TA CUN - 250002337000-2016-00347-00-(08-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-00347-00-(08-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA – Autorización de entrega de suplemento alimenticio Nutridem hidrolizada / ALERGIA A LA PROTEINA DE LA LECHE De todo lo actuado y de acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que en el caso concreto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional transgredió el derecho a la salud de la menor (…), al no tomar las medidas necesarias para la entrega del medicamento, según orden de la médico tratante; si bien es cierto la entidad demandada hizo entrega de lo prescrito por el médico tratante con ocasión de la medida cautelar decretada, también es evidente que esa entidad debe hacer una nueva valorización médica de la patología de niña a fin de brindarle el tratamiento que requiera para ello. Como se ve, la salud de los niños y niñas tiene una protección reforzada, puesto que ellos hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional, de suerte que el derecho a la salud debe garantizarse atendiendo el principio de integralidad, el cual incluye atención preventiva, médicos especialistas y el suministro de medicamentos esenciales para la recuperación efectiva de la salud del menor de edad. En este orden, se concluye que dadas las circunstancias y condiciones en que se encuentra la menor (…), es preciso que la demandada le suministre el medicamento ordenado por la médica tratante, si aún lo requiere, así como el tratamiento médico integral que necesita para combatir su patología, de acuerdo
medicamento ordenado por la médica tratante, si aún lo requiere, así como el tratamiento médico integral que necesita para combatir su patología, de acuerdo con el diagnóstico «ALERGIA A LA PROTEINA DE LA LECHE DE VACA Y RENITIS ALERGICA», razón por la cual la Dirección de Sanidad del Ejército debe prestarle todos los servicios médicos que la menor requiere para su recuperación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016)Expediente 25000-23-37-000-2016-00347-00
Demandante: EVÍER ENRIQUE BLANCO CONTRERAS en representación de
NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS Acción de tutela
ACCIÓN DE TUTELA
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-20160034700
DEMANDANTE: EVÍER ENRIQUE BLANCO CONTRERAS DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR EVÍER ENRIQUE BLANCO CONTRERAS actuando en representación de su hija menor NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela (fols. 1-8) ante este Tribunal contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR con el fin de obtener lo siguiente:
1. Tutelar los Derechos Fundamentales de mi menor hija NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS de Orden Constitucional consagrados en los artículos
DE SANIDAD MILITAR con el fin de obtener lo siguiente:
1. Tutelar los Derechos Fundamentales de mi menor hija NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS de Orden Constitucional consagrados en los artículos 11, 47, 44 y 49, de la Carta Política, que le asisten, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ampliamente precisados en esta
demanda, por LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
DEL EJERCITO NACIONAL.
2. Solicito de manera respetuosa ORDENE A LA DIRECCIÓN GENERAL
DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL QUE DE
MANERA INMEDIATA Y URGENTE AUTORICE Y ENTREGUE EL
SUMINISTRO DEL SOPORTE ALIMENTICIO DENOMINADO,
NUTRIDEN HIDROLIZADA No. 1 , CANTIDAD SEIS f 6 ) FORMULA EXTENSAMENTE HIDROLIZADA 100% CASEINA Y 99% DE PEPTIDOS DE BAJO PESO MOLECULAR + DHA Y G L A + PROBIOTICOS TRIGLICERIDOS DE CADENA MEDIA, PARA TOMAR 3 ONZAS CADA 3 HORAS PARA 8 TOMAS DIA POR UN ( l ) MES. EL CUAL FUE PRESCRITO POR SU MEDICO TRA TANTE DESDE EL MES
DE OCTUBRE DE 2015. EN ARAS DE EVITAR UN DAÑO
IRREMEDIABLE E IRREVERSIBLE EN LA VIDA DE MI MENOR HIJA,
COMO PODRIA SER SU MUERTE POR DESNUTRICIÓN.
DE OCTUBRE DE 2015. EN ARAS DE EVITAR UN DAÑO
IRREMEDIABLE E IRREVERSIBLE EN LA VIDA DE MI MENOR HIJA,
COMO PODRIA SER SU MUERTE POR DESNUTRICIÓN.
3. Solicito de igual manera, ORDENE A LA ENTIDAD ACCIONADA (si),
QUE LE BRINDE A MI PEQUEÑA, EL TRATAMIENTO INTEGRAL QUE SU PATOLOGÍA REQUIERA Y ASUMA SU COSTO DEL 100%, HASTA TANTO MI MENOR PUEDA RECUPERARSE, vale decir (suministro de medicamentos POS Y NO POS, citas y controles con especialistas, cirugías especializadas si su patología lo llegase a necesitar y todas aquellas patologías que se deriven de la principal previa prescripción del médico tratante).
4. Conminar a la accionada (sic), que no debe incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante (sic), so pena de verse sometida a las sanciones pertinentes para el caso y previstas en el decreto 2591 de 1991 (fols. 7-7 vto.).
2Expediente 25000-23-37-000-2016-00347-00
Demandante: EVÍER ENRIQUE BLANCO CONTRERAS en representación de NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS Acción de tutela A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los
siguientes:
HECHOS
1. Manifiesta el actor que es soldado profesional adscrito al Batallón de
siguientes:
HECHOS
1. Manifiesta el actor que es soldado profesional adscrito al Batallón de Ingenieros nro. 10 de Valledupar y su hija NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS es beneficiaria del régimen contributivo de la Dirección General de Sanidad
Militar.
2. Afirma que NEIDA MARCELA desde que nació rechazó la leche materna, después de probar varias leches, incluso la leche de vaca, pues le produjeron alergia, situación que fue consultada con el médico, quien diagnosticó: «1.- ALERGIA A LA PROTEINA DE LECHE DE VACA. 2. – RINITIS ALERGICA (según resumen de historia médica de fecha 13 de octubre de 2015)» (fol. 1 vto.), por lo que le
formuló «NUTRIDEN HIDROLIZADA No. 1», para evitar su desnutrición
3. Asegura que este soporte alimenticio fue prescrito desde los 2 meses de nacida, y a la fecha la demandada no se lo ha suministrado, pues para ello le pone barreras para entregarlo, hasta el punto de decir «que no hay pediatra contrato […], que hay que esperar a que el Comité Técnico lo autorice» (fol. 1 vto.)..
4. El 30 de noviembre de 2015 el tutelante presentó escrito ante la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, donde solicitó la entrega del soporte alimenticio de su hija, pero tampoco obtuvo respuesta. Dicho pedimento fue reiterado el 15 de diciembre de 2015.
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, donde solicitó la entrega del soporte alimenticio de su hija, pero tampoco obtuvo respuesta. Dicho pedimento fue reiterado el 15 de diciembre de 2015.
5. Dice que lo que devenga solo le alcanza para subsistir, pues su núcleo familiar está compuesto por tres menores de edad de 8, 2 y la menor NEIDA MARCELA, además de la esposa que está al cuidado de los niños y no trabaja.
Seguidamente discrimina el soporte de los gastos (arriendo, pago de servicios, alimentación, crédito Banco Bogotá, etc. para un total de $2.818.626).
DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS
3Expediente 25000-23-37-000-2016-00347-00
Demandante: EVÍER ENRIQUE BLANCO CONTRERAS en representación de NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS Acción de tutela Considera la parte actora que con su actuación la entidad demandada le ha quebrantado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.
TRÁMITE PROCESAL Por auto 25 de enero de 2016 el despacho resolvió admitir la demanda y acceder a la medida provisional pedida por el demandante (fols. 31-33). CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR compareció al proceso (fols. 39-40). Al efecto expresó: Que la dirección General de Sanidad Militar solo cumple funciones administrativas y no asistenciales conforme lo prevén los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997. Las funciones asistenciales le corresponde prestarlas a las direcciones de
Que la dirección General de Sanidad Militar solo cumple funciones administrativas y no asistenciales conforme lo prevén los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997. Las funciones asistenciales le corresponde prestarlas a las direcciones de sanidad de las fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) a través de los establecimientos de sanidad militar, por virtud del artículo 4 de la citada ley. Frente al asunto en estudio señala que el medicamento «NUTRIDEN
HIDROLIZADA No. 1 CANTIDAD SEIS (6) FÓRMULA EXTENSAMENTE
HIDROLIZADA 100% CASEINA y 99% DE PEPTIDOS DE BAJO PESO MOLECULAR +DHA Y GLA+ PROBIOTICOS TRIGLICERIDOS DE CADENA MEDIA», no se encuentra incluido en el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional, según lo establece el Acuerdo 052 de 2013 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, razón por la cual debe someterse a estudio por parte del Comité Técnico Científico de Medicamentos, en este caso, por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien es la llamada a realizar el CTC correspondiente, previo el cumplimiento de los soportes que debe allegar el usuario a dicha dirección y conforme a los criterios de aprobación de medicamentos. 4Expediente 25000-23-37-000-2016-00347-00
usuario a dicha dirección y conforme a los criterios de aprobación de medicamentos. 4Expediente 25000-23-37-000-2016-00347-00
Demandante: EVÍER ENRIQUE BLANCO CONTRERAS en representación de NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS Acción de tutela En ese contexto, el padre de la menor debe agotar dicho trámite ante esa instancia para la entrega del citado medicamento, previa aprobación del Comité Técnico Científico de Medicamentos. Y es a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a quien le corresponde autorizar la entrega a través de DROSERVICIO LTDA., operador delegado para tal fin.
En atención a la medida provisional concedida por ese Tribunal, se requirió al representante legal del operador logístico para que hiciera entrega inmediata del medicamento ordenado a NEIDA MARCELA BLANCO CONTRERAS. Respecto al pedimento relativo al suministro de tratamiento integral para la menor NEIDA MARCELA, como consecuencia de la patología que presenta de «Alergia a la proteína de leche», la competencia de dicho requerimiento se encuentra en cabeza de la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional, a quien a través de establecimientos de sanidad militar le corresponde brindar los servicios asistenciales a los afiliados a este subsistema de salud por parte de la fuerza, toda vez que la menor aparece registrada como beneficiaria, conforme a los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto 1795 de 2000. Por lo expuesto, solicita se exonere de toda responsabilidad a esta dirección,
toda vez que la menor aparece registrada como beneficiaria, conforme a los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto 1795 de 2000. Por lo expuesto, solicita se exonere de toda responsabilidad a esta dirección, dado que no es la competente para resolver la situación de la usuaria, así como tampoco ha transgredido derecho fundamental alguno de la menor NEIDA MARCELA BLANCO CONTRERAS: Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio Tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en
5Expediente 25000-23-37-000-2016-00347-00
Demandante: EVÍER ENRIQUE BLANCO CONTRERAS en representación de NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS Acción de tutela virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e
de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda 1 En los casos que determine la Ley.
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda 1 En los casos que determine la Ley. 6Expediente 25000-23-37-000-2016-00347-00
Demandante: EVÍER ENRIQUE BLANCO CONTRERAS en representación de NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS Acción de tutela ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
2. Acervo probatorio
- Escrito radicado por el actor el 30 de noviembre de 2015 ante la Dirección General de Sanidad Militar, donde solicita que le hagan entrega del alimento ordenado por el médico tratante a su hija NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS (fols. 9-10). Dicho pedimento fue reiterado el 15 de diciembre de 2015 (fols. 11-12). - Certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, donde se acredita que NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS aparece como beneficiaria del señor BLANCO CONTRERAS quien pertenece al subsistema de salud de las fuerzas militares (fol. 13).
se acredita que NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS aparece como beneficiaria del señor BLANCO CONTRERAS quien pertenece al subsistema de salud de las fuerzas militares (fol. 13). - Registro civil de nacimiento de NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS (fol. 14). - Comprobante de pago por el mes de julio de 2015, en el que consta que EVÍER ENRIQUE BLANCO VANEGAS recibió un valor neto por sueldo en cuantía de $1.241.355 (fol. 15). - Cédula de ciudadanía y carné del actor (fols. 16-17). - Hoja de evolución expedida el 13 de octubre de 2015 por la médica KÁROL SÁNCHEZ C. adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, donde diagnosticó a NEIDA BLANCO VANEGAS «Dx1
ALERGIA A LA PROTEINA DE LECHE DE VACA. 2. RINITIS ALERGICA»
(fols. 18-18 vto.). 7Expediente 25000-23-37-000-2016-00347-00
Demandante: EVÍER ENRIQUE BLANCO CONTRERAS en representación de NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS Acción de tutela - Fórmula médica de 20 de noviembre de 2015, por la cual la médica tratante ordena a NEIDA BLANCO el soporte alimenticio «NUTRIDEN
HIDROLIZADA No. 1» (fol. 19). - Formato de aprobación de medicamentos por fuera del Manual Único de
tratante ordena a NEIDA BLANCO el soporte alimenticio «NUTRIDEN HIDROLIZADA No. 1» (fol. 19). - Formato de aprobación de medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamento y Terapéutico del SSMP, diligenciado por la médica de NEIDA BLANCO VANEGAS para la autorización del medicamento prescrito, sin constancia de su aprobación por parte del Comité Técnico Científico de Medicamentos (fols. 20-20 vto.). - Oficio de 2 de diciembre de 2015, a través del cual la Dirección General de Sanidad Militar comunica al actor que la solicitud de entrega de NUTRIDEN HIDROLIZADA NRO. 1 para la menor NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS fue remitida por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fol. 21). - Oficio de 18 de diciembre de 2015, en el que el Director General de Sanidad Militar le informa al demandante que en relación con la solicitud de entrega del medicamento ordenado a la menor NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS, se requiere la realización del Comité Técnico Científico (fol. 22). - Factura de pago de servicios de gas, energía, acueducto y servicio
telefónico. Obra también recibo de pago de arriendo (fols. 23-34). - Oficio de 29 de enero de 2015, por medio del cual el Director General de Sanidad Militar solicita al representante legal de DROSERVICIO LTDA la entrega inmediata del medicamento ordenado como medida provisional por este Tribunal (fol. 41). - Formato de aprobación de medicamento por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP debidamente diligenciado, en el cual se advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército aprobó según Acta nro. 4 de 25 de enero de 2016 el medicamento solicitado para un mes (fols. 42-42 vto.). 8Expediente 25000-23-37-000-2016-00347-00
Demandante: EVÍER ENRIQUE BLANCO CONTRERAS en representación de NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS Acción de tutela - Fórmula de la orden del medicamento prescrito y constancia de su entrega (fols. 43-44).
3. Análisis de la Sala En el presente caso se ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto el interesado considera que le han violado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. Al Afecto solicita que la demandada autorice y haga entrega del soporte alimenticio denominado
«NUTRIDEN HIDROLIZADA No. 1 , CANTIDAD SEIS ( 6 ) FÓRMULA
EXTENSAMENTE HIDROLIZADA 100% CASEINA Y 99% DE PEPTIDOS DE BAJO
«NUTRIDEN HIDROLIZADA No. 1 , CANTIDAD SEIS ( 6 ) FÓRMULA EXTENSAMENTE HIDROLIZADA 100% CASEINA Y 99% DE PEPTIDOS DE BAJO PESO MOLECULAR + DHA Y G L A + PROBIOTICOS TRIGLICERIDOS DE CADENA MEDIA, PARA TOMAR 3 ONZAS CADA 3 HORAS PARA 8 TOMAS DIA POR UN (1) MES. EL CUAL FUE PRESCRITO POR SU MEDICO TRATANTE DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2015, EN ARAS DE EVITAR UN DAÑO IRREMEDIABLE E IRREVERSIBLE EN LA VIDA DE MI MENOR HIJA, COMO
PODRIA SER SU MUERTE POR DESNUTRICIÓN» (fol. 7 vto.).
Asimismo pide que la entidad demandada le brinde el tratamiento integral a la menor por la patología que presenta «Alergia a la proteína de leche» y asuma el costo del 100% hasta su recuperación; vale decir, «el suministro de medicamentos POS y NO POS, citas y controles con especialidades, cirugías especializadas si su patología lo llegase a necesitar y todas aquellas patologías que se deriven de la principal previa prescripción del médico tratante» (fol. 7 vto.). Pues bien, en el presente asunto se encuentra demostrado que el actor el 30 de noviembre de 2015, reiterado el 15 de diciembre del mismo año, radicó ante la Dirección General de Sanidad Militar sendos escritos donde solicitó: Escrito radicado el 30 de noviembre de 2015
noviembre de 2015, reiterado el 15 de diciembre del mismo año, radicó ante la Dirección General de Sanidad Militar sendos escritos donde solicitó: Escrito radicado el 30 de noviembre de 2015 […] soy soldado Profesional, resido en la Ciudad de Valledupar, tengo una bebe de dos meses de nacida de nombre NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS, con carne No. 1137876329, el medico del dispensario del batallón de Valledupar le formuló NUTRIDEN HIDROLIZADA No. 1, en los dos meses de edad que tiene la niña no me han querido autorizar la 9Expediente 25000-23-37-000-2016-00347-00
Demandante: EVÍER ENRIQUE BLANCO CONTRERAS en representación de NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS Acción de tutela leche para su alimentación, las leches que le he suministrado le hace daño, por eso el Medico del dispensario le formuló dicho medicamento, acudo a ustedes para que por favor intercedan por mi ante la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que se me entregue el alimento para mi bebe, que tan solo cuenta con dos meses de nacida, mi bebe tiene derecho a la salud y a la vida, como cualquier otra persona, pido no se me discrimine de esta manera, tiene derecho a una vida digna y a un buen desarrollo, cada tarro de este medicamento cuesta la módica suma de $ 50.000 mil pesos, son 6 los tarros formulados por el médico, la excusa de los de la FARMACIA, es que hay que mandar la solicitud para su
50.000 mil pesos, son 6 los tarros formulados por el médico, la excusa de los de la FARMACIA, es que hay que mandar la solicitud para su aprobación a Bogotá y la autorización demora 2 meses, yo no puedo esperar dos meses para darle de comer a mi bebe, no puedo dejar que MUERA, mientras ellos dan la autorización […] (fol. 9). Escrito radicado el 15 de diciembre de 2015 […] EVÍER ENRIQUE BLANCO CONTRERAS, Identificado con ce No. 77105304 de Chiriguana Cesar, Cra 34 b Bis No. 18 B 79, barrio FRANSISCO DE PAULA., ValleduparCesar, teléfonos 32154071043124938623, en ejercicio del derecho de petición, consagrado en artículo
21. De la constitución política de Colombia y con lleno de los requisitos del art 5, del código contencioso administrativo. Respetuosamente me dirijo a ustedes, con el fin se me dé una pronta solución, Tengo una bebe de dos meses de nacida, de nombre NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS, con registro de nacimiento, No. 1137876329, en el dispensario del batallón la popa el médico le formulo NUTRIDEN
HIDROLIZADA No. 1, el cual la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, me niega la entrega de mencionado alimento, me le formularon 6 tarros de valor cada uno de $ 60.000 sesenta mil pesos, violándose así el código de INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Ley 1098 de 2006, art 27,
6 tarros de valor cada uno de $ 60.000 sesenta mil pesos, violándose así el código de INFANCIA Y ADOLESCENCIA. Ley 1098 de 2006, art 27, siendo esto de total conocimiento de la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, quien me da respuesta en una solicitud que pase a la SUPERSALUD, Que no es de su competencia, y la remite al Ejercito, mientras tanto la alimentación y salud de la bebe esta está en riesgo de una DESNUTRICIÓN. YO como padre de la bebe hago responsable al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR SI le llegara a pasar algo a mi bebe, vista la negligencia y discriminación que se me hace por ser yo un soldado de la patria. Como todo buen colombiano que tengo derecho a la salud, igual que mi bebe, exijo la pronta entrega del medicamento, y paso copia de este derecho de petición A LA SUPERSALUD Y A LA PERSONERIA, para que quede constancia de mi solicitud (fol. 11). Obra constancia de que el demandante pertenece al subsistema de salud de las fuerzas militares a través del Ejército Nacional, su estado es activo y como tal goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de – 10Expediente 25000-23-37-000-2016-00347-00
Demandante: EVÍER ENRIQUE BLANCO CONTRERAS en representación de NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS Acción de tutela salud mediante el Acuerdo nro. 002 de 2011, para él y su beneficiaria, la menor
NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS (fol. 13).
NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS Acción de tutela salud mediante el Acuerdo nro. 002 de 2011, para él y su beneficiaria, la menor
NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS (fol. 13).
Aparece hoja de evolución de 13 de octubre de 2015 emitida por la Dra. KÁROL SÁNCHEZ, médica pediatra de la Dirección de Sanidad, donde le diagnosticó a NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS «Dx 1) Alergía a la proteína de la leche de vaca, 2) Rinitis alérgica» (fol. 11). Por tal motivo le ordena «NUTRIDEN HIDROLIZADA No. 1 » (fol. 18 vto.). Obra también fórmula médica expedida el 20 de noviembre de 2015, en la cual se le prescribió a la menor el referido medicamento (fol. 19). Se aprecia igualmente el formato de aprobación de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP, debidamente diligenciado, en el que se acreditan los datos de la menor NEIDA BLANCO VANEGAS, sin la constancia de su aprobación por parte del Comité Técnico Científico. Por oficio de 2 de diciembre de 2015 el Grupo de Ayudantía de la Dirección General de Sanidad Militar da respuesta a la solicitud del actor relacionada con la autorización para la entrega del medicamento «NUTRIDEN HIDROLIZADA NRO. 1», en los siguientes términos: […] según lo establece los Artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, la
la autorización para la entrega del medicamento «NUTRIDEN HIDROLIZADA NRO. 1», en los siguientes términos: […] según lo establece los Artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, la Dirección General de Sanidad Militar, solo cumple funciones administrativas, y no asistenciales, en aplicación al Artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección lo remitió por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ubicada en la carrera 7 No. 52-48, con el fin de verificar la viabilidad de lo solicitado en su escrito […] (fol. 21). De otra parte, el 18 de diciembre de 2015 el Director General de Sanidad Militar comunica al memorialista que «[…] para la entrega del medicamento NUTRIDEN HIDROLIZADA No. 1 se requiere de la realización del Comité Técnico Científico que adelanta la Dirección de Sanidad de cada fuerza, en este caso del Ejército Nacional, al no encontrarse dentro del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, de conformidad con lo establecido en el artículo del Acuerdo 052 de 2013, me permito informar que por competencia, del asunto se dio traslado a la Dirección de Sanidad del 11Expediente 25000-23-37-000-2016-00347-00
Demandante: EVÍER ENRIQUE BLANCO CONTRERAS en representación de
NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS Acción de tutela Ejército Nacional, ubicada en la carrera 7 No. 52-48 […], en solicitud se dé respuesta de fondo a su petición» (fol. 22). Con ocasión de la medida provisional concedida, la entidad demandada atendió
Acción de tutela Ejército Nacional, ubicada en la carrera 7 No. 52-48 […], en solicitud se dé respuesta de fondo a su petición» (fol. 22). Con ocasión de la medida provisional concedida, la entidad demandada atendió la orden, para lo cual diligenció el formato de aprobación medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP de la Dirección de Sanidad del Ejército, donde se constató que el 25 de enero de 2016 a la menor NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS se le aprobó el soporte alimenticio solicitado por un mes (fols. 42-42 vto.). Igualmente se le hizo entrega del medicamento en los términos ordenados por la médica tratante, tal como se acreditó con constancia de entrega (fol. 43). Conforme a todo lo actuado, la Sala observa que NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS tiene 4 meses de edad 2, es beneficiaria del sistema del subsistema de salud de las fuerzas militares, y la patología que presenta es «Alergia a la proteína de leche». Al efecto y de acuerdo con la patología, el médico tratante le prescribió el soporte alimenticio «NUTRIDEN HIDROLIZADA No. 1 », cantidad 6, según hoja de evolución y fórmula médica.
En este contexto es pertinente hacer referencia a la respuesta dada por la entidad demandada en relación con la solicitud del actor. En efecto, informa que la competencia para ello la tiene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. A más de que para la autorización y entrega del medicamento se requiere la realización del
demandada en relación con la solicitud del actor. En efecto, informa que la competencia para ello la tiene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. A más de que para la autorización y entrega del medicamento se requiere la realización del Comité Técnico Científico que adelanta la citada dirección, por no encontrarse dicho medicamento dentro del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Respecto del derecho a la salud como garantía de acceso y continuidad efectiva de las personas a los servicios médicos indispensables, la Corte Constitucional ha sostenido: 2 Según registro civil de nacimiento (fol. 14). 12Expediente 25000-23-37-000-2016-00347-00
Demandante: EVÍER ENRIQUE BLANCO CONTRERAS en representación de NEIDA MARCELA BLANCO VANEGAS Acción de tutela […] el derecho a la salud debe protegerse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema de seguridad social consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política. En consecuencia, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela protege el derecho fundamental a la salud en su dimensión de acceso a los servicios en salud que se requieren con necesidad, en condiciones dignas.
En otras palabras, la garantía básica del derecho fundamental a la salud consiste en que todas las personas deben tener acceso efectivo a los servicios que requieran. A su vez, e n relación con el acceso a tratamientos médicos o medicamentos excluidos del POS, la Corte Constitucional expresó:
El artículo 49 de la Constitución Política
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