TA CUN - 250002337000-2016-00332-00-(10-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-00332-00-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2016-00332-00
DEMANDANTE: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A. E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE PAGOS EN
EXCESO
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 6282-0603 del 13 de agosto de 201 42, proferida por la División de Gestión de Recaudo, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual, se rechazó a la sociedad actora la devolución de la suma de $927.960.000 pesos mte., por concepto de pago generado en exceso - retención en la fuente del mes de febrero de 2013, declaración radicada bajo el número 51068797001269.
1 Folio 2 del Cdo Ppal. 2 Folios 54 al 55 del Cdo de A.A.2
2013, declaración radicada bajo el número 51068797001269.
1 Folio 2 del Cdo Ppal. 2 Folios 54 al 55 del Cdo de A.A.2
Expediente: 250002337000-2016-00332-00
Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
- Resolución No. 007703 del 13 de agosto de 201 53, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la U.A.E. DIAN , mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 6282-0603 del 13 de agosto de 2014, confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se ordene la devolución a la sociedad actora, de la suma de $927.960.000 pesos mte., pago generado en exceso p or concepto de retención en la fuente del mes de febrero de 2013, declaración radicada bajo el número
51068797001269.
- Se liquiden y ordene el pago de intereses de mora sobre los valores no devueltos a la demandante en la oportunidad debida, ordene de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 13, 29, 95 (numeral
conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 13, 29, 95 (numeral 9º), 338 y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 580, 683 y 855 ; iii) Ley 1 607 de 2012: Artículo 193; iv) Decreto 807 de 1993: Artículo 2; v) Decreto 1000 de 1997: Artículo 21, y vi) Decreto 2277 de 2012: Artículos 10, 11 y 16.
La declaración inicial de retención en la fuente por el período 2 del año 2013, no es ineficaz, ya que la misma se canceló con la compensación del saldo a favor surgido en la declaración de renta del año 2012.
Comienza por resaltar que, por el período de febrero de 2013 (Retención en la Fuente) presentó tres declaraciones:
A-. Declaración Inicial presentada en tiempo, el día 14 de marzo de 2013, identificada con número de formulario No. 3507741734313. En dicha declaración se determinó un total de retenciones a cargo de $7 25.119.000. Saldo solicitado en compensación, con declaración de renta del año gravable 2012.
3 Folios 98 al 103 del Cdo de A.A. 4 Folios 5 al 11 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2016-00332-00
Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
4 Folios 5 al 11 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2016-00332-00
Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
B-. Declaración presentada el día 4 de febrero de 2014, identificada con el número de formulario No. 3507766305792. En dicha declaración volvió a determinarse el valor de retenciones a cargo de $725.119.000 y se incluyó una sanción por extemporaneidad por valor de $398.815.000. [Declaración tenida por la Administración Tributaria como válida, según se lee en la Resolución No. 62820603]. Mediante Recibo Oficial de Pago en Bancos del mismo día, 4 de febrero, identificado con el Número 4907882908089, se pagó la sanción, esto es la suma de $398.815.000, por exigencia de la Administración Tributaria.
C-. Declaración presentada el 26 de febrero de 2014, con número de r adicado 3507766354591, en la que nuevamente se liquidó y pagó: Retención en la fuente, por valor de $725.119.000; sanción por extemporaneidad, esta vez por valor de $435.071.000 y se pagó en dos formularios de recibo en bancos, a saber: i) El valor de la r etención en la fuente del impuesto sobre la renta y complementarios, se pagó la suma de $695.397.000, a título de retención en la fuente; sanción por extemporaneidad de $435.071.000 y pago de intereses de mora, por valor de $200.716.000. Recibo Oficial de Pagos No. 4907887861218 del 26 de febrero de
extemporaneidad de $435.071.000 y pago de intereses de mora, por valor de $200.716.000. Recibo Oficial de Pagos No. 4907887861218 del 26 de febrero de 2014; ii) El valor de la retención en la fuente por concepto de IVA, se pagó así: Retención en la fuente: $29.722.000 e intereses de mora: $9.934.000. Recibo Oficial de Pago en Bancos No. 4907887862832 del 26 de febrero de 2014.
Al respecto advierte que , sobre un mismo hecho económico, había solicitado la compensación a través del saldo a favor del año gravable 2012 y también pagó la retención en la fuente , hecho relevante como quiera que el saldo a favor fue consolidado y reconocido contablemente al cierre del año gravable 2012, con números de documento: 10023430; 10023437 ambos de 2012 y 10018715 de 2013, en el que se afectó con un movimiento crédito la si guiente cuenta: 1355200100; de igual forma, el saldo a favor se originó con anterioridad a la fecha de causación de la retención en la fuente, período febrero de 2013.
Indica que e s claro que , no había lugar a pagar otra vez, cuando el valor de la retención en la fuente ya había ingresado al Estado a título de saldo a favor, conforme lo dispone el artículo 803 del E.T., por lo cual la Administración pretende enriquecerse ilícitamente a costa de la sociedad actora en $927.960.000 peso mte.
Asegura que l a Administración Tributaria previo a resolver la solicitud de4
Expediente: 250002337000-2016-00332-00
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mte.
Asegura que l a Administración Tributaria previo a resolver la solicitud de4
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Demandado: U.A.E – DIAN
devolución y compensación del saldo a favor de renta año gravable 2012, mediante la Resolución 6282900167043 en febrero de 2014, llamó al Contribuyente y le hizo saber que la declaración de rete nción en la fuente materia de esta controversia no era valida, debido a que la solicitud de devolución presentada se radicó más allá de los seis meses de que trata el artículo 580-1.
Producto de esto, el funcionario de recaudación le sugirió la compañía que pagara el impuesto (IVA) que estabas solicitando compensación, asumiendo en igual medida el pago de los intereses; lo anterior no fue obedecido por la parte actora, quien optó por volver a presentar las declaraciones de retención en la fuente por los períodos 1 y 2 del año 2013, cancelando únicamente la sanción por extemporaneidad, ya que su consideración la retención ya estaba cancelada por el mismo hecho de que la misma y así es solicitar compensación. Lo anterior amparándose en el concepto DIAN No. 093084 de 2008.
Respecto a lo anterior, manifiesta que es claro que la lectura del artículo 580 -1 del Estatuto Tributario es diáfana: se puede hacer pago total o pago parcial, siempre que esté sustentada en un saldo a favor consolidado con anterio ridad a la causación de la obligación tributaria, como era el presente caso. Es más, es importante tener en consideración que a la fecha de presentación de esa segunda
que esté sustentada en un saldo a favor consolidado con anterio ridad a la causación de la obligación tributaria, como era el presente caso. Es más, es importante tener en consideración que a la fecha de presentación de esa segunda declaración de retención en la fuente en febrero 4 de 2014 , ya se había radicado la soli citud de compensación, con lo cual el riesgo de los seis meses, que se presentó con la primera declaración, ya no se tenía.
A contrario sensu, el funcionario de Recaudación de la DIAN señaló que esa segunda declaración presentada el 4 de febrero no era vá lida y amenazó con acciones penales a la Compañía por omisión del pago de agente retenedor, lo que llevó a la demandante a volver a presentar la declaración por tercera vez el 26 de febrero de 2014.
Falsa motivación de los actos administrativos demandados
Expone que d esde que se resolvió en el presente caso la solicitud de pago en exceso de la retención en la fuente por el período en discusión, la DIAN aceptó que la segunda declaración sí era valida y calificó la tercera declaración del 26 de febrero de 2014 como una corrección. Al respecto indica que la administración no motivó en debida y legal manera, la forma com o aplicó e imputó a la deuda vencida, los pagos hechos por la actora respecto a la declaración de retención en5
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Demandado: U.A.E – DIAN
la fuente por el período 2 del año 2013.
Explica que se debe te ner en cuenta, que con el Recibo Oficial de Pago en
Demandado: U.A.E – DIAN
la fuente por el período 2 del año 2013.
Explica que se debe te ner en cuenta, que con el Recibo Oficial de Pago en Bancos No. 4907882908089 se p agó la sanción por extemporaneidad, producto de tener impropiamente como ineficaz la primera declaración presentada y radicada en Bancos oportunamente , por lo cual no podía imputarse este pago a impuesto, toda vez que la presentarse por la sociedad demanda nte, por segunda vez la declaración de retención en la f uente y paga la sanción en el Recibo Oficial No. 4907882908089, le informa a la DIAN que: i) Presenta la declaración no porque esté de acuerdo que sea procedente la exigencia de la DIAN, como quiera que el retraso en la radicación de la solicitud de devolución se debió a problemas técnicos de la DIAN; ii) El pago de la sanción resulta en consecuencia improcedente; iii) Se solicita compensar el impuesto con la solicitud de compensación del saldo de renta año gravable 2012.
Cuestiona a la Administración , en que si el querer de la contribuyente era el de compensar el impuesto, por qué el funcionario de Recaudación apartándose de lo dispuesto en el artículo 803 del E.T., calificó: (i) como ineficaz dicha d eclaración de retención presentada el 4 de febrero de 2014?; (ii) imputa el pago de sanción que era lo que faltaba de la declaración, a impuesto e intereses, cuando no procedía un interés, el Funcionario se lo inventó solo para perjudicar a Alimentos Polar Colombia, omitiendo que conforme al artículo 803 del E.T. y la reiterada
que era lo que faltaba de la declaración, a impuesto e intereses, cuando no procedía un interés, el Funcionario se lo inventó solo para perjudicar a Alimentos Polar Colombia, omitiendo que conforme al artículo 803 del E.T. y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el saldo a favor se consolida con anterioridad al saldo de la declaración de retención y este saldo es mayor, no hay lugar a pagar intereses de mora, como ocurrió en el presente caso.
Expone que, de acuerdo a lo anterior el cuadro de imputación que sirve de base ahora a la Administración para justificar el por qué se quiere apropiar de dineros que no le pertenecen, contiene una liquidación ilegal, en la que el funcionario de la DIAN se inventó en contravía de la norma, un a sanción moratoria, que representó la suma de $57.929.000, en su momento. Adicional a esto, indica la existencia de una certificación de deuda sobre la cual nunca se le corrió traslado, por el contrario, luego de solicitar copia de dicha certificación de deuda, se allegó la comunicación 1312012430799 suscrita por Rosalba Aponte Caro, Jefe de División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes de fecha 29 de septiembre de 2014 en la que entregaron la siguiente certificación:
"VENTAS 2014/1 - Tiene deuda (Contribuyente solicitó compensar con saldo6
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Demandado: U.A.E – DIAN
a favor renta 2013 radicada 20/06/14 Asunto 10468)
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Demandado: U.A.E – DIAN
a favor renta 2013 radicada 20/06/14 Asunto 10468) "Retención 2013/3/4/5/6 tienen RCC 62829000136098 de 06/02/2014 NO la toma la obligación financiera. "Retención 2014/ 2/3/4 no se reflejan pagos (Contribuyente solicitó compensar con saldo a favor renta 2013 radicada 20/06/2014 Asunto 10468) Retención 2011/10 INEFICAZ (declaración de corrección)"
Aduce con esto que, c laramente jamás se informó a la compañía el por qué de la devolución parcial.
Manifiesta que, el otro punto a considerar es si la declaración ya no es ineficaz, es válida, como lo ha aceptado la DIAN (segunda declaración de 4 de febrero ), debido a que evidentemente el procedimiento adoptado por ésta, en cuanto a pagar únicamente la sanción y solicitar se compensara el impuesto con el saldo a favor de renta, era el adecuado. Es decir, que si bien para el funcionario de Recaudación su error estaba sustentado en un criterio infundado e ilegal que d aba una interpretación extraña al artículo 580 -1 del E.T., para la DIAN, que aceptó la validez de esa segunda declaración, cómo continuar con el error, solamente para negarle indebidamente el saldo en exceso a la sociedad actora.
Indica que c on la declaración valida, quiere decir que no hay que imputar en la forma como lo hizo el funcionario de la DIAN de Recaudación, por lo que el pago
negarle indebidamente el saldo en exceso a la sociedad actora.
Indica que c on la declaración valida, quiere decir que no hay que imputar en la forma como lo hizo el funcionario de la DIAN de Recaudación, por lo que el pago efectuado el 26 de febrero de 2014 y que es materia de esta demanda, ha debido devolverse en su totalidad. Como no se devolvió por la ilegalidad recurrente, la arbitrariedad manifiesta y el abuso de autoridad de los funcionarios de la entidad demandada, solicita que se reconozca sobre dichos saldos la sanción moratoria.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DI AN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Explica que la actora, solicitó e l reconocimiento y devolución como pago en exceso de la suma de $1.466.586.000 de pesos mte , teniendo en cuenta que presentó las declaraciones de Retención en la Fuente del mes de enero del año gravable 2013 No. 91000166525299 el día 12 de febrero de 2013 (ineficaz) con un total retenciones por valor de $779.288.000, y la declaración No. 91000218962820
5 Folios 163 al 170 del Cdo Ppal.7
Expediente: 250002337000-2016-00332-00
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del 4 de febrero de 2014 por valor de $1.246.861.000 (válida). Posteriormente presentó la declaración de corrección No. 91000221381262 del 26 de febrero de
Demandado: U.A.E – DIAN
del 4 de febrero de 2014 por valor de $1.246.861.000 (válida). Posteriormente presentó la declaración de corrección No. 91000221381262 del 26 de febrero de 2014, por el mismo concepto y periodo, con valor de retenciones más sanciones en cuantía de $1.285.825.000, cancelando un valor total de $1.999.429.000, generándose un pago en exceso de $473.600.000, y que fue reconocido a la sociedad actora en la Resolución No. 9282-0597 del 12 de agosto de 2014, ahora acusada.
Acentúa en que, el contribuyente presentó varias declaraciones de retención en la fuente, por el periodo 1 del año 2013, de las cuales una fue considerada como ineficaz, en tanto que la segunda fue considerada válida ( Declaración No. 91000218962820 del 4 de febrero de 2014 por valor de $1.246.861.000) . La primera declaración que se presentó, la No. 91000166525299 del 12 de febrero de 2013, correspondiente al periodo 1o del año 2013, se presentó sin pago y quedó como ineficaz, en razón a lo establecido por el artículo 580-1 del E.T., adicionado por el art 15 de la Ley 1430 de 2010.
Manifiesta que la declaración No. 91000166525299, trae un primer valor declarado por retenciones de $779.288.000, que como ya se dijo, se declar ó pero no se pagó, sobre lo que concluye que hay aquí un primer saldo crédito a cargo del contribuyente, por el concepto de Retención del primer periodo del año 2013 ,
por retenciones de $779.288.000, que como ya se dijo, se declar ó pero no se pagó, sobre lo que concluye que hay aquí un primer saldo crédito a cargo del contribuyente, por el concepto de Retención del primer periodo del año 2013 , sobre lo que aduce que el demandante, puede que haya tenido como pagado este saldo y no como un saldo a su cargo, en razón a que solícita la compensación de esta obligación, con radicado No. 107000679094 de fecha 16 de noviembre de 2013.
Explica que se debe tener en cuenta, que el pago de la declaración de retención, se puede omitir, excepcionalmente, y por ministerio de la ley, cu ando se tenga un saldo a favor previo, que sea igual o superior a 82.000UVT ($2.200.962.000 para el año en cuestión) requisito que cumplía la sociedad actora, como quiera que su declaración de renta para el año 2010, tenía un saldo a favor de $ 5.255.0718.000, según lo señalado por el parágrafo 4o, del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012. Así las cosas, para que la declaración de retención en la fuente presentada sin pago, sea tenida como válida, requiere de dos condiciones concurrentes;
a) Que se haya generado previamente un saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT, hecho que cumple la sociedad demandante, b) Que la solicitud de compensación del saldo a favor, con el saldo insoluto de8
Expediente: 250002337000-2016-00332-00
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Demandado: U.A.E – DIAN
la declaración de retención, se presente dentro de los seis (6) meses
Expediente: 250002337000-2016-00332-00
Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
la declaración de retención, se presente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Asegura que e ste último requisito de la Ley, es el que no cumple la sociedad demandante, ya que presentó su declaración de retención por el primer periodo del año 2013, el día 14 de febrero de 201 3 y solicita su compensación (solicitud No. 107000679094), el día 26 de noviembre de 2013 , es decir nueve (9) meses después, cuando el término estab lecido en la ley para solicitarlo, era de seis meses (6), teniendo en consecuencia plazo conforme a la norma para radicar su compensación, hasta el día 14 de agosto de 2013. Es esta extemporaneidad en el uso de la prerrogativa dada por la Ley, la que lleva a la DIAN a que esta primera declaración, se le tenga por no presentada; es decir, como ineficaz.
A renglón seguido indica que, la sociedad actora p osteriormente optó, ya no por pedir la compensación de la obligación insoluta, sino por presentar nuevamen te la declaración de retención en la fuente por este periodo, declarándose un valor de $1.246.861.000, la cual procede a corregir posteriormente con la declaración No. 91000221381262 del 26 de febrero de 2014, incrementando el valor a pagar a $1.285.825.000. Así las cosas, para el 26 de febrero de 2013, se tienen un nuevo
91000221381262 del 26 de febrero de 2014, incrementando el valor a pagar a $1.285.825.000. Así las cosas, para el 26 de febrero de 2013, se tienen un nuevo saldo a pagar a cargo de la sociedad actora de $1.285.825.000, el cual procede a pagar con los recibos de pago que se relacionan a continuación:
No. Recibo oficial de pago Fecha Sanción Intereses Impuesto Obligación 4907882908089 2014-02-04 $435.071.000 $197.158.000 $725.119.000 35077663057 92 4907887861218 2014-02-26 $307.239.000 $148.313.000 $512.065.000 35077663545 91 4907887862832 Total pagado $1.370.841.000
Indica respecto a lo anterior que , efectivamente se reportan tanto en el escrito de demanda, como en el acto acusado, un total pagado de $1.370.841.000 millones de pesos, a un concepto, pasivo u obligación denominado impuesto de Retención en la fuente del periodo 2º de 2013, el cual fue presentado por la sociedad actora, en forma libre y espontánea. También se observa de los recibos de pago relacionados que el recibo de pago No. 4907882908136 del 04 de febrero de 2014 por $467.573.000, está referido a la de claración No. 3507766305739; la cual registra los siguientes conceptos:
Total retenciones: $779.288.0009
Expediente: 250002337000-2016-00332-00
Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Total retenciones: $779.288.0009
Expediente: 250002337000-2016-00332-00
Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Mas Sanciones: $467.573.000
Total retenciones más sanciones: $1.246.861.000
Explica en cuanto a lo anterior, que se hace un pago parcial de $467.573.000 millones que corresponde, al rubro de las sanciones declaradas; ($467.573.000); valor que le fuera devuelto en la Resolución acusada No. 6282 -0597 del 12 de agosto de 2014, y una vez hechas las verificaciones de cuenta corriente y de cobro coactivo, que precedieron a la solicitud de devolución acusada. Esta resolución dice así en su parte pertinente:
“SEPTIMO: Que según certificación de deudas suscritas por la jefe de la División de Gestión de Cobranzas de esta Direcci ón Seccional, expedida el día 31 de julio de 2014 (folio 40), a la sociedad ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS, NIT 830.006.735-3, le procede el valor de $473.600.000; Adicionalmente ...”
RESUELVE
“ARTICULO PRIMERO: RECONOCER a favor de la sociedad ALIMENTOS POLAR COLOMBIA SAS, NIT 830.006.735 -3, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($473.600.000) M/CTE, como pago en exceso generado en el concepto Retención en la Fuente mes de enero de 2013.”
Asegura así que, la discusión se centra entonces en lo que respecta a los recibos
en exceso generado en el concepto Retención en la Fuente mes de enero de 2013.”
Asegura así que, la discusión se centra entonces en lo que respecta a los recibos de pago restantes , los cuales también están referidos a la retención del año 2013 periodo 1°, pero en la declaración distinguida con el número 3507766354575 , la cual registra los siguientes rubros:
Total retenciones $779.288.000 Más Sanciones $506.537.000 Total retenciones más sanciones $1.285.825.000
Cantidad esta que pagaría entonces, con los restantes recibos de pago, 4907887860503, donde se cancela:
Impuesto (retención): $729.680.000
Sanciones: $506.537.000
Y por intereses: $230.369.000
Hace notar que , las retenciones declaradas en el denuncio No. 3507766354575 ascienden a la suma de $779.288.000, en tanto que, el valor pagado por este concepto en el recibo de pago analizado (4907887860503) está por $729.680.000 , es decir, queda un faltante de pago por este concepto de: $49.608.000. Valor que10
Expediente: 250002337000-2016-00332-00
Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
procede a cancelar, en el segundo recibo de pago No. 4907887860614, y de la misma fecha (26 de febrero de 2014), conforme al siguiente detalle:
Valor pago sanción $0 Valor pago impuesto $49.608.000 Valor pago intereses de mora $15.662.000
misma fecha (26 de febrero de 2014), conforme al siguiente detalle:
Valor pago sanción $0 Valor pago impuesto $49.608.000 Valor pago intereses de mora $15.662.000
Manifiesta que esto se, da en razón a lo establecido por el artículo 804 del Estatuto Tributario, en lo referente a la prelación en la imputación del pago, el cual explica que los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con qu e participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.
Explica que con lo anterior, queda la obligación declarada (Total retenciones más sanciones $1.285.825.000) en el formulario No. 3507766354575 y adhesivo No. 91000221381262, por el primer periodo de retención del año 2013 cancelada, con los recibos de pago números: 4907887860503 y 4907887860614 del 26 de febrero de 2014.
Finalmente indica que, l a demandante a duce también en su escrito de demanda que, se vio afectada en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones por razón de la imposibilidad de acceder a los medios electrónicos de la D IAN, disponible en el internet. Al respecto considera que, las posibles intermitencias no justifican la falta de presentación oportuna de las obligaciones de la demandante ya que, tal intermitencia si bien se pudo dar, ella no fue por el término de seis (6) meses que tenía el contribuyente para cumplir con sus obligaciones , y en todo caso se
de presentación oportuna de las obligaciones de la demandante ya que, tal intermitencia si bien se pudo dar, ella no fue por el término de seis (6) meses que tenía el contribuyente para cumplir con sus obligaciones , y en todo caso se hubiese podido recurrir a medios alternos a los de la comunicación, como lo es la asistencia presencial en los quioscos de la DIAN, dispuestos para el efecto.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 14 de julio de 201 66, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado
6 Folios 143 al 145 del Cdo Ppal.11
Expediente: 250002337000-2016-00332-00
Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
mediante providencia de l 2 de marzo de 20177 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 6 de febrero de 201 88, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegat os de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La Entidad accionada 9 y la parte actora 10, presentaron a consideración del
conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La Entidad accionada 9 y la parte actora 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de contestación y demanda, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
7 Folio 225 del Cdo Ppal. 8 Folios 234 al 243 del Cdo Ppal. 9 Folios 244 al 248 del Cdo Ppal. 10 Folios 249 al 259 del Cdo Ppal.12
Expediente: 250002337000-2016-00332-00
Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos,
Demandante: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. 6282-0603 del 13 de agosto de 2014 11 por la cual se rechazó a la sociedad actora la devolución de la suma de $927.960.000 pesos mte., por concepto de pago generado en exceso - retención en la fuente del mes de febrero de 2013, declaración radicada bajo el número 51068797001269 , proferida por la División de Gestión de Recaudo, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, y la Resolución No. 007703 del 13 de agosto de 201512, proferida por Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la U.A.E. DIAN , que resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 6282 -0603, confirmando el acto recurrido, están viciados de nulidad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo re alizada en audiencia inicial el 6 de febrero de 2018 13, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Verificar si era procedente el rechazo de la devolución solicitada por la demandante, por cuanto, a su juicio, no estaba obligada a presentar declaración de retención en la fuente por el período febrero de 2013, al
1. Verificar si era procedente el rechazo de la devolución solicitada por la demandante, por cuanto, a su juicio, no estab
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