TA CUN - 250002337000-2016-00357-00-(10-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2016-00357-00-(10-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION / DESARCHIVE DE EXPEDIENTE – Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá / HECHO SUPERADO De conformidad con lo anterior y, teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante están dirigidas a que la entidad accionada dé respuesta al escrito de petición en el cual solicitó que se desarchivara el expediente No. 11001333500920150053900 del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, demandante (…), se puntualiza que la pretensión fue satisfecha por la COORDINADORA DE LA OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, doctora (…), al desarchivar el proceso objeto de la presente acción y remitirlo al despacho judicial correspondiente el 3 de febrero hogaño, tal como se corrobora con el informe del sistema de gestión de la rama judicial, por lo que se concluye que la situación que dio origen a la presente acción ya fue superada. Por lo anterior, la Sala advierte que la H. Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que en el evento en que el juez de tutela verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección ya ha sido satisfecha, ninguna razón de ser tiene una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
razón de ser tiene una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00357-00
Accionante : Diego Fernando Salamanca Acevedo Accionado : Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del
Circuito Judicial de Bogotá Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAClase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00357-00
Accionante : Diego Fernando Salamanca Acevedo Accionado : Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del
Circuito Judicial de Bogotá S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor DIEGO FERNANDO SALAMANCA ACEVEDO contra la OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fl. 1 del exp.): 1.1. Manifiesta, que el 22 de octubre de 2015 presentó escrito de petición ante la oficina de correspondencia de la OFICINA DE APOYO
siguiente manera (fl. 1 del exp.): 1.1. Manifiesta, que el 22 de octubre de 2015 presentó escrito de petición ante la oficina de correspondencia de la OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ con el fin de que se desarchivara el expediente No. 11001333500920150053900 del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, demandante JESÚS ANTONIO GALEANO SERPA (fl. 3 del exp.). 1.2. Sostiene, que el 21 de enero de 2016 acudió a dicha dependencia para obtener una respuesta a su petición pero le manifiestan que debe presentar una nueva solicitud.
1.3. Indica, que la OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS
ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
2Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00357-00
Accionante : Diego Fernando Salamanca Acevedo Accionado : Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá vulnera su derecho fundamental de petición , habida cuenta que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela no ha dado trámite a su solicitud.
II. P R E T E N S I O N E S El accionante plantea como pretensiones las siguientes (fl. 1 del exp.): “1. Que la accionada de (sic) el trámite inmediato que en derecho corresponde a mi petición o solicitud radicada el día 22 de octubre de 2015.
El accionante plantea como pretensiones las siguientes (fl. 1 del exp.): “1. Que la accionada de (sic) el trámite inmediato que en derecho corresponde a mi petición o solicitud radicada el día 22 de octubre de 2015.
2. Que se desarchive el proceso solicitado y se sirva remitir el mismo al Despacho del Juzgado 9
Administrativo del Circuito de Bogotá”.
III. D E R E C H O I N V O C A D O El tutelante invoca la protección de su derecho fundamental de petición el cual consideran transgredido por de la OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por cuanto manifiesta que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le ha dado respuesta a su escrito de petición interpuesto el 22 de octubre de 2015, por medio del cual solicitó se desarchivara el expediente No. 11001333500920150053900 del
JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, demandante
JESÚS ANTONIO GALEANO SERPA.
3Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00357-00
Accionante : Diego Fernando Salamanca Acevedo Accionado : Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del
Circuito Judicial de Bogotá
IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A 4.1. Mediante auto de 28 de enero hogaño se admitió la presente acción y se ordenó notificar al al COORDINADOR DE LA OFICINA DE
IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A 4.1. Mediante auto de 28 de enero hogaño se admitió la presente acción y se ordenó notificar al al COORDINADOR DE LA OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que se pronunciaran al respecto, para lo cual se les concedió un término improrrogable de dos (2) días (fls. 9 a 10 del exp.). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fls. 11 a 12 del exp.). 4.3. El 4 de febrero de 2016 la COORDINADORA DE LA OFICINA
DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, doctora MARÍA RAQUEL CORREALES PARADA allegó escrito de contestación en los siguientes términos (fls. 13 a 15 del exp.): 4.3.1. Indica, que el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ hizo entrega física del expediente solo hasta el 12 de noviembre de 2015, situación que fue informada al usuario. Agrega, que el 3 de febrero del que cursa fue desarchivado el proceso y puesto a disposición del despacho de origen, tal como consta en el reporte del sistema (fl. 15 del exp).
V. C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86
disposición del despacho de origen, tal como consta en el reporte del sistema (fl. 15 del exp).
V. C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona
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Accionante : Diego Fernando Salamanca Acevedo Accionado : Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por a la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.
La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una
un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 5Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00357-00
Accionante : Diego Fernando Salamanca Acevedo Accionado : Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del
Circuito Judicial de Bogotá
5.1. EL DERECHO DE PETICIÓN.
Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó:
T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A 1 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”2 (Resalta la Sala) 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1160 A, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. M.P. Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. noviembre 17 de 2004. 6Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00357-00
Accionante : Diego Fernando Salamanca Acevedo Accionado : Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala es menester establecer conforme con el artículo 233
Constitucional la obligación que tienen las autoridades de contestar los derechos de petición que las personas interpongan ante ellas. Sobre el tema, la jurisprudencia 4 de la Corte Constitucional amplia y reiteradamente ha decantado sobre la importancia de este mecanismo de
derechos de petición que las personas interpongan ante ellas. Sobre el tema, la jurisprudencia 4 de la Corte Constitucional amplia y reiteradamente ha decantado sobre la importancia de este mecanismo de consulta en un estado social de derecho. En ese mismo orden, tiene dicho la jurisprudencia constitucional que al ser un derecho fundamental, la transgresión del mismo, es decir, la no contestación del derecho de petición, hace procedente la acción de tutela para que se obligue al accionado a contestar, noción explicada en la Sentencia T-441/13 de la siguiente manera: ‘‘La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación. La vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al petente. El 3? ‘‘ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales’’ 4 Sentencia T-172/13: ‘‘ El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales’’ 4 Sentencia T-172/13: ‘‘ El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional. ’’ 7Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00357-00
Accionante : Diego Fernando Salamanca Acevedo Accionado : Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo. El derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. Esto implica la proscripción de respuestas evasivas o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición’’
5.3. CASO CONCRETO
del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición’’ 5.3. CASO CONCRETO De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la tutelante, la entidad demandada no le ha dado respuesta a su petición de 22 de octubre de 2015, en la que solicitó se desarchivara el expediente
No. 11001333500920150053900 del JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, demandante JESÚS ANTONIO
GALEANO SERPA.
De las pruebas allegadas se tiene la copia del oficio radicado, por el accionante el 22 de octubre de 2015 en la OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (fl. 3 del exp.). Según se observa, la petición elevada por el señor DIEGO FERNANDO SALAMANCA ACEVEDO fue presentada el 22 de octubre de 2015, por lo que el término de quince (15) días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 8Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00357-00
Accionante : Diego Fernando Salamanca Acevedo Accionado : Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá Administrativo para dar respuesta a este tipo de solicitudes, venció el 13 de noviembre siguiente.
Accionante : Diego Fernando Salamanca Acevedo Accionado : Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá Administrativo para dar respuesta a este tipo de solicitudes, venció el 13 de noviembre siguiente.
No obstante, de acuerdo con la contestación de la tutela, se tiene que la entidad demandada indicó que la petición elevada por el accionante ya había sido tramitada el 3 de febrero de 2016 y, el expediente fue remitido al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ para lo de su competencia (fl. 15 del exp.). De conformidad con lo anterior y, teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante están dirigidas a que la entidad accionada dé respuesta al escrito de petición en el cual solicitó que se desarchivara el expediente No. 11001333500920150053900 del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, demandante JESÚS ANTONIO GALEANO SERPA, se puntualiza que la pretensión fue satisfecha por la COORDINADORA DE LA OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, doctora MARÍA RAQUEL CORREALES PARADA, al desarchivar el proceso objeto de la presente acción y remitirlo al despacho judicial correspondiente el 3 de febrero hogaño, tal como se corrobora con el informe del sistema de gestión de la rama judicial, por lo que se concluye que la situación que dio origen a la presente acción ya fue superada.
despacho judicial correspondiente el 3 de febrero hogaño, tal como se corrobora con el informe del sistema de gestión de la rama judicial, por lo que se concluye que la situación que dio origen a la presente acción ya fue superada. Por lo anterior, la Sala advierte que la H. Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que en el evento en que el juez de tutela verifique que en el transcurso de la acción de tutela la situación de hecho que dio lugar a la solicitud de protección ya ha sido satisfecha, ninguna 9Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00357-00
Accionante : Diego Fernando Salamanca Acevedo Accionado : Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá razón de ser tiene una eventual orden en busca de la defensa del derecho en disputa, pues la situación ya se ha superado5.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-117A del 12 de marzo de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, señaló: “El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional 6, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se
únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional 6, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte, al respecto, ha señalado: “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en 5 Sentencia T-698 de 2002.6 Ver sentencias: T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09.
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en 5 Sentencia T-698 de 2002.6 Ver sentencias: T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09. 10Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00357-00
Accionante : Diego Fernando Salamanca Acevedo Accionado : Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío7”.
En consecuencia y, al haberse satisfecho las pretensiones del demandante por parte de la la COORDINADORA DE LA OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existencia de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. 7 Sentencia T-570 de 1992.
artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. 7 Sentencia T-570 de 1992.
11Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00357-00
Accionante : Diego Fernando Salamanca Acevedo Accionado : Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del
Circuito Judicial de Bogotá
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO
Magistrada
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado 12