo de Zipaquirá toda vez que consideró que la notificación del fallo debió surtirse de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
toda vez que consideró que la notificación del fallo debió surtirse de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4. Destaca, que por auto de 18 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad amparado en el siguiente argumento “…De la revisión íntegra del expediente, se pudo constatar que la parte demandante no acreditó estar inscrita en el registro mercantil, es decir, no cuenta con buzón electrónico para notificaciones judiciales, por lo tanto el medio idóneo para efectuar su notificación es el edicto, como efectivamente ocurrió y obra en el expediente (…)”. 1.5. Precisa, que ante la anterior decisión, el 23 de junio de 2015 interpuso el recurso de apelación, el cual no fue concedido mediante proveído de 16 de julio de 2015 de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 1.6. Aduce, que la indebida notificación de la sentencia de primera instancia generó que no pudiera presentar los recursos correspondientes en contra de la decisión adoptada, más cuando con el escrito de demanda y en la audiencia se indicó la dirección electrónica para efectos de las notificaciones.
II. P R E T E N S I O N E S El apoderado judicial de la accionante plantea como pretensiones las siguientes (fl. 11 del exp.): “Dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir del 6 de febrero de 2015, dentro del proceso impuestas a la suscrita en
El apoderado judicial de la accionante plantea como pretensiones las siguientes (fl. 11 del exp.): “Dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir del 6 de febrero de 2015, dentro del proceso impuestas a la suscrita en calidad de apoderada dentro del proceso bajo el radicado 3Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00239-00
Accionante : Marisol Rodríguez Toro Accionado : Juzgado Segundo Oral Administrativo de Zipaquirá 258933330012020140043500 por parte del Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá”.
III. D E R E C H O I N V O C A D O La tutelante invoca la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ al omitir el deber de realizar en debida forma la notificación del fallo de primera instancia, dentro del proceso radicado bajo el No. 25899333300120140043200, a su dirección electrónica, la cual fue aportada de manera oportuna al proceso, situación que le impidió interponer los recursos correspondientes en contra del mismo.
IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A 4.1. Mediante auto de 19 de enero del que cursa se admitió la presente acción y se ordenó notificar al JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ para que se
4.1. Mediante auto de 19 de enero del que cursa se admitió la presente acción y se ordenó notificar al JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ para que se pronunciara al respecto, para lo cual se le concedió un término improrrogable de dos (2) días. Asimismo, se negó la medida provisión solicitada por la parte tutelante (fls. 16 a 19 del exp.). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fls. 20 a 22 del exp.). 4.3. El 29 de enero de 2016, el JUEZ 16 SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, doctor ABRAHAM CHADID URZOLA allegó escrito en el cual manifiesta que remite copias simples del expediente objeto de la presente acción, en el cual se observan los hechos, las partes y 4Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00239-00
Accionante : Marisol Rodríguez Toro Accionado : Juzgado Segundo Oral Administrativo de Zipaquirá actuaciones que se adelantaron en el curso del proceso (fl. 24 del exp.) .
Pero la Sala advierte que de conformidad con el informe secretarial que obra en el folio 25 del expediente, la parte demandada sólo allega un folio, sin anexos.
V. C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86
obra en el folio 25 del expediente, la parte demandada sólo allega un folio, sin anexos.
V. C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por a la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.
La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del
inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a 5Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00239-00
Accionante : Marisol Rodríguez Toro Accionado : Juzgado Segundo Oral Administrativo de Zipaquirá las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.
Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
5.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones. Asimismo, es un mecanismo residual que sólo
personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones. Asimismo, es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992, como en el hecho 1 Sala Plena del Consejo de Estado, Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01. 6Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00239-00
Accionante : Marisol Rodríguez Toro Accionado : Juzgado Segundo Oral Administrativo de Zipaquirá de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
De aceptar la procedencia, precisa la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y
De aceptar la procedencia, precisa la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Al respecto, es copiosa la jurisprudencia constitucional que establece la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo ha utilizado. Por ello, es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario , máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Ha afirmado la Corte Constitucional que la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales, fundamentalmente por tres razones: “…en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad 7Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00239-00
Accionante : Marisol Rodríguez Toro
Accionado : Juzgado Segundo Oral Administrativo de Zipaquirá
planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad 7Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00239-00
Accionante : Marisol Rodríguez Toro Accionado : Juzgado Segundo Oral Administrativo de Zipaquirá jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”
(…)
“Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherentes a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales2.” Ahora, valga decir que la doctrina constitucional ha realizado una interpretación autorizada de aquella providencia mediante la cual se ha construido línea jurisprudencial uniforme que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, así: 5.2. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES3 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES3 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (Negrita fuera de texto original)
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un 2 Corte Constitucional, Sentencia C590 de 2005. 3 Ibídem 8Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00239-00
Accionante : Marisol Rodríguez Toro Accionado : Juzgado Segundo Oral Administrativo de Zipaquirá deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última (Negrita fuera de texto original).
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. (Negrita fuera de texto original). “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas
acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (Negrita fuera de texto original). “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial , que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (Negrita fuera de texto original). “f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales 9Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00239-00
Accionante : Marisol Rodríguez Toro Accionado : Juzgado Segundo Oral Administrativo de Zipaquirá no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso
Accionante : Marisol Rodríguez Toro Accionado : Juzgado Segundo Oral Administrativo de Zipaquirá no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas ” (Negrita fuera de texto original).
Asimismo, señaló la Corte Constitucional que además de la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el 10Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00239-00
Accionante : Marisol Rodríguez Toro Accionado : Juzgado Segundo Oral Administrativo de Zipaquirá alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “h. Violación directa de la Constitución”.
En principio, de acuerdo con las directrices expuestas, la acción de tutela frente a providencias judiciales proferidas en un proceso, no procede por cuanto que su naturaleza subsidiaria, únicamente le abre paso cuando se han agotado todos los recursos que la ley prevé frente a tales actuaciones procesales y, únicamente habrá lugar a amparar el derecho fundamental al Debido Proceso cuando, tales providencias
se han agotado todos los recursos que la ley prevé frente a tales actuaciones procesales y, únicamente habrá lugar a amparar el derecho fundamental al Debido Proceso cuando, tales providencias adolezcan de manifiestas vías de hecho.
5.3. DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Por medio de la jurisprudencia constitucional, se ha expresado que uno de los grandes rasgos de la Constitución Política de 1991 es el mandato de dar aplicación al debido proceso4 en todas las actuaciones tanto administrativas como actuaciones judiciales. La H. Corte Constitucional lo ha definido de la siguiente manera5: 4 ‘‘ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’’ 5 Sentencia C-248/13, M.P. Mauricio González Cuervo, 24 de abril de 2013. 11Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00239-00
Accionante : Marisol Rodríguez Toro Accionado : Juzgado Segundo Oral Administrativo de Zipaquirá “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.
También ha indicado los elementos integradores del mismo, así6: “Como elementos integradores del debido proceso, esta Corporación ha resaltado los siguientes: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario”. Así las cosas, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados , de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.
integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados , de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.
5.4. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
El derecho a la administración de justicia 7 como derecho fundamental goza de protección especial, por cuanto , no se limita a garantizarle a los habitantes del territorio nacional la posibilidad de acudir con sus pretensiones ante los jueces competentes para reclamar la protección o el 6 Sentencia C-248/13, M.P. Mauricio González Cuervo, 24 de abril de 2013. 7 ‘‘ ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado’’ 12Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00239-00
Accionante : Marisol Rodríguez Toro Accionado : Juzgado Segundo Oral Administrativo de Zipaquirá restablecimiento de sus derechos sino que implica, además que el acceso sea efectivo.
Al respecto la H. Corte Constitucional ha reiterado8: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a
tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para
Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa
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