TA CUN - 250002337000-2016-00339-00-(10-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-00339-00-(10-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1
ACCIÓN DE TUTELA
EXPEDIENTE No. 25000233700020160033900
DEMANDANTE: Jessica Alejandra Barrera Rueda ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA – Procedencia de la acción de tutela contra providencia disciplinaria La Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que la jurisprudencia sobre acciones de tutela en contra de providencias judiciales es aplicable para aquellas decisiones de carácter administrativo que constituyen, materialmente, justicia. Se trata de casos en los que alguna autoridad administrativa está investida con la facultad de desempeñar una función judicial. Precisamente con relación a la justicia disciplinaria impartida por el Ministerio Público, la Sala Plena de esa Corporación señaló lo siguiente, “(…) de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación.” Como lo señaló la jurisprudencia constitucional, en el contexto de un proceso administrativo policivo, “[pueden] presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos [del] ordenamiento, en abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la
los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos [del] ordenamiento, en abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acción de tutela. ” El objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, es erradicar la “arbitrariedad”, evitando que existan decisiones “ en abierta o abultada contradicción ” con el orden constitucional y legal vigente. Las causales de procedibilidad generales de la acción de tutela para estos casos, han sido presentados en los siguientes términos: (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
inmediatez. (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (f) Que no se trate de sentencias de tutela. En varios casos ha aplicado la Corte estos criterios.2
ACCIÓN DE TUTELA
EXPEDIENTE No. 25000233700020160033900
DEMANDANTE: Jessica Alejandra Barrera Rueda
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diez (10) febrero de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADA PONENTE : DRA. BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 25000-23-37-000-2016-00339-00
DEMANDANTE : JESSICA ALEJANDRA BARRERA RUEDA
DEMENDADOS : INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA
INSPECCIÓN DELEGADA ESPECIAL DE LA
POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ.
A C C I Ó N D E T U T E L A La señora, Jessica Alejandra Barrera Rueda, interpone acción de tutela en contra de la Inspección General de la Policía Nacional y la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, con el fin de obtener la siguiente protección (fl. 6): “Con fundamento en los gravísimos Hechos expuestos, frente a lo
de la Inspección General de la Policía Nacional y la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, con el fin de obtener la siguiente protección (fl. 6): “Con fundamento en los gravísimos Hechos expuestos, frente a lo cual invoco vuestra protección, dígnense, Señores Jueces Colegiados, DECRETAR la NULIDAD de lo actuado para que se rehaga la actuación y, una vez tramitado el proceso dentro de un marco de observancia de las formas propias de cada juicio, se proceda a proferir el fallo que, en Derecho, corresponda.”3
ACCIÓN DE TUTELA
EXPEDIENTE No. 25000233700020160033900
DEMANDANTE: Jessica Alejandra Barrera Rueda
I. A N T E C E D E N T E S En el escrito de tutela la accionante expone, en síntesis, lo siguiente (fl. 7 y 8): Asegura, que la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Inspección General de esa fuerza, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso disciplinario RESBO-2014-3, adelantado en su contra y que concluyó con la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
La violación se sustenta en que el ente disciplinario incurrió en defectos procesales como la falta de notificación del apoderado de la demandante, del pliego de cargos presentado por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá al inicio de la investigación.
procesales como la falta de notificación del apoderado de la demandante, del pliego de cargos presentado por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá al inicio de la investigación. Afirma, que le fueron rechazadas las pruebas solicitadas por la defensa en primera instancia, situación que nuevamente supuso la violación a sus derechos a la defensa y debido proceso. Con fundamento en lo anterior, la demandante instauro acciones de tutela con el fin de que se le reconocieran sus derechos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resueltas de forma favorable, y mediante las cuales, en la primera se ordenó dar respuesta al pliego de cargos presentado por el abogado defensor y la segunda ordenó a órgano disciplinario admitir las pruebas solicitadas por la accionante. A pesar de haber sido amparados sus derechos mediante sentencia de tutela, la demandante asegura que la investigación disciplinaria se limitó a un acervo de elementos materiales probatorios y no de pruebas remitidos por la Fiscalía 32 Bacrim.
II. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L4
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DEMANDANTE: Jessica Alejandra Barrera Rueda Mediante auto proferido el 27 de enero de 2016, se avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenándose notificar a las entidades involucradas, con el fin de que se enteraran de la existencia de la acción y ejercieran su derecho de defensa
(fl. 56).
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A S E N T I D A D E S
que se enteraran de la existencia de la acción y ejercieran su derecho de defensa (fl. 56).
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A S E N T I D A D E S Inspección Delegada Especial MEBOG Respecto de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la entidad expuso lo siguiente: (fls. 70 a 88) “…se debe indicar que pese a que se enumeran diez puntos en los hechos del escrito, la señorita Subteniente JESSICA ALEJANDRA BARRERA RUEDA, hace especial énfasis en sus primeros nueve puntos, respecto de asuntos que ya fueron resueltos mediante los fallos de tutela mencionados anteriormente, quedando claro que dichas situaciones ya fueron superadas… … Es claro para este despacho, que el malestar de la tutelante se fundamenta en las circunstancias ya resueltas mediante fallos de tutela, como fueron la número 2015-00094-00 del 27 de Enero de 2015, proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Segunda-Subsección "A", M.P JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, en el que se ordenó tener como presentado dentro de términos, los descargos del Doctor DIEGO RAFAEL COLEY NIETO, apoderado de confianza de la señorita Subteniente JESSICA ALEJANDRA BARRERA RUEDA, y el No. 2015-1818 de fecha 30 de Abril de 2015 del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Segunda-Subsección "B", M.P. CESAR PALOMINO CORTES, en el que se ordenó decretar las pruebas testimoniales
Administrativo de Cundinamarca Segunda-Subsección "B", M.P. CESAR PALOMINO CORTES, en el que se ordenó decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la señorita Subteniente JESSICA ALEJANDRA BARRERA RUEDA, por lo menos los que su defensa considere más importantes, indicando la tutelante que dichos fallos demuestran la violación de los derechos fundamentales dentro de los fallos de primera y segunda instancia en los que se resolvió sancionarla disciplinariamente.5
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DEMANDANTE: Jessica Alejandra Barrera Rueda Ahora bien, en lo que respecta al punto décimo, lo primero que se debe indicar es, que la investigación disciplinaria RESBO-2014-3 adelantada en contra de los
funcionarios de la Policía Nacional; Subteniente JESSICA ALEJANDRA BARRERA RUEDA, Intendente NEBARDO CHIQUILLO CELY, Subintendente FRANK DIVIER CALLE CRUZ y Patrullero ANDRES FELIPE TORRES JIMENEZ, se desarrolló dentro de los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, y todas y cada una de las pruebas y diligencias recopiladas dentro del plenario, fueron comunicadas y trasladadas a los sujetos procesales para el pleno ejercicio al derecho de defensa y contradicción, que valga la pena resaltar para el caso de la señorita Subteniente JESSICA ALEJANDRA BARRERA RUEDA, contó con la representación de apoderado de confianza Doctor DIEGO
para el caso de la señorita Subteniente JESSICA ALEJANDRA BARRERA RUEDA, contó con la representación de apoderado de confianza Doctor DIEGO RAFAEL COLEY NIETO y se cumplió con la forma propia del juicio ordinario establecido en el artículo 161 y subsiguientes de la norma ídem, lo cual puede ser verificado en el proceso disciplinario de la referencia el cual consta de mil ochocientos catorce (1.814) folios al día de hoy. En lo que respecta al principio de inmediación probatoria y reglas de producción de las pruebas, que según la tutelante no se tuvieron en cuenta, argumentando que lo enviado por la Fiscalía 32 BACRIM, se trataba de elementos materiales probatorios y no de pruebas, se debe indicar que el querer del legislador en el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011, "por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", era como su nombre lo indica, fortalecer los mecanismos de investigación de actos de corrupción, para lo cual brindo un mayor margen de posibilidades de las que ofrecía la Ley 734 de 2002. Observemos que al artículo 135 de la Ley 734 de 2002 le fueron sumados dos incisos con el fin de brindar mayores herramientas al Juez Disciplinario respecto a los elementos materiales de prueba o evidencias físicas (que no son pruebas), sin modificar su inciso primero, el cual habla de las pruebas practicadas válidamente en la actuación judicial o administrativa. Por ello, es evidente que en tratándose de elementos materiales de prueba o
sin modificar su inciso primero, el cual habla de las pruebas practicadas válidamente en la actuación judicial o administrativa. Por ello, es evidente que en tratándose de elementos materiales de prueba o evidencias físicas, que no han sido introducidas ni controvertidas en el juicio o que ni siquiera hayan sido descubiertas por la Fiscalía, por lo que no tienen la entidad de prueba, se exige que en el proceso disciplinario se surta el trámite de6
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DEMANDANTE: Jessica Alejandra Barrera Rueda introducción y contradicción, contrario a lo que ocurre con las que tienen la entidad de prueba, ya que han sido introducidas y controvertidas en un juicio, las cuales solo deben apreciarse conforme a las reglas previstas en el estatuto disciplinario.
La tutelante no menciona en qué consiste la indebida apreciación de las pruebas o cuales fueron los hechos y circunstancias que tienden a demostrar la inexistencia de la falta, confundiendo el principio de investigación integral con el resultado del análisis de las pruebas allegadas a la investigación, ya que el hecho que las pruebas aportadas, hayan concluido desfavorablemente para los intereses de los sujetos procesales, no quiere decir que sea producto de la búsqueda de pruebas netamente desfavorables o parcialidad del Juez disciplinario, pues recordemos, que las pruebas de cargo, corresponde a la clasificación dada a aquellas según su resultado, cosa completamente diferente al principio de investigación integral, donde anterior al resultado que las pruebas
disciplinario, pues recordemos, que las pruebas de cargo, corresponde a la clasificación dada a aquellas según su resultado, cosa completamente diferente al principio de investigación integral, donde anterior al resultado que las pruebas ofrezcan, se decretan pruebas para establecer hechos o circunstancias favorables o desfavorables. Es así que en atención al ejemplo que esgrime la accionante, indicando que debió hacerse un cotejo de voces para establecer quienes sostenían la conversación, y pese a que nunca fue solicitada esta prueba por parte de la defensa de la señorita Subteniente JESSICA ALEJANDRA BARRERA RUEDA, aunque tuvo todas las instancias pertinentes para hacerlo, lo cierto es que las personas fueron reconocidas mediante otras pruebas que obran en el dossier y de las cuales se les corrió traslado a los investigados, así como se les indicó con claridad en el fallo de primera instancia en aplicación al principio de libertad probatoria, resaltando la existencia en las lides disciplinarias de la apreciación integral de las pruebas y no la existencia de tarifa legal. Por otra parte argumenta la señorita Subteniente JESSICA ALEJANDRA BARRERA RUEDA, que no se tuvieron en cuenta diligencias de reconocimiento fotográfico y entrevistas de las personas que delataron irregularidades en el sector de los Mártires, aspecto que tienen incidencia directa en el primer cargo endilgado como fue el concierto para delinquir, el cual fue absuelto mediante fallo de segunda instancia de fecha 14 de Diciembre de 2015, resultando nuevamente inocuo pretender que se ampare de situaciones que ya fueron superadas y que de nada le afectan en el fallo sancionatorio.”7
de segunda instancia de fecha 14 de Diciembre de 2015, resultando nuevamente inocuo pretender que se ampare de situaciones que ya fueron superadas y que de nada le afectan en el fallo sancionatorio.”7
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EXPEDIENTE No. 25000233700020160033900
DEMANDANTE: Jessica Alejandra Barrera Rueda Inspección General de la policía Nacional La entidad demandada, allegó respuesta a la solicitud de tutela, informando lo siguiente: (fls. 157 a 169) “Este despacho no comparte lo expuesto por la tutelante en lo que hace referencia a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, pues en la investigación disciplinaria, siempre se garantizaron estos derechos fundamentales, en atención a que la investigada fue notificada de cada etapa procesal y de cada actuación, auto de apertura, diligencias testimoniales y documentales practicadas, quien además nombro una defensa técnica, emitiéndose el fallo de primera instancia el cual fue debidamente notificado, ante lo cual interpuso recurso de apelación y así mismo el funcionario con atribuciones disciplinarias de segunda instancia estudió y resolvió el recurso y emitiendo el fallo correspondiente.
En este orden de ideas, es claro que la señora JESSICA ALEJANDRA BARRERA RUEDA se le impuso una sanción disciplinaria precedida todas las etapas procesales conforme a todas las garantías constitucionales y legales exigibles en el proceso disciplinario; no es dable entonces, pretender a través de la acción de tutela obtener una tercera instancia en la citada investigación. El
etapas procesales conforme a todas las garantías constitucionales y legales exigibles en el proceso disciplinario; no es dable entonces, pretender a través de la acción de tutela obtener una tercera instancia en la citada investigación. El hecho que la señora JESSICA no esté de acuerdo con la decisión de los funcionarios con atribución disciplinaria que le impusieron una sanción, ello, no se traduce en vulneración de sus derechos fundamentales como son el debido proceso y en derecho a la defensa, aún menos cuando el trámite procesal se ejerció con la garantía de una defensa técnica.”
III. C O N S I D E R A C I O N E S Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias disciplinarias La Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que la jurisprudencia sobre acciones de tutela en contra de providencias judiciales es aplicable para aquellas decisiones de carácter administrativo que constituyen, materialmente,8
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DEMANDANTE: Jessica Alejandra Barrera Rueda justicia. Se trata de casos en los que alguna autoridad administrativa está investida con la facultad de desempeñar una función judicial. Precisamente con relación a la justicia disciplinaria impartida por el Ministerio Público, la Sala Plena de esa Corporación señaló lo siguiente, “(…) de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y
vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación.”1 Como lo señaló la jurisprudencia constitucional, en el contexto de un proceso administrativo policivo, “[pueden] presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos [del] ordenamiento, en abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acción de tutela. ”2 El objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, es erradicar la “arbitrariedad”, evitando que existan decisiones “ en abierta o abultada contradicción ” con el orden constitucional y legal vigente. Las causales de procedibilidad generales de la acción de tutela para estos casos, han sido presentados en los siguientes términos: (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado.4 (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.5 (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 1 Sentencia SU-901 de 2005 2 Sentencia T-590 de 2002 3 Sentencia T-504 de 2000 4 Sentencia T-068 de 2005 5 Sentencia T-315 de 20059
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DEMANDANTE: Jessica Alejandra Barrera Rueda sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.6 (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.7 (f) Que no se trate de sentencias de tutela.8 En varios casos ha aplicado la Corte estos criterios.
Planteamiento del caso concreto. La Sala debe estudiar la acción de tutela presentada por la señora Jessica Alejandra Barrera Rueda, contra la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Inspección General de la Policía Nacional, por considerar que la sanción que se le impuso, mediante sentencia disciplinaria de
Alejandra Barrera Rueda, contra la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Inspección General de la Policía Nacional, por considerar que la sanción que se le impuso, mediante sentencia disciplinaria de primera instancia del 08 de septiembre de 2015 y del 14 de diciembre mismo año, en segunda instancia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para ello, debemos tener en cuenta los requisitos de procedibilidad general establecidos por la Corte Constitucional. Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional : En el presente caso, se plantea un asunto que reúne el primero de los requisitos de procedibilidad, en tanto se refiere a un asunto de relevancia constitucional. La tutela cuestiona la decisión de la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Inspección General de la Policía, por considerar que le desconocieron su derecho al debido proceso y a la defensa, concretamente, por no valorar la totalidad de las pruebas dentro del proceso disciplinario. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada: Se encuentra probado, que el apoderado de la demandante utilizó los recursos de reposición y de apelación que confiere la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único” 6 Sentencia SU-159 de 2000 7 Sentencia T-658 de 1998
8 Sentencia SU-1219 de 200110
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DEMANDANTE: Jessica Alejandra Barrera Rueda En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: En relación con este requisito, cabe señalar, que el argumento de la demandante para afirmar que le fueron vulnerados sus derechos, versa en la negativa del ente disciplinario de valorar los testimonios de otros implicados en la investigación, quienes no la reconocieron como integrante de la banda criminal y en consecuencia, no correspondía endilgarle el delito de concierto para delinquir. En razón a ello, interpuso acción de tutela solicitando que se ordenará decretar las mencionadas pruebas testimoniales, amparo que le fue concedido el 30 de abril de 2015.
En cumplimiento de la orden de tutela, fueron valoradas las pruebas en primera instancia, no obstante, se profirió decisión condenatoria, declarando responsable a la señora Barrera Rueda, por los cargos de concierto para delinquir y prevaricato por omisión. (fls.97, 116 y 130) Posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia fue modificada la decisión de responsabilidad de fecha 8 de septiembre de 2015, al encontrar únicamente probado el segundo cargo, ya que de las pruebas estudiadas se concluyó que la demandante no actuó en concurso con los implicados, pero si hubo omisión de las funciones propias del cargo de la disciplinada, rebajando de
únicamente probado el segundo cargo, ya que de las pruebas estudiadas se concluyó que la demandante no actuó en concurso con los implicados, pero si hubo omisión de las funciones propias del cargo de la disciplinada, rebajando de 14 a 10 años la sanción de inhabilidad general. En esta medida, se puede determinar que al no valorar las pruebas requeridas por la demandante, se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, en primera instancia. Sin embargo, esta situación fue superada mediante sentencia de tutela que ordenó decretar las pruebas testimoniales requeridas por la señora Barrera Rueda, además, la finalidad de la valoración de las mencionadas pruebas, era demostrar que el primer cargo “concierto para delinquir” , no era consecuente con las versiones entregadas por los demás implicados. Sumado a lo anterior, la Inspección General de la Policía, en segunda instancia resolvió sancionar a la accionante, únicamente por el segundo cargo “prevaricato por omisión ” al encontrar que en efecto, de las pruebas y testimonios no se configuraba el delito de concierto para delinquir.11
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DEMANDANTE: Jessica Alejandra Barrera Rueda Ahora bien, dentro de los hechos narrados en el escrito de tutela, se afirma que no existen elementos probatorios que demuestre la comisión del delito de prevaricato por omisión, pues no obran documentos, peritajes, confesiones o testimonios que demuestren que hubo un incumplimiento del deber como agente de policía.
Contrario a ello, al examinar la sentencia de primera instancia allegada por la
prevaricato por omisión, pues no obran documentos, peritajes, confesiones o testimonios que demuestren que hubo un incumplimiento del deber como agente de policía. Contrario a ello, al examinar la sentencia de primera instancia allegada por la Inspección Delegada Especial de la Policía, se encuentra que fueron aportadas como pruebas, de parte de la Fiscalía 32 especializada DFCRIM, interceptaciones telefónicas en las que interviene la demandante y el señor Diego Alejandro Aristizabal García, quien es uno de los responsables de cuatro establecimientos de la zona que es jurisdicción del Cai Samper Mendoza, en la localidad de Mártires. (fls. 98, 99,100 y 106) En una de las tres conversaciones allegadas al proceso por la Fiscalía 32, de fecha 15 de noviembre de 2012, entre la Subteniente Jessica Alejandra Barrera Rueda y Diego Alejandro Aristizabal García, se halló lo siguiente: (fl. 100)
“... DIEGO: Aló
ST JESSICA: Hola DIEGO: Quiubo ST JESSICA: Ven que pena llamarte a molestar, imagínate que para que le des manejo no, porque después dicen que fui yo, sino que acabe de ver, que a ATONIS le Ilegó el cierre por sesenta días.
DIEGO: El cierre por sesenta días ST JESSICA: Aja, es que estoy entregando la documentación que debo antes de irme, y entonces estaba la secretaria ahí de mi Coronel y me dijo.
DIEGO: Porque ST JESSICA: Escúcheme, entonces dijo, usted que tiene que decir de Atonis, y yo le dije ¿de Atonis?, porque que paso, entonces me dijo, no es que le llegó el
DIEGO: Porque ST JESSICA: Escúcheme, entonces dijo, usted que tiene que decir de Atonis, y yo le dije ¿de Atonis?, porque que paso, entonces me dijo, no es que le llegó el cierre por sesenta días, yo le dije como así porque, me dijo si es y ahí lo puso, pero ese no es Atonis, me dijo aquí esta parte y me lo mostró, me dijo por sesenta días.
DIEGO: Y entonces ST JESSICA: Me dijo, porque eso es un problema desde hace mucho tiempo, desde hace más de tres años y eso se demora porque no tiene el concepto favorable de que es, de que es club12
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DEMANDANTE: Jessica Alejandra Barrera Rueda DIEGO: Y entonces que dijo el coronel ST JESSICA: No mi Coronel no está, es que lo que me dijo, es que esa secretaria yo no me la llevo bien, antes me contó eso, entonces, usted que tiene que decir de eso, yo le dije, no mire que Atonis no da problema ni nada, entonces dijo, miro ahí esta sesenta días y mire y si esta por sesenta días.
DIEGO: Y quien le dijo ST JESSICA: La secretaria de mi coronel DIEGO: GLORIA ST JESSICA: Esa, pero entonces si le vas a dar manejo a eso, que no es que se vayan a dar cuenta que la única que estaba ahí era yo.
DIEGO: Y eso es con, con el sargento SIMANCAS o ST JESSICA: Con ellos, pero como cosa tuya. Porque si tú le dices algo a GLORIA se va a dar cuenta que fui yo DIEGO: A no, yo llamo a SICACA ST JESSICA: Por eso, pero como cosa tuya, porque donde se den cuenta, ya
GLORIA se va a dar cuenta que fui yo DIEGO: A no, yo llamo a SICACA ST JESSICA: Por eso, pero como cosa tuya, porque donde se den cuenta, ya saben que fui yo la que les dije DIEGO: No todo bien ST JESSICA: Bueno pues, era para eso” En posterior comunicación del 19 de noviembre de 2012, con el señor Aristizabal García, se encuentra que la disciplinada, le informa de operativos de la SIJIN en la zona: (fl. 99) “… ST JESSICA: Óyeme la SIJIN va a estar por ahí, bueno?
DIEGO: Cómo?
ST JESSICA: La SIJIN va a estar por ahí … DIEGO: ¿Ha, y a qué hora vienen ellos?
ST JESSICA: Ya están por ahí (…)” Además se encuentra, que mediante informe No. 00905 SIJIN-GRESO 29 del 16 de marzo de 2014, emitido por el Teniente Juan Carlos Gutiérrez Torres, Jefe de la Unidad de Información Estratégica Operacional SIJIN MEBOG, comunicó que13
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