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TA CUN - 250002337000-2016-00358-00-(10-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2016-00358-00-(10-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA IGUALDAD Y A LA EDUCACION / CONVALIDACION DE TITULO DE MAESTRIA – Improcedencia de la acción de tutela por disponer de otro medio de defensa judicial En ese orden, cabe destacar que la Acción de Tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. En consecuencia, el accionante debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que determina la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00358-00

Accionante : Johann Steve Rodríguez Galindo

Accionado : Ministerio de Educación Nacional

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor JOHANN STEVE RODRÍGUEZ GALINDO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por la presuntaClase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00358-00

Accionante : Johann Steve Rodríguez Galindo Accionado : Ministerio de Educación Nacional violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones justas, a la igualdad y a la educación.

I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fls. 1 a 16 del exp.): 1.1. Manifiesta, que el 8 de abril de 2015 solicitó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL la convalidación de su título de “MASTER OF ARTS IN EDUCATION – ONLINE EDUCATION SCHOOL OF EDUCATION” conferido el 2 de octubre de 2014 por la UNAD FLORIDA de los Estados Unidos, que en Colombia equivale al título de MAGISTER EN PROFUNDIZACIÓN EN EDUCACIÓN CON ÉNFASIS EN EDUCACIÓN VIRTUAL de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992. Agrega, que la documentación aportada para efectos de la convalidación fue presentada en el formato establecido para tal fin por el Ministerio.

CON ÉNFASIS EN EDUCACIÓN VIRTUAL de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992. Agrega, que la documentación aportada para efectos de la convalidación fue presentada en el formato establecido para tal fin por el Ministerio. 1.2. Da cuenta, que la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL profirió la Resolución No. 19593 de 27 de noviembre de 2015, mediante la cual negó la convalidación solicitada, por cuanto consideró que “…Las asignaturas cursadas se asemejan a un programa de Especialización en Educación en TIC en Colombia.- No presenta trabajo de grado solo un proyecto con valor de 3 créditos. Estos créditos no incluyen la información en investigación ni el trabajo de grado” y “El título de master solicitado en convalidación. No se asimila 2Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00358-00

Accionante : Johann Steve Rodríguez Galindo Accionado : Ministerio de Educación Nacional a un programa de Maestría en Educación en Colombia. El total de créditos cursados son 39, el cual es un número bajo con relación a los que se cursan en Colombia e igualmente se adjunta trabajo de grado con aplicación al aula de clase en la cual se desempeña la persona solicitante. El trabajo de grado representa profundidad, rigor y la exigencia de programa de investigación en Colombia” (fls. 21 a 22 del exp.). 1.3. Indica, que ante dicha negativa, el 9 de diciembre de 2015 interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra

exp.). 1.3. Indica, que ante dicha negativa, el 9 de diciembre de 2015 interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del referido acto administrativo, pero, destaca, que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela no han sido resueltos (fls. 23 a 30 del exp.). 1.4. Precisa, que la no convalidación de su título representa riesgos o consecuencias como es que se le priva de la oportunidad de aspirar a “mejoras salariales”. 1.5. Considera, que se vulnera su derecho a la igualdad, por cuanto a otra persona que cursó el mismo estudio y en la misma universidad, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL accedió a convalidar su título por medio de la Resolución No. 12014 de 23 de julio de 2014. 1.6. Aduce, que interpone la Acción de Tutela “como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, éste (sic) no es idóneo ni eficaz para la defensa de mis derechos fundamentales conculcados o amenazados”. 3Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00358-00

Accionante : Johann Steve Rodríguez Galindo

Accionado : Ministerio de Educación Nacional

II. P R E T E N S I O N E S De la lectura de la demanda de tutela se extrae que la pretensión del accionante va dirigida a que se deje sin efectos la Resolución No. 19593

Accionado : Ministerio de Educación Nacional

II. P R E T E N S I O N E S De la lectura de la demanda de tutela se extrae que la pretensión del accionante va dirigida a que se deje sin efectos la Resolución No. 19593 de 27 de noviembre de 2015 proferida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante la cual negó la convalidación solicitada y, en consecuencia se ordene la convalidación su título de “MASTER OF ARTS IN EDUCATION – ONLINE EDUCATION SCHOOL OF EDUCATION” conferido el 2 de octubre de 2014 por la UNAD FLORIDA de los Estados Unidos, que en Colombia equivale al

título de MAGISTER EN PROFUNDIZACIÓN EN EDUCACIÓN CON

ÉNFASIS EN EDUCACIÓN VIRTUAL.

III. D E R E C H O I N V O C A D O El tutelante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones justas, a la igualdad y a la educación , los cuales considera vulnerados por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL al negarle la convalidación de su título de “MASTER OF ARTS IN EDUCATION – ONLINE EDUCATION SCHOOL OF EDUCATION” conferido el 2 de octubre de 2014 por la UNAD FLORIDA de los Estados Unidos, que en Colombia equivale al

título de MAGISTER EN PROFUNDIZACIÓN EN EDUCACIÓN CON

ÉNFASIS EN EDUCACIÓN VIRTUAL.

IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A

4Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00358-00

Accionante : Johann Steve Rodríguez Galindo

ÉNFASIS EN EDUCACIÓN VIRTUAL.

IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A

4Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00358-00

Accionante : Johann Steve Rodríguez Galindo Accionado : Ministerio de Educación Nacional 4.1. Mediante auto de 28 de enero hogaño se admitió la presente acción, se ordenó notificar al Ministro de Educación Nacional y a la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, para que se pronunciaran al respecto, para lo cual se les concedió un término improrrogable de dos (2) días (fl. 133 a 134 del exp.). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fls. 135 a 137 del exp.). 4.3. El 5 de febrero de 2016, la ASESORA DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, doctora MARGARITA MARÍA RUIZ ORTEGÓN allegó escrito de contestación, en el que se opone a las pretensiones del tutelante en los siguientes términos (fls. 138 a 140 del exp.): 4.3.1. En primer lugar sostiene que la convalidación del título como MAGISTER DE PROFUNDIZACIÓN EN EDUCACIÓN CON ÉNFASIS EN EDUCACIÓN VIRTUAL fue negada al señor RODRÍGUEZ GALINDO a través de la Resolución No. 19593 de 27 de

MAGISTER DE PROFUNDIZACIÓN EN EDUCACIÓN CON ÉNFASIS EN EDUCACIÓN VIRTUAL fue negada al señor RODRÍGUEZ GALINDO a través de la Resolución No. 19593 de 27 de noviembre de 2015, por cuanto, ni la institución ni el título que ostenta cuentan con reconocimiento académico alguno, es decir, que no están reconocidos por una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad en el país de origen o a nivel internacional, razón para que el trámite no fuera definido mediante el criterio de la Acreditación Académica contenido en el numeral 3 del artículo 3 de la Resolución No. 21707 de 2014, la cual versa sobre la evaluación académica. 5Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00358-00

Accionante : Johann Steve Rodríguez Galindo Accionado : Ministerio de Educación Nacional 4.3.2. Manifiesta, que de manera equivocada el accionante afirma que la equivalencia en Colombia de su título se deriva de la traducción literal del inglés al castellano, pero, destaca que la equivalencia no es la traducción sino la labor mediante la cual el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL realiza una comparación con los programas que del mismo tipo se imparten en Colombia y, que para poder obtenerlo se hace indispensable determinar técnico-académicamente la composición del programa cursado por el convalidante, teniendo en cuenta el número de créditos, horas de dedicación, trabajos de grado, requisitos previos de formación, desarrollo temático, entre otros, que

composición del programa cursado por el convalidante, teniendo en cuenta el número de créditos, horas de dedicación, trabajos de grado, requisitos previos de formación, desarrollo temático, entre otros, que logren generar certeza de que el título efectivamente se otorga conforme a las exigencias que se hacen en el país a quienes obtienen la titulación de educación superior en Colombia. 4.3.3. Resalta, que el tutelante radicó el recurso de reposición y en subsidio apelación solo hasta el 10 de diciembre de 2015, el cual a la fecha se encuentra en estudio y dentro del término para resolver, razón por la cual, considera, no se ha configurado el silencio administrativo que establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.3.4. Considera, que la Acción de Tutela no se puede concebir como un mecanismo que supla los medios de control establecidos por el legislador para el amparo de los derechos que las personas consideran soslayados por parte de la Administración, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

6Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00358-00

Accionante : Johann Steve Rodríguez Galindo Accionado : Ministerio de Educación Nacional La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona

Accionado : Ministerio de Educación Nacional La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por a la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.

La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.

establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como todas aquellas situaciones que 7Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00358-00

Accionante : Johann Steve Rodríguez Galindo Accionado : Ministerio de Educación Nacional involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 5.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional1 junto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma.

Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: ‘‘Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros

jurisprudencia: ‘‘Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 ‘‘Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como

2 ‘‘Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. ’’

8Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00358-00

Accionante : Johann Steve Rodríguez Galindo Accionado : Ministerio de Educación Nacional instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que“[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”. ’’ Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna,

determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”. ’’ Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela.

5.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO

TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO

IRREMEDIABLE.

Ahora, el accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la acción de tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional3 ha establecido: “Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede 3 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).

9Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00358-00

Accionante : Johann Steve Rodríguez Galindo Accionado : Ministerio de Educación Nacional interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de

frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable ”. [7]” Por lo anterior, le corresponde al accionante probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable. 5.3. CASO CONCRETO Para la Sala es menester establecer conforme con el escrito de demanda de tutela, que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dejar sin efectos la Resolución No. 19593 de 27 de noviembre de 2015, mediante la cual resolvió negar la convalidación de su título de “MASTER OF

ARTS IN EDUCATION – ONLINE EDUCATION SCHOOL OF

10Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00358-00

Accionante : Johann Steve Rodríguez Galindo Accionado : Ministerio de Educación Nacional EDUCATION” conferido el 2 de octubre de 2014 por la UNAD FLORIDA de los Estados Unidos y, en consecuencia, que se ordene realizarla.

En primer lugar, la Sala encuentra que la Resolución No. 19593 de 27 de noviembre de 2015 por medio de la cual se negó la convalidación del título obtenido por el accionante en el exterior, fue notificada en la

En primer lugar, la Sala encuentra que la Resolución No. 19593 de 27 de noviembre de 2015 por medio de la cual se negó la convalidación del título obtenido por el accionante en el exterior, fue notificada en la misma fecha (fl. 22 del exp.) y, contra la misma, tal como se informó en su artículo segundo proceden los recurso de reposición y apelación, los cuales fueron interpuestos por el señor RODRÍGUEZ GALINDO el 10 de diciembre de 2015 (fl. 23 del exp.) . En ese orden, se establece que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, a la fecha de la presente sentencia, se encuentra dentro del término legal para resolver el recurso de reposición, razón por la cual no se advierte transgresión a los derechos del tutelante. Cabe destacar, que la Acción de Tutela no puede ser utilizada para pretermitir los términos, los recursos ordinarios que contra los actos administrativos proceden, ni los medios de control pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese orden, se hace necesario aplicar los antedichos artículos 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si el accionante

constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial oportuno y eficaz que amparara su derecho fundamental o si por el contrario se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable. 11Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00358-00

Accionante : Johann Steve Rodríguez Galindo Accionado : Ministerio de Educación Nacional Así las cosas, se observa, en primer lugar, que el término para que la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL resuelva el recurso de reposición interpuesto por el señor RODRÍGUEZ GALINDO en contra de la Resolución No. 19593 de 27 de noviembre de 2015 no se encuentra vencido y, en segundo lugar, si no se encuentra de acuerdo con la resolución de los mismos debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, se extrae de los antecedentes de esta sentencia, el señor JOHANN STEVE RODRÍGUEZ GALINDO no probó los presupuestos de hecho para que se configurara la institución jurídica del perjuicio irremediable, únicamente se limitó a narrar los hechos por los cuales considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. En ese orden, este Despacho no encuentra prueba que demuestre la

irremediable, únicamente se limitó a narrar los hechos por los cuales considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. En ese orden, este Despacho no encuentra prueba que demuestre la necesidad y urgencia para que resulte viable la modificación de la aludida sentencia, por consiguiente, al no ser ostensible la ocurrencia de perjuicio inminente, no considera procedente la Acción de Tutela. Con base en lo anterior, la Sala observa que en el sub examine no se configuran ninguno de los presupuestos o requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que pueda ser procedente la Acción de Tutela como medio de defensa judicial en contra de un acto administrativo de carácter particular, por cuanto, al revisar el expediente se observa que el accionante ataca las consideraciones de derecho que hiciera la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sin demostrar que 12Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00358-00

Accionante : Johann Steve Rodríguez Galindo Accionado : Ministerio de Educación Nacional existió algún defecto que hiciera que fuera procedente el amparo vía tutela.

En ese orden, cabe destacar que la Acción de Tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para

cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. En consecuencia, el accionante debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que determina la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela. En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional4: “3.2. Es claro, además, que el sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo . Así, si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha

utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Tan es así, que es claro y reiterado en la 4 Sentencia T-871 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, 22 de noviembre de 2011. 13Clase de Proceso : Acción de Tutela No. 2016-00358-00

Accionante : Johann Steve Rodríguez Galindo Accionado : Ministerio de Educación Nacional jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad. Al respecto ha señalado la

jurisprudencia que:

“El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto”.

visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto”. La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acción de tutela cuando frente a un determinado acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente , afirmando que “si el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones pertinentes para oponerse a la decisión de la administración. La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio par

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